CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109) Actor: ELECTRO ATLÁNTICO LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL: procede ante el incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del contratista – en este caso, estaba acreditado el incumplimiento por parte de la unión temporal, por las deficiencias técnicas de las luminarias y por los defectos en su instalación / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: las pruebas referidas por el actor en su recurso no desvirtúan los yerros en los que incurrió el concesionario.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 262 – 301, c. ppal.), por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Electro Atlántico Ltda., quien fue integrante de la unión temporal General Electric Iluminación de Colombia (GEICO Ltda.) – Electro Atlántico Ltda., demandó al municipio de Florencia, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0092 del 10 de septiembre de 1999 y 0105 del 12 de noviembre de ese año, a través de las cuales se decretó la caducidad del contrato de concesión 0111 de 1997, que tenía por objeto el suministro, el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público.
Adicionalmente, solicitó que se condenara al demandado a pagar los perjuicios que le habían sido causados. 2 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 10 de diciembre de 20011 (fls. 2 – 17, c1), la sociedad Electro Atlántico Ltda., en ejercicio de la acción de controversias contractuales2, se dirigió en contra del municipio de Florencia, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Que son nulas las resoluciones números 0092 de septiembre 10 de 1999, y 0105 de noviembre 12 de 1999 proferidas por la Señora Alcaldesa Municipal de Florencia, mediante el cual (sic) se declaró la caducidad al contrato de concesión 0111 de fecha 30 de octubre de 1997, y se resuelve el recurso de reposición respectivamente, confirmándose la anterior. 2.
Condénese a[l] Municipio de Florencia, a pagar a Electro Atlántico Limitada el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados, los cuales deberán ser determinados por ese tribunal y cuyo valor debe ser actualizado a la fecha en que se haga efectiva. 3. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fl. 17, c1). 1.1 Los fundamentos de hecho: El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: El 30 de octubre de 1997, el municipio de Florencia y la unión temporal General Electric Iluminación de Colombia (GEICO Ltda.) – Electro Atlántico Ltda. celebraron el contrato de concesión 0111, que tenía por objeto el suministro, el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público.
La reposición y conversión debían realizarse dentro de los 180 días hábiles siguientes al perfeccionamiento del negocio. Para la expansión del servicio no se estipuló un plazo cierto. 1 Si bien en el folio 20 del cuaderno 1 se indicó que la demanda fue recibida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 14 de diciembre de 2001 (fecha que también se encuentra en una de las carátulas del expediente), en el sello de recibo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla se determinó que la radicación fue el 10 de diciembre de ese año (fl. 17, reverso, c1). 2 En la demanda se invocó una “Acción Contractual de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado (sic) en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 2, c1). 3 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. La cláusula décima previó la única obligación a cargo del municipio, que era retribuirle al concesionario el costo mensual del suministro, la operación y el mantenimiento -el contratante cedería sus derechos de facturación por concepto del servicio-.
La facturación y el recaudo estarían a cargo de la Electrificadora del Caquetá, según convenio interadministrativo suscrito entre ella y la entidad demandada. El convenio interadministrativo previamente mencionado, solo le fue entregado al concesionario en diciembre de 1997, razón por la que no pudo formalizar el contrato de fiducia sino hasta el 27 de marzo de 1998.
Hasta mayo de este último año, el contratista recibió los primeros traslados de dinero correspondientes al recaudo del impuesto de alumbrado público, cuyos valores los retuvo injustificadamente la Electrificadora del Caquetá. La administración municipal no hizo algo para corregir esa violación de la ley, lo cual la ubicó en una posición de incumplimiento.
Sumado a ello, los traslados del recaudo a la cuenta corriente del fideicomiso nunca se realizaron en los términos del contrato. La mora en los traslados mensuales le imposibilitó al contratista acceder a los créditos requeridos para financiar el proyecto, ya que para ello necesitaba cumplir con el flujo de caja proyectado, lo cual no fue posible debido a que, por 7 meses, el concesionario no recibió dinero alguno. Debido a lo anterior, las partes firmaron el otrosí 001, mediante el cual se le otorgó al demandante un término de 180 días para que cumpliera con el suministro de 4.488 luminarias (esta cifra incluía la reposición y la expansión correspondiente al primer año de ejecución), término que se extendió hasta el 25 de marzo de 1999.
El actor cumplió con lo acordado en la modificación contractual. Aunque el contratista estaba cumpliendo con sus prestaciones, el municipio abrió un procedimiento administrativo orientado a determinar si era procedente decretar la caducidad del contrato. Para el efecto, se designó a los señores María del Carmen Orozco Gómez (para la instrucción del proceso) y Omar Montaño Rojas (para emitir el concepto definitivo).
El informe de la abogada Orozco Gómez -del 2 de agosto de 1999- solo relató y relacionó las pruebas en contra del concesionario, sin tener en cuenta los descargos 4 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. hechos por el mismo.
Este informe fue remitido supuestamente al contratista el 6 de octubre de 1999, es decir, con posterioridad a la expedición de la resolución de caducidad. Previamente, el actor ya había obtenido una copia del informe, el cual era diferente al remitido por la accionada. En consideración a esta situación, se radicó una denuncia por falsedad en documento y fraude procesal, sin que fuera claro cuál era el verdadero.
Al margen de lo anterior, ninguno de los dos informes advirtió la parálisis del servicio, que es un requisito indispensable para declarar la caducidad. Entre los puntos señalados por el informe del señor Montaño Rojas, están que: la unión temporal incurrió en varios incumplimientos, los cuales fueron sancionados en su oportunidad; el interventor manifestó que las irregularidades del contratista en la instalación eran subsanables y las mismas no podían conducir a la parálisis del contrato; en ese momento, las diferencias con el municipio radicaban en los aditamentos en razón a marca; no existían elementos mínimos para decretar la caducidad, etc.
En efecto, el señor Montaño no recomendó la caducidad del contrato, sino que, por el contrario, estimó que este debía continuar, previa celebración de una conciliación. El interventor le expresó a la alcaldía que las luminarias recibidas de la General Electric correspondían a las instaladas en el municipio de Florencia; asimismo, le informó al representante de la UT que la homologación de las luminarias de GEICO correspondía a lo ofertado.
El concesionario le solicitó al municipio un término para realizar los ajustes necesarios para la infraestructura del servicio de alumbrado público. No obstante, dicho oficio no fue contestado; por ende, se procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo. Este silencio administrativo positivo fue ignorado por la administración, a pesar de que se puso en su conocimiento oportunamente.
La Resolución 0092 del 10 de septiembre de 1999 declaró la caducidad del contrato, la cual se sustentó en el informe de la señora Orozco Gómez. En la demanda se recapitularon las motivaciones del acto en comento, al tiempo que el actor presentó diferentes argumentos de defensa. En escrito con fecha del 9 de octubre siguiente3, 3 El recurso de reposición fue presentado personalmente ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, el 9 de octubre de 1999; ese mismo día se remitió por correo certificado a la alcaldía, y el 11 de octubre se envió vía fax. 5 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. el concesionario interpuso el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, momento para el cual, insistió en ello, desconocía el contenido del informe de la señora Orozco Gómez. En su recurso solicitó que se decretara como prueba una evaluación del estado general del servicio, que debía ser realizada por la CREG o por el Centro de Investigación y Desarrollo Tecnológico -CIDET-.
Empero, la petición fue ignorada por la demandada, argumentando que el recurso fue extemporáneo y que las pruebas solicitadas eran dilatorias o improcedentes. Esto último se plasmó en la Resolución 0105 del 12 de noviembre de 1999. En este acto se añadieron argumentos para fundamentar la decisión de la caducidad (por ejemplo, que el contratista incumplió al no atender la semaforización), lo cual desconoce los derechos al debido proceso y a la defensa del concesionario. 1.2 Fundamentos de derecho: El accionante invocó como fundamento de sus pretensiones los siguientes cargos: -Los actos demandados estuvieron falsamente motivados, persiguieron fines ajenos al bienestar social, en ellos se desconoció el legítimo derecho de solicitar pruebas y se violaron diferentes preceptos constitucionales y legales (artículos 29 y 315 de la Constitución; 3, 34, 35 y 59 del C.C.A.; 5 -numeral primero-, 13, 25 -numeral 5-, 26 -numeral primero-, 27, 50, 59, 68 y 77 de la Ley 80 de 1993, y 1609 del Código Civil). -No se practicaron las pruebas solicitadas por el concesionario, no se examinaron objetivamente las que fueron presentadas, no se demostró la parálisis del servicio, y no se tuvieron en cuenta los conceptos de los asesores sobre el resultado del procedimiento administrativo previo, que recomendaron la celebración de una conciliación. Tampoco se le dio la oportunidad de controvertir el informe de gestión presentado por María del Carmen Orozco Gómez. -La alcaldía recurrió a la caducidad como única alternativa, pese a que ello demandaba que el contratista fuera renuente a cumplir con lo pactado y la aplicación previa de otras sanciones menores (como suspensiones o multas).
Aclaró que las 6 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. multas que le habían impuesto fueron por incumplir el cronograma mensual de instalación, mas no por la calidad de las luminarias. Además, fueron impuestas con base en una interventoría que no era la idónea, por carecer de conocimientos en el campo eléctrico y por no ser externa -como se acordó en el otrosí No. 001-. -La Resolución 0105 no respondió a la mayoría de los cuestionamientos hechos por el contratista y, por el contrario, en ella se añadieron argumentos nuevos, los cuales no se pudieron controvertir. -El concesionario nunca recibió en la forma ni en la cuantía contratada su remuneración, debido a la actitud pasiva de la administración; sumado a ello, esta tampoco hizo nada frente a los perjuicios que se le causaron al contratista. -La concedente varió sustancialmente las condiciones de remuneración del concesionario, pues modificó las tarifas correspondientes al “Impuesto de Alumbrado Público de Sincelejo (sic)” (fl. 10, c1). -La entidad demandada no manifestó su inconformidad con el servicio prestado por el demandante. -Recopiló jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como doctrina, en la cual se analizaban diferentes aspectos del debido proceso y del instituto de la caducidad. 2.
Actuaciones procesales en primera instancia: En auto del 24 de junio de 2002 (fl. 21, c1), se inadmitió la demanda, porque la cuantía no estaba determinada de forma razonada, ni se indicaron los factores que conducían a la cifra planteada en el libelo introductorio. El actor subsanó esta situación el 3 de julio de 2002 (fls. 24 – 264 y 27 – 29, c1).
La demanda se admitió mediante proveído del 29 de julio siguiente (fl. 39, c1). El 4 de marzo de 2003, la Procuraduría Judicial 25 Administrativa solicitó que se llamara en garantía a la exalcaldesa de Florencia, esto es, a la señora Lucrecia Murcia de Betancourt (fls. 82 – 85, c1). Lo anterior, con el fin de que el juez se 4 La copia relacionada en estos folios está borrosa. 7 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. pronunciara frente a la posible conducta dolosa o gravemente culposa de la exfuncionaria, quien no liquidó el contrato, como lo ordenó el acto que decretó la caducidad y según lo establecido por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 2.1 Contestación de la demanda por parte del municipio: El 6 de marzo de 2003, el municipio de Florencia contestó la demanda (fls. 90 – 99, c1), oponiéndose a las pretensiones.
En este documento, aseveró que: La decisión de dar por terminado un contrato, mediante la figura de la caducidad, le compete únicamente al nominador o al jefe de la entidad, el cual la adopta tomando en cuenta unos antecedentes técnicos, financieros y legales, “[…] que obviamente no señalan explícitamente o i[n]dican la decisión a tomar respecto a continuar o no la ejecución de un contrato, la decisión tomada por la administración no sólo tuvo como elemento de juicio el informe aludido por el actor” (fl. 91, c1) -se entiende que el de la señora Orozco Gómez-.
En su criterio, la demandante no presentó las circunstancias en las que el accionado no respetó el debido proceso, ni aquellas en las que no se practicaron las pruebas supuestamente solicitadas; igualmente, no señaló la manera en la que no se tuvieron en cuenta los conceptos de los asesores de la entidad contratante. No es cierto que el municipio hubiese recurrido únicamente al mecanismo de la caducidad, en tanto existieron múltiples antecedentes a dicha declaratoria, como la imposición de multas; la realización de una audiencia en los términos del “artículo 78 de la Ley 80 de 1993”; la celebración de audiencias de veeduría ciudadana, y el envío de múltiples requerimientos por escrito.
El actor no explicó de manera clara, precisa y contundente los momentos en los que fue desatendida la normativa narrada en su demanda. Formuló como excepciones, las que denominó: (i) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; (ii) interpretación errada de norma legal; (iii) inexistencia de la obligación; (iv) falta de litisconsorcio necesario, e (v) incapacidad o indebida representación del demandante. 8 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. 2.2 Contestación de la demanda por parte de la llamada en garantía: En decisión del 18 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió el llamamiento en garantía efectuado por el Ministerio Público (fls. 102 – 103, c1). El 27 de octubre de 2003, la señora Lucrecia Murcia de Betancourt, actuando en nombre propio, contestó la demanda (fls. 160 – 179, c1), indicando que el actor no cumplió con las obligaciones a su cargo, ni suministró los elementos exigidos dentro de las especificaciones técnicas ofertadas.
El concesionario nunca dejó sentado que garantizaría la ejecución del contrato exclusivamente con el traslado de los recursos provenientes de la tasa de alumbrado público. En todo caso, recibió estos desembolsos inicialmente cada dos meses (en promedio); lo que ocurrió es que el demandante no tenía recurso propio alguno. La administración contó con un grupo multidisciplinario para abordar todo lo relativo al contrato de concesión; no se apoyó exclusivamente en el señor Montaño Rojas, quien era uno de los profesionales que intervinieron en el proceso5.
Recordó que GEICO revocó la representación otorgada a Electro Atlántico, lo cual afectaba la ejecución del contrato porque aquella era quien suministraba las luminarias. Además, desnaturalizaba la figura de la unión temporal, en tanto el Estatuto Contractual no admite un trato autónomo para cada integrante. 5 En este documento se lee: “[…] Contrario a lo sostenido por el actor en el escrito de demanda, no sólo eran continuos y permanentes los incumplimientos del Contratista en cuanto a sus obligaciones se refiere, lo cual se aprecia de la simple lectura de los diversos informes de interventoría, sino que además, había una absoluta desatención a las especificaciones técnicas ofertadas, tanto en materiales, instalación, personal, equipamiento, conversión de luminarias y expansión de infraestructura, situación que lo corroboran en idéntico sentido tanto los informes de interventoría como las visitas de obra y las audiencias de veeduría ciudadana practicadas.
