Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Demandante: JOSÉ JAIME USCÁTEGUI PASTRANA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derecho de petición - Ampara - Ausencia de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor José Jaime Uscátegui Pastrana contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José Jaime Uscátegui Pastrana, en nombre propio y en su condición de representante a la Cámara por la Circunscripción de Bogotá, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión a la falta de respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 17 de enero de 2023, radicada en la Presidencia de la República y que fue remitida por competencia el 19 de enero del mismo año, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: 1 Con escrito presentado el 21 de febrero de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Solicito respetuosamente señor juez que se declare que las tres entidades accionadas vulneraron mi derecho constitucional de petición. 2. En consecuencia ordene a la Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho dar respuesta de fondo a todas y cada una de mis solicitudes. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. El 17 de enero de 2023, el señor José Jaime Uscátegui Pastrana radicó una petición ante la Presidencia de la República, la cual contenía diez solicitudes, a saber: PETICIÓN En ese orden de ideas solicito la respuesta a las siguientes preguntas: 1.
¿Bajo qué fundamento constitucional el Presidente de la República de Colombia está facultado para liberar personas que están siendo procesadas penalmente y que cuentan con una medida de aseguramiento? 2. ¿Bajo qué fundamento constitucional el Presidente de la República de Colombia está facultado para liberar personas que ya fueron condenadas por un juez de república? 3.
¿Bajo qué fundamento constitucional el Presidente de la República de Colombia está facultado para dejar sin efecto órdenes de captura expedidas por la autoridad competente? 4. ¿El gobierno nacional ha tomado contacto con las víctimas de los miembros de la primera línea para consultar acerca de su opinión frente a la liberación de los jóvenes que están siendo procesados? 5.
Teniendo en cuenta la división tripartita de poderes que existe en Colombia, explicar por qué motivo la Ley 2272 de 2022 y el Decreto 2422 de 2022 facultan al presidente para administrar justicia y tomar decisiones sobre la liberación de personas que están siendo procesadas o que ya fueron condenadas. Aún más, que están privadas de la libertad por medio de decisión de la autoridad competente, en este caso, de un Juez de la República. 6.
Detallar de qué forma fueron reparadas las víctimas de los miembros de la primera línea. 7. Detallar qué medidas tomará el Gobierno Nacional para evitar revictimizar a las víctimas de los miembros de la primera línea con su liberación. 8. Solicito se me env[í]e un listado con los o (sic) nombres de las personas liberadas o que se piensan liberar en los días o meses posteriores, mediante la Ley 2272 de 2022, relacionando por cada una si están siendo procesadas o si ya fueron condenadas.
También con la relación de todos y cada uno de los delitos que se les imputaron o por los cuales se les halló culpables según el caso. 9. Se explique jurídicamente de qué manera la figura de «Gestores de Paz» incluye la liberación a dedo por parte del Presidente de la República de cualquier criminal sin importar delito y sin importar que no se encuentre dentro del marco de un proceso de paz.
Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Se explique cuáles son las garant[í]as que trae la Ley de Paz Total para que las personas que están siendo liberadas no vuelvan a delinquir. 1.3.2.
Precisó que el 19 de enero de 2023, la Presidencia de la República trasladó la petición a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en que eran las entidades competentes para responder el pedimento del tutelante. 1.3.3. Adujo que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, las entidades no le han dado respuesta de fondo a su solicitud, razón por la cual, su derecho fundamental está siendo transgredido. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El tutelante considera que su derecho fundamental de petición se vulneró, con fundamento en que las autoridades demandadas no le han dado respuesta de fondo y concreta a la petición que radicó el 17 de enero de 2023. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 23 de febrero de 20232, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada, para que si lo consideraba del caso interviniera en la presente acción constitucional. 1.6.
Intervenciones Realizada la notificación ordenada, se presentó la siguiente: 1.6.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por medio de correo de 2 de marzo de 2023, la apoderada del mencionado departamento rindió informe al interior de la presente acción constitucional, en los siguientes términos: Indicó que el señor Uscátegui Pastrana radicó una petición el 17 de enero de 2023 y que el 19 del mismo mes y año la remitió por competencia a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de oficio OFI23-00008056 / GFPU 13010000 de 19 de enero de 2023, el cual se le notificó al actor.
