Radicado: 25000-23-37-000-2016-01387-01 (24525) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01387-01 (24525) Demandante: BANCOLOMBIA SA Demandada: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Temas: Sanción por extemporaneidad.
Información en medios magnéticos. Entidad recaudadora. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
(ff. 195 a 210):
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Pliego de Cargos nro. 1506, del 04 de noviembre de 2014, la demandada mediante Resolución nro. 19358, del 19 de mayo de 2015, sancionó1 a la actora en su condición de recaudadora de impuestos por no presentar información en medios magnéticos respecto de dos declaraciones recibidas el 04 de mayo de 20092, acto que fue confirmado por la Resolución nro. 000959, del 19 de enero de 2016.
(ff. 23 a 48)
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 9): 3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 19358 del 19 de mayo de 2015, proferida por la Jefe de Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Por medio de la cual se le impuso una sanción a la parte demandante en su condición de entidad autorizada para el recaudo de impuestos nacionales, por la presunta comisión durante el año 2009 de la infracción a la que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario. 1 Con multa de $285.050.340 por los 1.454 días de extemporaneidad incurridos, de conformidad con el art. 676 ET. 2 Se trata de las declaraciones de impuesto predial con adhesivos nros. 07661750004587 y 07661750004594 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01387-01 (24525) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000959 del 19 de enero de 2016, proferida por la Jefe de Oficina de Control de Agentes de Recepción y Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Por medio de la cual se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto en vía gubernativa contra la Resolución No. 19358 del 19 de mayo de 2015. 3.3.
Que a título de restablecimiento del derecho, se libere a BANCOLOMBIA de las sanciones que los actos administrativos demandados le imponen por la presunta infracción que le atribuye la Administración. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 676 del ET (Estatuto Tributario); 55 del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el Decreto Distrital 362 de 2002; y 50 de la Resolución SHD-387 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 13 a 20): La potestad sancionatoria de la demandada expiró cuando se notificó el pliego de cargos porque desde que se remitió la información correspondiente a la vigencia 2009 transcurrieron más dos años.
La autoridad tributaria está sancionando dos veces la extemporaneidad de la información del año 2009, siendo que una primera sanción se impuso en el año 2011. Los actos enjuiciados son nulos porque debieron expedirse con fundamento en la Resolución SHD-00387 de 2008, reglamento que regía las sanciones cometidas en el año gravable 2009, a cuyo efecto entiende que el hecho sancionable se originó por el incumplimiento de la administración de aceptar o rechazar la información remitida -en el año 2009-, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción conforme con el artículo 50 de la Resolución SHD-387 de 2008.
La conducta sancionable según el artículo 676 del ET, es la extemporaneidad de la entrega de información en medios magnéticos, no que esta se haya dado en archivos planos. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora3 (ff. 119 a 126). Explicó que fue oportuno el Pliego de Cargos nro.1506, de 04 de noviembre de 2014, porque se profirió dentro de los dos años siguientes a la entrega extemporánea de la información que ocurrió en mayo de 2013.
Las sanciones en cuestión no se imponen por años gravables sino conforme con los hechos infractores cometidos, por eso no están limitados a un único pliego de cargos. Los actos demandados se expidieron de conformidad con el artículo 676 ET y la normativa distrital aplicable, incluida la Resolución SHD-00475 de 2012, reglamento vigente cuando se incurrió en la extemporaneidad -08 de mayo de 2013-.
El argumento referido a que la autoridad fiscal debió rechazar la información en las 24 horas siguientes de su entrega, tiene por objeto desviar la atención del hecho objetivo sancionable consistente en la entrega extemporánea de la información en medios magnéticos que la actora se obligó a cumplir según el convenio de recaudo, la cual es relevante para mantener la seguridad fiscal y preservar el orden económico del Distrito.
Es típica la conducta sancionada, pues no es el suministro de la información en archivos planos lo reprochado (medio idóneo para hacerlo) sino la extemporaneidad en la entrega de información en medio magnético de dos formularios de declaraciones. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 195 a 210). 3 Propuso la excepción de ineptitud de la demanda en razón a que en sede administrativa no se formularon los cargos de extemporaneidad de la sanción y la concurrencia de pliegos de cargos sobre un mismo periodo gravable, que fue desestimada por el a quo, en la audiencia inicial celebrada el 29 de septiembre de 2017 (ff. 167 a 170).
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01387-01 (24525) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Juzgó que no se configuró la pérdida de la potestad sancionatoria de la demandada porque la infracción cesó en el año 2013 y el pliego de cargos de notificó en el año 2014, esto es, dentro de los dos años previstos en el artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993.