Sumado a lo anterior sí era evidente una paralización de la ejecución del contrato, ya que el 18 de abril de 1999, la Dra. MARTHA CEDIAL (sic) DE PEÑA apoderada de uno de los Unidos GEICO LTDA le manifiesta a la Dra. CAROLINE MONDRAGÓN representante de la Fiduciaria Ganadera FIDUGAN, la inconformidad de su representado por haberse unido en un solo patrimonio autónomo los bienes de tres (3) negocios fiduciarios cuyas finalidades son completamente independientes, como los de Rioacha (sic), Sincelejo y Florencia. Ello sin dejar de desconocer que en Sincelejo también se decretó la Caducidad a Electro Atlántico LTDA lo que puso en riesgo los recursos de Florencia” (fl. 164, c1). 9 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. No era cierto que existía el mencionado silencio administrativo positivo; igualmente, no era verdad que la Resolución 0092 se basó únicamente en el informe de María del Carmen Orozco, pues había múltiple material probatorio en contra del actor6.
En la Resolución 0105 de 1999 la accionada no utilizó argumentos nuevos, dado que simplemente se resolvieron, punto por punto, los alegatos de Electro Atlántico. Respecto a la semaforización, la CREG dispuso que esta debía atenderse con cargo a los recursos del alumbrado público, por lo que no se le impuso al contratista ninguna exigencia adicional.
La demanda no compara las preceptivas supuestamente violadas en forma objetiva con el contenido de los actos acusados. Al mismo tiempo, no estaba acreditado que al actor se le haya violado su derecho de audiencia y de defensa 7 o que las resoluciones fueron falsamente motivadas. Presentó como excepciones, las de ineptitud de la demanda8; caducidad de la acción, y falta de integración de litisconsorcio necesario.
Al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, adujo que su comportamiento no fue doloso o culposo y que no era posible liquidar el contrato si, paralelamente, se estaba tramitando un proceso de conciliación prejudicial -improbado por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 16 de noviembre de 2000, decisión confirmada por esta Corporación en marzo de 2002-. 6 Posteriormente, recalcó: “[…] El Concesionario en su oferta expuso que para las labores de conversión se apoyarían (sic) en parte por un crédito otorgado por el sector financiero.
La verdad es que el Contratista nunca accedió al mentado crédito del sector bancario, en un inicio del contrato bajo el subterfugio de que no se habían trasladado oportunamente los dineros que facturaba y recaudaba la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A ESP a la Fiduciaria FIDUGAN S.A, Una argumentación como la comentada resulta deleznable si se observa con detenimiento la propuesta del Contratista y sus obligaciones, plasmadas en el Contrato No. 0111 de octubre 30 de 1997, en cuyo objeto regulado en la Cláusula Primera se estipuló que el Concesionario por su cuenta y riesgo efectuaría el suministro, mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, el deber de constituir el Contrato de Fiducia Mercantil, no era de la municipalidad de Florencia, era exclusivamente del Contratista, quien lo viene a constituir el 27 de marzo de 1998, cinco meses luego de firmado el contrato, alegando espureamente que no le habían entregado copia del Contrato de Concesión. […]” (fl. 168, c1). 7 Al demandante no se le violó el debido proceso en la investigación administrativa interna, dado que él fue renuente a comparecer a notificarse personalmente, motivo por el cual se le emplazó por edicto; entonces, una cosa es que al implicado no se le haya brindado la oportunidad procesal de defenderse y otra que este haya guardado absoluta pasividad.
Solamente al final de dicho proceso el concesionario presentó sus descargos. En cuanto a la negatoria de practicar una inspección ocular por parte de la CREG, relató que no es competencia del citado órgano oficial rendir dictámenes sobre la ejecución de contratos, sino regular la política nacional en materia energética. Por ello, resultaba innecesario tal medio de convicción ante la cantidad de informes técnicos provenientes de distintas fuentes. 8 La acción procedente no era la contractual, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, que debió promoverse en los 30 días siguientes a la notificación de los actos impugnados. 10 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. En auto del 23 de septiembre de 2004 (fls. 209 – 210, c1), se abrió el proceso a pruebas. En decisión del 16 de marzo de 2006 (fl. 213, c1), se puso en conocimiento de las partes algunos documentos, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 2.3 Alegaciones finales: El 31 de marzo de 2006, el actor alegó de conclusión (fls. 215 – 218, c1), insistiendo en que los actos demandados son nulos (la caducidad decretada por el municipio de Florencia no reunió los elementos mínimos establecidos en la Ley 80 de 1993, para lo cual se citaron algunos apartes del informe del señor Montaño Rojas).
En documento del 15 de mayo de 2006, con sello de recibido del 30 de mayo siguiente, el Ministerio Público rindió su concepto (fls. 220 – 227, c1), en el cual se refirió al comportamiento de la llamada en garantía -quien no liquidó el contrato en los términos de la Resolución 0092-. Asimismo, solicitó que, si se condenaba al municipio, se obligara a la exalcaldesa a resarcir dichos perjuicios.
El 3 de mayo de 2007, la parte demandada presentó sus alegaciones finales (fls. 237 – 239, c1), las cuales fueron extemporáneas9. 3. La sentencia impugnada: El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia del 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda (fls. 262 – 301, c. ppal.). -Al fijar el problema jurídico, estableció que este consistía en determinar si, al expedir los actos demandados, se violaron las normas superiores, si aquellos fueron falsamente motivados, si le asistía a la actora el derecho reclamado y si era procedente su anulación. 9 En el fallo de primera instancia, que se expondrá a continuación, se determinó: “Mediante auto del 16 de marzo de 2006, se corrió traslado a las partes para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, habiendo allegado escrito el señor apoderado de la parte demandante; la demandada lo hizo de manera extemporánea.
El señor agente del Ministerio Público emitió concepto parcial. Hizo mutis la llamada en garantía” (fl. 278, c. ppal.). 11 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. -Declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones, interpretación errada de norma legal, inexistencia de la obligación, falta de litisconsorcio necesario 10, e incapacidad o indebida representación del demandante 11.
Algunas excepciones fueron descartadas, porque no eran excepciones propiamente dichas -no presentaban hechos nuevos que modificaran los expuestos en la demanda-, sino tesis defensivas. -También desechó una supuesta caducidad de la acción, toda vez que los actos que declararon la caducidad del contrato solo adquirieron firmeza el 16 de diciembre de 1999, al tiempo que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2001.
Además, el negocio objeto de debate debía liquidarse, lo cual debía acontecer en los cuatro meses siguientes a la expedición del acto que ordenó su terminación; el artículo 136, numeral 10), literal d), del C.C.A. dispone que la acción contractual debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo definido en la ley, por lo que, como el término para liquidar feneció el “12 de marzo de 2000”, la demanda podía radicarse hasta el 12 de marzo de 2002.
En ese sentido, fue oportuna. -Luego de recopilar todo el material probatorio, coligió que no se encontraban probados los cuestionamientos que la actora hizo en contra de los actos demandados. Sumado a ello: Las diferentes manifestaciones, informes y requerimientos de auditoría señalan las deficiencias operativas, de elementos e instalaciones, así como de los bajos niveles en los índices de mantenimiento, al punto que la administración luego de reiterados clamores ante la contratista y vano intento de conciliación en el mes de agosto de 1999, declaró su incumplimiento procediendo a sancionarla con multas.
Conforme se acredita en autos, fueron múltiples, graves y no desvirtuadas, las falencias e incumplimientos de parte del concesionario en desarrollo de su deber contractual, las que dieron lugar a que, en últimas, la Administración tuviera que optar por tan drástica medida al encontrar dadas y acreditadas 10 “[…] No tiene vocación de prosperidad la excepción que la demandada invoca como Falta de litis consorcio (sic) necesario, puesto que en autos se acredita la representación de la unión temporal contratista en cabeza del señor Gabriel Jaime Peláez, suscriptor del contrato y del otrosí al mismo y como receptor, dada esa representación legal, de los actos de la Administración que tuvieron que ver con el referido contrato; así como de los oficios y comunicaciones que aquélla y la Interventoría les enviaran con ocasión del desenvolvimiento de las actividades propias pactadas dentro del conocido instrumento.
Así, pues, siendo el mencionado señor el representante de la unión temporal contratista al cual le fuera declarada la caducidad del contrato aquí demandada, mal puede prosperar esta excepción” (fl. 283, c. ppal.). 11 Se descartaron las excepciones de la llamada en garantía, que fueron inepta demanda, caducidad y falta de integración del litisconsorcio necesario. 12 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. circunstancias que, en verdad, posibilitaron y conllevaron a la declaratoria de la conocida caducidad la que, en efecto, se dio (fls. 297 – 298, c. ppal.). -Aunque la administración se mostró benevolente con el contratista, procurando por todos los medios que este cumpliera con sus prestaciones, lo cierto es que el concesionario se sustrajo de los deberes contenidos en el contrato.
Las pruebas del expediente mostraban el quebrantamiento sistemático de las obligaciones a su cargo. -“[…] Fueron múltiples los clamores de la interventoría ante la concesionaria con el fin de que cumpliera con lo pactado, llamados que, como se ve, no encontraron eco en la concesionaria, no obstante obrar, de igual modo, numerosas quejas de la comunidad, fuera de la investigación previa realizada, que da cuenta de incumplimientos y anomalías.
Cabe agregar que al ser advertidos fueron, así mismo, materia de discusión en audiencias de veeduría ciudadana” (fl. 299, c. ppal.). -El silencio administrativo protocolizado por el demandante solo fue una estrategia para evitar la declaratoria de caducidad, la cual se iba a presentar en razón a su incumplimiento. Explicó que el actor interpuso una acción de cumplimiento en contra del municipio, con ocasión del mencionado silencio, pretensiones que fueron negadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, quien consideró que no había lugar al mismo.
El Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de marzo de 2000 (expediente ACU-1199, C.P.: Alier Hernández), confirmó la anterior decisión. -El mantenimiento de los semáforos, en efecto, no fue incluido dentro del contrato y, por ello, lo plasmado sobre este tema en los actos demandados no era de la esencia propia de las causales y fundamentos que fueron tenidos en cuenta por la administración para aplicar la sanción de caducidad, “por carecer de connotación para ello”.
En todo caso, el incumplimiento por parte del concesionario se demostraba con las pruebas del plenario, que dan fe de la lesión causada al interés público y social de la comunidad12. 12 Esta providencia fue notificada por edicto, que se fijó -por tres días- el 23 de enero de 2014 (fls. 304 y 305, c. ppal.). El 27 de enero siguiente, este documento fue desfijado (fl. 305, reverso, c. ppal.).
Según constancia secretarial del 13 de febrero de 2014, el 10 de febrero de ese año venció el término para apelar la sentencia de primer grado (fl. 318, c. ppal.). 13 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. 4.
Recurso de apelación: El 10 de febrero de 2014, Electro Atlántico interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión (fls. 306 – 317, c. ppal.), solicitando que fuera revocada y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Argumentó: -El tribunal no realizó un análisis integral de las pruebas, en los términos del artículo 187 del CPC, pues fundamentó su decisión exclusivamente en las aportadas por la demandada, sin tener en cuenta las del demandante. -No se valoró el concepto rendido por el abogado Omar Enrique Montaño Rojas, quien sostuvo que no era viable la declaratoria de caducidad, para lo cual expuso argumentos técnicos y jurídicos.
Dentro del proceso, este documento no fue controvertido ni tenido en cuenta al negar las pretensiones. Citó, además, otras pruebas que, según dijo, tampoco fueron analizadas -resaltando los motivos por los que ello fue así-. -No se configuraron hechos gravísimos que llevaran a la paralización del contrato, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 18 de la Ley 80 de 1993.
Resaltó que mediante oficio del 10 de junio de 1999 el interventor le informó a la alcaldesa municipal que las luminarias instaladas correspondían “a las muestras entregadas por el concesionario para comprarlas”, de donde se prueba que el concesionario había cumplido con la entrega de estos bienes o insumos. -Es cierto que hubo incumplimientos, motivo por el cual se impusieron multas al contratista, pero es claro que, cuando se expidieron los actos impugnados, existía una iluminación de más del 97%, por lo que dichos incumplimientos no encajan en los requisitos para decretar la caducidad. -Se dejaron de valorar 61 pruebas, lo cual constituye una violación al debido proceso13. 13 Adicionalmente, en la apelación se aseveró: “Es claro para la parte actora, que dentro del proceso se deben valorar tanto las pruebas favorables como las desfavorables tanto como de demandantes como de demandados y en el caso concreto, después de una transcripción de más de 40 hojas, se observa como (sic) no se tuvieron en cuenta las pruebas de mi poderdante lo cual constituye una clara violación al debido proceso tal y como se sustentó en el punto anterior” (fl. 310, c. ppal.). 14 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. -Dejó de presente lo siguiente: (i) no era cierto que las luminarias no correspondían a las especificaciones técnicas; (ii) que el actor no le hubiera cancelado a GEICO Ltda. los valores correspondientes a las luminarias suministradas no representaba un incumplimiento de la concesión, porque ni en el acuerdo de unión temporal ni en el contrato se estableció la forma de pagarlas ni el trámite para hacerlo;
(iii) la representación conferida a Electro Atlántico fue otorgada por la unión temporal y no por GEICO, por lo que era aquella quien debía revocar dicho mandato o de común acuerdo con su representante; (iv) la revocatoria de un representante no implica el incumplimiento del contrato, no disuelve la UT, ni evidencia parálisis del servicio;
(v) no era verdad que había existido un bajo nivel de mantenimiento (la eficiencia del servicio estaba por encima de lo contratado); (vi) de las luminarias revisadas (que supuestamente estaban dañadas), la mayoría estaba funcionando, otras no pudieron localizarse por haberse aportado direcciones inexistentes o erradas y las que estaban fuera de servicio se repararon inmediatamente;
(vii) la eficiencia del servicio era superior al 95%; (viii) el préstamo bancario que se echaba de menos finalmente no fue necesario, porque el contratista contó con la colaboración de sus proveedores en el suministro de las luminarias; (ix) en todo caso, los bancos no realizaron desembolsos debido a que la administración municipal no cumplió con el convenio interadministrativo suscrito con la Electrificadora del Caquetá, y (x) las demandas existentes en contra del concesionario no eran un incumplimiento que paralizara el servicio. -El informe de María del Carmen Orozco solo fue puesto a disposición de la UT hasta después de que se interpusiera el recurso de reposición en contra de la Resolución 0092, que es una violación del debido proceso y del derecho de defensa.