Adujo que después de verificar el área de correspondencia de la Presidencia de la República y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, encontró que justamente esta última dependencia resolvió la inquietud del señor Uscátegui Pastrana, a través de oficio OFI23-00026516 / GFPU 13020001 de 15 de febrero de 2023, y que mediante documento con radicado OFI23-00038402 / GFPU 13020001 de 1º de marzo de 2023, le dio alcance a la primera respuesta. 2 Notificado a la parte accionada por medio de correo electrónico de 27 de febrero de 2023.
Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que, contrario a lo expresado por la parte actora, la Presidencia de la República, en el marco de sus competencias, y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz sí respondieron la petición que elevó, contestaciones que fueron notificadas al correo electrónico del señor Uscátegui Pastrana (jose.uscategui@camara.gov.co).
En ese orden de ideas, solicitó que se niegue el amparo respecto de la Presidencia de la República y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. No obstante, en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, solo indicó que le remitió la solicitud el 19 de enero de 2023.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Jaime Uscátegui Pastrana contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del señor José Jaime Uscátegui Pastrana, en atención a que, según adujo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, las entidades demandadas no le han dado respuesta a la petición que radicó el 17 de enero de 2023.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020», la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.
Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto En el sub examine, el señor José Jaime Uscátegui Pastrana, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión a la falta de respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 17 de enero de 2023, la cual contenía diez preguntas específicas, y que radicó ante la Presidencia de la República, sin embargo, el documento se remitió por competencia el 19 de enero del mismo año a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Ahora bien, por medio de contestación de 2 de marzo de 2023, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe al interior de la presente acción constitucional y mencionó que, en efecto, a través de oficio OFI23-00008056 / GFPU 13010000 de 19 de enero de 2023, se trasladaron las inquietudes del accionante a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
En este punto, es importante precisar que de los medios de convicción que reposan en el aplicativo SAMAI, si bien, no hay un documento que pruebe el envío de la petición a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cierto es que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su intervención, precisó que dicha dependencia revisó la correspondencia, encontró la solicitud del tutelante y procedió a responderla.
De manera que, en tales condiciones, se tendrán como ciertos los hechos5 indicados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 5 [E]sta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: (i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;
(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial [37]. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos[39].
(Negrilla fuera del texto original) Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 referente a que trasladó la petición del señor Uscátegui Pastrana a la Oficina del Alto Comisionado para la paz, no obstante, no sucede lo mismo con el Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que, no hay pruebas que soporten que en efecto le fue remitida la petición de 17 de enero de 2023.
En ese entendido, en la siguiente imagen se evidencia el documento por medio del cual se le comunicó a la parte demandante, la remisión de sus inquietudes: Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El mencionado oficio se notificó al correo electrónico del señor José Jaime Uscátegui Pastrana (jose.uscategui@camara.gov.co), como consta a continuación: De manera que, respecto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta Sección negará el amparo deprecado por el accionante, en el entendido, que el 19 de enero de 2023 remitió por competencia y notificó en debida forma el oficio a través del cual trasladó la solicitud que el señor José Jaime Uscátegui Pastrana radicó el 17 de enero de 2023.
Por su parte, de las pruebas allegadas al expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI, esta Sala de Decisión encontró que las preguntas formuladas en la petición del accionante son las que se muestran en la fila izquierda, y las respuestas6 que la Oficina del Alto Comisionado de Paz le otorgó a estas por medio de los oficios OFI23-00026516 / GFPU 13020001 de 15 de febrero de 2023 y OFI23-00038402 / GFPU 13020001 de 1º de marzo de 20237, son las que están al lado derecho del cuadro que se ilustra a continuación: Preguntas incluidas en la petición del actor Respuestas a las preguntas de la petición del actor 1.
¿Bajo qué fundamento constitucional el Presidente de la República de Colombia está facultado para liberar personas que están siendo procesadas penalmente y que cuentan con una medida de aseguramiento? 2. ¿Bajo qué fundamento constitucional el Presidente de la República de Colombia está facultado para liberar personas que ya fueron condenadas por un juez de república? De manera cordial, con ocasión a su solicitud de información identificada con el DP23-JJUP- 00, mediante la cual solicita los “Decretos y/o resoluciones liberaciones en el marco de la Ley de Paz Total”, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en virtud de sus competencias legales y replantarías, se permite atender el cuestionario remitido en los siguientes términos: 1.
Se me relacione los decretos y/o resoluciones por medio de las cuáles (sic) 6 Las respuestas al accionante se notificaron el 15 de febrero de 2023 y el 1º de marzo de 2023, tal y como se evidencia en la trazabilidad allegada por la parte accionada, y que reposa en el aplicativo SAMAI. 7 Por medio de este oficio, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, le dio alcance a la respuesta de 15 de febrero de 2023, razón por la cual el documento contiene la misma información. Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.
