Micelio
11001031500020230289000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-30

Radicación interna: 4472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Camilo Hoyos Arango·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a cargos públicos y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango ANTECEDENTES La solicitud 1.

Juan Camilo Hoyos Arango, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 20232, en la cual se le resolvió “[…] rechazado por la causa 3.5., esto es, “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades” […]”: vulneró sus derechos fundamentales al “[…] acceso a cargos públicos […]”, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la convocatoria núm. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, “[…] en la cual me encuentro debidamente inscrito como aspirante a los cargos de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias […]”. 4.

Expresó que, “[…] presenté la prueba de aptitudes y conocimientos, cuyos resultados fueron publicados por medio de la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, en la que obtuve un puntaje de 855,99, es decir, aprobé la prueba de aptitudes y conocimientos tal como se observa en la página 488 del anexo de la resolución CJR22-0351 […]”. 5.

Manifestó que, “[…] mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, fueron publicados los listados de admitidos y rechazados; siendo rechazado 2 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango por la causa 3.5., esto es, “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, tal como se observa en la página 6 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0061 […]”. 6.

Indicó que, “[…] el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJO23-1460 del 17 de marzo de 2023, se pronunció frente a la solicitud de revisión, indicando que “se verificó que no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, por lo que se mantenía el estado de rechazado […]”. 7.

Adujo que, “[…] Resulta desproporcionado y excesivo el rechazo de los aspirantes en esta fase del proceso, por no incluir la declaración de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF, cuando ya se realizó en el formulario dispuesto por la misma entidad, pues ello no es un criterio para determinar el mérito para acceder a los cargos de funcionarios, como lo son los exámenes de conocimientos y aptitudes o el curso de formación judicial, sino que se trata de un requisito para ejercer el cargo o continuar ejerciéndolo, por lo que tal circunstancia puede ser probada hasta antes de posesionarse en un cargo de público. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, tener por cumplido el requisito de presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades dentro de la convocatoria 27 para la vinculación a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

TECERO: Como consecuencia de lo anterior y siendo la única causal por la que fui rechazado del proceso de selección, se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango Nacional de Colombia, admitirme en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; iv) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.

Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 10. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Dado que lo que se demuestra con en el escrito de tutela es la inconformidad del actor frente a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”, al haberse incluido en el listado de aspirantes rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.5, por tratarse de un acto administrativo de carácter general con contenido particular, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad, toda vez que, la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias, ni mucho menos puede el administrado valerse de la misma para reemplazar los medios de control que se encuentran dispuestos para controvertir tales actos.

Por lo tanto, si el accionante considera que dicha decisión no se ajusta a derecho, debe acudir al juez natural del asunto, pues esta acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA […]”. 11.

La Universidad Nacional de Colombia manifestó lo siguiente: “[…] es preciso señalar ante su Honorable Despacho que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades que no devienen de una vulneración directa a los derechos fundamentales del accionante, en este caso se trata del acto administrativo que 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango dispuso rechazar al aspirante del concurso de méritos al haber incurrido en la causal 3.5 de rechazo de conformidad con el acuerdo regulador de la Convocatoria 27.

Aquí se hace necesario señalar que los actos administrativos se encuentran cobijados por el principio de legalidad, pues es el instrumento de manifestación por parte de la Administración, que debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que ya se encuentra subordinado. Sobre esta línea, es preciso resaltar lo que dispone la Constitución Política de Colombia, en su artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” (Subrayas añadidas).

Bajo este punto de partida, los actos expedidos por parte de las autoridades administrativas, en ejercicio de sus funciones, nacen a la vida jurídica amparados bajo el principio de legalidad, y con ella se entienden garantizados los derechos al debido proceso e igualdad para todos los aspirantes. Dicho lo anterior, se precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin.

Dentro de la normatividad vigente, existe la posibilidad de elevar solicitudes a la accionadas destinadas a modificar la decisión de exclusión (como es el caso que nos atañe), pero el accionante también cuenta con medios de control jurisdiccional por agotar como el de la Simple Nulidad y el de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y dentro del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en torno a la decisión de rechazo del aspirante y sobre la que resolvió su solicitud de verificación de requisitos mínimos son pasibles de los controles mencionados.

Así las cosas, también debe advertirse que la acción de tutela tampoco resulta procedente de manera excepcional dentro del presente asunto, ya que no se advierte un perjuicio irremediable para el aspirante que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios, pues la normatividad vigente cuenta con un mecanismo ordinario en el que se pueden adoptar medidas de carácter inmediato, como serían las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 […]”. 12.