“Es claro que hubo una decisión apresurada de la alcaldesa, que sospechosamente desconoció el proceso previo a la declaratoria de caducidad adelantado por el abogado MONTAÑO ROJAS, posterior al cual aparece un concepto de la Dra. MARÍA DEL CARMEN OROZCO al parecer adulterado, que en ningún momento lleva a concluir que se daban los requisitos para decretar la caducidad, ya que ninguna prueba conduce o se adecua a lo preceptuado en el artículo 18 de la [L]ey 80 de 1993, la doctrina y la jurisprudencia para decretar la caducidad de un contrato” (fls. 316 – 317, c. ppal.). -“Finalmente, la parte actora no comprende todavía cual (sic) era la paralización del contrato que sustentó la decretoria (sic) de caducidad, cuando al momento de darse 15 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. tal decisión, la ciudad se encontraba iluminada prácticamente en su totalidad y las diferencias que se presentaron fue entre unos componentes de las luminarias que eran de mejor calidad que los ofertados; por favor, este supuesto incumplimiento no daba para una sanción tan drástica contra la Unión Temporal” (fl. 317, c. ppal.). 5.
Trámite en segunda instancia: En auto del 21 de abril de 2014 (fl. 319, c. ppal.), el a quo concedió el recurso de apelación. A través de proveído del 20 de junio siguiente, esta Corporación lo admitió (fl. 325, c. ppal.). Mediante decisión del 1° de agosto de 2014 (fl. 327, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
El 13 de agosto de 2014, el actor alegó de conclusión (fls. 328 – 331, c. ppal.), reiterando algunos argumentos de la apelación 14. Este documento se aportó nuevamente el 15 de agosto de ese año (fls. 332 – 335, c. ppal.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 336, c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia del Consejo de Estado: Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2001, se rige por lo prescrito en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por cuanto la Ley 1437 de 2011, según su artículo 308, entró a regir el 2 de julio de 2012.
Debe recordarse que, en virtud del inciso tercero de la precitada disposición, “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De este modo, el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, en los términos del artículo 129 14 Insistió en que no se realizó un estudio minucioso de la totalidad de pruebas que obran en el plenario (resaltando los documentos que, en su criterio, no fueron analizados); los incumplimientos que se presentaron no tenían la virtualidad de paralizar el contrato; cuando se declaró la caducidad la concesión ya se había ejecutado en un 97%, y la administración le causó graves perjuicios a la UT. 16 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. del C.C.A. Por otra parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgaría las controversias y los litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, naturaleza que ostenta la entidad territorial demandada.
También le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, dado que esta última fue calculada en un monto que supera los $26’390.00015. 2.
Legitimación en la causa: 2.1 Por activa: La Sala considera que la sociedad Electro Atlántico Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa, pues fue integrante de la unión temporal que suscribió el contrato 0111 de 1997 y, por lo mismo, fue destinataria de los actos administrativos demandados. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que, cuando el contratista es un consorcio o una unión temporal, estos podrán acudir al proceso, ya que la ley les confirió capacidad para ser parte de cualquiera de los extremos de la litis.
Sin embargo, ello no es un impedimento para que cada uno de los miembros 15 Para diciembre del año 2001, no habían entrado a regir las normas de competencia por razón de la cuantía contenidas en la Ley 446 de 1998, razón por la que eran susceptibles de acceder a la segunda instancia ante esta Corporación, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 132 y en el artículo 265 del C.C.A. -modificados por el Decreto 597 de 1988-, los procesos promovidos en ejercicio de la acción de controversias contractuales cuya cuantía excediera de $26’390.000 (cifra que obedece al reajuste del 40% que se realizaba cada dos años).
Ahora bien, en la demanda la cuantía se estimó en una cifra no inferior a los $15.000’000.000 (fl. 17, c1). Al subsanar el libelo introductorio, Electro Atlántico comentó: “La cuantía la estimo en QUINCE MIL MILLONES DE PESOS […], determinados por el Valor Presente Neto (V.P.N.) o sea, las utilidades que generaría el proyecto, hasta el 31 de Octubre del año 2012 traídas hasta diciembre de 2001, más los perjuicios generados por la inhabilidad sobreviniente propia de la sanción de caducidad contractual, perjuicios que podrán ser determinados mediante peritazgo especializado” (fl. 27, c1).
En tal sentido, la cuantía del proceso era superior a la requerida por la ley para acceder a la segunda instancia. 17 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. individualmente considerados pueda demandar o ser demandado.
Al respecto, la jurisprudencia unificada de la Sala ha sostenido: En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda– […]16.
Asimismo, esta Subsección ha abordado el tema, así: A través de sentencia del 25 de septiembre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos –en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes– en los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares, o que discuten, o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales.
En la referida sentencia de unificación, esta Corporación aclaró que, el hecho de reconocer que a los consorcios y a las uniones temporales les asista capacidad para comparecer como sujetos en los procesos judiciales en los cuales existe alguna controversia relacionada con su condición de contratistas de las entidades estatales o de interesados o participantes en los procedimientos de selección contractual, de ninguna manera implica que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados (sean personas naturales o jurídicas), no puedan comparecer al proceso en condición de demandante(s) o de demandado(s). […] 38.
En ese orden de ideas, los integrantes de una unión temporal pueden, como siempre lo han podido hacer, y lo hacían aún antes de la sentencia de unificación, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes, comparecer individualmente a los procesos judiciales relacionados con la actividad contractual del Estado -en sentido amplio-. 39.
No se trata entonces de que bajo la sentencia de unificación se determinó que la legitimación para acudir al proceso sólo reside en los consorcios o las uniones temporales, pues lo que se definió es que esas formas asociativas tienen la posibilidad de acudir al juicio a pesar de carecer de personería jurídica, lo que no excluye las reglas procesales que habilitan a los sujetos de derecho de acudir a juicio. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 25 de septiembre de 2013, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Rad.: 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19.933). 18 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. 40. De acuerdo con lo anterior, en el caso de las uniones temporales que pretendan discutir asuntos derivados de la actividad precontractual y contractual de la Administración, cualquiera de las partes que las integran pueden ejercer su derecho de acción de manera independiente y, además, en razón de las particularidades de cada asunto, el juez valorará si los demás integrantes de la forma asociativa deben acudir al proceso en calidad de litisconsortes necesarios u ostentan la categoría de litisconsortes facultativos, de manera que esta posibilidad, que siempre ha estado disponible en el ordenamiento jurídico, continúa vigente17.
Sumado a lo anterior, se tiene que el tribunal de primera instancia negó la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, la cual fue formulada por el municipio y por la llamada en garantía. Este asunto, que no fue reprochado por ninguna de las partes, permite confirmar que, en este caso, era válido que la empresa Electro Atlántico demandara la nulidad de las resoluciones que decretaron la caducidad del contrato de alumbrado público, pretendiendo -igualmente- el restablecimiento de los perjuicios que, en su criterio, le fueron causados. 2.2 Por pasiva: El municipio de Florencia está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad contratante del negocio jurídico debatido, y por ser quien profirió las Resoluciones 0092 y 0105 de 1999, cuya nulidad se solicita. 2.3 Procedencia del llamamiento en garantía: La Procuraduría Judicial 25 Administrativa, mediante documento del 4 de marzo de 2003 (fls. 82 – 85, c1), solicitó que se llamara en garantía a la exalcaldesa de Florencia. En proveído del 18 de julio siguiente (fls. 102 – 103, c1), el a quo admitió dicho llamamiento.
El artículo 127 del C.C.A., subrogado por el artículo 35 de la Ley 446, contempló las atribuciones del Ministerio Público, entre ellas, “1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores (sic) públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
Rad.: 76001-23-31-000-2004-05155-01 (51.363). La Subsección A también ha expresado: “[…] la jurisprudencia ha señalado que es dable que concurra al proceso la unión temporal con quien se suscribió el contrato objeto de análisis, a través de su representante, o cada uno de sus miembros individualmente considerados, con el objeto de que estos puedan demandar la legalidad del acto administrativo y reclamar por los perjuicios que a cada uno se le hubiera ocasionado” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 25000-23-36-000-2012-00765-02 (55.305)). 19 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública”. En esta oportunidad, la Sala no encuentra una relación entre la conducta que se le endilgó a la llamada en garantía -no liquidar el contrato luego de que fueran expedidas las Resoluciones 0092 y 0105 o haber adelantado el trámite conciliatorio en el año 2000- y los hechos que motivaron la demanda.
Por ello, al ordenar la vinculación de la señora Lucrecia Murcia al proceso, el a quo debió advertir que el presunto comportamiento doloso o culposo que se le estaba reprochando no podría, en ningún escenario, derivar en una eventual repetición (por no ser el fundamento de las pretensiones del actor)18. De todos modos, dado que, como se explicará más adelante, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones será confirmada, y en vista de que la responsabilidad de la llamada en garantía solo cobra relevancia en los eventos en que se condena a la entidad pública, el que la exalcaldesa haya participado del proceso no representa ningún yerro que pueda afectar las decisiones que se han adoptado en el transcurso del mismo. 3.
Ejercicio oportuno de la acción: La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio. El numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción de controversias contractuales caducará en el término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. 18 Si bien el Ministerio Público invocó como fundamento del llamamiento en garantía la no liquidación del contrato 0111 de 1997, el tribunal de primer grado entendió que esta solicitud tenía por finalidad analizar el posible comportamiento doloso o gravemente culposo de la señora Murcia, al haber decretado la sanción de caducidad.
En el mencionado auto del 18 de julio de 2003 (fls. 102 – 103, c1), se señaló: “Dentro del término de fijación en lista el señor Procurador 25 Judicial en asuntos Administrativos, solicita llamar en garantía a la señora LUCRECIA MURCIA DE BETANCURT (sic) en su calidad de alcaldesa del Municipio de Florencia, para que esta Corporación se pronuncie sobre la posible conducta dolosa o gravemente culposa en que haya podido incurrir en la celebración de la declaración de caducidad del Contrato No. 0111 de octubre 30 de 1997 de alumbrado público en esta ciudad” (fl. 102, c1). 20 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. La Resolución 0105 del 12 de noviembre de 1999, que confirmó la Resolución 0092 del 10 de septiembre de ese año, fue notificada por edicto, el cual se fijó el 25 de noviembre de 1999 (fl. 72, c1), y se desfijó el 9 de diciembre siguiente (fl. 73, c1).
Por lo mismo, quedó en firme el 16 de diciembre de 1999, según la constancia de su ejecutoria (fl. 74, c1). De esta manera, el término de caducidad corrió del 17 de diciembre de 1999 al 17 de diciembre de 2001. Como el libelo introductorio se presentó el 10 de diciembre de este último año, se colige que fue oportuno. Se aclara que, para este momento, no era obligatorio agotar el requisito de la conciliación prejudicial19_20.
En gracia de discusión, si, como lo hizo el tribunal, se tuviera en cuenta el plazo de la liquidación, la demanda también se habría presentado en tiempo. El acto que declaró la caducidad quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 1999, motivo por el cual las partes tenían hasta el 17 de abril de 2000 para liquidar el contrato de mutuo acuerdo.
Si esto no se lograba, la entidad debía hacerlo unilateralmente dentro de 19 El 10 de diciembre de 2001, fecha de presentación de la demanda, estaban vigentes la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de ese año, que no contemplaban a la conciliación como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa; el artículo 80 de la Ley 446, compilado en el artículo 62 del Decreto 1818, disponía: “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas.
La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones […]” (subraya fuera de texto). El 5 de enero de 2002, y eso solo se explica con fines ilustrativos, entró a regir la Ley 640 de 2001 (cuya vigencia comenzaba un año después de su publicación), la cual en los artículos 35 y 37, inicialmente, introdujo la conciliación prejudicial como requisito previo a la presentación de las acciones contenciosas de que tratan los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, lo dispuesto en esa ley no llegó a regir en la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que el artículo 42 condicionó su entrada en rigor al cumplimiento de una disposición que no logró satisfacerse durante la vigencia de dicha norma, consistente en que cada distrito judicial contara con “[…] un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito […]”.
Sería entonces la Ley 1285 de 2009, la que introduciría con pleno rigor la exigencia de esta herramienta, ya no solo en las acciones de reparación directa y contractual, sino también en la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 13). 20 Al margen de lo expuesto, en plenario obra (i) el acta de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada entre la unión temporal y el municipio de Florencia, del 17 de julio de 2000 (fls. 228 – 232, c4), y (ii) el acta de continuación de dicha diligencia, del 8 de agosto del mismo año (fls. 233 – 237, c4).
En este último documento, se precisó que las partes acordaron (en virtud de un preacuerdo) que el demandado revocaría los actos administrativos con fundamento en los cuales se impuso la sanción de la caducidad. Empero, según se mencionó en la sentencia de primer grado, este acuerdo fue improbado. El a quo, al narrar las pruebas allegadas al expediente, señaló: “Cerca de siete meses después de la ejecutoria del acto de declaratoria de caducidad del conocido contrato de concesión, la administración municipal, exponiendo ante el Ministerio Público los antecedentes del acto susodicho, le solicita trámite de diligencia de conciliación prejudicial. // Audiencia que tuvo inicio el 17 de julio de 2000 y se continuó el 08 de agosto del mismo año, donde finalmente se llegó a un acuerdo conciliatorio frente a las cláusulas establecidas en el preacuerdo o acta de conciliación de fecha 19 de junio de 2009, no obstante, dicha conciliación al ser sometida a consideración de la Jurisdicción no fue aprobada” (fl. 286, c. ppal.). 21 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. los dos meses siguientes, esto es, hasta el 18 de junio del mismo año. Como el negocio no fue liquidado, a partir del día siguiente a esa fecha -19 de junio de 2000- comenzó a correr el término de dos años para presentar la demanda, el cual vencía el 19 de junio de 2002.