No existe identidad entre los hechos sancionados con los dos pliegos de cargos, pues la extemporaneidad de la información recaudada el 04 de mayo de 2009 se incluyó exclusivamente en el Pliego de Cargos nro. 1506 de 2014 que precedió a los actos acusados en este proceso. La extemporaneidad en la entrega de la información - reprochada por el artículo 676 ET, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto 807 de 1993- no se subsana con la pretendida falta de rechazo de la información por parte de la autoridad tributaria, en tanto, por el contrario, corresponde a un deber objetivo del recaudador cumplir con la entrega de la información en los plazos establecidos.
La forma en que se entregó la información magnética -archivo plano- no hace atípica la conducta sancionada, la cual se concreta en que la entrega fue extemporánea, puesto que debió cumplirse el 15 de mayo de 2009, pero se satisfizo el 08 de mayo de 2013. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 241 a 247).
Insistió en que la autoridad tributaria pretende sancionar dos veces la extemporaneidad de la información del año gravable 2009. Censuró que el tribunal no hubiera acogido su posición de aplicar el artículo 50 de la Resolución SHD-00387 de 2008 que, su entender, obligaba a la demandada a aceptar o rechazar la información remitida -en el año 2009- en las 24 horas siguientes a la entrega.
Y discrepó que no se le diera la razón en cuanto a que se le sancionó por la entrega de información en archivos planos, conducta que no está tipificada en el artículo 676 del ET. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la apelación (ff. 264 a 272) y la demandada enfatizó que la extemporaneidad incurrida está definida de manera objetiva, probada y no desvirtuada por la actora, que los reglamentos de recaudo se aplicaron debidamente según la concreción de ese hecho sancionable, y que, la sanción por extemporaneidad no se fija en razón a una vigencia fiscal sino por cada día de retardo en la entrega de la información, de modo que, como el hecho sancionado en el Pliego de Cargos nro. 1506 de 2014 es diferente al censurado en el pliego de cargos del año 2010, lo alegado por la apelante no tiene vocación de prosperar (273 a 278).
El ministerio público no intervino en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los precisos cargos de apelación planteados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En concreto, corresponde establecer la procedencia de la sanción impuesta a la actora en calidad de recaudadora por la entrega extemporánea de información en medios magnéticos, con la precisión que no son materia de discusión la tasación y el monto de dicha multa. 2- Frente al incumplimiento de los deberes asumidos por las entidades financieras autorizadas para recaudar impuestos, las sanciones aplicables son las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, puntualmente, en el Distrito Capital, el artículo 68 del Decreto 807 de 1993 (modificado por el artículo 43 del Decreto 362 de 2002) que prevé: Radicado: 25000-23-37-000-2016-01387-01 (24525) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional».
Si el deber incumplido corresponde a la entrega extemporánea de la información, la norma distrital reseñada, remite expresamente al artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional4, que dispone: «Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta 20 UVT por cada día de retraso».
De acuerdo con el artículo 131 [literal f] del Decreto Distrital 807 de 1993 las entidades autorizadas para recibir pagos y declaraciones están obligadas a transcribir y entregar en medios magnéticos -en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital- la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos.
El artículo 1.° [parágrafo] del Decreto 307 de 2004 señala que las actividades de recaudo de las entidades financieras autorizadas están sujetas a las resoluciones expedidas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, asimismo, el artículo 4.° ibidem establece como obligación de tales recaudadoras el suministrar bajo los lineamientos del documento técnico para envío y recepción de la información, en forma sistematizada, la información que se derive de los procesos de recepción de documentos, recaudo de dineros y abonos de recursos a la institución financiera receptora realizados en un mismo día. En los casos a que haya lugar o que así lo determine la Dirección Distrital de Impuestos, esta entrega se acompañará de los correspondientes documentos físicos.
Los artículos 11 y 12 de ese mismo decreto precisan que el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por las recaudadoras está sometido al régimen sancionatorio previsto en los artículos 67 y 68 del Estatuto Tributario Distrital y en los convenios de recaudo. Igualmente, que tratándose de la extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y documentos físicos, la sanción se aplicará contabilizando los días calendario de retraso de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional.
Precisado el marco normativo anterior, son hechos relevantes y probados los siguientes: (i) Las partes coinciden en señalar que la actora es receptora autorizada de información y pagos de impuestos distritales de conformidad con el Convenio de Recaudo nro. 7 del 20 de enero de 2000 y la modificación nro. 13 del 27 de noviembre de 2012 (ff. 188 reverso y 193 caa).
(ii) Mediante el Pliego de cargos nro. 1413, del 20 de noviembre de 2010, (ff. 1 a 5 caa), se propuso sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos de diferentes recaudos del año 2009. En lo que respecta al mes de mayo, esa extemporaneidad alude a los recaudos efectuados los días 6, 19 y 20. Con la Resolución nro.
DDI 175123, del 16 diciembre de 2011, (ff. 147 a 152 caa), se impuso la sanción por extemporaneidad propuesta en el pliego anterior, decisión confirmada mediante Resolución nro. DDI 046845, del 08 de octubre de 2012, (ff. 154 a 156 caa), que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, actos que no son objeto de este proceso. 4 Texto vigente, antes de ser modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01387-01 (24525) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (iii) En el Pliego de cargos nro. 1506, del 4 de noviembre de 2014, (ff. 188 a 191 caa), la demandada propuso sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos de diferentes recaudos del año 2013 y del recaudo del 04 de mayo de 2009 -entregado el 8 de mayo de 2013-, este con plazo de remisión del 05 al 15 del mismo mes y año 2009.
La Resolución nro. DDI 19358, del 19 mayo de 2015, (ff. 208 a 214 caa), contiene la sanción por extemporaneidad impuesta a la actora respecto del recaudo del 04 de mayo de 2009 como se anunció en el pliego de cargos anterior. Acto confirmado en sede de reposición mediante la Resolución nro. DDI 000959, del 16 de enero de 2016, (ff. 225 a 231 caa).
Estas dos resoluciones, objeto del presente proceso. 3- Al examinar los referidos pliegos de cargos se constató que no existe identidad de hechos sancionados, pues la extemporaneidad sancionada en el pliego de cargos nro. 1413 de 2010 no comprendió la entrega inoportuna del recaudo del 04 de mayo de 2009. Ello se explica porque esta última entrega y consecuente extemporaneidad, se configuró el 08 de mayo de 2013.
De ahí que la Sala concluye que no se presentó una concurrencia de sanciones sobre un mismo hecho sancionable, por ende, no prospera el cargo. 4- Ahora bien, en la respuesta al pliego de cargos nro. 1506 de 2014 la apelante admitió estar incursa en la conducta objetiva descrita en el artículo 676 de ET, en tanto manifestó (f. 194 caa): «El 21 de enero de 2013, el Distrito profirió Oficio N° 20131E1017 a Bancolombia para validar si se realizó el pago del documento con sticker 07661750004594 de vigencia de 2009, por un valor de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165.000), toda vez que dicha transacción de declaración no se encontraba registrada en el Sistema de Información Tributaria.
Fue a través de esta reclamación que Bancolombia verificó que de los documentos informados físicamente en 2009, dos no fueron reportados en medio magnético, por lo cual el Banco procedió a transmitir en medio magnético los documentos faltantes del año gravable 2009, en el año 2013». (se subraya) Así, no es de recibo que la actora alegue en su favor su propia culpa, habiendo reconocido que omitió entregar en oportunidad5 la información en medios magnéticos de dos declaraciones de impuesto predial presentadas el 04 de mayo de 20096, pues conforme con la normativa aplicable y el convenio de recaudo, se obligó a suministrar en forma sistematizada la información que se deriva de los procesos de recepción de documentos bajo los lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda Distrital.
En este aspecto, se destaca la postura de esta Sección en cuanto a que, para que se entienda cumplida la entrega oportuna de la información a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, es necesario que la información presentada atienda a los requerimientos ordenados por la autoridad tributaria, de forma tal que sea apta para alcanzar el fin que la Administración persigue7.
En línea con lo anterior, tampoco es de recibo que la sociedad recaudadora pretenda excusar su actuar irregular por la vía de trasladarlo a la Secretaría de Hacienda Distrital, en tanto la extemporaneidad reprochada fue advertida cuando dicha entidad había desplegado y realizado las gestiones necesarias para perseguir el cobro del impuesto; lo que también afectó al respectivo contribuyente, que pese haber cumplido oportunamente su obligación, fue requerido por la administración tributaria. 5 Resolución SHD-00387 de 2008.
Artículo 12. «Las entidades recaudadoras deberán entregar por conducto de la oficina centralizadora en Bogotá D.C., a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, todos los paquetes que contengan el original de los formularios relacionados en el artículo 5° de la presente Resolución y acta de pérdida de formularios tributarios, anexos 5 y 6 de la presente Resolución; provenientes de la recepción y recaudo, observando el orden cronológico de la fecha de recaudo, por sucursal, previa generación de la información en medio magnético, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción». 6 Adhesivos nros. 07661750004587 y 07661750004594. 7 Sentencias del 16 de febrero de 2023 (exp. 21161, CP: Milton Chaves García), que reitera las sentencias del 6 de octubre de 2009 (exp. 16876, CP: Héctor Romero Díaz), del 10 de octubre de 2007 (exp. 15866, CP: Héctor Romero Díaz); y del 11 de junio de 2009 (exp. 17040, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01387-01 (24525) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Revisados los actos administrativos enjuiciados se observa que la determinación de la conducta infractora -no entregar información en medios magnéticos a más tardar el 15 de mayo de 2009- se estableció según la Resolución SHD-00387 de 2008; que esa entrega y configuración del tiempo de extemporaneidad se dio el 08 de mayo de 2013, de suerte que, con posterioridad a tal fecha la Administración podía optar por pronunciarse sobre esta remisión de información, pero en todo caso, con la claridad, que era responsabilidad de la demandante entregar en oportunidad toda la información de recaudo cumpliendo los precisos requerimientos de la autoridad tributaria según los compromisos adquiridos en el convenio de recaudo.
Además, la compilación de la información requiere experticia y preparación técnica, calidades por las que la actora fue autorizada como recaudadora, no siendo de recibo pretender derivarlas a la demandada, menos aún, en el estimado de 24 horas, pues obsérvese que el pronunciamiento que refiere la demandante es facultativo habida cuenta que el artículo 50 de la Resolución SHD-00387 de 2008 determina que la Secretaría Distrital de Hacienda «se reserva el derecho a modificar esos plazos cuando las circunstancias así lo exijan».
No prospera el cargo. 5- En cuanto a la interpretación de la apelante relativa a que la autoridad tributaria sancionó la entrega de información en archivos planos, se destaca que la conducta sancionada, aceptada y no demeritada por la actora, es la extemporaneidad en la entrega en medios magnéticos de la información recaudada el 04 de mayo de 2009 y no el formato en que se remite la información. Igualmente, que la entrega de información en medios magnéticos conforme con el artículo 32 de la Resolución SHD-00387 de 20088 se cumple mediante archivos planos9.
No prospera el cargo. En suma, conforme con lo analizado, la sanción impuesta a la sociedad actora es la consecuencia del hecho infractor objetivo que ella admite haber cometido, con lo cual no prosperan los cargos de apelación. 6- Con todo, se advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, en cuyo parágrafo 5° estableció que el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Al respecto, se observa que la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información por parte de las entidades recaudadoras prevista en el artículo 676 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 201610, que en criterio aplicado por la Sala11, es más favorable, en la medida en que se impone por cada documento entregado fuera de tiempo, según un rango de días de retraso -limitado a un máximo de 25 días de extemporaneidad- y teniendo en cuenta la UVT del periodo del vencimiento del plazo de entrega de los documentos, no como lo imponía la norma anterior, por cada día de retraso.
Dado que a la actora le fue impuesta sanción por extemporaneidad respecto de dos declaraciones del año 2009, con retraso de 1.454 días en la entrega de la información en medios magnéticos, es aplicable el rango máximo de la sanción previsto en el numeral 6 del artículo 676 del ET con la aludida modificación, «más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT». 8 En el mismo sentido lo dispone el artículo 23 de la Resolución SHD-00475 de 2012. 9 Un archivo plano es un conjunto de datos almacenados en un dispositivo de almacenamiento, en formato texto sin procesar.
Está compuesto por líneas de texto separadas entre sí por caracteres como el salto de línea o espacios. Tomado del Diccionario Tecnológico https://muytecnologicos.com/diccionario-tecnologico/archivo-plano 10 Artículo 297 de la Ley 1819 de 2016. 11 Sentencia del 24 de junio de 2021 (exp. 23982, CP. Milton Chaves García) Radicado: 25000-23-37-000-2016-01387-01 (24525) Demandante: Bancolombia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, según lo estableció la Administración en la resolución sanción, el porcentaje de documentos entregados fuera de tiempo (dos) corresponde al 0.360%, esto es, inferior al 1% del total de documentos recibidos por la recaudadora durante el año fiscal en el que se cometió la infracción, siendo procedente la reducción al 50% conforme con el numeral 1.° del artículo 676-2 del ET12.
De esta manera, la Ley 1819 de 2016 estableció una sanción por extemporaneidad menos gravosa para la actora, pues correspondería a $190.10413. Y teniendo en cuenta la sanción mínima aplicable $237.63014 que, acorde con lo aducido, será la impuesta. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente lo actos acusados.
A título de restablecimiento del derecho, fijará la sanción por extemporaneidad a cargo de la actora en la suma de $237.630. 7- Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Revocar la sentencia apelada.
En su lugar, se dispone: Primero. Anular parcialmente las Resoluciones nros. 19358 del 19 de mayo de 2015 y 000959 del 19 de enero de 2016. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por extemporaneidad a cargo de Bancolombia SA, en la suma de $237.630, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 12 Adicionado por el artículo 299 de la Ley 1819 de 2016: «1.
La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción». 13 8 UVT del 2009: ($23.763 x 8) = 190.104.
Multiplicado por 2 declaraciones = $380.208. Reducido al 50% = $190.104 14 Sanción mínima 10 UVT, que equivalen a $237.630. Artículo 639 ET.