El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la coadyuvancia 15. La Sala encuentra que el señor José Luis Avella Chaparro presentó escrito de coadyuvancia. 16. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”7 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango 17.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente8: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala). 18. Teniendo en cuenta la Convocatoria núm. 27, en sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75.

Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo 8 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76.

Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].

La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77.

Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].

De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.

En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.

Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.

Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.

Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.

Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.

Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.

(Resaltado por la Sala). 19. Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. 20. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones. 21.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el señor José Luis Avella Chaparro en su intervención presentó pretensiones nuevas y derechos fundamentales nuevos que no fueron abordados en el escrito de tutela del actor, en ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de coadyuvancia en virtud de que no se pueden realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango Problema jurídico 22.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo invocados por el actor, los cuales consideró vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y por la Universidad Nacional de Colombia, como consecuencia de la expedición de la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 20239, en la cual se le resolvió “[…] rechazado por la causa 3.5., esto es, “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades” […]”. 23.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro del marco de la acción de tutela 24.

La Corte Constitucional frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente ha dicho lo siguiente10: “[…] la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis […]”. 25.

Sobre el mismo punto, la Corte Constitucional, en relación con la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, mediante sentencia SU-522 de 201911, consideró lo siguiente: 9 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”. 10 Corte Constitucional, sentencia T- 052 de 18 de febrero de 2022, M.P. Alberto Rojos Ríos. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU- 522 de 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango “[…] 44.

El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 201012, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”13. 45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena14 como por las distintas Salas de Revisión15.

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”16.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora17; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental18;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada19; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis20. 12 M.P. Humberto Sierra Porto. 13 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 14 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T- 319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 17 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 18 En Sentencia T-025 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.

Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez.

Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.

Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango 46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual21.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente […]”. Análisis del caso concreto 26. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 28. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 28.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 28.2. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos. 28.3. Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia.

Solución del caso concreto 21 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango 29. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 30.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan los derechos fundamentales al“[…] acceso a cargos públicos […]”, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 202322, en la cual se le resolvió “[…] rechazado por la causa 3.5., esto es, “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades” […]”. 31.

La Sala advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de Oficio num. CJ023-3800 del 23 de junio de 2023, señaló lo siguiente: “[…] Respecto de la tutela tramitada bajo el radicado 11001023000020230033500, puesta en conocimiento del despacho y en la cual la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, mediante providencia del 31 de mayo de 2023, con fecha de notificación de 07 de junio de 2023, resolvió dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y en su lugar, ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo, emitiera un nuevo acto administrativo encaminado a decidir acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles; de manera atenta, me permito informar que la Unidad, en cumplimiento de dicha orden, expidió la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se admitió al tutelante en la convocatoria, acto administrativo que fue notificado en las condiciones establecidas en el Acuerdo de Convocatoria23 y del cual se anexa copia […]”. 32.

La Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, fue notificada al actor mediante fijación por el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la 22 “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”. 23 5.2.

Notificaciones La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango Judicatura.

De igual manera se informó a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura24. 33. En ese sentido, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que, mediante providencia del 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “[…] dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 […]” y en su lugar, “[…] ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, […] emitiera un nuevo acto administrativo encaminado a decidir acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles […]”.

En ese orden de ideas y, en cumplimiento de dicha orden, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se admitió al actor Juan Camilo Hoyos Arango. 34.Por lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo elevada por el actor, dado que, teniendo en cuenta la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el acervo probatorio obrante en el expediente, la Unidad de Carrera Judicial admitió dentro de la Convocatoria núm 27 a todos los aspirantes, entre los cuales está incluido el actor Juan Camilo Hoyos, motivo por el cual los argumentos expuestos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela desaparecieron. 35.Como fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o 24 Cfr. Índice 19 de Samai. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial25. 36.Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”26.

La carencia actual de objeto puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado (…). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, que se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”27.

(Resaltado por la Sala). 37.En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida que, los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados y, por consiguiente, no habría lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala.

Conclusiones de la Sala 38. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Ver sentencia T-472 de 2017. 26 Ver sentencia T-653 de 2017. 27 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02890-00 Actor: Juan Camilo Hoyos Arango III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor José Luis Avella Chaparro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.