Como ya se precisó, la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2001, lo cual permite colegir que, bajo cualquier supuesto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 4. Material probatorio relevante: En el sub-lite se aportó el siguiente material probatorio, que resulta importante para el estudio del caso: 4.1 El municipio de Florencia abrió la licitación pública No. 001 de 1997 (fls. 31 – 88, c3), la cual tuvo por objeto: El Municipio de Florencia, está interesado en dar en CONCESIÓN el mantenimiento de la infraestructura del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, incluyendo el suministro, la instalación de las luminarias y de los demás accesorios Eléctricos que hacen parte de él, así como el consumo del mismo, bien que este sea pagado por el MUNICIPIO, mediante un convenio interadministrativo, celebrado con la Electrificadora del Caquetá; o bien que lo asuma directamente el concesionario, y en fin todo lo inherente y relacionado con el servicio de alumbrado público en todo el territorio del MUNICIPIO de FLORENCIA (fl. 38, c3).
En el numeral 2.13.1 de los documentos previos, se explicó: “Será responsabilidad de cada oferente obtener la financiación requerida para el buen desarrollo de la concesión. En consecuencia, deberá presentar la correspondientes cartas (sic) de intención de las entidades financieras y fiduciarias interesadas en financiar y administrar, respectivamente, los recursos para la ejecución del Contrato” (fl. 46, c3).
El anexo 6 definió las especificaciones técnicas para el suministro de las nuevas luminarias y sus accesorios. De estas especificaciones, se resalta: cada luminaria debía contener una placa, en la cual se indicaría su pertenencia al municipio de Florencia y su numeración; los balastos de las luminarias de 70 y 150 W debían ser del tipo reactor, mientras que los de las lámparas de 250 y 400 W debían ser del tipo autorregulado (C.W.A.); las bombillas debían ser de vapor de sodio de alta presión, tipo standby, de doble tubo de descarga; el grado de hermeticidad para el conjunto óptico debía ser igual o superior a IP-65 y para el compartimiento eléctrico 22 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. debía ser igual a IP-33; los brazos debían ser diseñados y construidos en tubería de acero (cubiertos con una capa de fibra de vidrio, PVC o cualquier otro producto que los protegiera del medio ambiente); por su parte, los pernos, collarines y todo el sistema de fijación debían ser construidos en acero extragalvanizado o cubiertos con fibra de vidrio o PVC; los tornillos y los accesorios internos que soportarían el conjunto óptico y el conjunto eléctrico debían ser de acero galvanizado y los exteriores que unirían la carcasa al elemento refractor debían ser de acero extragalvanizado, etc21. 4.2 La propuesta del actor también se aportó al proceso (fls. 89 - 270, c3)22.
En el formulario 3 -especificaciones técnicas de las luminarias- se estipuló que: la marca de la carcasa de las lámparas sería General Electric; los balastos de las luminarias de 70 y 150 W serían del tipo reactor, y los de las luminarias de 250 y 400 W serían del tipo autorregulado; los bombillos serían de vapor de sodio, tipo standby, de doble tubo; las luminarias cumplirían con los grados de hermeticidad exigidos; los brazos estarían diseñados y construidos en tubería de acero, cubiertos con resina epóxica, y los tornillos de los accesorios internos serían de acero inoxidable, mientras que los de los herrajes y accesorios externos serían de acero extragalvanizado y/o recubiertos con resina epóxica.
Según el formulario 5, denominado “modalidad y periodicidad del mantenimiento”, la reparación de las luminarias se realizaría en un plazo máximo de 72 horas, contado desde el momento en que se reportara cada daño. En el formulario 9, por su parte, se incluyó la maquinaria ofrecida, entre ella, un camión hidráulico y tres camionetas 4X4.
En el documento de constitución de la unión temporal, se dispuso (fls. 205 – 207, c3): TERCERA. - Queda expresamente convenido que las personas jurídicas que integramos esta UNIÓN TEMPORAL, responderemos solidaria y mancomunadamente por el cumplimiento total de la propuesta y de la ejecución del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presentan en desarrollo de los citados eventos afectan a todos los integrantes 21 En el documento del 17 de septiembre de 1997 (fls. 197 – 199, c3), dirigido por el alcalde de Florencia (e) al representante de la firma Phillips, se determinó: “Tornillos y accesorios: la administración municipal acepta que la tornillería de diámetros pequeños se ofrezca en tornillos de acero inoxidable o en bronce - latón”. 22 El formulario 2 -resumen de la oferta- aclaró que el valor de esta era igual a $1.509’477.380, al tiempo que el plazo de la concesión era de 15 años. 23 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. que la conforman. Para efectos de la aplicación de las sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, convenimos que los términos y extensión de nuestra participación es la siguiente: a) ELECTROATLÁNTICO (sic) LTDA realizará la operación y mantenimiento del objeto del contrato de concesión durante la vigencia del mismo, suministrará los materiales para el montaje de las luminarias, suministrará los repuestos que se requieran y ejecutará las obras correspondientes al retiro de las luminarias existentes y el montaje de las nuevas y se encargará de la administración de la concesión. b) GEICO LTDA realizará el suministro de todas las luminarias así como de la bombillería correspondiente, garantizará el suministro de las luminarias y de la bombillería durante el término que dure la concesión (fls. 205 – 206, c3).
La representante del proyecto, según la cláusula quinta del acuerdo, era la sociedad demandante. 4.3 El municipio de Florencia y la UT General Electric Iluminación de Colombia (GEICO) Ltda. – Electro Atlántico Ltda. suscribieron el contrato de concesión 0111 del 30 de octubre de 1997 (fls. 4 – 13, c4), cuyo objeto fue: “El otorgamiento que hace el municipio en favor del concesionario para que éste, por su cuenta y riesgo efectúe el suministro, mantenimiento y la operación, de la infraestructura del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO del MUNICIPIO DE FLORENCIA, incluyendo la instalación, reemplazo, conversión, renovación, expansión en los sitios donde exista infraestructura eléctrica básica y Mantenimiento de las luminarias y de los Accesorios Eléctricos así como el consumo del mismo, y en fin todo lo inherente y relacionado con el servicio de alumbrado público en todo el territorio del MUNICIPIO DE FLORENCIA, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en los pliegos de la Licitación Pública No. 001 de 1997 y la propuesta presentada por el CONCESIONARIO […]” (fl. 5, c4).
El precio del contrato, según su cláusula segunda, era indeterminado, pues su valor final sería el resultado de multiplicar el precio unitario de cada ítem (de los formularios 6 y 7) por el total de luminarias suministradas y por el tiempo total de la concesión. El plazo de conversión de las luminarias de mercurio a sodio era de 180 días hábiles, contados desde el perfeccionamiento del negocio.
En todo caso, el inicio de la ejecución debía ser a más tardar el 1 de noviembre de 1997. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario, que afectara de manera grave la ejecución y condujera a la paralización del contrato, el 24 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. municipio podría declarar la caducidad, dándolo por terminado y liquidándolo en el estado en que se encontrara.
La entidad le retribuiría al concesionario el costo mensual del suministro, operación y mantenimiento del contrato, “[…] con la cesión que sobre sus derechos de facturación por concepto del servicio hace en el presente contrato y en favor del concesionario, derechos que serán facturados y recaudados por la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ, según convenio interadministrativo suscrito entre esta y el Municipio de FLORENCIA […]” (fl. 10, c4).
La electrificadora debía poner a disposición de la sociedad fiduciaria determinada por el concesionario los fondos facturados por concepto del servicio de alumbrado público. La cláusula decimoprimera señaló que los equipos se entenderían aceptados una vez transcurrieran 30 días calendario, contados desde la instalación de los mismos, sin que se recibiera objeción por parte del municipio.
Ello era sin perjuicio de la garantía de calidad. La interventoría sería realizada, durante el primer año, a través de la Electrificadora del Caquetá23. Finalmente, la duración del contrato era de 15 años. 4.4 El 25 de septiembre de 1998, las partes celebraron el otrosí No. 01 (fls. 193 – 195, c1), en el cual se dispuso, entre otros asuntos, que: ● Los términos reposición, conversión, expansión, ampliación de cobertura e infraestructura eléctrica básica se entenderían en el sentido determinado por la CREG. ● Durante los seis meses de prórroga, se fijaría en un 10% de las 4.080 luminarias a reponer el porcentaje de ampliación de cobertura para ese periodo.
Vencido el citado plazo, se mantendría el porcentaje anual del 10% de expansión, cubriendo las necesidades de cobertura estipuladas en el censo estudio, actualizado periódicamente. 23 La cláusula decimonovena también precisó: “[…] EL MUNICIPIO tendrá derecho a rechazar los elementos defectuosos y estos deberán ser corregidos o reemplazados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación en tal sentido por parte de EL CONTRATANTE.
EL CONCESIONARIO deberá suministrar todos los equipos iguales a la muestra entregada con la propuesta; cualquier modificación que presenten los equipos suministrados, será causa del rechazo del suministro” (fls. 12 – 13, c4). 25 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. ● El concesionario se obligó a reponer 680 luminarias de luz mercurial a sodio por mes durante un semestre más el porcentaje de expansión, que era de 68 luminarias por mes. ● Se incluyó una cláusula de multas, las cuales ascendían a $22’963.200. ● De los recursos del concesionario, se destinaría un porcentaje para la creación de un fondo de ampliación de infraestructura básica eléctrica en los lugares donde esta no existía. ● El contratista se comprometió a abrir una oficina en Florencia con la planta de personal ofertada de manera permanente -y no en forma disponible-, al tiempo que aceptó que cualquier paralización de las labores configuraría el siniestro de incumplimiento. ● Se incluyó una cláusula penal pecuniaria, que procedería ante la declaratoria de caducidad del contrato, en una suma equivalente al 10% de su valor (sin perjuicio de que el municipio pudiera solicitar la indemnización). ● Se destinaría $1’700.000 mensuales para contratar una interventoría externa. ● Era responsabilidad exclusiva del contratista la obtención de los recursos para la financiación que garantizara el cumplimiento del cronograma de trabajo durante el periodo de la prórroga. ● Estaban satisfechas y definidas todas las inquietudes presentadas sobre costos, operación y mantenimiento, quedando descartada la no viabilidad económica que pudiera exponer el contratista durante la prórroga. ● El concesionario se comprometió a compensarle al contratante los períodos de parálisis de labores del operador. 4.5 A los integrantes de la UT se les impuso las siguientes multas, por haber incumplido el otrosí 01: (i) En la Resolución 0328 del 9 de diciembre de 1998 (fls. 16 – 18, c3) se le impuso una multa a la UT, por valor de $22’963.200; ello, porque, al 11 de noviembre de 1998, solo había instalado 43 luminarias de reposición y 22 de ampliación, pese a que debió instalar 748. 26 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. El recurso de reposición presentado en contra de este acto fue resuelto a través de la Resolución 0014 del 19 de enero de 1999 (fls. 11 – 15, c5)24. En él se repuso el artículo primero de la resolución anterior, en el sentido de imponer la multa solamente a GEICO, por ser la responsable de no haber allegado oportunamente las luminarias.
(ii) En la Resolución 0011 del 14 de enero de 1999 (fls. 19 – 22, c3) se impuso una multa a Electro Atlántico, equivalente a $22’963.200, por no cumplir con el cronograma de instalación del mes de diciembre de 1998, además de que estaban pendientes por instalar las luminarias que faltaron del mes de noviembre. La Resolución 0036 del 8 de marzo de 1999 (fls. 18 – 20, c5) confirmó el acto anteriormente referido.
(iii) Con la Resolución 0041 del 18 de marzo de 1999 (fls. 25 – 27, c3) se le impuso otra multa a Electro Atlántico, por $22’963.200, debido a que no cumplió con el porcentaje de luminarias de reposición -debían ser 680, por el periodo 25 de enero a 25 de febrero de 1999, pero solo fueron instaladas 649-. La Resolución 0066 del 24 de mayo de 1999 (fls. 23 – 25, c5) no repuso esta decisión. 4.6 El demandado profirió la Resolución 0062 del 6 de mayo de 1999 (fls. 84 – 85, c4), con la cual se abrió el procedimiento administrativo previo para efectos de determinar el incumplimiento en que hubiera podido incurrir la UT. 4.7 El 3 de agosto de 1999, se realizó una audiencia de conciliación entre las partes (fls. 5 – 15, c3), con fundamento en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, que tenía por finalidad “[…] solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual […]”.
Al final de este documento, se plasmó: “Al no presentarse ninguna propuesta por parte de la UNIÓN TEMPORAL teniendo la posibilidad de hacerlo desde el 06 de mayo de 1999, fecha en que fue emitida la resolución 0062 y en ésta (sic) audiencia conciliatoria propuesta por ellos mismos mediante oficios de Julio 26 de 1999 y aceptada por la 24 En la Resolución 0092 se precisó que la Resolución 0328 de 1998, confirmada por la Resolución 0014 de 1999, fue aclarada por la Resolución 0056 del 16 de abril de 1999 (fl. 49, c1). 27 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. Administración Municipal, se dio por terminada la reunión a las 11:30 a.m. del día 03 de agosto de 1999, en el despacho de la Alcaldesa de Florencia” (fl. 14, c3)25. 4.8 El municipio de Florencia expidió la Resolución 0092 del 10 de septiembre de 1999 (fls. 45 – 58, c1), a través de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión 0111 de 1997; se declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 0871551, por valor de $150’947.738; se ordenó la liquidación del negocio; se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, entre otras determinaciones.
