Micelio
68001233300020170144102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-24

Radicación interna: 0254-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Norberto Rojas Garcia·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 68001-23-33-000-2017-01441-02 (0254-2023) Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación auto que modifica liquidación crédito Decisión: Revoca decisión – Reliquida crédito Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 09 de septiembre de 2022, en el cual, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, aprobando en su lugar la realizada por el Despacho.

I.

ANTECEDENTES 1.2 Demanda1 Se presenta demanda a través de apoderado judicial, el 15 de noviembre de 2017, solicitando librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), exhibiendo como título ejecutivo la sentencia de primera instancia de fecha 05 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso de Santander.

En las pretensiones, se suplica ordenar el pago de los siguientes valores: 1 Ver índice samai 201, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, archivo “01. Cuaderno principal”, folio digital 44 a 58. Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 2 1.

Por la suma de $216.600.586,05 que corresponde: a) La suma de $139.589.891,80 por concepto del Retroactivo Pensional originado por la reliquidación de la pensión de jubilación. b) La suma de $77.010.694.,25 por concepto de intereses moratorios del retroactivo originado por la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.) Se condene en costas y gastos del proceso 3.) Se condene en intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 01 de mayo de 2017 y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. 4.) Que se ordene a COLPENSIONES la expedición del respectivo acto administrativo o resolución del reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de la diferencia a su cargo de acuerdo a lo ordenado por el fallo judicial, producto de la reliquidación de la pensión de vejez. 1.1.1 Aspectos cronológicos y procesales i) La sentencia quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2016; ii) en aplicación del inciso 2 del artículo 192 del CPACA, es ejecutable (10) meses después de la ejecutoria (28 de septiembre de 2017); iii) conforme el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, el termino de caducidad, (5) años para la acción ejecutiva venció el 27 de septiembre de 2022; iv) la demanda se presentó en oportunidad el 15 de noviembre de 2017. 1.3 Título base de ejecución Lo conforma el fallo de primera instancia de fecha 05 de mayo de 20162, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2014-00336-00, que resolvió: Primero. DECLARAR la Nulidad de las Resoluciones Nos 002945 del 07 de Noviembre de 2002, Nos. 2 Ver índice samai 201, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, archivo “01.

Cuaderno principal”, folio digital 12 a 25 Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 3 0212 del 24 de enero de 2012 expedidas por el ISS hoy Colpensiones, la No. 191277 del 14 de julio de 2013, y el Acto Ficto o presunto procesal negativo expedido por Colpensiones y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho: Segundo. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a RELIQUIDAR el monto de la pensión de jubilación del demandante, dando aplicación integral a la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, previos los descuentos de los valores de los aportes sobre factores salariales no cotizados, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo.

DECLARAR prescritos los reajustes de las mesadas causados con anterioridad al primero (01) de mayo de dos mil once (2011) Tercero. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. ORDENAR a la entidad demandada DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos del Art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 Quinto. NO CONDENAR en costas a la demandada. […] La obligación emanada del título ejecutivo contenido en la sentencia debe integrarse e interpretarse con reglas complementarias, desarrolladas en la parte motiva: Primera regla: «El IBL es el previsto en el artículo 1° de la Ley 33/85, esto es el 75% de lo devengado el último año de servicios que en el caso del demandante lo fue desde diciembre de 2001 a noviembre de 2002.

Se debe incluir además del salario, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y de navidad que el señor Norberto Rojas García probó haber devengado dentro del lapso atrás señalado. Exceptuándose el sueldo por vacaciones y la bonificación por recreación por no constituir contraprestación directa del servicio.» Segunda regla: «Las sumas que resulten de la reliquidación a favor del demandante deberán ser reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizados, mes por mes desde la fecha en se causó el derecho con aplicación de la siguiente formula.

R= RH x INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 4 percibir por el actor en el último año de servicios, por concepto de reajuste a las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes, por cada mesada en cuanto a su diferencia insoluta. No hay lugar a reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, por ser incompatibles con la indexación. 1.3 Providencia recurrida3 Lo es el auto de fecha 09 de septiembre de 2022, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que dispuso: «Primero. Modificar la liquidación del crédito presentada por la p. ejecutante, y en su lugar, Segundo. Aprobar la liquidación del crédito por la suma de doscientos cincuenta y ocho millones setecientos treinta y un mil quinientos ochenta pesos mcte ($258.731.580), a 30.06.2022. […]» La parte motiva de la providencia, hace referencia a los valores liquidados por las partes, indicando que el 19 de octubre de 2020, el extremo ejecutante presenta liquidación del crédito por valor de $534.415.343.00 y por su parte Colpensiones con memorial del 08 de junio de 2022, determina el valor de $1.978.143.00, aduciendo que, a lo largo del trámite ejecutivo, no se tuvo en cuenta el cumplimiento de la sentencia que se materializó en la Resolución SUB-207823 del 26 de septiembre de 2017.

La providencia se soportó en el trabajo realizado por el contador adscrito al Tribunal Contencioso de Santander4 en fecha 28 de junio de 2022, quien previa valoración de las liquidaciones presentadas, determinó que el valor resultante es la suma de $258.731.580.00 (doscientos cincuenta y ocho millones setecientos treinta y un mil quinientos ochenta pesos M/cte.), teniendo en cuenta lo cancelado por Colpensiones en cumplimiento del fallo ordenado en Resolución No. SUB-207823 del 26 de septiembre de 2017. 3 Ver índice samai 135, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, auto modifica liquidación del crédito 4 Ver índice samai 127, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, liquidación del crédito contador Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 5 Los parámetros5 utilizados para realizar la liquidación fueron los siguientes: a) Último periodo laborado: primero (01) de diciembre de 2001 a 30 de noviembre de 2002, según certificación6 expedida por el jefe de Talento Humano del Hospital Psiquiátrico San Camilo. b) Factores salariales para el cálculo del IBL: i) Asignación básica, ii) Incremento salarial 15%, iii) Bonificación por servicios, iv) Prima de servicios, v) Prima de vacaciones y vi) Prima de navidad.

Factores Salariales Calculo IBL Asignación básica 2001 $ 2.127.906,00 Asignación básica 2002 $ 24.022.356,00 Prima de navidad 2001 $ 236.776,25 Prima de navidad 2002 $ 2.604.539,00 Incremento 15% 2001 $ 319.185,00 Incremento 15% 2002 $ 3.446.080,00 Prima de vacaciones 2002 $ 1.488.753,00 Bonificación por servicios $ 897.765,00 Prima de servicios 2002 $ 2.636.415,00 Total devengado último año $ 37.779.775,25 IBL (=/12) $ 3.148.314,60 Porcentaje aplicado 75% Total - liquidado $ 2.361.235,95 c) Proyección mesada pensional con corte a 2011: AÑO Valor Mesada Pensional Reconocida IPC % IPC aplicado 2002 $ 2.361.236,00 6,99% $ 165.050,40 2003 $ 2.526.286,40 6,49% $ 163.955,99 2004 $ 2.690.242,38 5,50% $ 147.963,33 2005 $ 2.838.205,71 4,85% $ 137.652,98 2006 $ 2.975.858,69 4,48% $ 133.318,47 2007 $ 3.109.177,16 5,69% $ 176.912,18 2008 $ 3.286.089,34 7,67% $ 252.043,05 2009 $ 3.538.132,39 2,00% $ 70.762,65 5 Ver índice samai 201, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, archivo “01.

Cuaderno principal”, folio digital 87 a 94, Resolución SUB-207823 del 26 de septiembre de 2017 6 Ver índice samai 201, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, archivo “01. Cuaderno principal”, folio digital 4, certificación, Jefe de Oficina de Talento Humano, E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 6 2010 $ 3.608.895,04 3,17% $ 114.401,97 2011 $ 3.723.297,01 3,73% $ 138.878,98 d) Concreción de la diferencia pensional entre lo ordenado y lo efectivamente pagado en el periodo comprendido 2011 a 2017.

A partir de los siguientes valores, se materializaron las operaciones de indexación y liquidación de intereses, puntos que serán abordados más adelante. 1.4 Del recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, bajo los siguientes planteamientos: • En la Prima de Navidad, el valor real es de $2.841.315,00 y solamente se contabilizo un valor de $236.776,25. • No se indexo la primera mesada pensional. • No se efectuó la respectiva indexación, sobre el saldo contabilizado a la ejecutoria de la sentencia, o sea, del mes de noviembre de 2016 al mes de mayo de 2022. • No se calculó los respectivos intereses moratorios, sobre el nuevo retroactivo o capital originado después de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo resuelto en el mandamiento de pago de fecha 15 de junio de 2018, que dispuso lo siguiente: Numeral Primero, Literal c).

