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11001031500020250193000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 2997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Norma Isabel Bernal Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01930-00 Accionante: NORMA ISABEL BERNAL SILVA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Norma Isabel Bernal Silva contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la fijación de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 25000-23-42-000-2022-00537-00.

ANTECEDENTES 2. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de la accionante Señora NORMA ISABEL BERNAL SILVA, identificada con la Cédula de Ciudadanía № 35’457.529 de Bogotá y en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01930-00 Accionante: Norma Isabel Bernal Silva Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 2.

En virtud de los anterior, ORDENAR que dentro de los 48 siguientes a la notificación de la sentencia: a. Al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección al Magistrado Ponente Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita auto que señale fecha de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Norma Isabel Bernal Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Expediente № 25000-23-42-000-2022-00537-00. 3.

CONDENAR en costas y perjuicios al accionado, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Decreto № 2591 de noviembre 19 de 1991”. 3. Del expediente, se advierten como hechos relevantes lo siguientes: 4. El 15 de julio de 2022, Norma Isabel Bernal Silva actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones1.

El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F. 5. Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, la demanda fue admitida y posteriormente notificada a Colpensiones el 22 de noviembre del mismo año. 6. Colpensiones contestó la demanda el 13 de diciembre de 2022 y propuso las excepciones de rigor. 7.

El 23 de marzo de 2023, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente con el objetivo de que se fijara la audiencia inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA. 8. El 7 de mayo de 2024, la peticionaria elevó solicitud al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, para que fijara fecha y hora para la realización de la audiencia inicial 9.

La tutelante manifestó que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido más de 2 años desde la radicación de la demanda 1 En adelante COLPENSIONES. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01930-00 Accionante: Norma Isabel Bernal Silva Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 sin que se haya fijado la audiencia inicial, situación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fundamentos de la demanda de tutela 10.

La accionante fundamentó la presente acción en los artículos 29, 86 y 230 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso, la procedencia de la acción de tutela y el principio de legalidad. 11. De igual forma invocó el artículo 180 del CPACA, el cual establece la obligación de fijar la audiencia inicial, y el artículo 13, inciso primero, del Código General del Proceso, que impone el deber de impulsar oficiosamente los procesos judiciales.

Trámite en primera instancia 12. Mediante auto del 28 de abril de 20252, el despacho sustanciador admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular a Colpensiones y requerir al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, para que rinda informe en el que exponga las razones por las cuales no se ha fijado la audiencia judicial dentro del proceso identificado con número 25000-23-42-000-2022-00537-00.

Intervenciones 13. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F3 manifestó que, mediante auto del 2 de mayo de la presente anualidad, advirtieron de unas falencias que deben ser subsanadas por la entidad demandada para continuar con el trámite procesal correspondiente. En ese sentido, el Tribunal indicó que no vulneró derechos fundamentales, toda vez que el Despacho ha actuado con diligencia, conforme al turno y a la etapa procesal correspondiente. 2 Índice electrónico 012 de SAMAI.11Autoqueadmite_420250193000ADMITENO(.pdf) NroActua 12 3 Índice electrónico 018 de SAMAI. 17RECIBEMEMORIAL_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 18.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01930-00 Accionante: Norma Isabel Bernal Silva Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 14. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones4 solicitó ser desvinculada del proceso, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos expuestos en la presente acción se dirigen exclusivamente contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, autoridad judicial sobre la cual no tiene injerencia ni competencia. 15.

Adicionalmente, señaló que no le corresponde pronunciarse sobre el caso concreto, por cuanto su competencia se limita a asuntos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida. Finalmente, precisó que ha actuado conforme a derecho y que, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria. CONSIDERACIONES Competencia 16.

La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20195. Problema jurídico y metodología de la decisión 17.

Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado dicho examen preliminar, será procedente estudiar de fondo si el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia a Norma Isabel Bernal Silva, con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, al no haber fijado la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con número 25000-23-42-000-2022-00537-00. 4Índice electrónico 016 de SAMAI.14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 16. 5 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01930-00 Accionante: Norma Isabel Bernal Silva Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 18. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial;

(ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto. Mora judicial 19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución6. 20.

Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable7. 21.

En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos.

Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 22. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor.

En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y 6 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.

M.P Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01930-00 Accionante: Norma Isabel Bernal Silva Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable8. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: “(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);

(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 24. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada.

Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”.

Análisis del caso concreto 25. La actora promovió la presente acción de amparo constitucional por la presunta mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, por no haber fijado la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número 25000-23-42-000-2022-00537-00.

Afirmó que, desde la radicación de la demanda, han transcurrido 2 años, 7 meses y 11 días, sin que se haya señalado fecha para la celebración de la audiencia inicial ni se haya proferido sentencia de primera instancia. 8 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01930-00 Accionante: Norma Isabel Bernal Silva Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 26. La acción de tutela de la referencia superó los requisitos de procedibilidad formal, en la medida que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para superar la inactividad procesal, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en curso.

Interponer una nueva acción judicial no solo sería ineficaz, sino que implicaría una carga adicional para el sistema judicial. 27. Asimismo, se advierte que el actor ha obrado con diligencia procesal, pues solicitó formalmente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, la fijación de la audiencia inicial, con el fin de impulsar el desarrollo del proceso.

Además, no se evidencia que haya incurrido en prácticas dilatorias ni en el incumplimiento de cargas procesales que hayan obstaculizado el avance del trámite. 28. Con todo, en el presente caso no es posible atribuir de manera exclusiva a la autoridad judicial la supuesta mora judicial, toda vez que la prolongación en el trámite procesal ha tenido origen en el incumplimiento por parte de la administradora de pensiones en remitir el expediente administrativo requerido y allegar los actos jurídicos formales que acrediten la representación de la entidad, a fin de continuar con el trámite procesal, puntualmente con la fijación de fecha y la hora para la celebración de la audiencia inicial o la decisión mediante la cual se informe a las partes la ocurrencia de alguna de las causales de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Esta omisión impide avanzar en el desarrollo del proceso y no es imputable directamente al despacho judicial. 29. Ahora bien, del expediente ordinario se evidencia que el funcionario judicial ya adoptó medidas para superar la inactividad procesal, al proferir el auto del 2 de mayo de 202510, orientado a requerir a Colpensiones el envío del expediente administrativo y solicitarle el soporte documental que acredite la representación judicial de la entidad.

Con ello, se demuestra que la supuesta paralización del proceso fue atendida, descartándose la mora judicial injustificada. 30. Adicionalmente, del escrito de tutela no se desprende que el accionante se encuentre en una situación que permita configurar un perjuicio irremediable que 10 Índice electrónico 028 de SAMAI del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. Radicado número 25000-23-42-000-2022-00537-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01930-00 Accionante: Norma Isabel Bernal Silva Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 justifique la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, la tutela será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Norma Isabel Bernal Silva, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.