CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Actores: Leída María León Santos y Bryan Camilo ………………………Lacouture Santos Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – ………………Subsección B Incidente de nulidad Se decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora contra el auto de 15 de junio de 2022, proferido por este Despacho y la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. l.
ANTECEDENTES Los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima como violentados, con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia proferida por la mencionada Sala, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los actores en tutela, contra la Rama Judicial y otros.
Dentro del escrito de tutela la parte actora solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, aun cuando estos no se constituyeron como partes o intervinientes en el proceso contencioso administrativo. Adicionalmente, requirieron, a modo de medida cautelar, que se suspendiera la devolución del expediente contentivo del medio de control al Tribunal Administrativo de Cesar, que tramitó el asunto en primera instancia. El Despacho sustanciador, con auto de 15 de junio de 2022 admitió la tutela y negó la medida cautelar solicitada.
El apoderado judicial de los accionantes con escrito allegado mediante mensaje de datos de 28 de junio de 2022 interpuso recurso de reposición, contra el auto de 15 de junio de 2022, insistiendo en la comparecencia de Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo y la suspensión de la devolución del expediente ordinario.
En los argumentos expuestos en el referido recurso, el apoderado de los accionantes, manifestó que el auto admisorio de la tutela adolece de incongruencia y efectuó una serie de apreciaciones descalificantes, relacionadas con la decisión y el funcionamiento del Despacho. En virtud de lo anterior, el Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de julio de 2022, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora, contra el auto de 16 de junio de 2022 y, dispuso prevenir al abogado de los accionantes de observar las formas y utilizar un lenguaje mesurado, so pena de ser objeto de las sanciones indicadas en precedencia. Aunado a lo anterior, la referida providencia (19 de julio de 2022), aclaró la procedibilidad de las vinculaciones solicitadas por la parte actora en los siguientes términos: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, es de aclarar al actor que, respecto de las vinculaciones por él exigidas, sobre la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el Despacho no encuentra un motivo que justifique su comparecencia en el asunto de marras.
Sobre el tema en mención, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-511 de 2017, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó que, el solicitante de un amparo de tutela, tiene la carga de demostrar cuando menos sumariamente el interés que le asiste en la cuestión, con el fin de hacer procedente el pronunciamiento del juez encargado de dirimir la cuestión; al efecto señaló: “(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(…)”. Bajo el contexto anterior, es del caso llamar la atención en que las entidades mencionadas no concurrieron al proceso de reparación directa en condición de partes o terceros, situación está que redunda en que no exista una razón fáctica o jurídica que obligue al Despacho a disponer su participación en este amparo. (…)”. Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo de tutela.
Dicha decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 27 de septiembre de 2022. La solicitud de Nulidad Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes, mediante escrito de 30 de septiembre de 2022, presentó memorial de impugnación contra el fallo de 17 de agosto de 2022, en cuyo contenido también plantea una solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) Solicito de la manera más respetuosa a los honorables magistrados que integran la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, que en consideración de las falencias providenciales de que adolece el fallo de 17 de Agosto aquí impugnado me concedan las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se dicte LA NULIDAD TOTAL DEL PROCESO DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA ó se REVOQUE TOTALMENTE, el fallo proferido por los magistrados Cesar Palomino Cortes, Carmelo Perdomo Cuéter y a Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 17 de Agosto hogaño.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior pretensión se ordene la remisión del expediente para que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN (B) SALA PLENA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y se vuelva a rehacer dicho proceso admitiendo, nuestra acción constitucional y en el auto de admisión se involucren los sujetos procesales a la señora procuradora general de la nación Margarita Cabello Blanco y el señor defensor del pueblo doctor Carlos Camargo Assís, para que ellos actúen como garantes de las garantías de imparcialidad, igualdad y equidad procesal.
TERCERO: En ése mismo auto, se conceda la orden de remisión del proceso de reparación directa de Luz Stella Conto Díaz del Castillo del juzgado 31 administrativo de Bogotá a la sección segunda subsección B, de la Sala Plena del Consejo de estado y a manos del magistrado Cesar Palomino Cortes, Carmelo Perdomo Cuéter y a Sandra Lisset Ibarra Vélez.
(…)”. Para fundamentar sus pretensiones, el apoderado manifestó que en el auto de 15 de junio de 2022, se configuran nulidades de orden constitucional, por violación del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por lo siguiente: Expresó que el auto de 15 de junio de 2022, incurrió en una violación del “debido proceso probatorio”, toda vez que si bien, se admitió la acción de tutela, también negó la solicitud de medida provisional y no se emitió pronunciamiento alguno sobre la prueba documental solicitada, relacionada con la necesidad de oficiar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, para que allegara el expediente de reparación directa, en el que se resolvió la demanda de la exmagistrada Stella Conto Díaz del Castillo, toda vez que el criterio con el que se accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo una indemnización por $400.000.000, era aplicable a la tutelante.