Entre los argumentos que fundamentaron esta decisión, están: (i) las luminarias y la bombillería no correspondían a las especificaciones técnicas, ni fueron instaladas adecuadamente; (ii) el concesionario no había cumplido con las obligaciones laborales adquiridas con sus empleados, adeudándoles salarios y prestaciones sociales, al tiempo que no los afilió al sistema de seguridad social (a los propietarios de los vehículos tampoco les canceló el respectivo alquiler);
(iii) los recursos recibidos por el alumbrado público no se emplearon para el pago de las luminarias, para el suministro de personal operativo o para maquinaria, y (iv) GEICO revocó la representación otorgada a Electro Atlántico, tanto en el compromiso privado de constitución de la UT, como en el poder conferido para suscribir el contrato de fiducia. Adicionalmente, en la parte motiva se indicó: […] como se ha comentado el incumplimiento no sólo se circunscribe a lo técnico, sino a la omisión de los plazos y al desarrollo de la integridad del objeto.
Al contratista se le han impuesto tres multas por no ejecutar dentro de los términos indicados en el OTROSÍ No. 01 al Contrato de Concesión los porcentajes de reposición en las fechas establecidas, amén de lo anterior no realizó los otros aspectos del objeto como lo es la instalación adecuada de las luminarias (que el contratista considera insubstancial) o el hecho de tener bajos índices de eficacia en el mantenimiento como lo sostiene la interventoría, (aunque el contratista lo estima en el 98%), cifra ésta escogida al azar sin ningún soporte técnico y el hecho disiente de pretender operar la infraestructura del servicio de alumbrado público sin contar con el personal necesario (empero el contratista aplicando teorías modernas de administración cree poderlo hacer desde Barranquilla).
Sumado a lo anotado esta es la fecha que en lo que se contrae al OTROSÍ No. 01 de Septiembre 25 de 1998 no se ha dado cumplimiento al Fondo de Ampliación de cobertura donde no exista infraestructura eléctrica básica, a la obligación de mantener en la ciudad de Florencia la planta de personal ofertada en su propuesta en forma permanente, a tener el número de vehículos y taller propuesto, así como tampoco se han efectuado las compensaciones económicas por la paralización total del operador en los períodos de febrero, marzo y septiembre de 1998, ni ha cancelado la totalidad de los valores adeudados a la interventoría externa, como 25 A pesar de que el acta de la audiencia sí está firmada por la alcaldesa, por el interventor y por otros funcionarios de la administración, no se registró la firma del representante de la UT, de su asesor jurídico, de su gerente operativo y del señor “José Omar Montaño”, asesor jurídico del IMOC. 28 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. tampoco a (sic) respondido a la fecha por el manejo de las semaforización de la ciudad, apelando como siempre a excusas baladíes. […] Una vez probado el incumplimiento integral del objeto, debe resolverse si las presentes circunstancias pueden generar la paralización del Contrato.
SOBRE ESTE ASPECTO ES MÁS QUE PRUDENTE PUNTUALIZAR QUE EN PARTE ALGUNA LA PRECEPTIVA LEGAL EXIGE QUE DE FACTO SE DÉ LA PARALIZACIÓN DEL CONTRATO, SINO QUE DADA UNA SERIE DE ANTECEDENTES ESTE SE PUEDA DESENCADENAR CON EL EVIDENTE PERJUICIO PARA EL CONTRATANTE. Para la Administración es claro que la negligencia, la falta de pericia, la improvisación en los cronogramas de actividades, la disolución de hecho del Compromiso de Unión Temporal, siendo GEICO Ltda quien suministra los materiales técnicos ofertados, la inexistencia del crédito bancario indispensable para la buena marcha de la Concesión que por QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo) hizo en su propuesta financiera el Contratista, las demandas laborales de que está siendo objeto la administración, como la presentada por el Señor ALFONSO DÍAZ CASTRO, Operador del Concesionario, quién (sic) peticiona en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, que el Municipio responda solidariamente por los salarios, prestaciones y aportes de salud dejados de cancelar por su empleador, las solicitudes de conciliación prejudicial que se encuentran en curso en la Dirección Seccional del Ministerio de Trabajo por la misma causa (no pago de salarios), la ausencia a la fecha por más de dos semanas del último de los Operadores, todo ello sumado al estado de cosas irregular ya descrito, circunstancias que han aflorado a tan solo 18 meses de ejecución del contrato, son sucesos evidentes ajustados a las probanzas que pueden provocar la paralización del contrato (fls. 55 – 56, c1). 4.9 La entidad accionada profirió la Resolución 0105 del 12 de noviembre de 1999 (fls. 59 – 71, c1), que confirmó la decisión anterior.
En este acto se afirmó que el recurso presentado por Electro Atlántico fue extemporáneo26; empero, los motivos expuestos en dicho documento fueron objeto de análisis. 5. Objeto de la apelación y problema jurídico: Le corresponde a la Sala verificar si el juez de primera instancia, al proferir la sentencia objeto de esta apelación, realizó una indebida valoración de las pruebas.
Igualmente, deberá constatar si, con la expedición de los actos administrativos acusados, el municipio incurrió en una falsa motivación, ya que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley para la declaratoria de la caducidad. Se recuerda que, según el recurrente, este cumplió con las prestaciones a su cargo, por lo que no era posible que el ente contratante lo sancionara y terminara el contrato del alumbrado público. 26 El recurso presentaba un sello de reconocimiento en la Notaría Quinta de Barranquilla del 9 de octubre de 1999, fue remitido por fax el 11 de octubre (fecha de ejecutoria) y fue allegado a la alcaldía el 15 de octubre.
Según el municipio, la remisión de un escrito por fax no es el camino idóneo ni oportuno para la formulación de un recurso, por lo que este fue extemporáneo, ya que la única fecha cierta de presentación fue el 15 de octubre (4 días después de la ejecutoria de la decisión). 29 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. 5.1 Indebida valoración de las pruebas: El actor considera que el a quo no valoró las pruebas que le eran favorables, en particular, el informe rendido por el abogado Omar Enrique Montaño Rojas. En dicho informe, que tiene fecha del 19 de agosto de 1999 (fls. 128 – 131, c4), se afirmó: ● La mayoría de los testigos ratificaron lo dicho en los informes de interventoría, esto es, que los elementos de la oferta no concordaban con las marcas propuestas, al tiempo que muchas de las lámparas fueron indebidamente instaladas. ● Las luminarias recibidas de la General Electric de Colombia sí correspondían a las instaladas en el municipio de Florencia. ● Las luminarias instaladas correspondían a las ofertadas. ● Si bien estaban acreditados varios incumplimientos del contratista (los cuales fueron en su oportunidad sancionados), en criterio de la interventoría, las irregularidades en la instalación de las lámparas eran subsanables y no podían conducir a la paralización del negocio. ● A través de la Unidad de Servicios Públicos, el operador en Florencia rindió un informe, en el cual aseveró que se estaba haciendo el correcto mantenimiento, expansión y corrección de las observaciones efectuadas por la interventoría (desde el mismo momento en que se rindieron los informes por parte del ingeniero Ballesteros). ● Para ese momento, las diferencias con el municipio se reducían a los aditamentos de las luminarias en razón a marca, pero, según lo manifestó el interventor, si estos eran de mejor calidad se podían aceptar, previo visto bueno de él. ● Era una realidad que la ciudad estaba iluminada y que las observaciones hechas por la interventoría eran subsanables. ● No acontecieron los elementos mínimos para decretar una caducidad. ● Se debía continuar con el contrato, previa citación del representante de la UT para efectos de suscribir unas cláusulas compromisorias.
Conforme a lo que acaba de explicarse, en opinión del señor Montaño Rojas, el contrato 0111 de 1997 no debía terminarse, por cuanto los incumplimientos del concesionario eran subsanables. Sin embargo, y diferente a lo que plantea el demandante, la mera existencia de este documento no desvirtúa las conclusiones 30 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. de la sentencia de primera instancia, esto es, que existía suficiente material probatorio que acreditaba el incumplimiento del concesionario y que, por lo mismo, era razonable que se hubiera declarado la caducidad. En este punto, no puede olvidarse que la competencia para decretar la caducidad recaía en la alcaldesa de Florencia, la cual tenía el deber de analizar y confrontar todas las pruebas que fueron recolectadas durante el procedimiento administrativo previo.
Eso significa que, al margen de lo que recomendara el señor Montaño Rojas, el municipio podía imponer la sanción de la caducidad, si estimaba que estaba demostrado el incumplimiento grave del contrato o si existía el riesgo o la posibilidad de que se paralizara la prestación del servicio. Ciertamente, de la lectura de la Resolución 0092 de 1999, se deriva que la decisión de terminar el acuerdo de voluntades se fundamentó, en principio, en los informes técnicos rendidos por la Electrificadora del Caquetá, por el ingeniero Luis Roberto Ballesteros y por INGEMCO Ltda. (firma que fue contratada por GEICO), los cuales concordaron en que la UT había incurrido en diferentes yerros relacionados con la calidad de las luminarias y con su instalación27.
De este modo, a pesar de que había un informe que aconsejó continuar con el contrato, la administración concluyó que esto no era lo más conveniente, en atención al reiterado incumplimiento del contratista. Para la Sala, el camino adoptado por la entidad demandada no acarrea ningún vicio de ilegalidad, por cuanto está probado, a partir de los documentos del plenario, que la unión temporal sí desatendió constantemente, y desde el inicio de la ejecución, sus compromisos negociales.
Así, es posible resaltar lo siguiente: 27 En el acto administrativo demandado, se mencionó: “Sobre el incumplimiento para no reiterar en análisis la Administración se estará no sólo a la integridad del objeto contratado sino además a los conceptos presentados por los distintos peritos. El Concesionario ha pensado errónea y superficialmente que el objeto de su contrato consiste exclusivamente en instalar unas lámparas con sus bombillos y que estos alumbren, lo demás a su juicio es irrelevante.
A lo largo de la presente digresión se ha probado documentalmente a través de los informes técnicos de la Electrificadora del Caquetá S.A ESP, del Ingeniero LUIS ROBERTO BALLESTEROS MONSALVE y del Ingeniero JAIME DUEÑAS representante de la firma INGEMCO Ltda, que en forma pertinaz el Concesionario a (sic) desacatado las exigencias de ajustar los diferentes materiales instalados a las especificaciones técnicas sin que busque subsanar tal situación sino que por el contrario pretenda a través de una serie de subterfugios y evasivas trasladar su negligencia a terceros y pretender controvertir los dictámenes con la única prueba de su propio dicho.
Para la Alcaldía los dictámenes de los interventores son prueba idónea y suficiente, que merecen total credibilidad y por el sólo hecho de provenir de diferentes fuentes, pero en suma todas coincidentes en sus aseveraciones, se puede decir que están revestidos de objetividad e imparcialidad” (fl. 54, c1). 31 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. (i) La Electrificadora del Caquetá le envió al concesionario el oficio DO-2700 del 11 de junio de 1998 (fls. 54 – 55, c2), en el cual se lee: “[…] me permito informarle que mediante oficio DO/ADC/2119 del 11 de mayo/98, se les solicitó los informes que deben presentar según lo acordado y pactado en el contrato, hoy a 146 días del plazo del contrato ésta (sic) interventoría no ha recibido ninguna clase de informe y menos aún se ha iniciado la reposición del Alumbrado Público de la ciudad de Florencia de Mercurio 125W a Sodio 70W, quedando plazo hasta el 31 de julio/98. // También mediante oficio DC-G 2562 del 3 de junio de 1998 la Gerencia de la Empresa recalca la negligencia administrativa de su parte para el buen proceder de los involucrados, entorpeciendo la ejecución del contrato y mostrando un virtual incumplimiento al mismo, al cual se le aplicarán las garantías que exige la ley si llegare a suceder”.
(ii) El 29 de julio de 1998, la Electrificadora del Caquetá le remitió al jefe de la Unidad de Servicios Públicos (e) del municipio el informe DO-3274 (fls. 62 – 65, c2), en el cual, luego de reiterar el incumplimiento del contratista, recomendó que se declarara la caducidad del contrato. (iii) Mediante documento DO-3919 del 14 de septiembre de 1998 (fls. 91 – 92, c2), la electrificadora le dijo al representante de la unión temporal que: “[…] se muestra claro incumplimiento al objeto del contrato 0111 de concesión de Alumbrado Público de la ciudad de Florencia, dándole a la Alcaldía Municipal como sugerencia aplicar la cláusula séptima de caducidad y sus efectos mediante oficio DO-3274 del 29 de julio/98”.
(iv) A través del oficio DO-4592 del 5 de noviembre de 1998 (fls. 110 – 113, c2), la Electrificadora del Caquetá le puso de presente a la alcaldesa, lo siguiente: la instalación de las luminarias no estaba cumpliendo con las normas técnicas del sector eléctrico colombiano (294 luminarias fueron instaladas por debajo de los circuitos de baja tensión, lo cual producía sombras que dificultaban la circulación de vehículos y la seguridad ciudadana); las conexiones eran inadecuadas -carecían de conectores bimetálicos, generando fluctuaciones de tensión que ocasionaban daños en los electrodomésticos de los usuarios-; no se le había presentado a la interventoría los certificados de homologación vigentes y las cartas de nacionalización de los equipos importados; habían sitios en donde se instalaron las luminarias de sodio de 70 W, que funcionaban las 24 horas, como también 32 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. funcionaban las de mercurio de 125 W, porque no se habían desmontado; en algunos barrios, del total de las luminarias instaladas, solo funcionaba un 50%, y existían instalaciones híbridas, esto es, luminarias de mercurio de las antiguas con bombillos de 70 W de sodio.
También sostuvo: Aparentemente el concesionario en su afán de cumplir con el número de luminarias que debe instalar mensualmente, ha dejado de lado no se sabe si voluntariamente o involuntariamente las mínimas normas técnicas requeridas para que el alumbrado público sea eficiente y funcione de la mejor forma posible, dando como resultado que unas lámparas que por sus características técnicas puedan ser bastantes (sic) buenas estén en mal estado perdiendo eficiencia, vida útil, resultando expuestas a robo y lo que es peor que no funcionen por falta de conectores” (fl. 111, c2).
La interventoría, en consecuencia, no recibió a satisfacción las luminarias que, hasta ese momento, habían sido instaladas, y le recomendó al municipio exigirle al contratista el cumplimiento de diferentes requerimientos. En el final del documento se dejó presente que, según la Resolución CREG 043 de 1995, la semaforización también pertenecía al alumbrado público, sin que se conocieran acciones al respecto.