¿Bajo qué fundamento constitucional el Presidente de la República de Colombia está facultado para dejar sin efecto órdenes de captura expedidas por la autoridad competente? 4. ¿El gobierno nacional ha tomado contacto con las víctimas de los miembros de la primera línea para consultar acerca de su opinión frente a la liberación de los jóvenes que están siendo procesados? 5.
Teniendo en cuenta la división tripartita de poderes que existe en Colombia, explicar por qué motivo la Ley 2272 de 2022 y el Decreto 2422 de 2022 facultan al presidente para administrar justicia y tomar decisiones sobre la liberación de personas que están siendo procesadas o que va fueron condenadas. Aún más, que están privadas de la libertad por medio de decisión de la autoridad competente, en este caso, de un Juez de la República. 6.
Detallar de qué forma fueron reparadas las víctimas de los miembros de la primera línea. 7. Detallar qué medidas tomará el Gobierno Nacional para evitar revictimizar a las víctimas de los miembros de la primera línea con su liberación. 8. Solicito se me env[í]e un listado con los o nombres (sic) de las personas liberadas o que se piensan liberar en los días o meses posteriores, mediante la Ley 2272 de 2022, relacionando por cada una si están siendo procesadas o si ya fueron condenadas.
También con la relación de todos y cada uno de los delitos que se les imputaron o por los cuales se les halló culpables según el caso. 9. Se explique jurídicamente de qué manera la figura de «Gestores de Paz» incluye la liberación a dedo por parte del Presidente de la República de cualquier criminal sin importar delito y sin importar que no se encuentre dentro del marco de un proceso de paz. 10.
Se explique cuáles son las garantias (sic) que trae la Ley de Paz Total para se han levantado las órdenes de captura solicitadas por el Gobierno Nacional en el marco de la Ley de «Paz Total», Ley 2272 del 4 de noviembre de 2022. En atención a su solicitud se precisa que, la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022 dispuso para facilitar un proceso de diálogo o negociación, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos, conversaciones, que son designados por el Gobierno Nacional, en ese sentido, la función de suspensión de órdenes de captura fue reglamentada por el Decreto 1081 de 2011 donde se establece al Fiscal General de la Nación, como autoridad competente para la correspondiente suspensión. Conforme a lo anterior, se aclara que el Gobierno Nación (sic) en el marco de sus atribuciones es responsable mediante resolución de reconocer a los miembros representantes para el desarrollo de un dialogo (sic) o negociación, la competencia de suspender las órdenes es (sic) de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo a lo indicado, el Gobierno Nacional ha reconocido como miembros representantes: -Mediante la Resolución 274 del 21 de noviembre de 2022, reconoció como miembros representantes para el desarrollo de una Mesa de Diálogo con el Ejército de Liberación Nacional, ELN. - Mediante la Resolución 003 del 11 de enero de 2023 reconoció como miembros representantes del autodenominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia, AGC para los acercamientos exploratorios con el Gobierno nacional. - Mediante la Resolución 004 del 11 de enero de 2023 reconoció como miembros representantes del autodenominado Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada, ACSN, para los acercamientos exploratorios con el Gobierno nacional. - Mediante la Resolución 0014 del 9 de febrero de 2023, reconoció a los miembros representantes del autodenominado Estado Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que las personas que están siendo liberadas no vuelvan a delinquir.
Mayor Central de las FARC-EP, disidente del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para los acercamientos exploratorios con el Gobierno nacional. Se me informe cuántas y cuáles órdenes de captura se han levantado, por solicitud del Gobierno Nacional en el marco de la Ley de «Paz Total» Ley 2272 del 4 de noviembre de 2022.
De acuerdo a lo indicado en la respuesta anterior, se informa: Que la Resolución 274 del 21 de noviembre de 2022, la cual reconoció como miembros representantes para el desarrollo de una Mesa de Diálogo con el Ejército de Liberación Nacional, ELN, fue comunicada a la Fiscalía General de la Nación quien procedió a emitir la respectiva resolución de suspensión de orden de captura y notificar a la autoridad de policía judicial.
Así mismo, la Resolución 0014 del 9 de febrero de 2023 que reconoció a los miembros representantes del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP, disidente del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para los acercamientos exploratorios con el Gobierno nacional, fue comunicada a la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra en trámite y gestión de lo respectivo. 2.