Añadió que el auto admisorio también vulneró el debido proceso, porque omitió integrar en debida forma el contradictorio y garantizar “la legitimación en la causa por activa”, toda vez que no vinculó a la presente acción de tutela, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Por otro lado, manifestó que, en la sentencia de 17 de agosto de 2022, se configuran nulidades de orden constitucional, por violación del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por las siguientes razones: Sostuvo que el fallo de tutela fue proferido 71 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de amparo, lo cual supera el término de los 10 días que establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, sin tener en cuenta que las actuaciones judiciales deben resolverse “sin dilación injustificada”, como lo prevé el articulo 29 superior.
Señaló que la sentencia de 17 de agosto de 2022, desconoció el principio de congruencia previsto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 del CGP, porque omitió referirse de fondo a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Indicó que el fallo de tutela también es incongruente, por cuanto declaró improcedente el amparo, con fundamento en criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional “anacrónicos”, “sin casuística”, “rancios” y “desactualizados”, que desarrollan las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en contraste con la verdadera casuística que se decanta en la sentencia SU – 098 de 2018.
Trámite en el incidente de nulidad Mediante auto de 24 de noviembre 2022 se corrió traslado a la parte demandada y demás intervinientes de la solicitud de nulidad, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. La parte demandada e intervinientes guardaron silencio al respecto. ll. CONSIDERACIONES Las nulidades de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela.
Con relación a las nulidades procesales, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que el trámite de tutela, como toda actuación procesal está sujeta al cumplimiento de distintas formas y procedimientos, de los cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes. A juicio de la Corte Constitucional, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia. En relación con el régimen de nulidades que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, no establecen en forma expresa el asunto, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se acude por analogía a las causales que se prevén en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, señala lo siguiente: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-661 de 2014, señaló lo siguiente: “Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. La Corte Constitucional ha señalado que ‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela.
Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.” Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso – CGP-, el artículo 134 señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a este si ocurrieron en ella.
Por su parte, el artículo 133 del CGP, establece que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente bajo las siguientes causales: “(…)
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)”. Con relación al principio de taxatividad de las nulidades procesales, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que: “El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.
En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, más adelante argumentó: “la naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”. El caso concreto En el sub lite, el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación manifestó que el auto admisorio de la tutela, proferido el 15 de junio de 2022, por este Despacho, es contrario al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) porque: No se pronunció sobre la prueba documental solicitada, relacionada con la necesidad de oficiar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, para que allegara el expediente de reparación directa, en el que se resolvió la demanda de la exmagistrada Stella Conto Díaz del Castillo, toda vez que el criterio con el que se accedió a las pretensiones de la demanda, reconociendo una indemnización por $400.000.000, era aplicable a la tutelante.
Omitió integrar en debida forma el contradictorio y garantizar “la legitimación en la causa por activa”, toda vez que no vinculo a la presente acción de tutela, a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, manifestó que en la sentencia de 17 de agosto de 2022 se configuran nulidades de orden constitucional, por violación del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, porque: El fallo de tutela fue proferido 71 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de amparo, lo cual supera el término de los 10 días que establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, sin tener en cuenta que el las actuaciones judiciales deben resolverse “sin dilación injustificada”, como lo prevé el articulo 29 superior.
Desconoció el principio de congruencia previsto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 del CGP, al no referirse de fondo a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Desconoció el principio de congruencia, por cuanto declaró improcedente el amparo de tutela, con fundamento en criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional “anacrónicos”, “sin casuística”, “rancios” y “desactualizados”, que desarrollan las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en contraste con la verdadera casuística que se decanta en la sentencia SU – 098 de 2018.
De los argumentos expuestos por la parte actora, se tiene que, frente a lo relacionado con la prueba documental requerida en el escrito de tutela, únicamente se podría configurar una nulidad del proceso en todo o en parte, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Al respecto, se debe indicar que en el auto admisorio de la demanda, de 15 de junio de 2022, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, para que, allegaran “a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado número: 20001-23-31-000-2009-00267-01, demandantes: Leída León Santos y otro”, toda vez que el objeto de la tutela se dirigía a cuestionar el monto de la indemnización reconocida a la accionante por la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de 26 de enero de 2022, por lo que la presunta vulneración de los derechos de la actora, se debía limitar a analizar las actuaciones y los elementos probatorios obrantes en dicho expediente.