(v) El 9 de marzo de 1999, el ingeniero Luis Roberto Ballesteros, quien ahora era el interventor del contrato, le solicitó al concesionario que atendiera diferentes situaciones. Por ejemplo, pese a que en la propuesta se estipuló que las luminarias debían ser instaladas con fotoceldas y su base, ello no se estaba cumpliendo en algunos sectores de la ciudad; varias luminarias de reposición estaban siendo instaladas con los mismos brazos de las luminarias que se retiraban; varias lámparas se estaban instalando en sitios donde habían árboles (no se hacía rocería), afectando el nivel de iluminación de las vías; no se estaban atendiendo las observaciones de la interventoría en cuanto al manejo de las luminarias retiradas, etc.
(fls. 198 – 199, c1). (vi) El 23 de marzo de 1999, se elaboró un informe de interventoría (fls. 115 – 122, c13), en el cual se explicó28: en el conjunto eléctrico y en el conjunto óptico de las 28 Este informe fue el resultado de una visita de evaluación realizada los días 20 y 21 de marzo de 1999, en la que participaron, supuestamente, el interventor, el personero, un delegado de la contraloría municipal, representantes de ACIEM, de Electrocaquetá y de la USEPCA, y la jefe de la unidad de servicios públicos (no está firmado por los representantes de la personería ni de la contraloría). 33 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. lámparas se encontraron insectos, polvo y restos de vegetales transportados por el viento; algunas de las luminarias inspeccionadas no estaban contramarcadas por la empresa General Electric; los balastos eran marca Electrocontrol, a pesar de que se habían ofertado Ergon; las luminarias de 250 y 400 vatios tenían instalado balastos tipo reactor, aun cuando debían ser del tipo autorregulado; no se estaba cumpliendo con el grado de hermeticidad requerido; los arrancadores eran de tres terminales, en lugar de dos; algunos bombillos solo tenían un tubo de descarga, en lugar de ser de doble tubo; los brazos, los tornillos y los collarines no cumplían con las condiciones ofertadas o exigidas; un porcentaje alto de las luminarias instaladas no tenían fotocelda individual, eran de diversas marcas y algunas no estaban funcionando, y la fijación de las lámparas a los postes era deficiente.
La conclusión del informe fue: “De acuerdo a los resultados obtenidos en la visita, tanto en el montaje, como en la calidad de los materiales y elementos utilizados, concluimos que la mayoría de las luminarias inspeccionadas no se ajustan (sic) a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones solicitadas por el Municipio de Florencia y lo ofertado por el contratista para la licitación pública No. 001 de 1997” (fl. 122, c13).
(vii) El 21 de abril de 1999, el ingeniero Ballesteros Monsalve le comunicó a la UT, entre otras cuestiones, que (fls. 33 – 34, c21): “1. Es conocido de la Unión Temporal […], que la Interventoría realizada por la Electrificadora del Caquetá y el Municipio de Florencia, en diferentes comunicaciones dirigidas a usted, le ha hecho saber que la Interventoría no recibe a satisfacción las luminarias instaladas en la ciudad de Florencia, por el desconocimiento que la firma contratista ha tenido con la Interventoría técnica y el no acato a los diferentes requerimientos de carácter técnico. // […] 4.
En ningún momento el Municipio de Florencia a (sic) dado aceptación final de las luminarias, dado que la Interventoría en diferentes comunicaciones ha manifestado claramente que no recibe las luminarias // 5. La Interventoría durante la ejecución del contrato ha informado sobre el desconocimiento del contratista de las normas técnicas y de la calidad en el desarrollo de[l] contrato, prueba de ello son las comunicaciones que reposan en nuestro archivo, donde se relacionan las anomalías […]”29. 29 Este oficio fue la respuesta al comunicado APF-000052/99 del 16 de abril de 1999 (fls. 75 – 76, c18), mediante el cual la UT le comentó a la alcaldesa que, como las luminarias habían sido instaladas hace más de 30 días, se entendían aceptadas.
En todo caso, las luminarias instaladas correspondían a lo ofertado y contratado. Finalmente, se arguyó: “[…] concluimos que el informe en que se basa su afirmación de incumplimiento, se encuentra desfasado en el tiempo y no ajustado a 34 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual.
(viii) Acta de reunión del 4 de junio de 1999 (fls. 82 – 88, c25), en la cual participó un delegado de GEICO, el asesor jurídico del IMOC, un funcionario de la unidad jurídica de la alcaldía, el interventor del contrato y la jefe de la unidad de servicios públicos del IMOC (solo aparece firmada por el interventor y por la jefe de la Unidad de Servicios Públicos).
Al intervenir el delegado de GEICO, se registró: Interviene el Ing. JAIME DUEÑAS “en donde hace referencia a las visitas de inspección realizada el día de ayer Junio 3/99, en donde se tomaron algunas fotografías; la verdad es que eso está muy malo, afirmando que él como Ingeniero no recibiría esas luminarias; se debe ser objetivo y es preocupante por que (sic) nosotros sabemos la calidad de nuestros productos y estar tan mal instalados”.
“Mencionar como (sic) están instaladas es perder tiempo, por cuanto ya todo (sic) sabemos, yo lo he comprobado en estos dos días que he estado con Ustedes” […] “continuar (sic) trabajando con Electro Atlántico, sería una pendejada, sería volver a tener problemas. Nosotros como GEICO, estamos dispuestos a arreglar las cosas pero tendría que salir Electro Atlántico” (fls. 82 - 83, c25).
Más adelante, en la misma acta, se plasmó: El Ing. BALLESTEROS” (sic) le informa que la interventoría que se ha hecho ha sido muy detallada y en el último mes se alcanzaron a revisar 1.400 luminarias, obviamente lo que se pudo constatar es que estas cumplen muy bien en sus especificaciones, la calidad es buena, los herrajes internos son buenos (reflector, etc) de las cuales recibimos de la GENERAL unas muestras las cuales se han detallado encontrando que las luminarias de 400W no están contramarcadas pero en los brazos, la estética en el montaje no es el correcto”30.
El Ing. Dueñas” (sic) además han tomado material reciclado esto deshonestidad (sic), claramente están haciendo es trampa, pues se habían ofertado los brazos nuevos, haciendo unos montajes incorrectos, sin tener en cuenta ni las avenidas ni la estadística en la ubicación de las mismas, uniformidad, eficiente de la luminaria, niveles de alumbrado, tipo de vías, allí con lo que hicieron eso no va a servir, concluyendo que existen cosas muy graves” (fl. 87, c25). la realidad, además nunca se nos ha rechazado una sola luminaria por parte del Municipio, por cualquier concepto.
Consideramos que los suministros instalados cumplen con lo contratado y además se han incorporado avances tecnológicos a las mismas; por lo tanto, de acuerdo con las entregas que se han realizado, aseguramos y confirmamos el cabal cumplimiento de nuestra (sic) obligaciones contractuales muy a pesar del incumplimiento de las Cláusulas contempladas en el Convenio Interadministrativo suscrito entre El Municipio de Florencia y la Electrificadora del Caquetá […]”. 30 Aunque en este documento el interventor señaló que las lámparas cumplían con sus especificaciones, y que el error radicaba en su instalación, esta resulta ser una afirmación aislada del resto de las pruebas, puesto que en los informes que él mismo realizó se destacaron los defectos técnicos de las luminarias -muestra de ello es el informe referenciado en el ordinal (ix)-. 35 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. (ix) El 18 de junio de 1999, el ingeniero Luis Roberto Ballesteros le remitió a la alcaldesa de Florencia el informe de interventoría y de recibo final de luminarias de sodio (fls. 1 – 9, c9). Explicó que fueron revisadas 1.405 luminarias, de las 4.356 instaladas, lo cual correspondió a una muestra del 32.25%.
En relación con las especificaciones de las luminarias recibidas, se tiene que: ● Fueron encontrados en el conjunto eléctrico y en el conjunto óptico -en menor cantidad- insectos, polvo y restos vegetales transportados por el viento, lo cual evidenciaba falta de hermeticidad. ● Las luminarias de 250 y 400 vatios se instalaron con balastos del tipo reactor, que tenían pérdidas superiores a los ofertados (se habían ofertado balastos del tipo autorregulado). ● Las lámparas no tenían la placa de aluminio con la información que debían contener. ● Faltaba ajuste en el cierre exterior de las carcasas. ● Más del 90% de los balastos eran marca Electrocontrol, pese a que la marca ofertada había sido Ergon. ● Varias de las lámparas inspeccionadas no cumplían con el grado de hermeticidad requerido. ● Todos los arrancadores eran de 3 terminales, aun cuando habían sido ofertados arrancadores de 2 terminales. ● Más del 60% de los arrancadores eran tipo semiparalelo, pese a que se habían ofertado tipo paralelo y de superposición. ● El 30% de las bombillas eran de un solo tubo, aunque las especificaciones requerían bombillas de doble tubo de descarga. ● Se encontraron bombillas marca Sylbania, que no correspondía a la marca ofertada -General Electric-. ● Ninguno de los brazos instalados cumplía con el cubrimiento de la resina epóxica. ● Había diferentes longitudes, diámetros y ángulos de inclinación de los brazos, lo cual no cumplía con las especificaciones de la General Electric. ● Se utilizaron brazos de segunda en el montaje de las luminarias nuevas. ● Se cortó una gran cantidad de brazos de las luminarias de mercurio, sin que ningún argumento pudiera explicar este hecho. 36 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. ● Los tornillos no eran de acero inoxidable, los collarines no correspondían al diámetro requerido (además de que muchos eran usados) y se emplearon diferentes materiales -como cinta bandit- para fijar los brazos a las estructuras de concreto. ● No se utilizaron conectores en la mayoría de las luminarias, se empleó cableado de cobre y de aluminio sin elementos bimetálicos apropiados, y en el alambrado interno de la luminaria se debió utilizar cable de cobre siliconado resistente a altas temperaturas. ● Muchas luminarias no tenían instalado el ojo fotoeléctrico. ● La fijación a la postería había sido deficiente y no correspondía a la ubicación correcta; el desmonte de las luminarias de mercurio fue efectuado de manera inadecuada, y se cortó aproximadamente el 15% de los brazos.
(x) La alcaldesa de Florencia le envió al representante legal del contratista el oficio del 8 de octubre de 1999 -en el documento también aparece como fecha el 20 de octubre de ese año- (fls. 150 – 153, c4), en el cual se aclaró que: (i) el concesionario no había cumplido con el contrato, en lo relacionado con el formulario 6 de la oferta -“Cantidades y precios de la oferta”-, en el que se había estipulado el número de luminarias de sodio que debían instalarse;
(ii) no se le habían entregado a la administración 297 luminarias y 278 bombillos de los retirados en la ciudad, y (iii) “De acuerdo al Inventario de Instalación de luminarias realizado por la Electrificadora del Caquetá, concesionario e interventoría, al 06 de octubre de 1999, se han contabilizado 2648 luminarias, de las cuales 2406 son GENERAL ELECTRIC y 242 de otras marcas, lo anterior demuestra que de continuar con la misma proyección deben haber cerca de 500 luminarias Instaladas de otras marcas, que debieron ser cambiadas por el concesionario en la etapa de la ejecución del Otrosí. La Instalación de mayor número de luminarias de ampliación obedece únicamente al Incumplimiento del concesionario en la Instalación de las cantidades acordadas en el Otrosí No. 01 del 25 de septiembre de 1998, en lo relacionado a la cláusula segunda donde se fija, 4080 luminarias de reposición y 408 de ampliación” (fl. 153, c4).
(xi) El 23 de noviembre de 1999, el ingeniero Ballesteros Monsalve le allegó a la alcaldesa un informe de interventoría, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 31 de octubre de 1999 (fls. 1 – 3, c14). Entre otras cuestiones, el interventor manifestó: 37 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. ● Se habían cambiado 52 bombillos en el transcurso del mes de octubre de 1999, lo cual consideraba un porcentaje elevado teniendo en cuenta la vida promedio garantizada -40.000 horas-. ● Se cambiaron 81 arrancadores, lo cual evidenciaba la falta de calidad de estos elementos. ● No se instalaron luminarias de reposición ni de ampliación. ● Había fotocontroles manejando circuitos completos del alumbrado, ocasionando “la salida de todo el alumbrado del sector manejado por ese control, dejando a oscuras barrios completos de la ciudad”.
Ello, porque el concesionario no cumplió con la instalación total de las fotoceldas individuales en cada una de las luminarias. ● Las fallas de montaje de las luminarias en cuanto a su fijación y utilización de collarines no apropiados, conectores, cinta bandit, etc., se estaban reflejando en el reporte de mantenimiento ejecutado por la UT. ● Dentro del mantenimiento correctivo reportado por el concesionario, se encontró que fueron efectuados ajustes de collarines, de conexión y otros, que durante la etapa de instalación habían sido objetados por la interventoría. Sumado a lo anterior, también se le llamó la atención al contratista por no tener a disposición de la concesión la maquinaria que había sido ofertada31 y por las quejas constantes de la comunidad32. 31 El 21 de abril de 1999, el interventor le precisó a la alcaldesa, que: “Es preocupante el Incumplimiento del concesionario en el transcurso de la ejecución del contrato, pese a los múltiples requerimientos de la Interventoría, en lo relacionado a la maquinaria, equipos y herramienta, el contratista ofreció tener tres (3) camionetas 4X4, para el servicio de mantenimiento del alumbrado público, en el tiempo de la ejecución del contrato, y solo se ha mantenido una camioneta, esta falta de equipo coloca al contratista en serio incumplimiento del contrato en la atención de reclamos y mantenimiento de alumbrado público” (fl. 32, c21). 32 En el cuaderno 19 del expediente reposan varias solicitudes de la ciudadanía, dirigidas a la alcaldesa, a la electrificadora, al IMOC, entre otros, requiriendo la instalación o la reparación de las luminarias.
Por ejemplo, en el oficio del 8 de octubre de 1999, se indicó: “Los habitantes del barrio el PORVENIR informamos a la administración municipal el inconveniente que se viene presentando con el pésimos (sic) mantenimiento que se realiza a las lámparas colocadas sobre la AVENIDA CIRCUNVALACIÓN presentando apagones en sectores que alcanzan hasta 15 y 20 lámparas fuera de servicio, al igual que el polideportivo” (fl. 43, c19).