Se me informe cuántas y cuáles órdenes de captura han sido negadas por su despacho, en el marco de la Ley de «Paz Total» Ley 2272 del 4 de noviembre de 2022 En atención a su solicitud, respecto se informa que: Las Resoluciones 003 y 004 del 11 de enero de 2023 reconoció como miembros representantes del autodenominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia, AGC y del autodenominado Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada, ACSN respectivamente, para acercamientos exploratorios con el Gobierno nacional, dichos actos administrativos fueron comunicados a la Fiscalía General de la Nación, quien informó no tener competencia para realizar la correspondiente suspensión de [ó]rdenes de captura. 3.
Se me informe cuántas y cuáles órdenes de captura han sido negadas por su despacho, en el marco de la Ley de «Paz Total» Ley 2272 del 4 de noviembre de 2022 Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En atención a su solicitud, respecto se informa que: Las Resoluciones 003 y 004 del 11 de enero de 2023 reconoció como miembros representantes del autodenominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia, AGC y del autodenominado Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada, ACSN respectivamente, para acercamientos exploratorios con el Gobierno nacional, dichos actos administrativos fueron comunicados a la Fiscalía General de la Nación, quien informó no tener competencia para realizar la correspondiente suspensión de ordenes de captura.
(Resaltas dentro del texto original) Con respecto al anterior cuadro comparativo, esta Sala de Decisión evidencia que, si bien la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procuró responder las preguntas elevadas por el actor, en el marco de Ley 2272 de 2022, lo cierto es que los interrogantes que se contestaron en los oficios OFI23-00026516 / GFPU 13020001 de 15 de febrero de 2023 y OFI23-00038402 / GFPU 13020001 de 1º de marzo de 2023, no corresponden de manera exacta a las diez inquietudes específicas del señor Uscátegui Pastrana.
Lo anterior, en el entendido que, de la lectura de dichos documentos, esta Sección advierte que solo se hace referencia, de manera general, a los temas contemplados en las tres primeras inquietudes del accionante, las cuales están relacionadas con los fundamentos legales y constitucionales en los que está facultado el Presidente de la República «para liberar personas que están siendo procesadas penalmente y que cuentan con una medida de aseguramiento», «para liberar personas que ya fueron condenadas por un juez de república y «para dejar sin efecto órdenes de captura expedidas por la autoridad competente», sin embargo, como ya se mencionó, no contesta puntualmente el cuestionario.
Ello, con fundamento en que la mencionada oficina le expuso de manera general al peticionario: (i) la normatividad a través de la cual se levantaron las órdenes de captura solicitadas por el Gobierno Nacional; (ii) cuántas y cuáles órdenes de captura se han levantado por solicitud del Gobierno Nacional; y (iii) cuántas y cuáles órdenes de captura han sido negadas «por su despacho», en el marco de la Ley de «Paz Total» (Ley 2272 del 4 de noviembre de 2022), En este punto es importante tener en cuenta que, incluso, la explicación que se otorgó a los tres interrogantes formulados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y que se mencionaron en el párrafo precedente, no es congruente, no solo porque no responde puntualmente a cada una de las inquietudes plasmadas por el señor Uscátegui Pastrana en el escrito de 17 de enero de 2023, sino porque ni siquiera contestan de fondo los interrogantes que la misma entidad plantea.
Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De modo que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz transgredió el derecho fundamental de petición del actor, puesto que no le ha otorgado respuestas claras, concretas y de fondo a los diez interrogantes de la solicitud de 17 de enero de 2023, aunado a que en el plenario no existen pruebas que corroboren que en efecto al Ministerio de Justicia y del Derecho se le remitió la petición del señor José Jaime Uscátegui.
De manera que, esta Sección amparará el derecho fundamental de petición del señor Uscátegui Pastrana y le ordenará a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste y notifique en debida forma la respuesta a la solicitud elevada por la parte actora; y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita nuevamente al Ministerio de Justicia y del Derecho la petición de 17 de enero de 2023, y que, una vez la referida cartera la reciba, le conteste y notifique al actor su respectiva contestación. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el accionante respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, frente la remisión que hizo de la petición a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Jaime Uscátegui Pastrana, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ORDENA a: (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste y notifique en debida forma la respuesta a la solicitud elevada por la parte actora; y (ii) al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita nuevamente al Ministerio de Justicia y del Derecho la petición de 17 de enero de 2023, y que, una vez la referida cartera la reciba, le conteste y notifique al actor su respectiva contestación.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00945-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.