En este sentido, la Sala no consideró necesario y pertinente oficiar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, para que allegara el expediente de reparación directa, en el que se resolvió la demanda de la exmagistrada Stella Conto Díaz del Castillo, toda vez que dichos elementos no eran parte del proceso promovido por los accionantes.
Ahora, si lo pretendido por la parte actora era solicitar la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, dicha decisión debía constar en el proceso de reparación directa en el que fue parte la tutelante (radicado 20001-23-31-000-2009-00267-01), tramitado por la autoridad judicial accionada en este asunto (Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B), pues no es viable que se pretenda traer argumentos a la acción de tutela que no fueron debidamente expuestos y debatidos en el proceso ordinario cuestionado.
En consecuencia, se considera que en el presente asunto no se configura la causal de nulidad deprecada por la parte actora. Por otro lado, el abogado de los actores alega la existencia de presuntas nulidades, derivadas del desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. Así pues, en relación con “la legitimación en la causa por activa”, e indebida conformación del contradictorio, por no haberse vinculado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, se debe señalar que el Despacho del Magistrado Ponente con auto de 19 de julio de 2022, aclaró con suficiencia, que del escrito de tutela no se evidenciaba un motivo que justificara la comparecencia de las mencionadas entidades al asunto de marras, toda vez que las mismas no concurrieron al proceso de reparación directa en condición de partes o terceros, situación está que redunda en que no exista una razón fáctica o jurídica que obligara a disponer su participación en este amparo.
Por tal razón no hay lugar a hacer mayores pronunciamientos sobre el asunto. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad relacionada con el tiempo transcurrido para adoptar la decisión de primera instancia, se debe señalar que no se observa ninguna dilación injustificada, por parte del Despacho Sustanciador, ni de la Secretaría General de la Corporación, que desconozca los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues revisado el aplicativo del Sistema de Gestión judicial – SAMAI, se advierte que las actuaciones surtidas al interior expediente de tutela de la referencia se han realizado de forma ágil y expedita.
En efecto, en el sistema SAMAI consta que se admitió oportunamente la demanda de tutela y la Secretaría General, procedió a notificar la decisión y correr el término para recibir las respectivas contestaciones. Posteriormente, la parte actora, promovió recurso de reposición contra el auto admisorio, y una vez se surtió el término de traslado que tratan los artículos 110 y 134 inciso 4 del Código General del Proceso, se profirió, de forma inmediata, el auto que resolvió el requerimiento del apoderado de los accionantes, cuya decisión fue notificada debidamente a las partes.
Así pues, luego de haberse agotado el término de ejecutoria de la providencia, la Secretaria de la Corporación remitió el expediente para decidir de fondo, por lo que la Sala, de manera diligente, profirió sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el orden de llegada de las demás acciones de tutela asignadas. En este sentido, contrario a lo manifestado por la parte actora, se evidencia que las actuaciones surtidas por esta Corporación en torno al trámite de tutela de la referencia, se ha desarrollado de la manera más diligente y eficiente posible, atendiendo cada uno de los requerimientos formulados por la parte actora, por lo que no se puede inferir una actuación irregular, que constituya vulneración al debido proceso, como lo pretende mostrar el abogado de los accionantes.
Finalmente, con relación a la supuesta falta de congruencia de la sentencia de 17 agosto de 2022, se advierte que los argumentos del apoderado de los tutelantes, están dirigidos a controvertir la decisión adoptada por esta Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de justificar la procedibilidad de la acción, para que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se efectué un estudio profundo de las razones planteadas contra la providencia de 26 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que le permitan obtener un pronunciamiento favorables a sus intereses.
En este sentido, se considera que dichos argumentos deberán ser analizados por el juez constitucional de segunda instancia, en sede de impugnación, para que defina si confirma, revoca y confirma la decisión adoptada por esta Subsección. En este orden de ideas, se considera que los argumentos planteados por el apoderado de la parte actora, no evidencian la configuración de alguna de las causales de orden legal previstas en el artículo 133 del CGP, ni revelan una vulneración al debido proceso, que comporte una nulidad de carácter constitucional y que le imponga al juez de tutela dejar sin efecto lo actuado en el trámite de tutela.
Por consiguiente, se negará la solicitud de nulidad promovida por los accionantes y, se ordenará remitir el expediente de tutela al Despacho sustanciador del Consejo de Estado – Sección Cuarta, en su calidad de juez de segunda instancia, para que continúe con el trámite de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad incoada por el apoderado de los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corporación DEVOLVER el expediente al Consejo de Estado – Sección Cuarta, para que continúe con el trámite de impugnación promovido por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)