En la comunicación del 12 de octubre de 1999, por su parte, se lee: “Como siempre insistiendo en el alumbrado público en el Barrio JUAN XXIII, por lo cual no contamos con un servicio eficiente, debido a que hay luminarias que no alumbran y las pocas que sirven prenden por ratos y luego se apagan y a la media hora vuelven a alumbrar, el recibo de pago sí es puntual, le solicitamos encarecidamente intervenir ante esta problemática que afecta a todos los Florencianos” (fl. 66, c19).
Si bien estas quejas fueron remitidas a la alcaldesa luego de que fue proferida la Resolución 0092, permiten dilucidar las inconformidades que, claramente, tenían los usuarios con el servicio del alumbrado público. 38 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual.
Bajo estos términos, es claro que el primer cargo del actor no está llamado a prosperar, pues, con independencia del informe del señor Montaño Rojas, las demás pruebas del plenario permiten colegir que, como ya se dijo, fueron múltiples y constantes los incumplimientos de la UT, tanto en relación con las especificaciones técnicas de las luminarias, como con su instalación. Adicionalmente, el concepto del señor Montaño Rojas no era atendible, porque los defectos técnicos advertidos por la interventoría durante la ejecución del contrato no fueron subsanados.
Muestra de ello es el informe comentado anteriormente en el ordinal (xi), el cual, aun cuando fue elaborado luego de expedidos los actos demandados, evaluó las actividades realizadas por el concesionario en octubre de 1999, momento para el cual la decisión de imponer la caducidad aún no se encontraba ejecutoriada. De esta forma, la interventoría continuó reprochando la calidad de las luminarias, las cuales no estaban funcionando en los términos contratados (sus bombillos, por ejemplo, no estaban durando las 40.000 horas esperadas).
Igualmente, persistían los problemas en relación con las marcas de algunos productos, que eran diferentes a las ofertadas. Aunque este asunto sí fue avizorado por el abogado Montaño Rojas, en el proceso no se acreditó que la interventoría o la administración aceptaron recibir luminarias o elementos de las mismas de marcas diferentes, lo cual, al estos no haber sido reemplazados, perpetuaba el incumplimiento a cargo del contratista.
Finalmente, las deficiencias técnicas eran tan graves que, incluso, estaban generando apagones en la ciudad, lo cual escapaba de los simples defectos menores que enunció el señor Montaño Rojas. Con todo, la Sala entiende que la existencia del multicitado informe del abogado Omar Enrique Montaño Rojas no tenía la capacidad de desmentir los reportes de interventoría que sirvieron de base para la sanción de caducidad. 5.2 Presupuestos para la declaratoria de la caducidad: Electro Atlántico insistió en que, conforme al artículo 18 de la Ley 80 de 1993, no estaban dados los requisitos para que fuera declarada la caducidad del contrato 0111 de 1997.
Para el efecto, arguyó que, según varios documentos del expediente, 39 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. la UT estaba cumpliendo con el suministro de las luminarias, lo cual descartaba la supuesta paralización del servicio.
Entre las pruebas invocadas por el demandante para fundamentar este razonamiento, están: (i) En documento del 29 de marzo de 1999, el señor Alfonso Díaz Castro (delegado de la UT) le informó a la alcaldesa de Florencia que se había terminado la instalación de las luminarias acordadas dentro del otrosí, lo cual se cumplió el 25 de marzo de ese año, con la instalación de 4.489 luminarias de ampliación y de reposición. Asimismo, aseguró que continuarían con el plan de ajuste, mantenimiento y reparación de los daños causados en el sistema por vándalos (fl. 83, c4).
(ii) A través del oficio del 10 de junio de 1999, el ingeniero Luis Roberto Ballesteros Monsalve le comunicó a la alcaldía de Florencia que las luminarias recibidas por General Electric de Colombia sí correspondían a las instaladas en el municipio33; por otro lado, que el cumplimiento de las demás especificaciones y elementos que componían las luminarias (bombillería, balastos, arrancadores, brazos, etc.) serían determinados de acuerdo con la evaluación que se estaba haciendo de la revisión de 1.405 luminarias inspeccionadas por la interventoría. Finalmente, también se dijo que GEICO presentó varios documentos, entre ellos, el certificado de homologación de las luminarias, el catálogo de las mismas, las declaraciones de importación y las órdenes de revisión (fls. 86 – 87, c4).
(iii) Mediante documento del 11 de junio de 1999, el interventor le dijo al representante de la unión temporal, lo siguiente (fl. 204, c1): 1. La homologación de las luminarias General Electric de Colombia, corresponde a lo ofertado. 2. La homologación de los balastos ERGON tipo reactor de 70 y 150 vatios, corresponde a lo ofertado. 3.
La homologación de los balastos ERGON tipo reactor de 250 y 400 vatios, no corresponden a lo ofertado, lo ofertado son balastos tipo autorregulado (CWA) marca ERGON, ya que por ser el sistema eléctrico del Caquetá “cola” del sistema interconectado Nacional, las fluctuaciones de tensión son altas y se requiere este tipo de balastos. Actualmente los balastos tipo de reactor de 150 y 400 vatios no son utilizados en el sistema de alumbrado público. 33 GEICO remitió cuatro luminarias (una de cada voltaje solicitado), para que fueran evaluadas y comparadas con las que instaló Electro Atlántico en Florencia. 40 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. 4. La homologación de arrancadores de dos (2) terminales ERGON, para luminarias de 70, 150, 250 y 400 vatios, corresponden a lo ofertado. 5. Las homologaciones presentadas de balastos y arrancadores ELECTROCONTROL. (sic) no corresponde a los ofertados. 6.
Se requiere la presentación de la homologación de los bombillos de 70, 150, 250 y 400 vatios, General Electric de Colombia. Para entrar a resolver este cargo, es necesario explicar que, conforme al prenombrado artículo 18 de la Ley 80, el instituto de la caducidad procede ante el incumplimiento de las obligaciones del contratista, que afecte de manera grave la etapa de ejecución o que pueda conducir a su paralización. Sobre este tema, la Subsección ha aseverado: En relación con la facultad excepcional de declaratoria de caducidad de un contrato, se observa que su finalidad primordial es permitir a la entidad la terminación unilateral y anticipada del contrato, cuando se presenta un incumplimiento de las obligaciones del contratista que afecte de manera grave su ejecución y amenace con paralizarlo; esto, con el objeto de que la administración pueda excluir definitivamente al contratista incumplido y tomar, de manera inmediata, las medidas necesarias para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual, bien sea mediante su continuación a través de la aseguradora, o por medio de una nueva contratación, o directamente por la entidad para, de esta manera, satisfacer el interés público que se persigue con él34.
En este caso, el apelante considera que el municipio demandado incurrió en falsa motivación, puesto que, al margen de los incumplimientos en los que incurrió, estos no justificaban el aniquilamiento del negocio jurídico. La Sala, diferente a lo que se manifestó en el recurso, y al igual que lo concluyó el a quo, entiende que la imposición de la caducidad fue razonable, por cuanto el incumplimiento del contratista sí fue grave.
Como se expuso en el numeral anterior, el interventor recalcó constantemente las deficiencias técnicas de las luminarias, las cuales, si bien estaban siendo instaladas, no cumplían con las especificaciones ofertadas. Así, algunos bombillos, los balastos, el grado de hermeticidad, los tornillos, los collarines, entre otros elementos técnicos, se alejaban completamente de lo requerido por la entidad.
De esta manera, de nada le servía a la administración que las lámparas fueran instaladas, si las mismas no encendían, estaban caídas o estaban rotas. En el 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 25000-23-36-000-2012-00765-02 (55.305). 41 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. plenario obra un informe fotográfico, elaborado por el ingeniero Luis Roberto Ballesteros (fls. 134 – 159, c1), en el que se registraron múltiples defectos de las lámparas entregadas, como que estaban llenas de insectos o de elementos extraños, con la bandeja de soporte floja, con bombillos de un solo tubo de descarga, con falta de hermeticidad, mal aseguradas a los postes, instaladas sin las fotoceldas, o con tornillos totalmente oxidados -no es clara la fecha de este documento-.
También se encuentra el informe fotográfico elaborado por el señor Héctor Cabrera, auxiliar de alumbrado público (fls. 111 – 133, c1), en el que se determinó: Analizada la información fotográfica que se presentó a continuación, resultado de la inspección ocular efectuada los días 3 y 4 de Noviembre de 1999 y presentada mediante fotografías se puede apreciar una muestra muy representativa del Número total de luminarias instaladas en los corregimientos de San Pedro […] y alto San Pedro […] donde se encontró que a escasos 8 meses de haber sido instaladas las luminarias se encuentran serias fallas en la calidad de los materiales utilizados y en [el] montaje e instalación de las mismas.
Puede apreciarse que en la mayoría de las luminarias se sostienen a las estructuras gracias a la utilización de elementos no apropiados como cuñas de madera, puntillas, etc. Esto ha ocasionado la desestabilización en el montaje y como resultado se aprecia que la caída de las luminarias es eminente (sic). Lo anterior corrobora los informes de interventoría presentados a su debido tiempo, en el sentido que tanto el montaje como la calidad de los materiales y elementos utilizados no cumplían con los requerimientos exigidos en el contrato de Concesión (fl. 133, c1).
Finalmente, en el acervo probatorio reposa el informe del 10 de abril del año 2000 (fls. 1 – 61, c7), elaborado por el ingeniero José Celso Rojas35, en el cual se concluyó: 1. Ninguna de las lámparas de 70 y 150 Wats (sic) instaladas y que fueron inventarias (sic) cumple con todos los requisitos estipulados en los pliegos de condiciones y en la oferta de la Unión Temporal […]. 2.
La mala calidad de los materiales y de la mano de obra utilizada en el montaje de las lámparas correspondientes al contrato N° 0111/97, en el municipio de Florencia, tempranamente está presentando problemas en funcionamiento, fijación y vida útil de las lámparas, trayendo graves consecuencias en la prestación del servicio de alumbrado público y en elevados costos de mantenimiento preventivo y correctivo del mismo. 35 Este documento fue realizado en cumplimiento de los contratos 0025 y 0038 de 2000, cuyo objeto era elaborar el informe y el inventario integral de las lámparas y sus accesorios instalados por la UT General Electric Iluminación de Colombia (GEICO) Ltda. – Electro Atlántico Ltda., según el contrato 0111 de 1997, con el fin de precisar cuáles cumplen o no las especificaciones para su liquidación. 42 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. 3. Las lámparas de 250 y 400 Wats (sic), en su gran mayoría utilizó para su instalación la infraestructura existente y no se instalaron los balastos ofertados y contratados (fl. 29, c7). Aun cuando este último informe fue elaborado con posterioridad a la expedición de las resoluciones impugnadas (casi cuatro meses después de que el acto de caducidad quedó en firme), permite validar, una vez más, que el incumplimiento del contratista sí podía paralizar la prestación del servicio, lo cual justificaba las determinaciones adoptadas por el municipio de Florencia. Es más, en este documento se recalcó que la mayoría de los defectos identificados eran visibles desde antes de la instalación de las lámparas, razón por la que era imputable responsabilidad plena al contratista (las luminarias se instalaron mal e incompletas).
Así, para la Sala es indiscutible que, se reitera, no solo estaba probado el incumplimiento de la unión temporal, sino que este era grave y podía conducir a la paralización del contrato. Muestra de ello es que las luminarias, además de haber sido mal instaladas, de no cumplir con las especificaciones técnicas y de presentar fallas desde una etapa muy temprana, estaban colapsando36 o su desplome era inevitable, impidiendo que la ciudadanía pudiera disfrutar del servicio de alumbrado público.
Es verdad que el contratista instaló un gran número de luminarias (por ejemplo, en el informe del 23 de noviembre de 1999 se afirmó que habían sido inventariadas 4.798 luminarias, de las cuales 4.378 eran General Electric y 420 de otras marcas37), pero estas no se ajustaban a las especificaciones contratadas y estaban generando un perjuicio para la comunidad, la cual, como se comentó en el numeral anterior, estaba experimentando, incluso, apagones.
Ahora bien, las pruebas que fueron referidas por el actor, diferente a lo comentado en el recurso, no permiten concluir que el concesionario estaba cumpliendo con sus prestaciones o que la gravedad de los incumplimientos era menor. En relación con el primer documento, este solo señaló que las luminarias fueron instaladas, aparentemente, dentro del plazo del otrosí, sin que de esa mera manifestación de 36 En el álbum fotográfico realizado por el señor Héctor Cabrera se registraron varias lámparas caídas. 37 El inventario de instalación de las luminarias fue elaborado, según este informe, entre el 18 de agosto y el 16 de noviembre de 1999. 43 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. la UT se pueda deducir el cumplimiento del contrato, y máxime cuando ya están acreditados los diferentes yerros técnicos en los que incurrió la concesión. El oficio del 10 de junio de 1999 solo mencionó que las luminarias instaladas en el municipio sí correspondían con la muestra enviada por GEICO.
No obstante, se dejó claro que el cumplimiento de varios componentes de las lámparas, como los bombillos, los balastos o los arrancadores, sería determinado de acuerdo con la revisión que había sido adelantada por el interventor. Entonces, lejos de acreditar el cumplimiento del objeto, este documento simplemente le informó a la alcaldesa que la verificación de diferentes aspectos técnicos del contrato se haría con fundamento en una evaluación que, para ese momento, estaba en curso.
Finalmente, el comunicado del 11 de junio de 1999 tampoco validó el cumplimiento del contrato, ni desvirtuó el incumplimiento grave que ha sido expuesto, ya que, inclusive, reconoce que los balastos de las lámparas de 250 y 400 W no correspondían a lo ofertado, al igual que los balastos y los arrancadores de la marca Electrocontrol. Por todo lo anterior, no se encuentra acreditado el vicio de falsa motivación expresado en la apelación. 5.3 Discrepancias del informe rendido por la señora María del Carmen Orozco: El recurso sostiene que, aparentemente, el informe rendido por la señora María del Carmen Orozco Gómez había sido adulterado; igualmente, reprochó que la administración fundamentara los actos demandados en este documento, pese a que solo fue puesto en conocimiento del contratista con posterioridad a la presentación del recurso de reposición en contra de la Resolución 0092 de 1999.