“Por los intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda, hasta cuando se produzca el pago total 7 Ver índice samai 145, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, recurso de apelación Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 7 de la obligación, junto con la indexación de los anteriores valores”.

Finalmente acopla las liquidaciones que considera son las correctas. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 2.2 Procedencia y oportunidad del recurso Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito, cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 2.3 Trámite del recurso i) La providencia se notificó por estado el 12 de septiembre de 20228, ii) El recurso se presentó el 14 de septiembre de 20229, iii) El Despacho omitió el traslado del escrito en razón a que, el recurrente cumplió con la carga de remitir el memorial a los canales digitales autorizados para recibir notificaciones, acorde con el artículo 201 A del CAPCA10, iv) El termino de traslado venció en silencio, v) Por auto de fecha 11 de noviembre de 202211, se concedió la apelación en el efecto diferido. 8 Ver anotaciones índices 141 a 143, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, soporte notificación 9 Ver índice 145, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, presentación recurso de apelación 10 Ver índice 145, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, traslado recurso de apelación 11 Ver índice 151, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, auto concede recurso de apelación Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 8 2.4 Problema jurídico Radica en definir si el auto que dispuso modificar la liquidación presentada por la parte ejecutante y en su lugar, aprobar la realizada por el Tribunal Contencioso de Santander, atendió la normatividad legal y los parámetros establecidos en el título base de ejecución conformado por la sentencia del 05 de mayo de 2016. 2.5 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 201712, en la que se estudian: i) antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación del crédito.

En principio, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria. Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984.

Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 8013 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de 12 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 13 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 9 la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas. El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones.

Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado14, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó: “( ) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial ( ).

( ) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término ´proceso de ejecución o cumplimiento´ significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico.

Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC ( )”.

No hay duda entonces qué con esta nueva competencia ejecutiva, se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo 14 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 10 colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, siendo éstas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-.

El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales.

Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que más tarde se convirtió en la Ley 446 de 199815. Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas procesales especiales para los procesos ejecutivos administrativos y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos;

(b) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa y (e) las reglas especiales de notificación de providencias judiciales al Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos. 2.6 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011 Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el Art. 104, num. 6 – 155, 15 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 11 conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos num. 7 y 156, num. 4 y 9 Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299 No obstante, la creación de normas especiales, atendiendo el principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de presentación de excepciones16, realización de audiencias17, sustentaciones y trámite de recursos18, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201219, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Acorde con lo anterior, las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad.

Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA. 2.7 La orden de seguir adelante la ejecución. La estructura del proceso ejecutivo resulta sencilla, pues, se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado.

Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos 16 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 17 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 18 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 19 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 12 requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor20.

La orden de seguir adelante con la ejecución ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no excepciones por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. Señala en el Auto del 18 de mayo de 201721, que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, esto, toda vez que, en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, ya que, en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que, las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 20 Articulo 422 C.G.P. 21 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 13 2.8 La liquidación del crédito.

En este punto, contempla el Auto del 18 de mayo de 201722, que, una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.

En ese sentido, la Corte Constitucional23, se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera (negrillas por fuera del texto original).

Así las cosas, la liquidación del crédito es un acto jurídico encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la intimación para el pago.

Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que en lo pertinente prevé: “1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente 22 Ibidem 23 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.

Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 14 favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (negrillas y resaltado por fuera del texto original).

Por lo tanto, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. Por otro lado, la liquidación del crédito requiere de aprobación judicial24 por mandato expreso del numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, una vez se hayan agotado los trámites y traslados previstos en el numeral 2º del citado precepto.

Esta Corporación25, se ha referido al contenido de la citada aprobación judicial, para señalar lo siguiente: “(…) Mediante esta providencia el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto. La liquidación del crédito determina exactamente el monto actual de la obligación por los cuales se decretó la ejecución en el mandamiento de pago, y resuelve las objeciones a la liquidación cuando hayan sido propuestas oportunamente (art. 521, CPC).

También contiene el pronunciamiento judicial sobre las objeciones que el deudor planteó durante el trámite liquidatorio. El juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, por cuanto la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción 24 La Corte Constitucional, respecto de dicha aprobación judicial de la liquidación del crédito, aseguró: “Por otro lado, los derechos de defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable.

Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación”. Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 25 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 15 mediante el mandamiento de pago. De todo lo anterior se infiere que la existencia o razón de ser del proceso ejecutivo se halla en el título ejecutivo porque, con fundamento en él se profiere la primera providencia dentro de este proceso —mandamiento de pago— y en ausencia de excepciones o propuestas se dicta la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en la cual se resuelven las excepciones y se prosigue con el trámite procesal para la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título ejecutivo y a cargo del ejecutado”.

De otra parte, en la liquidación del crédito, deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. El auto que apruebe la liquidación del crédito es apelable en el efecto diferido, según lo prevé el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. y, ese mismo numeral citado, también autoriza la entrega de dineros al ejecutante, en aquello que no sea parte u objeto de la respectiva apelación. Y tiene sentido la habilitación para la entrega parcial de dineros, dado que, el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución ya está en firme para ese momento.

Referente a la importancia26 de la liquidación del crédito, manifiesta Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en su libro La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, «La liquidación del crédito en los procesos ejecutivos que se surten ante la jurisdicción administrativa debe tener una dimensión y alcance diferente de aquellos que se tramitan en el escenario de los particulares, pues, por un lado, se debe proteger el patrimonio público y por el otro lado, también, el principio de legalidad que rige integralmente la actuación de la administración pública debe ser especialmente salvaguardado.

De este modo, las cargas que recaen en el juez administrativo son mayores pues su proceder, necesariamente, debe ir orientado al logro de tales objetivos que inciden en el cumplimiento de las funciones estatales. […]» 2.9 Caso concreto 26 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Editorial jurídica Sánchez R, 7° edición, pagina 811. Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 16 La parte ejecutante apela la decisión que modifico la liquidación de crédito presentada, aprobando en su lugar la realizada por el Tribunal Contencioso de Santander, que la concreto al 30 de junio de 2022, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN ML QUINIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($258.731.580). 2.10 Actos procesales relevantes27 Para abarcar de una manera integral e ilustrar suficientemente a las partes trabadas en la litis, es necesario hacer la recopilación cronológica del trámite dado al proceso, estableciendo las siguientes circunstancias relevantes. • 15 de noviembre de 2017 – Presentación de la demanda. • 15 de junio de 2018 – Auto libra mandamiento de pago.

Resuelve: Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor Norberto Rojas García, con cédula de ciudadanía No. 5.566.088, en contra de Administradora Colombiana De Pensiones (COLPENSIONES): a) por la suma de ciento treinta y nueve millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y un pesos con ochenta centavos ($139.589.891,80) por concepto del retroactivo pensional originado por la reliquidación de la pensión de jubilación. b) por la suma de setenta y siete millones diez mil seiscientos noventa y cuatro pesos con veinticinco centavos ($77.010.694,25) por concepto de intereses moratorios del retroactivo liquidados a partir de la fecha de ejecutoria, esto es, el 29 de noviembre de 2016 hasta mes de octubre de 2017. c) Por los intereses moratorios causados desde la de la presentación de la demanda, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, junto con la indexación de los anteriores valores. • 03 de octubre de 2019 – Auto resuelve recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia que libró mandamiento de pago – no repone y da traslado de las excepciones de mérito. • 17 de septiembre de 2020 – Sentencia de primera instancia. Argumentos de la decisión: 27 Ver índice samai 149, Link expediente, 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, carpeta “C01Principal” Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 17 Sobre la excepción de pago total de la obligación, se expresó que, La parte ejecutada no acreditó el pago de lo ordenado en la sentencia que sirve de base como título ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago […].

En este orden de ideas, no existe prueba alguna en el expediente que acredite que la entidad ejecutada realizó el pago parcial o total de lo ordenado en la sentencia que sirve de base como título ejecutivo. En cuanto a la falta de requisitos formales, se recuerda que esta no comporta una excepción de mérito, debido a que cuando el título que se ejecuta es una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, de conformidad Art. 442 del C.G.P. Respecto de la excepción de prescripción, la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 29.11.2016, por lo que, los 10 meses para que la misma fuera exigible vencieron el 29.09.207, momento a partir del cual se computan 5 años, la demanda por su parte se presente de manera oportuna, esto es, el 15.11.2017 (fol.36), por lo que, se declara no probada la mencionada excepción de prescripción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declarar no probadas las excepciones mérito - pago total de la obligación y prescripción - propuestas por la entidad ejecutada – COLPENSIONES.

Segundo. Ordenar Seguir Adelante la Ejecución a favor del señor Norberto Rojas García con cédula de ciudadanía Nro. 5’566.088 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por las sumas señaladas el auto del 15.06.2018 que libra mandamiento de pago, sin perjuicio que al momento de realizar la liquidación de crédito se aplique alguna modificación según sustente en la liquidación que se haga por parte de la contadora de la Corporación y que se estudie por este Tribunal.

Tercero. Requerir a las partes para que presenten la liquidación del crédito con especificación del capital adeudado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. Cuarto. Condenar en costas de primera instancia a la parte Ejecutante. […]» Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 18 • 26 de septiembre de 2024 – Sentencia de segunda instancia28 – Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Argumentos relevantes: «[…] la Sala recuerda que, conforme a los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, «[e]l pago efectivo es la prestación de lo que se debe» y «se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes», motivo por el cual, si Colpensiones pretende oponer la satisfacción del crédito adeudado, resulta necesario que acredite, con los elementos probatorios pertinentes, la satisfacción de las obligaciones materia del presente proceso ejecutivo. […] Así las cosas, si durante el trámite de primera instancia la entidad accionada no demostró haber sufragado las sumas de dinero que corresponden al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de mayo de 2016, dentro del expediente 68001-23-33-000-2014-00336-00, la decisión del A quo, consistente en declarar no probada la excepción de pago, resulta ajustada a derecho.

FALLA: […]

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. […]» 2.11 Análisis de los cargos formulados en contra de la decisión. Para una mayor comprensión del sub-lite, se hará el estudio ordenado e independiente de cada cargo formulado, realizando adicionalmente un control integral de la decisión, soportándose para ello en lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta corporación en auto de fecha 16 de marzo de 202329, al expresar: 28 Ver índice 217, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, sentencia segunda instancia 29 Sección Segunda, Subsección “B”, auto 16 de marzo 2023, expediente 25000-2342-000-2021-00555-01, C.P. César Palomino Cortéz. Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 19 «Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia de 30 de octubre de 202030, concluyó que la liquidación del crédito es un aspecto debatible y revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo, así: “(…) [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes (…) Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el juez bajo los principios de legalidad y sana crítica, está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma en que considere legal, conforme con lo establecido en el artículo 430 del CGP; en ese sentido, tal facultad procede cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el título ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libra mandamiento de pago.

Así pues, el sentido de la referida norma, tiene como propósito dotar al operador jurídico de los poderes de ordenación e instrucción previstos en el CGP31, garantizando así, el principio de imparcialidad del juez dentro del proceso ejecutivo. De tal suerte que, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales32. 30 Auto de 30 de octubre de 2020.

MP. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado. 44001-23-33-000-2016-01291-01 31 ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3.

Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5.

Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6.

Los demás que se consagren en la ley. 32 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Providencia de 11 de junio de 2020, expedida dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-02282-01(5925-18). Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 20 Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción, señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.» 2.11.1 Primer cargo: Aplicación incorrecta del valor real por concepto de prima de navidad.

Argumenta el recurrente que el valor a aplicar por concepto de prima de navidad para el año 2001, es de $ 2.841.315,00 y en la liquidación solamente se contabilizo un valor de $236.776,25 Al respecto, se determinó en la sentencia base de ejecución que, «El IBL es el previsto en el artículo 1° de la Ley 33/85, esto es el 75% de lo devengado el último año de servicios que en el caso del demandante lo fue desde diciembre de 2001 a noviembre de 2002» En tal sentido, para el año 2001, según lo certificado, el demandante devengó por concepto de prima de navidad el valor de $ 2.841.315,00.

Según la regla establecida para la liquidación del IBL, se computa lo realmente devengado en el último año, para el caso incluyendo exclusivamente el mes de diciembre de 2001, luego entonces, solo debe incluirse la proporción efectivamente pagada de la prima de navidad para dicho periodo es decir el equivalente a $236.776,25. Por lo anterior, se concluye que la liquidación se atuvo a los parámetros establecidos en la sentencia base de ejecución. 2.11.2 Segundo cargo: No indexación de la primera mesada pensional El recurrente se limita a enunciar que no se indexo la primera mesada pensional, seguidamente procede a realizar la liquidación, sin entrar a desarrollar o explicar detalladamente los motivos por los cuales considera que su afirmación ataca sustancialmente la decisión para revelar la contrariedad entre lo decidido y lo considerado legalmente valido.

Al respecto, se debe decir que la sentencia base de ejecución lo que ordenó fue la indexación de las diferencias pensionales al decir, «Las sumas que resulten de la reliquidación a favor del Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 21 demandante deberán ser reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizados, mes por mes desde la fecha en se causó el derecho […]».

Respecto de ese mismo punto manifiesta la sentencia, «Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes, por cada mesada en cuanto a su diferencia insoluta. No hay lugar a reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, por ser incompatibles con la indexación. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, jurisprudencialmente se ha considerado que, «La indexación33 de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento […]».

Bajo el esquema argumentativo planteado, se deberá desestimar la afirmación del recurrente, concluyendo que la liquidación se atuvo a los parámetros determinados en el título base de ejecución. 2.11.3 Tercer cargo: No indexación sobre el saldo contabilizado a la ejecutoria de la sentencia. Revisada la liquidación realizada por el contador del Tribunal Contencioso de Santander, se observa que en este aspecto se indicó: Indexación de las diferencias del valor en el pago de la mesada pensional: Se procede a realizar la indexación anual de las diferencias entre lo ordenado y lo pagado, correspondiente a las fechas entre el 01 de mayo de 2011 y 05 de mayo de 2016 (fecha de sentencia).

Un simple ejercicio comparativo, permite evidenciar el error consistente en materializar la indexación a la fecha de la sentencia (05 de mayo de 2016) y no a la fecha de ejecutoria de esta (29 de noviembre de 2016), situación que fue ordenada en el título base de ejecución, obligando a reelaborar el cómputo de la indexación. Respecto de los valores obtenidos por concepto de diferencia pensional, posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia (30 de noviembre de 2016), se dará aplicación a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, proferida al 33 Ver sentencia de marzo 07 de 2013, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 76001-23-31- 000-2008-01205-01(1995-11), Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 22 interior del expediente con radicado 25000-23-42-000-2014-03440-01(4313-17), de la Sección Segunda, Subsección “B”, consejera ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez. Según la cual: «[…] en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa34.» «[…] no hay lugar a pagar de manera concomitante la indexación y los intereses moratorios, toda vez que se efectuaría un doble pago por la misma causa» En ese sentido, los valores producto de diferencia pensional posterior a la ejecutoria de la sentencia serán actualizados mediante la aplicación de intereses moratorios y no indexación. A partir de este punto no se analizarán los demás temas recurridos, por cuanto se determina que se debe reestructurar la operación matemática.

Se observa que la liquidación contempla un punto denominado “Realización de indexación de diferencia pensional anual”, evidenciando que, dicho paso no fue ordenado en la sentencia base de ejecución, alterando la orden expresa, clara, exigible y determinable en ella contenida, toda vez que, la operación realizada se torna repetitiva, por cuanto, se está indexando el resultado de valores que previamente fueron indexados en el punto cinco, producto del cálculo de la diferencia pensional.

Adicional afecta los mismos periodos, 2011 a 2016. De aceptar lo anterior, se estaría atentando contra la seguridad jurídica, y tal conducta se constituye en afectación del patrimonio público, por tal razón, los valores arrojados en el punto 6, no serán tenidos en cuenta. Finalmente, ante el deber permanente de protección del patrimonio público y el principio de legalidad que rige integralmente la actuación de la administración pública se debe elevar pronunciamiento respecto al error evidenciado al calcular el IBL, pues a partir de dicho 34 Ver: Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de 1999. Radicado No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 23 resultado se materializan las operaciones aritméticas referentes a diferencia pensional, indexación e intereses.

En tal sentido, véase, como se determina como valor por concepto de asignación básica año 2002, $24.022.356,oo, dato extraído de los conceptos certificados35 por el jefe de Talento Humano del Hospital Psiquiátrico San Camilo. Al revisar la cifra se establece que se sumaron los valores de la casilla asignación mensual teniendo en cuenta el valor de diciembre de 2001 y excluyendo los valores de reajuste y mes de mayo de 2002.

Operación que arroja el resultado utilizado. Aplicando los valores correctos para computar la asignación básica de 2002, se obtiene la cifra de $22.973.851,oo, sobre dicho valor se recalculará el IBL y a partir de este se reliquidará el crédito. 2.12 Recálculo mesada pensional: Factores Salariales Valores reales Asignación básica 2001 $ 2.127.906,00 Asignación básica 2002 $ 22.973.851,00 Prima de navidad 2001 $ 236.776,25 Prima de navidad 2002 $ 2.604.539,00 Incremento 15% 2001 $ 319.185,00 Incremento 15% 2002 $ 3.446.080,00 Prima de vacaciones 2002 $ 1.488.753,00 Bonificación por servicios $ 897.765,00 Prima de servicios 2002 $ 2.636.415,00 Total devengado ultimo año $ 36.731.270,25 35 Ver índice samai 201, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Link expediente, Tribunal Administrativo de Santander, archivo “01.

Cuaderno principal”, folio digital 4, certificación, Jefe de Oficina de Talento Humano, E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 24 IBL (=/12) $ 3.060.939,19 Porcentaje aplicado 75% Total - liquidado $ 2.295.704,39 2.13 Cálculo mesada pensional con corte al 2011, aplicando la prescripción de periodos ordenada en la sentencia: AÑO Valor Mesada Pensional Reconocida IPC % IPC aplicado 2002 $ 2.295.704,39 6,99% $ 160.469,74 2003 $ 2.456.174,13 6,49% $ 159.405,70 2004 $ 2.615.579,83 5,50% $ 143.856,89 2005 $ 2.759.436,72 4,85% $ 133.832,68 2006 $ 2.893.269,40 4,48% $ 129.618,47 2007 $ 3.022.887,87 5,69% $ 172.002,32 2008 $ 3.194.890,19 7,67% $ 245.048,08 2009 $ 3.439.938,27 2,00% $ 68.798,77 2010 $ 3.508.737,03 3,17% $ 111.226,96 2011 $ 3.619.964,00 3,73% $ 135.024,66 2.14 Diferencia pensional entre lo ordenado en la sentencia y lo efectivamente pagado: Los valores actualizados y pagados efectivamente a favor del Señor Norberto Rojas García, para los años 2011 a 2017, se encuentran contenidos en la Resolución No. SUB 207823 de fecha 26 de septiembre de 2017 expedida por COLPENSIONES, Por tanto, se calculan las siguientes diferencias: AÑO Valor Mesada Pensional Reconocida IPC % IPC aplicado Valor, mesada pensional recibida Diferencia Mesada 2011 $ 3.619.964,00 3,73% $ 135.024,66 $ 2.791.077,00 $ 828.887,00 2012 $ 3.754.988,65 2,44% $ 91.621,72 $ 2.895.184,00 $ 859.804,65 2013 $ 3.846.610,38 1,94% $ 74.624,24 $ 2.965.826,00 $ 880.784,38 Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 25 2014 $ 3.921.234,62 3,66% $ 143.517,19 $ 3.023.363,00 $ 897.871,62 2015 $ 4.064.751,80 6,77% $ 275.183,70 $ 3.134.018,00 $ 930.733,80 2016 $ 4.339.935,50 5,75% $ 249.546,29 $ 3.346.191,00 $ 993.744,50 2.15 Indexación diferencia pensional entre el 01 de mayo de 2011 y 29 de noviembre de 2016 DESDE HASTA Valor pensión fallo Pensión reconocida IPC Inicial IPC Final Diferencias entre mesadas INDEXACIÓN (Art. 21 L. 100) MESADAS INDEXADAS Año Mes Día Día 2011 5 1 31 $ 3.619.964,00 $ 2.791.077,00 75,07220 76,19171 $ 828.887,00 $ 12.360,73 $ 841.247,73 6 1 30 $ 3.619.964,00 $ 2.791.077,00 75,31086 76,19171 $ 828.887,00 $ 9.694,82 $ 838.581,81 7 1 31 $ 3.619.964,00 $ 2.791.077,00 75,41552 76,19171 $ 828.887,00 $ 8.531,05 $ 837.418,05 8 1 31 $ 3.619.964,00 $ 2.791.077,00 75,39216 76,19171 $ 828.887,00 $ 8.790,52 $ 837.677,52 9 1 30 $ 3.619.964,00 $ 2.791.077,00 75,62493 76,19171 $ 828.887,00 $ 6.212,19 $ 835.099,19 10 1 31 $ 3.619.964,00 $ 2.791.077,00 75,76845 76,19171 $ 828.887,00 $ 4.630,35 $ 833.517,35 11 1 30 $ 3.619.964,00 $ 2.791.077,00 75,87388 76,19171 $ 828.887,00 $ 3.472,15 $ 832.359,14 12 1 31 $ 3.619.964,00 $ 2.791.077,00 76,19171 76,19171 $ 828.887,00 $ - $ 828.887,00 M14 $ 3.619.964,00 $ 2.791.077,00 76,19171 76,19171 $ 828.887,00 $ - $ 828.887,00 2012 1 1 31 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 76,74846 78,04724 $ 859.804,65 $ 14.550,09 $ 874.354,74 2 1 29 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 77,21721 78,04724 $ 859.804,65 $ 9.242,29 $ 869.046,94 3 1 31 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 77,31147 78,04724 $ 859.804,65 $ 8.182,72 $ 867.987,38 4 1 30 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 77,42308 78,04724 $ 859.804,65 $ 6.931,47 $ 866.736,12 5 1 31 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 77,65538 78,04724 $ 859.804,65 $ 4.338,70 $ 864.143,35 6 1 30 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 77,71967 78,04724 $ 859.804,65 $ 3.623,87 $ 863.428,53 7 1 31 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 77,70289 78,04724 $ 859.804,65 $ 3.810,33 $ 863.614,98 8 1 31 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 77,73476 78,04724 $ 859.804,65 $ 3.456,26 $ 863.260,92 9 1 30 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 77,95733 78,04724 $ 859.804,65 $ 991,63 $ 860.796,29 10 1 31 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 78,08470 78,04724 $ 859.804,65 -$ 412,48 $ 859.392,17 11 1 30 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 77,97795 78,04724 $ 859.804,65 $ 764,01 $ 860.568,66 12 1 31 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 78,04724 78,04724 $ 859.804,65 $ - $ 859.804,65 M14 $ 3.754.988,65 $ 2.895.184,00 78,04724 78,04724 $ 859.804,65 $ - $ 859.804,65 2013 1 1 31 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 78,27981 79,55965 $ 880.784,38 $ 14.400,43 $ 895.184,81 2 1 28 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 78,62748 79,55965 $ 880.784,38 $ 10.442,16 $ 891.226,54 3 1 31 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 78,78925 79,55965 $ 880.784,38 $ 8.612,30 $ 889.396,67 4 1 30 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 78,98854 79,55965 $ 880.784,38 $ 6.368,33 $ 887.152,70 5 1 31 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 79,20869 79,55965 $ 880.784,38 $ 3.902,60 $ 884.686,98 6 1 30 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 79,39470 79,55965 $ 880.784,38 $ 1.829,91 $ 882.614,29 7 1 31 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 79,43033 79,55965 $ 880.784,38 $ 1.434,00 $ 882.218,37 8 1 31 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 79,49658 79,55965 $ 880.784,38 $ 698,79 $ 881.483,16 9 1 30 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 79,72944 79,55965 $ 880.784,38 -$ 1.875,70 $ 878.908,68 10 1 31 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 79,52248 79,55965 $ 880.784,38 $ 411,69 $ 881.196,07 11 1 30 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 79,35052 79,55965 $ 880.784,38 $ 2.321,33 $ 883.105,70 12 1 31 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 79,55965 79,55965 $ 880.784,38 $ - $ 880.784,38 M14 $ 3.846.610,38 $ 2.965.826,00 79,55965 79,55965 $ 880.784,38 $ - $ 880.784,38 2014 1 1 31 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 79,94651 82,46969 $ 897.871,62 $ 28.337,59 $ 926.209,21 2 1 28 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 80,45079 82,46969 $ 897.871,62 $ 22.531,95 $ 920.403,56 3 1 31 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 80,76792 82,46969 $ 897.871,62 $ 18.918,04 $ 916.789,66 4 1 30 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 81,13760 82,46969 $ 897.871,62 $ 14.740,96 $ 912.612,57 5 1 31 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 81,53011 82,46969 $ 897.871,62 $ 10.347,37 $ 908.218,99 6 1 30 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 81,60609 82,46969 $ 897.871,62 $ 9.501,77 $ 907.373,38 7 1 31 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 81,72956 82,46969 $ 897.871,62 $ 8.130,98 $ 906.002,60 8 1 31 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 81,89561 82,46969 $ 897.871,62 $ 6.293,99 $ 904.165,61 9 1 30 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 82,00686 82,46969 $ 897.871,62 $ 5.067,40 $ 902.939,02 10 1 31 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 82,14200 82,46969 $ 897.871,62 $ 3.581,89 $ 901.453,51 11 1 30 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 82,25027 82,46969 $ 897.871,62 $ 2.395,26 $ 900.266,88 12 1 31 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 82,46969 82,46969 $ 897.871,62 $ 0,00 $ 897.871,62 M14 $ 3.921.234,62 $ 3.023.363,00 82,46969 82,46969 $ 897.871,62 $ 0,00 $ 897.871,62 2015 1 1 31 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 83,00103 88,05214 $ 930.733,80 $ 56.640,73 $ 987.374,53 2 1 28 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 83,95522 88,05214 $ 930.733,80 $ 45.418,76 $ 976.152,56 Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 26 3 1 31 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 84,44705 88,05214 $ 930.733,80 $ 39.733,53 $ 970.467,33 4 1 30 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 84,90062 88,05214 $ 930.733,80 $ 34.548,94 $ 965.282,74 5 1 31 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 85,12395 88,05214 $ 930.733,80 $ 32.016,44 $ 962.750,24 6 1 30 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 85,21331 88,05214 $ 930.733,80 $ 31.006,84 $ 961.740,64 7 1 31 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 85,37116 88,05214 $ 930.733,80 $ 29.228,59 $ 959.962,39 8 1 31 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 85,78096 88,05214 $ 930.733,80 $ 24.642,58 $ 955.376,38 9 1 30 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 86,39478 88,05214 $ 930.733,80 $ 17.854,79 $ 948.588,60 10 1 31 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 86,98409 88,05214 $ 930.733,80 $ 11.428,18 $ 942.161,99 11 1 30 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 87,50860 88,05214 $ 930.733,80 $ 5.781,04 $ 936.514,85 12 1 31 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 88,05214 88,05214 $ 930.733,80 $ - $ 930.733,80 M14 $ 4.064.751,80 $ 3.134.018,00 88,05214 88,05214 $ 930.733,80 $ - $ 930.733,80 2016 1 1 31 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 89,18854 92,72631 $ 993.744,50 $ 39.418,06 $ 1.033.162,56 2 1 29 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 90,32982 92,72631 $ 993.744,50 $ 26.364,48 $ 1.020.108,98 3 1 31 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 91,18224 92,72631 $ 993.744,50 $ 16.827,96 $ 1.010.572,46 4 1 30 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 91,63460 92,72631 $ 993.744,50 $ 11.839,20 $ 1.005.583,71 5 1 31 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 92,10174 92,72631 $ 993.744,50 $ 6.738,88 $ 1.000.483,39 6 1 30 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 92,54352 92,72631 $ 993.744,50 $ 1.962,82 $ 995.707,32 7 1 31 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 93,02473 92,72631 $ 993.744,50 -$ 3.187,90 $ 990.556,60 8 1 31 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 92,72713 92,72631 $ 993.744,50 -$ 8,79 $ 993.735,71 9 1 30 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 92,67814 92,72631 $ 993.744,50 $ 516,50 $ 994.261,01 10 1 31 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 92,62263 92,72631 $ 993.744,50 $ 1.112,38 $ 994.856,88 11 1 29 $ 4.339.935,50 $ 3.346.191,00 92,72631 92,72631 $ 993.744,50 -$ 33.124,82 $ 960.619,68 Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $ 64.790.700,30 $ 684.322,97 $ 65.475.023,27 Valor retroactivo indexado al 29 de noviembre de 2016, SESENTA Y CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTITRÉS PESOS, CON VEINTISIETE CENTAVOS M/Cte.

($ 65.475.023,27). 2.16 Valor diferencia pensional posterior a ejecutoria de la sentencia Se aclara que la liquidación planteó un corte hasta el 30 de junio de 2022, no obstante, el valor será calculado entre el 30 de noviembre de 2016 y el 30 de marzo de 2024, por cuanto en Resolución SUB 89261 del 15 de marzo de 202436, se da cumplimiento a la sentencia determinando el valor de la mesa pensional con fecha al 01 de abril de 2024, por valor de $6.981.546,oo y con pago en la nómina de dicho mes, no obstante, el cálculo de las diferencias plasmado hace relación con lo recibido por nómina en el respectivo periodo.

A la fecha en el expediente no obra evidencia del pago que acredite que los valores liquidados en la Resolución SUB-89261, fueron efectivamente pagados desde 2016 al mes de marzo de 2024. 36 Ver índice 202, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, resolución cumplimiento sentencia Diferencia Mesada pensional - Posterior a Ejecutoria 30 de noviembre de 2016 - 30 de junio de 2022 AÑO Valor Mesada Pensional Reconocida IPC % IPC aplicado Valor mesada pensional recibida Diferencia Mesada 2016 $ 4.339.935,50 5,75% $ 249.546,29 $ 3.346.191,00 $ 993.744,50 2017 $ 4.589.481,79 4,09% $ 187.709,81 $ 3.538.596,98 $ 1.050.884,81 Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 27 Ante la incompatibilidad para aplicar paralelamente indexación y cálculo de intereses moratorios, para actualizar las diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria de la sentencia, se aplicarán los segundos.

Para el cómputo de capital e intereses37, generados sobre las mesadas causadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el valor mensual de cada mesada se irá sumando y acumulando progresivamente, mes por mes, de acuerdo con el periodo de causación. Sobre el valor acumulado se aplicará la tasa de interés certificada para cada periodo.

El capital por concepto de mesadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia se estableció en la suma de ($ 65.475.023,27), para el cálculo, dicho valor permanecerá estático, no obstante, el valor acumulado obtenido por concepto de diferencia pensional causada posterior a la ejecutoria de la sentencia, se ira adicionando mes a mes. A partir del 30 de noviembre de 2016, los valores se consolidan y continúan computando intereses moratorios. 2.16 Cálculo de intereses Manifiesta el contador del Tribunal Contencioso de Santander, «De conformidad a lo indicado en el CPACA, que textualmente indica: “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término”, […]» Soportado en lo anterior procede a materializar la liquidación de intereses comerciales por los primeros (06) meses y moratorios a partir del 01 de junio de 2017. 37 Histórico interés bancario – Superintendencia Financiera de Colombia https://www.superfinanciera.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=1069305 2018 $ 4.777.191,60 3,18% $ 151.914,69 $ 3.683.325,60 $ 1.093.866,00 2019 $ 4.929.106,29 3,80% $ 187.306,04 $ 3.800.455,35 $ 1.128.650,94 2020 $ 5.116.412,33 1,61% $ 82.374,24 $ 3.944.872,66 $ 1.171.539,67 2021 $ 5.198.786,57 5,62% $ 292.171,81 $ 4.008.385,11 $ 1.190.401,46 2022 $ 5.490.958,37 13,12% $ 720.413,74 $ 4.233.656,35 $ 1.257.302,02 2023 $ 6.211.372,11 9,28% $ 576.415,33 $ 4.789.112,06 $ 1.422.260,05 03/2024 $ 6.787.787,44 $ - $ 5.233.541,66 $ 1.554.245,78 Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 28 En tal sentido, se establece un error de interpretación, cometido al aplicar la liquidación de intereses por cuanto la transcripción normativa no hace parte de la ley 1437 de 2011 (CPACA), si no del decreto 01 de 1984, específicamente el numeral 5 del artículo 177, norma que fue declarada inexequible en sentencia C - 188 /99, en el entendido que, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.

Continuando la línea argumentativa, se concreta que, la demanda del proceso ordinario, fue presentada en fecha 02 de mayo de 2014, es decir en plena vigencia del CPACA, por tanto, la norma aplicable es la contenida en el inciso 3 del artículo 192 de dicho estatuto procesal que, dispone «Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.».

En tal sentido, se hace necesario reliquidar los intereses teniendo presente las siguientes reglas: a) Liquidación de intereses moratorios: En aplicación del inciso 3 del artículo 192 del CPACA, se liquidarán desde la ejecutoria de la sentencia (29 de noviembre de 2016), hasta que se reporte el pago total de la obligación. b) Imposibilidad de indexación de valores obtenidos por cálculo de intereses moratorios, en aplicación de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, proferida al interior del expediente con radicado 25000- 23-42-000-2014-03440-01(4313-17), de la Sección Segunda, Subsección “B”, consejera ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Se dijo en la providencia: «[…] en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa38.» «[…] no hay lugar a pagar de manera concomitante la indexación y los intereses moratorios, toda vez que se efectuaría un doble pago por la misma causa» 38 Ver: Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de 1999. Radicado No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 29 c) Cesación de la causación de intereses, en aplicación del inciso 3 del artículo 192 del CPACA. d) Imputación de pagos directamente a capital – al presente proceso no aplica el artículo 1653 del Código Civil, bajo la regla jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 30 de mayo del 2024, al interior del expediente 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), consejero ponente, Juan Enrique Bedoya, pues las pretensiones son de contenido pensional.

Expresa la regla: «[…] la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación.» Por lo anterior, todo abono se aplicará directamente a capital. 2.16.1 Pagos soportados39: Según se desprende del contenido de la Resolución SUB-89261 del 15 de marzo de 2024, emanada de Colpensiones, se evidencia la existencia de valores retenidos por cuenta de la medida cautelar decretada.

Al respecto se dice en dicho documento: «Que fueron consultadas las bases anteriormente relacionadas y la página web de Rama Judicial, y se evidencia la existencia de un PROCESO EJECUTIVO con radicado No. 68001233300020170144100 ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, iniciado a continuación del proceso ordinario que cursó ante el mismo despacho y con Radicado No. 68001233300020140033600, y en especial se evidencia la existencia de los siguientes Títulos Judiciales No. 460010001832239 216000000 24-oct-23 PENDIENTE DE PAGO 460010001833215 216000000 26-oct-23 PENDIENTE DE PAGO» 39 Ver índice 199, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, Resolución SUB 89261 del 15 de marzo de 2024 Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 30 Situación que, es corroborada al revisar la providencia40 de fecha 20 de enero de 2025, según la cual: «6.

El BBVA mediante respuesta de 30 de octubre del 2023 el BBVA informa al Despacho realizo embargo de las sumas depositadas a nombre de Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, según las instrucciones consignadas en oficio número 0585 del día 23 del mes de octubre del año 2023 por la suma de doscientos dieciséis millones de pesos ($216.000.000) M/cte., consignación efectuada en la cuenta de Depósitos Judiciales número 680011001002 del Banco Agrario de Colombia S.A. (índice 179 SAMAI) 7.

El Banco de Bogotá a través de memorial de 30 de octubre del 2023 informa que en atención al cumplimiento de lo solicitado mediante el oficio 589, y una vez revisadas sus bases de datos se congeló la suma de doscientos dieciséis millones de pesos ($216.000.000) M/cte., correspondiente a la cuenta Liquidez Fondo Vejez (índice 182 SAMAI)» Adicionalmente obran en el expediente, múltiples solicitudes por la parte ejecutante pidiendo el pago de los títulos, y de la parte ejecutada solicitando su entrega.

Lo anterior, es prueba suficiente de la existencia de los valores retenidos, razón suficiente para acreditarlos en el momento oportuno como pago efectivo y abono a la deuda con aplicación directa a capital. Fecha Pago Valor Ubicación Expediente Observaciones 24 de octubre de 2023 $ 216.000.000,00 Indice 199 SAMAI - Expediente Tribunal Contencioso de Santander - Según información contenida en Resolución SUB 89261 del 15 de marzo de 2024 Con ocasión de orden de embargo - Título No. 460010001832239 26 de octubre de 2023 $ 216.000.000,00 Indice 199 SAMAI - Expediente Tribunal Contencioso de Santander - Según información contenida en Resolución SUB 89261 del 15 de marzo de 2024 Con ocasión de orden de embargo - Título No. 460010001833215 Total Pagos soportados $ 432.000.000,00 Revisada la actuación, a la fecha, no se acreditan nuevos abonos, razón por la cual el capital e intereses se actualizarán al 28 de mayo de 2025. 40 Ver índice 233, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, auto ordena estarse a lo dispuesto en providencia anterior Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 31 Las deducciones a capital se efectúan en los periodos soportados y el cómputo de intereses se continuará realizando sobre la cifra resultante, hasta que se reporte el pago total de la obligación. Liquidación del crédito: DESDE HASTA D TASA INT.

CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA EFECTIVA DIARIA CUOTAS MENSUALES QUE SE CAUSAN Capítal Mesadas indexadas a Ejecutoria Diferencia Mesadas posterior ejecutoria (Computa Moratorios) Capital acumulado Diferencia mesadas posterior ejecutoria CAPITAL BASE DE LIQUIDACION VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL 29-nov.-16 29-nov.-16 1 21,99% 32,99% 0,07813% $ 65.475.023,27 $ 65.475.023,27 $ 51.156,17 30-nov.-16 30-nov.-16 1 21,99% 32,99% 0,07813% $ 65.475.023,27 $ 993.744,50 $ 993.744,50 $ 66.468.767,77 $ 51.932,59 01-dic.-16 31-dic.-16 31 21,99% 32,99% 0,07813% $ 65.475.023,27 $ 993.744,50 $ 1.987.489,00 $ 67.462.512,27 $ 1.633.979,48 01-dic.-16 31-dic.-16 31 21,99% 32,99% 0,07813% M13 - 2016 $ 65.475.023,27 $ 993.744,50 $ 2.981.233,50 $ 68.456.256,77 $ 1.658.048,53 01-ene.-17 31-ene.-17 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 4.032.118,31 $ 69.507.141,58 $ 1.706.779,27 01-feb.-17 28-feb.-17 28 22,34% 33,51% 0,07921% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 5.083.003,12 $ 70.558.026,39 $ 1.564.914,78 01-mar.-17 31-mar.-17 31 22,34% 33,51% 0,07921% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 6.133.887,93 $ 71.608.911,20 $ 1.758.389,17 01-abr.-17 30-abr.-17 30 22,33% 33,50% 0,07918% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 7.184.772,74 $ 72.659.796,01 $ 1.725.967,94 01-may.-17 31-may.- 17 31 22,33% 33,50% 0,07918% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 8.235.657,55 $ 73.710.680,82 $ 1.809.295,12 01-jun.-17 30-jun.-17 30 22,33% 33,50% 0,07918% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 9.286.542,36 $ 74.761.565,63 $ 1.775.893,58 01-jul.-17 31-jul.-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 10.337.427,17 $ 75.812.450,44 $ 1.835.492,74 01-ago.-17 31-ago.-17 31 21,98% 32,97% 0,07810% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 11.388.311,98 $ 76.863.335,25 $ 1.860.935,68 01-sep.-17 30-sep.-17 30 21,48% 32,22% 0,07655% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 12.439.196,79 $ 77.914.220,06 $ 1.789.277,02 01-oct.-17 31-oct.-17 31 21,15% 31,73% 0,07552% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 13.490.081,60 $ 78.965.104,87 $ 1.848.683,05 01-nov.-17 30-nov.-17 30 20,96% 31,44% 0,07493% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 14.540.966,41 $ 80.015.989,68 $ 1.798.601,78 01-dic.-17 31-dic.-17 31 20,77% 31,16% 0,07433% $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 15.591.851,22 $ 81.066.874,49 $ 1.868.008,06 01-dic.-17 31-dic.-17 31 20,77% 31,16% 0,07433% M13 - 2017 $ 65.475.023,27 $ 1.050.884,81 $ 16.642.736,03 $ 82.117.759,30 $ 1.892.223,39 01-ene.-18 31-ene.-18 31 20,69% 31,04% 0,07408% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 17.736.602,03 $ 83.211.625,30 $ 1.910.955,17 01-feb.-18 28-feb.-18 28 21,01% 31,52% 0,07508% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 18.830.468,03 $ 84.305.491,30 $ 1.772.378,52 01-mar.-18 31-mar.-18 31 20,68% 31,02% 0,07405% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 19.924.334,03 $ 85.399.357,30 $ 1.960.365,49 01-abr.-18 30-abr.-18 30 20,48% 30,72% 0,07342% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 21.018.200,03 $ 86.493.223,30 $ 1.905.119,47 01-may.-18 31-may.- 18 31 20,44% 30,66% 0,07329% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 22.112.066,03 $ 87.587.089,30 $ 1.990.102,60 01-jun.-18 30-jun.-18 30 20,28% 30,42% 0,07279% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 23.205.932,03 $ 88.680.955,30 $ 1.936.547,72 01-jul.-18 31-jul.-18 31 20,03% 30,05% 0,07200% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 24.299.798,03 $ 89.774.821,30 $ 2.003.811,56 01-ago.-18 31-ago.-18 31 19,94% 29,91% 0,07172% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 25.393.664,03 $ 90.868.687,30 $ 2.020.205,51 01-sep.-18 30-sep.-18 30 19,81% 29,72% 0,07130% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 26.487.530,03 $ 91.962.553,30 $ 1.967.209,75 01-oct.-18 31-oct.-18 31 19,63% 29,45% 0,07073% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 27.581.396,03 $ 93.056.419,30 $ 2.040.483,03 01-nov.-18 30-nov.-18 30 19,49% 29,24% 0,07029% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 28.675.262,03 $ 94.150.285,30 $ 1.985.299,77 01-dic.-18 31-dic.-18 31 19,40% 29,10% 0,07000% $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 29.769.128,03 $ 95.244.151,30 $ 2.066.850,66 01-dic.-18 31-dic.-18 31 19,40% 29,10% 0,07000% M13 - 2018 $ 65.475.023,27 $ 1.093.866,00 $ 30.862.994,03 $ 96.338.017,30 $ 2.090.588,16 01-ene.-19 31-ene.-19 31 19,16% 28,74% 0,06924% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 31.991.644,97 $ 97.466.668,24 $ 2.091.948,69 01-feb.-19 28-feb.-19 28 19,70% 29,55% 0,07096% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 33.120.295,91 $ 98.595.319,18 $ 1.958.853,91 01-mar.-19 31-mar.-19 31 19,37% 29,06% 0,06991% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 34.248.946,85 $ 99.723.970,12 $ 2.161.110,36 01-abr.-19 30-abr.-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 35.377.597,79 $ 100.852.621,06 $ 2.110.244,99 01-may.-19 31-may.- 19 31 19,34% 29,01% 0,06981% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 36.506.248,73 $ 101.981.272,00 $ 2.207.005,40 01-jun.-19 30-jun.-19 30 19,30% 28,95% 0,06968% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 37.634.899,67 $ 103.109.922,94 $ 2.155.504,09 01-jul.-19 31-jul.-19 31 19,28% 28,92% 0,06962% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 38.763.550,61 $ 104.238.573,88 $ 2.249.673,71 01-ago.-19 31-ago.-19 31 19,32% 28,98% 0,06975% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 39.892.201,55 $ 105.367.224,82 $ 2.278.199,06 01-sep.-19 30-sep.-19 30 19,32% 28,98% 0,06975% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 41.020.852,49 $ 106.495.875,76 $ 2.228.324,71 Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 32 01-oct.-19 31-oct.-19 31 19,10% 28,65% 0,06904% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 42.149.503,43 $ 107.624.526,70 $ 2.303.572,28 01-nov.-19 30-nov.-19 30 19,03% 28,55% 0,06882% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 43.278.154,37 $ 108.753.177,64 $ 2.245.338,21 01-dic.-19 31-dic.-19 31 18,91% 28,37% 0,06844% $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 44.406.805,31 $ 109.881.828,58 $ 2.331.175,68 01-dic.-19 31-dic.-19 31 18,91% 28,37% 0,06844% M13 - 2019 $ 65.475.023,27 $ 1.128.650,94 $ 45.535.456,25 $ 111.010.479,52 $ 2.355.120,34 01-ene.-20 31-ene.-20 31 18,77% 28,16% 0,06799% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 46.706.995,92 $ 112.182.019,19 $ 2.364.364,42 01-feb.-20 29-feb.-20 29 19,06% 28,59% 0,06892% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 47.878.535,59 $ 113.353.558,86 $ 2.265.462,34 01-mar.-20 31-mar.-20 31 18,95% 28,43% 0,06856% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 49.050.075,26 $ 114.525.098,53 $ 2.434.232,55 01-abr.-20 30-abr.-20 30 18,69% 28,04% 0,06773% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 50.221.614,93 $ 115.696.638,20 $ 2.350.865,30 01-may.-20 31-may.- 20 31 18,19% 27,29% 0,06612% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 51.393.154,60 $ 116.868.177,87 $ 2.395.472,72 01-jun.-20 30-jun.-20 30 18,12% 27,18% 0,06589% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 52.564.694,27 $ 118.039.717,54 $ 2.333.426,21 01-jul.-20 31-jul.-20 31 18,12% 27,18% 0,06589% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 53.736.233,94 $ 119.211.257,21 $ 2.435.138,22 01-ago.-20 31-ago.-20 31 18,29% 27,44% 0,06644% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 54.907.773,61 $ 120.382.796,88 $ 2.479.562,42 01-sep.-20 30-sep.-20 30 18,35% 27,53% 0,06664% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 56.079.313,28 $ 121.554.336,55 $ 2.429.986,81 01-oct.-20 31-oct.-20 31 18,09% 27,14% 0,06580% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 57.250.852,95 $ 122.725.876,22 $ 2.503.240,49 01-nov.-20 30-nov.-20 30 17,84% 26,76% 0,06499% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 58.422.392,62 $ 123.897.415,89 $ 2.415.514,79 01-dic.-20 31-dic.-20 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 59.593.932,29 $ 125.068.955,56 $ 2.471.730,07 01-dic.-20 31-dic.-20 31 17,46% 26,19% 0,06375% M13 - 2020 $ 65.475.023,27 $ 1.171.539,67 $ 60.765.471,96 $ 126.240.495,23 $ 2.494.883,14 01-ene.-21 31-ene.-21 31 17,32% 25,98% 0,06329% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 61.955.873,42 $ 127.430.896,69 $ 2.500.371,51 01-feb.-21 28-feb.-21 28 17,54% 26,31% 0,06401% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 63.146.274,88 $ 128.621.298,15 $ 2.305.325,48 01-mar.-21 31-mar.-21 31 17,41% 26,12% 0,06359% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 64.336.676,34 $ 129.811.699,61 $ 2.558.901,83 01-abr.-21 30-abr.-21 30 17,31% 25,97% 0,06326% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 65.527.077,80 $ 131.002.101,07 $ 2.486.243,07 01-may.-21 31-may.- 21 31 17,22% 25,83% 0,06297% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 66.717.479,26 $ 132.192.502,53 $ 2.580.416,47 01-jun.-21 30-jun.-21 30 17,21% 25,82% 0,06294% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 67.907.880,72 $ 133.382.903,99 $ 2.518.356,68 01-jul.-21 31-jul.-21 31 17,18% 25,77% 0,06284% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 69.098.282,18 $ 134.573.305,45 $ 2.621.435,37 01-ago.-21 31-ago.-21 31 17,24% 25,86% 0,06303% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 70.288.683,64 $ 135.763.706,91 $ 2.652.877,39 01-sep.-21 30-sep.-21 30 17,19% 25,79% 0,06287% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 71.479.085,10 $ 136.954.108,37 $ 2.583.097,29 01-oct.-21 31-oct.-21 31 17,08% 25,62% 0,06251% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 72.669.486,56 $ 138.144.509,83 $ 2.676.990,73 01-nov.-21 30-nov.-21 30 17,27% 25,91% 0,06313% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 73.859.888,02 $ 139.334.911,29 $ 2.638.928,87 01-dic.-21 31-dic.-21 31 17,46% 26,19% 0,06375% $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 75.050.289,48 $ 140.525.312,75 $ 2.777.193,11 01-dic.-21 31-dic.-21 31 17,46% 26,19% 0,06375% M13 - 2021 $ 65.475.023,27 $ 1.190.401,46 $ 76.240.690,94 $ 141.715.714,21 $ 2.800.718,94 01-ene.-22 31-ene.-22 31 17,66% 26,49% 0,06440% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 77.497.992,96 $ 142.973.016,23 $ 2.854.419,31 01-feb.-22 28-feb.-22 28 18,30% 27,45% 0,06648% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 78.755.294,98 $ 144.230.318,25 $ 2.684.567,82 01-mar.-22 31-mar.-22 31 18,47% 27,71% 0,06702% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 80.012.597,00 $ 145.487.620,27 $ 3.022.824,16 01-abr.-22 30-abr.-22 30 19,05% 28,58% 0,06888% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 81.269.899,02 $ 146.744.922,29 $ 3.032.539,27 01-may.-22 31-may.- 22 31 19,71% 29,57% 0,07099% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 82.527.201,04 $ 148.002.224,31 $ 3.256.956,04 01-jun.-22 30-jun.-22 30 20,40% 30,60% 0,07317% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 83.784.503,06 $ 149.259.526,33 $ 3.276.349,10 01-jul.-22 31-jul.-22 31 21,28% 31,92% 0,07593% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 85.041.805,08 $ 150.516.828,35 $ 3.542.733,16 01-ago.-22 31-ago.-22 31 22,21% 33,32% 0,07881% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 86.299.107,10 $ 151.774.130,37 $ 3.708.026,43 01-sep.-22 30-sep.-22 30 23,50% 35,25% 0,08276% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 87.556.409,12 $ 153.031.432,39 $ 3.799.535,67 01-oct.-22 31-oct.-22 31 24,61% 36,92% 0,08612% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 88.813.711,14 $ 154.288.734,41 $ 4.118.911,76 01-nov.-22 30-nov.-22 30 25,78% 38,67% 0,08961% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 90.071.013,16 $ 155.546.036,43 $ 4.181.502,93 01-dic.-22 31-dic.-22 31 27,64% 41,46% 0,09507% $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 91.328.315,18 $ 156.803.338,45 $ 4.621.342,93 01-dic.-22 31-dic.-22 31 27,64% 41,46% 0,09507% M13 - 2022 $ 65.475.023,27 $ 1.257.302,02 $ 92.585.617,20 $ 158.060.640,47 $ 4.658.398,42 01-ene.-23 31-ene.-23 31 28,84% 43,26% 0,09854% $ 65.475.023,27 $ 1.422.260,05 $ 94.007.877,25 $ 159.482.900,52 $ 4.871.748,21 01-feb.-23 28-feb.-23 28 30,18% 45,27% 0,10236% $ 65.475.023,27 $ 1.422.260,05 $ 95.430.137,30 $ 160.905.160,57 $ 4.611.682,72 01-mar.-23 31-mar.-23 31 30,84% 46,26% 0,10422% $ 65.475.023,27 $ 1.422.260,05 $ 96.852.397,35 $ 162.327.420,62 $ 5.244.655,33 01-abr.-23 30-abr.-23 30 31,39% 47,09% 0,10577% $ 65.475.023,27 $ 1.422.260,05 $ 98.274.657,40 $ 163.749.680,67 $ 5.195.725,40 01-may.-23 31-may.- 23 31 29,76% 44,64% 0,10117% $ 65.475.023,27 $ 1.422.260,05 $ 99.696.917,45 $ 165.171.940,72 $ 5.180.152,09 01-jun.-23 30-jun.-23 30 29,36% 44,04% 0,10003% $ 65.475.023,27 $ 1.422.260,05 $ 101.119.177,50 $ 166.594.200,77 $ 4.999.240,95 01-jul.-23 31-jul.-23 31 28,75% 43,13% 0,09828% $ 65.475.023,27 $ 1.422.260,05 $ 102.541.437,55 $ 168.016.460,82 $ 5.118.957,46 01-ago.-23 31-ago.-23 31 28,03% 42,05% 0,09620% $ 65.475.023,27 $ 1.422.260,05 $ 103.963.697,60 $ 169.438.720,87 $ 5.053.181,71 Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 33 01-sep.-23 30-sep.-23 30 26,53% 39,80% 0,09182% $ 65.475.023,27 $ 1.422.260,05 $ 105.385.957,65 $ 170.860.980,92 $ 4.706.784,64 01-oct.-23 23-oct.-23 23 26,53% 39,80% 0,09182% $ 65.475.023,27 $ 1.422.260,05 $ 106.808.217,70 $ 172.283.240,97 $ 3.638.572,62 Intereses acumulados entre 29 de noviembre de 2016 y 23 de octubre de 2023 $ 241.409.111,54 24 de octubre de 2023 abono a capital - Título No. 460010001832239 - $ 216.000.000,00 $ 216.000.000,00 Saldo a favor después de abono $ 43.716.759,03 Intereses - saldo = Valor actualizado intereses $ 197.692.352,51 24-oct.-23 25-oct.-23 2 26,53% 39,80% 0,09182% $ 1.422.260,05 1422260,05 $ 1.422.260,05 $ 2.611,98 26 de octubre de 2023 abono a capital - Título No. 460010001833215 - $ 216.000.000,00 $ 216.000.000,00 Saldo a favor por valor de $214.577.739,95 $ 214.577.739,95 Valor intereses - Saldo abono = Saldo a favor $ 16.882.775,46 26-oct.-23 31-oct.-23 6 26,53% 39,80% 0,09182% $ - $ 1.422.260,05 1422260,05 $ 1.422.260,05 $ 7.835,93 01-nov.-23 30-nov.-23 30 25,52% 38,28% 0,08884% $ - $ 1.422.260,05 $ 1.422.260,05 $ 1.422.260,05 $ 37.904,72 01-dic.-23 31-dic.-23 31 25,04% 37,56% 0,08741% $ - $ 1.422.260,05 $ 2.844.520,10 $ 2.844.520,10 $ 77.074,10 01-dic.-23 31-dic.-23 31 25,04% 37,56% 0,08741% M13 - 2023 $ - $ 1.422.260,05 $ 4.266.780,15 $ 4.266.780,15 $ 115.611,15 01-ene.-24 31-ene.-24 31 23,32% 34,98% 0,08221% $ - $ 1.554.245,78 $ 5.821.025,93 $ 5.821.025,93 $ 148.355,96 01-feb.-24 29-feb.-24 29 23,31% 34,97% 0,08218% $ - $ 1.554.245,78 $ 7.375.271,71 $ 7.375.271,71 $ 175.775,69 01-mar.-24 31-mar.-24 31 22,20% 33,30% 0,07878% $ - $ 1.554.245,78 $ 8.929.517,49 $ 8.929.517,49 $ 218.073,56 Intereses acumulados entre 26 de octubre de 2023 y 31 de marzo de 2024 $ 780.631,10 Saldo de capital + Saldo acumulado intereses $ 9.710.148,59 $ - $ - $ 0,00 $ - $ - Al saldo a favor producto de los abonos representados en títulos judiciales, se resta el saldo consolidado por concepto de capital e interés generado entre el 26/10/2023 y el 31/03/2024, fecha a la cual queda saldo el crédito reportando un valor de ($0) pesos y arrojando saldo a favor de Colpensiones por valor de ($7.172.626,87) $ 7.172.626,87 LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO CAPITAL CONSOLIDADO CON CORTE AL 28 DE MAYO DE 2025 $ - INTERESES DE MORA CON CORTE AL 28 DE MAYO DE 2025 $ - TOTAL CAPITAL + INTERESES AL $ - SALDO A FAVOR DE COLPENSIONES $ 7.172.626,87 Materializada la liquidación, se logra establecer que la deuda reporta un saldo de cero ($0) pesos con corte al 31 de marzo de 2024, resultando un saldo a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por valor de SIETE MILLONES, CIENTO SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS, CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.172.627,87).

No obstante, lo anterior, como quiera que, en sentencia de primera instancia calendada a 17 de septiembre de 2020, se condenó en costas a la parte ejecutada, y en vista que, las mismas no han sido liquidadas, se hace improcedente la aplicación del artículo 461 del CGP. Finalmente, en fecha 20 de marzo de 2025, la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 1.085.897.821 y Tarjeta Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 34 Profesional 212.712 del C.S. de la J., allega poder41, actuando en calidad de Representante Legal y abogada de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., con NIT. 901661426-8, sociedad que a su vez, es la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con NIT 900.336.004-7, según poder general conferido en la Escritura Pública número 0043 del once (11) de enero de dos mil veinticinco (2025) otorgada en la Notaria sesenta (60) del Circuito de Bogotá D.C., por el doctor Diego Alejandro Urrego Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.983.390,representante legal suplente de COLPENSIONES, según certificado 7977736121513877.

A su vez, sustituye el poder, al doctor Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.117.549.519 y Tarjeta Profesional No. 387676 del C.S. de la J., aportando como datos para su notificación, el canal digital distiraempresarialsas@gmail.com y gabrielcardozo1898@gmail.com Por lo anterior, de conformidad con los artículos 74 y 75 del CGP, se reconocerá personería para actuar en representación judicial de los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo y como su sustituto al doctor Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 09 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante el cual, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y en su lugar, aprobó la realizada por el Despacho.

SEGUNDO: APROBAR LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, realizada por este Despacho, declarando que la entidad ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se encuentra a paz y salvo por concepto de capital e intereses con corte al 31 de marzo de 2024. 41 Ver índice 243, radicado 68001-23-33-000-2017-01441-00, Tribunal Administrativo de Santander, Poder Numero interno: 0254-2023 Demandante: Norberto Rojas García Demandada: Colpensiones 35 TERCERO: DECLARAR, que luego de la reliquidación del crédito plasmada en el cuerpo de la presente providencia, existe un SALDO A FAVOR, de la entidad ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por valor de SIETE MILLONES, CIENTO SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS, CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.172.627,87).

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 1.085.897.821 y Tarjeta Profesional 212.712 del C.S. de la J., y en consecuencia aceptar la sustitución del poder conferida al doctor Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.117.549.519 y Tarjeta Profesional No. 387676 del C.S. de la J.

CUARTO: En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.