En efecto, en el plenario obran dos informes, suscritos por la mencionada abogada, cuyo contenido es el siguiente: (i) En oficio del 2 de agosto de 1999, con sello de recibo de la alcaldía del 3 de agosto siguiente, la abogada María del Carmen Orozco presentó su informe sobre la investigación previa administrativa No. 0062 (fls. 117 – 121, c4).
Resaltó que, de los informes de interventoría, se podía constatar que la UT había cumplido con el 44 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. contrato en lo relativo a la forma de instalación de las luminarias, “[…] como también el hecho de que se utilizaron materiales que no fueron ofertados”.
Por otro lado, aseveró que: Electro Atlántico era una empresa en situación de insolvencia; en el otrosí del 25 de septiembre de 1998 se le otorgó a la UT un plazo de seis meses para que instalara las lámparas, pero ello no se cumplió; los diferentes interventores (la Electrificadora del Caquetá, la Unidad de Servicios Públicos y el ingeniero Roberto Ballesteros) manifestaron la existencia de irregularidades en el alumbrado público;
Electro Atlántico no le había cancelado a GEICO, pese a que esta era quien aportaba los materiales; la empresa demandante había demostrado falta de seriedad para cumplir con el objeto del contrato (a partir de su comportamiento frente a las explicaciones solicitadas por el municipio), y dado que los integrantes de la concesión estaban teniendo diferentes inconvenientes, la administración estaba habilitada para terminar unilateralmente el negocio jurídico.
Al final del concepto aclaró que el mismo no era obligatorio, por lo que la alcaldía estaba en la libertad de acogerlo o no. (ii) El otro informe de la señora Orozco Gómez, el cual tenía fecha del 2 de agosto de 1999 y sello de recibo por parte de la alcaldía de ese mismo día (fls. 122 – 124, c4), no es completamente legible. De lo que puede entenderse, se resalta que el contratista había incumplido el contrato en lo que hace relación a la forma de instalación de las luminarias, al tiempo que utilizó materiales que no fueron ofertados.
Frente a los reparos elevados por el actor ante la existencia de estos dos documentos, la administración explicó, en comunicado 1068 del 3 de noviembre de 1999 (fls. 161 – 163, c23), que: […] 2. El 2 de agosto de 1999, a las 5:40 p.m., la Dra María del Carmen Orozco Gómez, entregó un informe sobre la investigación previa administrativa, iniciada por resolución No. 0062/99, el escrito en mención fue recibido por la Auxiliar Administrativa Sra. María Genoveva Salazar Vitovis, quien le colocó el sello de recibo con la fecha antes indicada.
Al cabo de un rato, la propia doctora María del Carmen Orozco, retiró el escrito manifestando, según el propio dicho de la señora Salazar Vitovis, que éste (sic) manuscrito debía modificarlo por cuanto estaba incompleto y debía hacerle algunas aclaraciones. El día 03 de agosto de 1999, a las 8:45 a.m., la Dra. María del Carmen Orozco, hizo entrega del documento oficial definitivo a la plurimencionada Auxiliar Administrativa Genoveva Salazar, pero no devolvió el informe elaborado inicialmente. 45 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. El documento público oficial, revestido de la presunción de legalidad, que obraba en el expediente que se instruyó en relación con las irregularidades en la ejecución del contrato de concesión, y que fue citado en la resolución de caducidad No. 0092/99 como medio de prueba, fue efectivamente el documento final que aparece con fecha de recibo de agosto 3/9938.
En este oficio también se aclaró que la alcaldía solo tuvo conocimiento de ese primer borrador del concepto de la señora Orozco hasta el 14 de octubre de 1999, cuando fue allegado por el señor Omar Montaño, es decir, un mes después de la declaratoria de caducidad. Sumado a ello, reconoce que existió una inconsistencia en la versión final de este documento, porque si bien en él se dijo que el concesionario cumplió, también se resaltó que los materiales utilizados no eran los ofertados; en todo caso, el informe oficial sí concluía, de manera contundente, que existió un incumplimiento por parte del contratista.
La Sala, efectivamente, reconoce que hubo una incongruencia entre ambos textos. Sin embargo, que el primero de los mencionados al inicio de este título -el cual, según la administración, fue el oficial- afirme que la unión temporal “ha cumplido el contrato en lo que hace relación a la forma de instalación de las luminarias” solo obedece a un error de forma, debido a que, con posterioridad, este mismo documento expresó que los materiales utilizados no fueron los ofertados y enunció diferentes incumplimientos a cargo de la UT.
De esta forma, no existe una contradicción sustancial entre los dos informes firmados por la abogada Orozco Gómez, porque de una lectura completa de los mismos se colige que ambos se inclinaron por reconocer el incumplimiento de la concesión. Esta Subsección tampoco advierte la supuesta adulteración invocada por el actor, porque, como lo explicó la alcaldesa, ambos escritos pertenecen al mismo trámite administrativo, solo que uno era un borrador y el otro el documento definitivo.
De todos modos, no existe ninguna otra prueba que permita concluir que dichos informes son espurios, puesto que, además que la abogada Orozco Gómez reconoció su autoría, en ellos se abordó el incumplimiento de la unión temporal. 38 En una comunicación radicada en la alcaldía de Florencia el 26 de octubre de 1999 (fl. 28, c25), la abogada María del Carmen Orozco le expresó a la alcaldesa: “Explico a usted el primer informe presentado por mí el día 2 de agosto, éste fue rechazado por carecer de profundidad, según valoración de usted. // Habiendo hecho un nuevo estudio al proceso en referencia, argumento otros hechos que son de vital importancia y es por esto que presento un nuevo informe el día 3 de agosto”. 46 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. Ahora bien, para el actor la entidad demandada violó su derecho al debido proceso, pues, a pesar de que fundamentó los actos impugnados en el informe de la señora Orozco, solo lo puso en su conocimiento luego de haber recurrido la Resolución 0092.
Lo primero que precisa la Sala es que, contrario a lo que argumentó el recurrente, el informe de la señora Orozco no fue el único fundamento de los actos demandados, debido a que, como se expuso líneas más arriba, la administración acudió a los diferentes informes presentados por la interventoría. Incluso, la mención que se hace de aquel concepto en la Resolución 0092 es mínima.
En concreto, en este acto se plasmó: En el informe final sobre el proceso administrativo interno que se instruyó para evaluar el cumplimiento del contrato de Concesión No. 0111, rendido por la Dra. MARÍA DEL CARMEN OROZCO GÓMEZ, el dos (2) de agosto de 1999, se demuestra el incumplimiento reiterado por parte del Contratista, en particular que las luminarias y bombillería no corresponden a las especificaciones técnicas, ni han sido instaladas adecuadamente.
De las declaraciones rendidas por las personas mencionadas en el párrafo anterior se aprecia que el Concesionario no ha cumplido con las obligaciones laborales adquiridas con sus empleados, los desconoce, les adeuda salarios, prestaciones sociales y no los afilió a seguridad social y a los propietarios de los vehículos contratados transitoriamente no les ha cancelado el valor del respectivo alquiler.
En suma se concluye la absoluta falta de seriedad de ésta (sic) empresa para cumplir con la integridad del objeto contratado. Dentro del mismo evaluativo anterior se deja constancia de una circunstancia que reviste de especial gravedad y que agudiza el contexto de irregularidades, cual es la confrontación suscitada entre los dos Unidos, tema al que no referiremos brevemente (fl. 50, c1).
De este modo, no es cierto que la administración decidió terminar el contrato con fundamento en este texto, debido a que simplemente sirvió de complemento para las demás pruebas39. Es verdad que la no entrega oportuna de este documento podría, eventualmente, constituir un yerro a cargo de la administración, dado que la UT no habría tenido la oportunidad de controvertirlo.
Empero, esta situación no tendría la aptitud de viciar las resoluciones cuestionadas, porque la decisión se soportó en los ya citados informes de interventoría, los cuales sí fueron conocidos y controvertidos por el concesionario. Incluso, el informe de la señora Orozco 39 Por ejemplo, las menciones de este informe a los problemas que existían entre GEICO y Electro Atlántico no era un asunto ajeno para el demandante.
Evidencia de esto último, es el oficio APF- 000121 del 27 de mayo de 1999 (fls. 211 – 215, c18), en el que el representante de la UT le informó a la empresa General Electric do Brasil S.A. los diferentes inconvenientes que estaba teniendo con GEICO Ltda. 47 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109). Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual.
Gómez también se alimentó de estos mismos reportes técnicos, lo cual permite concluir que, aun en el escenario de que este escrito no se hubiera puesto en conocimiento del actor, ello no tendría la magnitud necesaria para enervar la sanción de caducidad. En complemento de esta idea, el documento conocido por Electro Atlántico (esto es, el borrador allegado a la alcaldía el 2 de agosto de 1999) no varía significativamente del informe definitivo, pues, como ya se precisó, en aquel se sostuvo que, de los informes de interventoría, se podía concluir que la UT “ha incumplido el contrato en lo que hace relación a la forma de instalación de las luminarias, como también el hecho de que se utilizaron materiales que no fueron ofertados” (fl. 122, c4)40.
Aunque el concepto final fue más completo y profundizó en los incumplimientos de la concesión, finalmente los dos se orientan a colegir lo mismo, y es que, según los reportes de la interventoría, estaba acreditado el incumplimiento del contrato de alumbrado público. En este sentido, como el informe de la abogada Orozco Gómez no fue falsificado, y en vista de que tampoco sirvió de sustento principal para decretar la caducidad, este cargo de la apelación será descartado41. 5.4 Los demás planteamientos de la apelación: Electro Atlántico incluyó en la apelación un título denominado “los argumentos del acto administrativo que decreta la caducidad”, en el cual recordó los motivos por los que la administración declaró la caducidad del contrato de alumbrado público, al tiempo que presentó sus contraargumentos.
La Sala no estudiará estos motivos de inconformidad, porque los mismos se limitan a reiterar, en general, los planteamientos expuestos en sede administrativa, sin que realmente se confronten 40 En la demanda, el actor relató que una copia del informe oficial elaborado por la señora Orozco Gómez le fue remitida mediante oficio del 6 de octubre de 1999.
Sin embargo, “[…] con anterioridad, el Concesionario obtuvo copia del informe rendido por la Doctora María del Carmen Orozco Gómez, fechado igualmente el día 2 de agosto pero recibido el mismo día 2 de Agosto a las 5:40 p.m., dicho informe es contradictorio al remitido por la Alcaldía […]” (fl. 4, c1). 41 Para la Sala, tampoco constituye un vicio de ilegalidad que la administración se haya negado a decretar como prueba una evaluación del estado general del servicio, a cargo de la CREG o del CIDET, en tanto esto, como lo puso de presente el demandado, era innecesario e implicaba una dilación injustificada del trámite administrativo.
A la parte actora se le dio la oportunidad de controvertir los informes de interventoría, sin que el recurso de reposición en contra de la decisión que decretó la caducidad sea el momento idóneo para pedir nuevas pruebas, en especial, si estas están a cargo de entidades como la CREG, que no tienen entre sus funciones la supervisión de los contratos de alumbrado público. 48 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. los razonamientos del juez de primera instancia, el cual consideró que el concesionario incumplió sistemáticamente con las obligaciones a su cargo. Se recuerda que el juez de segunda instancia está instituido para resolver los reparos de la apelación, los cuales deben desarrollar, de manera lógica, los yerros en los que incurrió el tribunal a quo42.
En este caso, a pesar de que el apelante formuló diferentes argumentos en contra de la Resolución 0092, como que las luminarias sí cumplían con las especificaciones técnicas o que las controversias con GEICO no se traducían en un incumplimiento, no atacó de manera certera las opiniones de la sentencia de primer grado, sin que esta instancia sea la oportunidad procesal para reprochar, desde cero, el contenido de los actos debatidos.
La sentencia de primera instancia, en concreto, concluyó que los cuestionamientos elevados por la parte actora no estaban llamados a prosperar, lo cual se debía a que, según las pruebas del plenario, la UT había incurrido en diferentes deficiencias operativas y técnicas. En igual modo, expresó que no era cierto que la declaratoria de la caducidad tuviera fines ajenos al bienestar social y a la prestación eficiente del servicio.
Por su parte, la recurrente -en el título referido con anterioridad- únicamente insistió en diferentes argumentos que, se reitera, fueron discutidos en sede administrativa43, y que no responden directamente los discernimientos del tribunal a quo. 42 Frente a este tema, la Sala ha estimado: “[…] respecto del deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, se tiene que de acuerdo con los artículos 212 del C.C.A. y 352 del C.P.C., aplicables al sub examine, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, sin que el recurrente pueda emplear la apelación como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. // Esta Subsección en varias oportunidades ha señalado que ‘el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada’ […]” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de noviembre de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
Rad.: 25000-23-26-000-2011-00924-01 (54.282)). 43 En la apelación, la demandante aseveró, entre otras cuestiones, que: las luminarias cumplían con las especificaciones técnicas y fueron debidamente instaladas; el no pago a GEICO por parte de Electro Atlántico no se traducía en un incumplimiento del contrato ni del acuerdo de unión temporal; solo la UT podía revocar la representación conferida al actor; la eficiencia del servicio era superior al 49 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. Por este motivo, y en atención a que en el proceso quedó acreditado el incumplimiento grave del contratista, y como ninguno de los cargos del actor está llamado a prosperar, la sentencia de primera instancia será confirmada, resaltando que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que revestía las Resoluciones 0092 y 0105 de 1999. 6.
Costas: En vista de que en este caso no se percibe temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo 95%; el préstamo que echaba de menos la administración finalmente no fue necesario, y las demandas laborales en contra del contratista no podían entenderse como un incumplimientos de las prestaciones a cargo de la unión temporal.
Salvo por lo relativo a las condiciones técnicas del contrato, que fue un asunto estudiando en los títulos anteriores (el cual fue soportado, además, en la supuesta falsa motivación y en la presunta valoración indebida de las pruebas), los demás aspectos referidos en el recurso no cumplen con la carga argumentativa que debe caracterizar a este medio de impugnación. 50 Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00036-01 (51109).
Actor: Electro Atlántico Ltda. Demandado: Municipio de Florencia. Referencia: Acción Contractual. SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF