Micelio
11001031500020230225700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2023-05-03

Radicación interna: 3524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jose Luis Perez Sijona En Calidad De Agente Oficioso De La Comunidad Wayuu Santa Clara·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Demandante: JOSÉ LUIS PÉREZ SIJONA, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE LA COMUNIDAD WAYÚU DE SANTA CLARA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Legitimación en la causa.

Agencia oficiosa, presupuestos. Derecho al territorio de las comunidades indígenas. Estado de cosas inconstitucional. Derechos de la población Wayúu. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor José Luis Pérez Sijona, en calidad de indígena y agente oficioso de algunos menores de la Comunidad Wayúu Santa Clara1, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 25 de abril de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Luis Pérez Sijona, quien actúa como agente oficioso de los niños, niñas y mujeres gestantes de la comunidad indígena Wayúu no resguardada de Santa Clara, asentada en el Distrito de Riohacha (La Guajira), presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la Gobernación de La Guajira y la Alcaldía de Riohacha.

Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la diversidad étnica y cultural, así como al debido 1 Identificados en las pretensiones de la demanda de tutela y que, en virtud de la protección de la identidad de los menores, no se individualizan expresamente en esta providencia. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso, con ocasión de la orden de desalojo del territorio ocupado por la comunidad indígena Wayúu no resguardada de Santa Clara, asentada en el Distrito de Riohacha (La Guajira), emitida por la Inspección de Policía de ese municipio, pues con dicho procedimiento se desconoce lo señalado en la sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional y la medida cautelar MC 51/15 emitida por la Comisión Interamericana de derechos Humanos. En concreto, solicitó a esta Corporación:

PRIMERO. Se tutelen y amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, agua, alimentación, vivienda y diversidad étnica y cultural de los siguientes niños, niñas y mujeres gestantes de la comunidad indígena Wayúu no resguardada de SANTA CLARA los cuales vienen siendo atendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional en la Unidad Comunitaria de Atención (UCA) bajo el código cuéntame 440011133793;

(…)

SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación de la Guajira y al Distrito de Riohacha, dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional y Medida cautelar CIDH MC 51/15 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos que ordenada (sic) tomar medidas urgentes para salvaguardar la vida de los niños y niñas Wayúu de la Guajira, y por tanto, que se suspenda toda diligencia de desalojo sobre la comunidad Wayúu no resguardada de SANTA CLARA.

TERCERA: Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación de la Guajira y al Distrito de Riohacha que garanticen que los niños y niñas Wayúu de la comunidad de Santa Clara continúen recibiendo atención de lunes a viernes sin interrupción en alimentación, educación y cuidado bajo la Modalidad Propia e Intercultural en su territorio para evitar la desnutrición. 2.

Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Expuso que la comunidad indígena Wayúu de Santa Clara, se encuentra ubicada a unos 100 metros lineales del Resguardo de la Alta y Media Guajira, en el kilómetro 7 vía Valledupar.

Dicha comunidad corresponde a una ranchería que hace parte de las 262 comunidades Wayúu ancestrales no resguardadas del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, y cuya autoridad tradicional es la señora Libia Patricia Ipuana Epiayu, según acta de posesión del 20 de octubre de 2009. Destacó que en la comunidad indígena Wayúu de Santa Clara viven 39 familias Wayúu del eirruku Epiayu que se dedican a la agricultura, al pastoreo de ganado vacuno y caprino. En dicha colectividad se encuentran más de 78 niños y niñas Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Wayúu. El lote de terreno ubicado en el km 7 margen derecha vía Riohacha – Valledupar que han denominado Villa Pola con referencia catastral: 00-03-0001- 1462-000 poseída y ocupada ancestralmente por la referida comunidad indígena es un predio baldío que le pertenece a la Nación y no es susceptible de adquirirse por prescripción. Anotó que en el referido predio existe una reserva de agua “jawey” utilizado por las familias, niños y niñas Wayúu en riesgo de desnutrición para su supervivencia, consumo y preparación de alimentos.

Además, para el mantenimiento de los animales (vacas, chivos, burros, caballos). Comentó que la Comisión interamericana de Derechos Humanos, el día 11 de diciembre de 2015, impuso una medida cautelar al Estado colombiano para proteger los derechos humanos del pueblo indígena Wayúu de los municipios de Riohacha, Manaure, Uribia y Maicao del departamento de la Guajira, que incluye a la comunidad indígena Wayúu no resguardada de Santa Clara ubicada en el Distrito de Riohacha (La Guajira).

Sostuvo que, a través de la referida medida, se ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades Wayúu. Por lo tanto, se debe garantizar el acceso a salud con enfoque diferencial y cultural adecuado, el acceso al agua potable, alimentos y educación, entre otros.

Indicó que mediante sentencia T-302 de 2017 la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva, sistemática y generalizada de los derechos de los niños y niñas Wayúu en la Guajira, generado por la crisis de desnutrición y muerte por esa causa. De manera que, se ordenó la protección especial de los derechos al agua, salud y alimentación para las comunidades indígenas Wayúu de los municipios de Riohacha, Manaure, Uribia y Maicao del departamento de La Guajira.

Precisó que, con fundamento en lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) implementó en la comunidad indígena Wayúu no resguarda de Santa Clara una Unidad Comunitaria de Atención (UCA) mediante el Programa de Modalidad Propia e Intercultural de Atención a la Primera Infancia. Dicha iniciativa es administrada en la vigencia del 2023 por la Corporación Monte Sinaí, la cual debe brindar alimentación, educación y cuidado a 15 niños de 0 a 5 años y a dos (2) mujeres gestantes en riesgo de desnutrición (identificados en el acápite de pretensiones).

Relató que mediante Decreto 1500 del 6 de agosto de 2018 se redefinió el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991.

En virtud de ese acto administrativo se incluyó el predio denominado Villa Pola con referencia catastral: 00-03-0001-1462-000 poseído y ocupado ancestralmente por la comunidad indígena Wayúu no resguardada de Santa Clara, como territorio de especial protección, de valor espiritual, cultural y ambiental dentro del sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que el día 20 de mayo de 2022 mediante correo electrónico la alcaldía municipal de Riohacha, a través de la Inspección Central de Policía, notificó a la comunidad indígena Wayúu de Santa Clara el auto 0018 del 10 de mayo de 2022, mediante el cual concedió el amparo policivo de posesión del referido predio, a favor de la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán. Igualmente, se ordenó como medida policiva la restitución del predio “Villa Pola”.

Destacó que mediante auto del 24 de enero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la comunidad de Santa Clara, contra el auto 0018 del 10 de mayo de 2022, proferido por la Inspección Central de Policía de Riohacha, al considerar que dicho acto no era susceptible de control judicial.

Sostuvo que el viernes 4 de marzo de 2023 una comisión de la Inspección Central de la Policía de Riohacha se presentó ante la comunidad de Santa Clara, quienes les informaron que, a partir del lunes 6 de marzo de 2023 comenzaban las diligencias de desalojos en todo el distrito de Riohacha. En efecto -sostuvo- para la fecha indicada la alcaldía municipal surtió el desalojo, primero con la comunidad indígena Wayúu de Wayukaso, ubicada en el kilómetro 5 de la vía Riohacha – Maicao.

En la diligencia se desalojaron a 45 familias que conforman la comunidad. Aseguró que, a la fecha de presentación de la tutela, los niños y niñas Wayúu en riesgo de desnutrición, así como las mujeres gestantes y las familias de la comunidad indígena Wayúu no resguardada de la comunidad de Santa Clara, que actualmente son atendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se encuentran en zozobra y en peligro inminente de ser desalojados, de quedar sin vivienda, sin alimentación, sin educación y sin acceso al agua, por orden de la Alcaldía Distrital de Riohacha.

De modo que -indicó- tal amenaza desconoce la medida cautelar del 11 de diciembre de 2015 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional, que ordena la protección especial de los derechos al agua, salud y alimentación para las comunidades indígenas Wayúu de los municipios de Riohacha, Manaure, Uribia y Maicao del departamento de La Guajira. 3.

Sustento de la vulneración Argumentó que la acción de tutela resulta procedente en este caso, para conjurar la amenaza de los derechos fundamentales de los niños y niñas de la comunidad Wayúu de Santa Clara no resguardada. Ello si se tiene en cuenta que, ante el inminente desalojo de su territorio, se comprometerían sus derechos fundamentales a la educación, a una vivienda digna, a la alimentación, a la integridad y demás garantías que viene asegurando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a dicha población desde el año 2017.

Además, ante el peligro desnutrición que sufre esta comunidad, en especial los niños y niñas identificados en las pretensiones de la demanda, un desalojo implicaría que el ICBF no pueda seguir adelantando el programa respectivo y, con ello, se pondría en riesgo la salud y vida de estos menores. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consideró que, de cualquier forma, la medida policiva de desalojo carece de sustento, toda vez que, el territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena en comento corresponde a un bien baldío, de manera que le pertenece al Estado colombiano y, por lo tanto, no es susceptible de restitución en calidad de propiedad privada.

Aseguró que, la calidad de bien baldío del territorio en el cual se encuentra asentada la comunidad indígena Wayúu de Santa Clara, se fundamenta en el oficio 20224201001011 del 5 de agosto de 2022, en el que la subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional De Tierras informó que no era posible acceder a su adjudicación, dado que se trata de un terreno baldío en el que se encuentra establecida una comunidad indígena.

Afirmó que la comunidad indígena de Santa Clara, que naturalmente incluye a los niños, niñas y mujeres gestantes asentadas en el lote de terreno denominado Villa Pola, no pueden ser desalojados toda vez que ese predio hace parte del territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental.

Ello en virtud del Decreto 1500 del 6 de agosto de 2018. Indicó que la presidencia de la Republica y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar están obligados a salvaguardar la vida de los niños y niñas Wayúu; sin embargo, en el presente caso, están incumpliendo con lo ordenado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La alcaldía de Riohacha insiste en provocar desplazamientos forzados a través del despojo de tierras bajo la figura de órdenes de desalojo por amparo policivo.

Estos procedimientos administrativos sin pruebas ni bases jurídicas constituyen un claro incumplimiento a la sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional. De manera que, afirmó, si las familias Wayúu son despojadas de sus territorios ancestrales, no habrá forma de superar el estado de cosas inconstitucionales. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 10 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al director general de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, al gobernador de La Guajira y al alcalde de Riohacha.

Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la señora Libia Patricia Ipuana Epiayu, a la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán, a la Secretaría Técnica Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, al inspector Central de Policía de Riohacha y a la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF La directora regional de La Guajira contestó la tutela en los siguientes términos: Advirtió que, en atención del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, esa entidad ha ejecutado todas las acciones necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y, en general, la garantía de los derechos fundamentales a todas las mujeres gestantes, niñas, niños y sus familias de las comunidades indígenas, y personas en debilidad manifiesta del departamento de la Guajira.

Ello a través de los servicios que brinda el ICBF, en el marco de los lineamientos emitidos para la atención en modalidad propia e intercultural y en general de todos los servicios que ofrece el instituto, por lo que se configura la carencia actual de objeto de las pretensiones frente al ICBF. Mencionó que, una vez verificada la base de datos del sistema de información del ICBF es posible advertir que, en efecto, los niños, niñas y madres gestantes relacionados en las pretensiones de la acción de tutela, están siendo atendidos en los servicios que brinda la institución en la Modalidad Propia e Intercultural a través del contrato de aportes suscrito entre el ICBF y la Corporación Monte del Sinaí. Afirmó que solo un registro de los que fueron relacionados en la demanda no se corresponde con la base de datos de la entidad, por lo que se puede advertir que no está vinculado a ningún programa de primera infancia. 5.2.

Alcaldía Distrital de Riohacha El jefe de la oficina asesora jurídica atendió el requerimiento en los siguientes términos: Sostuvo que no es cierto que el predio denominado Villa Pola sea poseído y ocupado ancestralmente por la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, pues no ha respaldo jurídico para dicha afirmación. Indicó que en el trámite policivo instaurado por la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán contra “personas indeterminadas” respecto del inmueble denominado Villa Pola, se pudo establecer que la posesión del referido predio, la ostenta la señora Henríquez Iguarán, en su calidad de querellante que, por un periodo superior a 20 años, ha construido sobre el terreno. Alegó que no es cierto que el Decreto 1500 de 2018 haya incluido al predio denominado Villa Pola con referencia catastral 00-03-0001-1462-00 como territorio de especial protección y valor espiritual, cultural y ambiental, dentro del sistema de espacios sagrados de la “Línea Negra”.

Ello por cuanto que, el referido inmueble nunca ha sido poseído ni ocupado por alguna comunidad indígena, tal como se advirtió en el oficio dirigido al señor Eurípides Epiayu Pérez, de la comunidad indígena de Santa Clara, suscrito por el director de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aseguró que el 4 de marzo de 2023, la Inspección Central de Policía en coordinación con otras entidades estatales, se presentaron en el predio Villa Pola con la finalidad de hacer efectiva una orden de policía de cese de perturbación, mas no en la comunidad Santa Clara como lo manifiesta el actor.

En lo que concierne a la diligencia desplegada contra la comunidad indígena Wayukaso, surgió por una orden emitida por un juez de la República, dentro de un trámite adelantado en la justicia ordinaria. Anotó que, en todo caso, no es posible que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias.

Por lo tanto -sostuvo- las decisiones que se adopten en un proceso policivo, pese a ser proferidas por una autoridad administrativa, tienen el alcance de actuación judicial y sobre dicha determinación no procede acción judicial alguna ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista medio de control ante la referida jurisdicción contra las decisiones de policía es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación de orden público.

Comentó que las pretensiones del señor Pérez Sijona en su calidad de indígena y agente oficioso de los niños y niñas en riesgo de desnutrición, mujeres gestantes y familias de la comunidad indígena Wayúu no resguardada de Santa Clara, no están llamadas a prosperar, toda vez que la acción de tutela se dirige contra una decisión jurisdiccional adoptada por una autoridad de policía, en el marco de sus funciones.

En consecuencia, dado que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, puntualmente con la subsidiariedad, se debe declarar improcedente. 5.3. Agencia Nacional de Tierras La autoridad vinculada al presente trámite intervino en los siguientes términos: Sostuvo que en este caso se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad, toda vez que, el proceso policivo que señala la parte actora en los hechos de la tutela, nada tiene que ver con la competencia funcional de la Agencia Nacional de Tierras.

Expuso que de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto 2363 de 2015, una vez verificadas las bases de datos que reposan en la Dirección de Asuntos Étnicos, se pudo establecer que la comunidad Wayúu de Santa Clara no cuenta con acto administrativo a su favor. Con todo, se registran dos (2) requerimientos por la referida comunidad en el marco del procedimiento de medidas de protección de territorios ancestrales y/o tradicionales.

Tal requerimiento fue atendido mediante radicado ANT 2022500053901 del 9 de mayo de 2022 dirigido al señor Eurípides Epiayu Pérez, en el cual se le informaron los requisitos que se necesitaban para adelantar el procedimiento administrativo de protección ancestral establecido en el Decreto 2333 de 2014, los cuales a la fecha no han sido acreditados por la comunidad indígena.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que en el radicado 20225000539101 se indicó que, si bien, el predio con referencia catastral 00-03-0001-1462-000 no presenta traslape con áreas formalizadas en favor de comunidades étnicas o solicitudes de estas, sí se encontraba dentro del área del sistema de espacios sagrados denominado “Línea Negra – Sheshiza” y reconocido a través del Decreto 1500 de 2018.

Concluyó que, aunque la Agencia Nacional de Tierras es la encargada de capacitar a las comunidades étnicas para la legalización de sus predios, los procesos de desalojo administrativo realizados por las administraciones municipales no son de su competencia. Además, al evidenciar que dicha comunidad no cuenta con acto administrativo que los reconozca como comunidad étnica protegida, las acciones que se emprendan son competencia de la alcaldía municipal de Riohacha. 5.4.

Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Alegó que en este asunto se predica la falta de legitimación en la causa por pasiva del referido ministerio toda vez que no hay conexidad entre el sustento de la vulneración y la competencia asignada a dicha entidad.

Ello por cuanto que, la misión de esa cartera ministerial es la de ser ente articulador de políticas públicas como garante de los derechos de la población indígena, no una instancia de revisión de las decisiones policivas que escapan del alcance de las funciones que le han sido asignadas. Argumentó que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, no es competente para resolver temas en relación al desalojo, como fue mencionado, sin embargo, en virtud de las competencias asignadas a esta entidad en propiciar y/o articular los espacios de diálogo político, se han efectuado algunas reuniones con una serie de compromisos con las diferentes entidades, de cara al frecuente desalojo que sufren los pueblos indígenas, por parte de la alcaldía distrital de Riohacha, en especial la comunidad Wayúu en el departamento de La Guajira.

De manera que, aseguró que esa dirección está dispuesta a generar los espacios de diálogo para la garantía de los derechos y respeto de las comunidades. 5.5. Alcaldía Distrital de Riohacha – Inspección de Policía La autoridad intervino a través del inspector de Policía del Distrito de Riohacha, para precisar su competencia y las atribuciones que le incumben en la restitución de inmuebles por la perturbación de la tenencia o posesión de aquellos.

Asimismo, enunció las etapas del proceso verbal abreviado a cargo de los inspectores de policía y la aplicación de medidas correctivas en el caso de infracciones urbanísticas o perturbación de la tenencia de predios privados. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.6.

Departamento de La Guajira El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de La Guajira atendió el requerimiento en los siguientes términos: Sostuvo que, en consideración al auto del 10 de mayo de 2023, en el que se ordenó la restitución del inmueble objeto de controversia, la Secretaría de Asuntos Indígenas del departamento, compareció a las diversas diligencias que fueron adelantadas en el proceso verbal abreviado ante la Inspección de Policía. En el curso de dicho proceso se solicitó la intervención de la secretaria de Asuntos Indígenas, la señora Claudia Henríquez Iguarán, para dirimir el posible conflicto por perturbación a un lote denominado “Villa Pola”, radicado por parte de la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán. Aseguró que el departamento través de la Secretaria de Asuntos Indígenas de La Guajira, ha realizado las intervenciones o acompañamientos correspondientes dentro del caso objeto del litigio, otorgando presencia activa desde el marco del deber funcional de dicha dependencia, en aras de orientar los grupos étnicos asentados en el departamento de La Guajira.

Indicó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento, toda vez que a dicho ente territorial no le corresponde conjurar la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en el escrito de tutela. Apuntó que, no obstante lo anterior, el departamento está dispuesto a realizar todos los acompañamientos que deban efectuarse desde el marco de su deber funcional, en aras de orientar los grupos étnicos asentados en La Guajira, como es el caso del territorio denominado Villa Pola, ubicado en la zona rural del Distrito de Riohacha, que aunque no es resguardo indígena, su propietaria - poseedora (Alicia Josefina Henríquez Iguarán) sí se encuentra registrada en el Resguardo Indígena Alta y Media Guajira del Sistema de Información Indígena (SIIC) dispuesto en la página Web del Ministerio del Interior. 5.7.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante apoderada la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que la Presidencia de la República es una entidad ajena a la situación de desalojo relatada por el agente oficioso, ya que de tal situación no es parte de la órbita de competencia de dicho ente, por lo que no tiene legitimación en la causa para intervenir en asuntos de competencia de otras autoridades.

Expuso que el desalojo no es causado por la Presidencia de la República, ni puede tampoco oponerse a él, porque es producto de una decisión de una autoridad territorial. De modo que, el actor ha mezclado el problema del territorio, con el cumplimiento de las medidas adoptadas para la generalidad de los miembros de la comunidad Wayúu en los municipios objeto de protección. En tal sentido, la tutela resulta improcedente, porque escapa al ámbito no sólo de las competencias de la Presidencia de la República, sino de las órdenes que se le dieron en la sentencia T-302 de 2017.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Explicó los ejes temáticos de la referida sentencia de tutela de la Corte Constitucional para precisar que, en cabeza del Estado colombiano, debía garantizarse a la población Wayúu la calidad del agua para consumo, la debida atención alimentaria, en salud y la libertad de locomoción. Sin embargo, adujo que en ninguno de los objetivos mencionados se encuentra la protección, restitución o formalización de tierras que alegan los peticionarios de la tutela para evitar el desalojo, pues éste último es un procedimiento administrativo que le corresponde a la entidad territorial en el marco de sus competencias como primera autoridad de policía. Describió las medidas que se han adoptado para conjurar el estado de cosas inconstitucional que fue declarado respecto la grave situación que enfrentan las comunidades indígenas Wayúu. 5.8.

Alicia Josefina Henríquez Iguarán La tercera vinculada al proceso, quien corresponde a la persona favorecida con la medida policiva de restitución del predio “Villa Pola”, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Sostuvo que pertenece a la etnia Wayúu del clan Uarariyu de La Guajira y que es poseedora legítima del predio “Villa Pola”.

Expuso que la comunidad indígena Wayúu no resguardada de Santa Clara, se ubica a la altura del km 7 de la vía Riohacha – Valledupar. Sin embargo, con ese nombre se conoce todo el sector adyacente al km 7 donde se ubican varios predios particulares, entre ellos “Villa Pola”, el cual nunca ha pertenecido a la comunidad indígena Wayúu de Santa Clara.

Sostuvo que se trata de dos espacios territorialmente distintos: el de la comunidad accionante y el predio que posee. Aclaró que el inmueble “Villa Pola” no es un baldío como se afirma en la acción de tutela, porque ha sido poseído y explotado continua y públicamente, con ánimo de señor y dueño, por más de 20 años, primero por su padre Ramón Andrés Henríquez Iguarán y luego por ella.

Para el efecto, advirtió que adjuntaba la escritura pública 336 del 13 de abril de 2021 de la Notaría 2 de Riohacha. Precisó que el “jawey” (reserva de agua) que se encuentra en el inmueble “Villa Pola” fue construido por ella para cultivar cachama y dar de beber al ganado que pasta en el predio. Tanto su padre en vida como ella, por solidaridad, le permite el ingreso al señor Eurípides Epiayu Pérez y a su familia para abastecerse de agua.

Afirmó que en Colombia la posesión es una situación que goza de protección legal por el derecho civil, sin que ninguna medida externa al ordenamiento colombiano pueda desconocer esa situación jurídica. La posesión continua y sucesiva ejercida públicamente sobre el predio “Villa Pola” data de más de 20 años, como se logró probar en el trámite de la querella policiva presentada por ella en la Inspección de Policía de Riohacha.

En su calidad de poseedora del bien, ha sido reconocida por todas las autoridades administrativas y de policía que han intervenido en el caso. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Mencionó que la sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional mediante la cual se reconocieron una serie de derechos a la población Wayúu, no puede ser el fundamento para desconocer la posesión legítima a favor de particulares, como es el caso de su posesión ejercida legítimamente del predio “Villa Pola”.

Aseguró que no ha despojado de tierras a nadie y es víctima de la perturbación de su tenencia y posesión del inmueble lo cual es independiente a la situación socioeconómica que vive la comunidad Wayúu. Además, precisó que su predio no se encuentra en la zona de resguardo indígena ni de la llamada “Línea Negra” como lo señaló el accionante – agente oficioso.

Precisó que el solicitante no informó que el señor Eurípides Epiayu Pérez promovió acción de tutela contra la actuación administrativa del Inspector de Policía, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Municipal de Riohacha, mediante sentencia del 14 de junio de 2022, confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha del 26 de julio de 2022, con el radicado 44001-40- 88-003-2022-00031-01, por lo que la presente acción de tutela resulta temeraria.

Expuso que las autoridades civiles y de policía no han hecho nada distinto a acatar la orden impartida en el auto 0018 del 10 de mayo de 2022 y brindar el apoyo legal correspondiente para cumplir con el desalojo y restitución del inmueble “Villa Pola”. Agregó que el referido predio fue invadido ilegalmente el 21 de junio de 2021, en su ausencia temporal por cuenta de la pandemia del Covid-19.

Por ese hecho presentó querella policiva por la perturbación de su posesión, el 24 de junio de 2021 ante la Inspección 2 de la Policía de Riohacha. El día 26 de mayo del presente año se llevó a cabo la diligencia de desalojo del precio Villa Pola con la intervención del ESMAD y la entrega de este a su apoderado. Informó que los perturbadores del predio Villa Pola se opusieron a que las diversas autoridades competentes realizaran previamente al desalojo la caracterización de las personas que estaban dentro del predio.

Ello con el fin de determinar y censar cuántos niños se encontraban presentes, las mujeres, ancianos etc. Además, sostuvo que el día del desalojo los mayores que estaban en el predio usaron como escudo humano a los niños para impedir la diligencia, los cuales se trasladaron de la comunidad Santa Calara hacia el predio “Villa Pola”. Aseveró que el señor Eurípides Epiayu Pérez ha emitido públicamente amenazas contra su vida e integridad.

Concluyó que el señor José Luis Pérez Sijona, quien actúa como agente oficioso en esta tutela, es uno de los invasores del predio “Villa Pola” y, con hechos contrarios a la realidad, pretende hacer incurrir en error a la justicia al afirmar que: i) el predio “Villa Pola” no existe físicamente, ii) insinuar que ha sido usurpado a la comunidad de Santa Clara, iii) desconocer la validez del procedimiento policivo, iv) desacatar el fallo de tutela emitido por la juez Tercera Penal Municipal de Riohacha confirmado en segunda instancia y v) contravenir la protección que la ley civil brinda a la posesión de particulares.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.9. Libia Patricia Ipuana Epiayu La señora Ipuana Epiayu en calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayúu no resguardada de Santa Clara, vinculada al proceso, fue notificada a través de la Personería Distrital de Riohacha, como consta en el índice 37 del expediente digital que reposa en Samai.

Sin embargo, no intervino en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión Previa Según se tiene, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, el departamento de La Guajira y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. En su criterio, la situación fáctica planteada y la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, no les concierne en el marco de sus competencias funcionales.

Al respecto, la Sala negará dichas solicitudes toda vez que, la vinculación de las referidas entidades al trámite se efectuó por el interés que les asiste en el proceso. Además, dada la complejidad del problema jurídico planteado que suscita la presente acción, todas y cada una de las entidades que fueron notificadas, hacen parte de un engranaje institucional que de alguna u otra forma pueden aportar elementos al debate y, eventualmente, contribuir a la orden de amparo que se requiera para conjurar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la diversidad étnica y cultural, así como al debido proceso, de los menores y madres gestantes de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, con ocasión de la orden de desalojo del territorio ocupado por ellos, emitida por la Inspección de Policía de Riohacha.

Para el efecto, deberá determinarse si con dicho procedimiento se desconoció lo señalado en la sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional y la medida cautelar MC 51/15 emitida por la Comisión Interamericana de derechos Humanos, que conminan al Estado colombiano a garantizar a los niños, niñas y madres gestantes una alimentación adecuada, salud, educación y acceso al agua potable, entre otros.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) la agencia oficiosa en la acción de tutela, ii) la temeridad y cosa juzgada constitucional, iii) generalidades de la acción de tutela y iii) análisis del caso concreto. 3.

Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa Previo a resolver el caso concreto, se realizarán algunas precisiones sobre la agencia oficiosa del señor José Luis Pérez Sijona, en calidad de líder indígena y agente oficioso de algunos menores de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara. Sobre esta figura la Corte Constitucional ha reiterado su naturaleza y presupuestos en el marco de la acción de tutela, en los siguientes términos: En relación con la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que resulta procedente que un tercero interponga acción de tutela en nombre de otra persona cuando ella no puede ejercer su propia defensa, situación que se debe manifestar en la demanda de amparo.

Con base en ello, la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, a saber: “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio2.

Como se lee, la agencia oficiosa es procedente siempre que el titular de los derechos cuyo amparo se solicita, no se encuentre en condiciones para presentar la acción de tutela y que dicha necesidad se manifieste de manera explícita en el escrito, en el sentido de indicar que actúa en esa condición. En el caso bajo estudio, se encuentra que el señor Pérez Sijona, indígena de la comunidad Wayúu de Santa Clara, manifestó que actúa como agente oficioso de los menores de edad que identifica en las pretensiones de la acción de tutela3 y dos madres gestantes.

Según se afirmó en la demanda, los menores y madres relacionadas se encuentran en grave riesgo de desnutrición. De cualquier forma, la Corte Constitucional también ha precisado que, tratándose de la agencia oficiosa de los derechos de menores de edad: (…) no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños.

Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve4. 2 Corte Constitucional, Sentencia 609-2015. 3 Por razones de salvaguardar la identidad, intimidad y demás garantías constitucionales de los niños y niñas cuyos derechos fundamentales se invocan, la Sala se reserva sus nombres en esta providencia. 4 Corte Constitucional, sentencia T-541 A de 2014 Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En tales condiciones, como los presupuestos para la institución en cuestión se cumplen, es claro que el señor José Luis Pérez Sijona se encuentra legitimado para actuar en nombre de los menores y madres gestantes relacionados en la acción de tutela. 4.

Temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”.

De lo anterior, esta Sala colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeridad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo correspondiente será que la Sala lo resuelva en el fallo respectivo, decidiendo desfavorablemente “todas las solicitudes”.

Esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos5: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción6.

En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado7: […] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […] Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado8: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 […] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.

No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada9.

(Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.

En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente10: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) 9 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.11 (Énfasis propio). En este asunto, la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán, tercera con interés vinculada al proceso, quien corresponde a la persona favorecida con la medida policiva de restitución del predio “Villa Pola”, advirtió que el señor Eurípides Epiayu Pérez promovió acción de tutela contra la actuación administrativa del Inspector de Policía que también se ataca en esta oportunidad.

Igualmente, que la referida solicitud de amparo fue negada por el Juzgado Tercero Municipal de Riohacha, mediante sentencia del 14 de junio de 2022, confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha del 26 de julio de 2022, con el radicado 44001-40- 88-003-2022-00031-01, por lo que la presente acción de tutela resulta temeraria.

Al respecto, la Sala considera que no se advierte la temeridad señalada por cuanto que, de las providencias judiciales señaladas es posible evidenciar que: i) no se trata del mismo accionante, ii) las pretensiones en una y otra tutela son distintas si se tiene en cuenta que, en el asunto con radicado 44001-40-88-003-2022-00031- 01 se cuestionó únicamente la medida policiva y no se interpuso en protección de los derechos fundamentales de los menores de edad y madres gestantes relacionados en esta tutela y iii) no hay identidad de los sujetos demandados, pues en aquella oportunidad solo se dirigió contra la Inspección de Policía de Riohacha. 5.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en 11 Ob. Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 el artículo 6º del Decreto 2591 de 199112, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 6. Caso concreto Como viene de exponerse en los antecedentes de este proveído, la parte actora en este asunto requiere el amparo y protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la diversidad étnica y cultural, así como al debido proceso, de los niños, niñas y madres gestantes identificados en las pretensiones del escrito de tutela.

Ello, con ocasión de la orden de desalojo del territorio ocupado por la comunidad indígena Wayúu no resguardada de Santa Clara, asentada en el Distrito de Riohacha (La Guajira), emitida por la Inspección de Policía de ese municipio. Según la parte actora, con dicho procedimiento se pasó por alto lo dispuesto en la sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional y la medida cautelar MC 51/15 emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, para el accionante – agente oficioso, ante el inminente desalojo de su territorio, se comprometerían los derechos a la educación, a una vivienda digna, a la alimentación, a la integridad y demás garantías que viene asegurando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a dicha población desde el año 2017.

Además, ante el peligro desnutrición que sufre esta comunidad, en especial los niños, niñas y madres gestantes identificados en las pretensiones de la demanda, un destierro implicaría que el ICBF no pueda seguir adelantando el programa respectivo y, con ello, se pondría en riesgo la salud y vida de estos menores. Asimismo, la parte demandante asegura que la medida policiva de desalojo carece de sustento, toda vez que el territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena en comento corresponde a un bien baldío, de manera que le pertenece al Estado colombiano y, por lo tanto, no es susceptible de restitución en calidad de propiedad privada.

Adicionalmente, que la calidad de bien baldío del territorio en el cual se encuentra asentada la comunidad indígena Wayúu de Santa Clara, se sustenta en el oficio 20224201001011 del 5 de agosto de 2022, en el que la subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras informó que no era posible acceder a su adjudicación, dado que se trata de un terreno baldío en el que se encuentra establecida una comunidad indígena.

Sobre el particular, la Sala debe precisar inicialmente que la discusión sobre la naturaleza jurídica del territorio denominado “Villa Pola” en el que presuntamente se encuentra asentada la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, es un asunto que escapa a la competencia del juez de tutela. La definición sobre la 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 adjudicación del predio en mención es un asunto que le corresponderá determinar a las autoridades competentes.

Lo propio sucede con la medida policiva de restitución del inmueble a favor de la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán. La posesión que haya ejercido sobre el bien, al margen de la naturaleza jurídica de aquel, esto es, si se trata o no de un terreno baldío y si comprende parte del territorio ancestral previsto en el Decreto 1500 de 2018 de la “Línea Negra”, es un asunto que deberá determinarse por las autoridades judiciales correspondientes.

Por lo tanto, el problema jurídico que le interesa a esta Sala resolver, como juez constitucional garante de los derechos fundamentales invocados en nombre de los niños, niñas y mujeres gestantes en riesgo de desnutrición, es aquel relacionado con el despojo territorial de esta población sin las garantías mínimas requeridas para una transición respetuosa de esta comunidad.

En este asunto, es claro que a esta judicatura no le compete inmiscuirse en las medidas policivas de restitución de inmuebles, cuando quiera que se vea perturbada la posesión pacífica y reiterada de aquellos. Con todo, es diáfano que el desalojo de la población que presuntamente se encuentra asentada en el terreno “Villa Pola” corresponde a una comunidad de especial protección, de cara al estado de cosas inconstitucional que fue declarado mediante sentencia T-302 de 2017.

Sobre el particular, a la fecha de la presentación de esta demanda de tutela, la parte actora advirtió la amenaza de los derechos fundamentales invocados ante el inminente desalojo, en consideración a la medida policiva dictada. No obstante, la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán, en su intervención en este trámite, advirtió que el 26 de mayo del presente año se llevó a cabo la diligencia de desalojo del predio “Villa Pola” con la intervención del ESMAD y la entrega de este a su apoderado.

Igualmente, informó que los perturbadores del predio “Villa Pola” se opusieron a que las diversas autoridades competentes realizaran previamente al desalojo la caracterización de las personas que estaban dentro del predio. Ello con el fin de determinar y censar cuántos niños se encontraban presentes, las mujeres, ancianos etc. Al respecto, la alcaldía distrital de Riohacha se limitó a señalar que la Inspección Central de Policía en coordinación con otras entidades estatales, se presentaron en el predio “Villa Pola” con la finalidad de hacer efectiva una orden de policía de cese de perturbación, mas no en la comunidad Santa Clara como lo manifiesta el agente oficioso.

Sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte actora se advierte lo contrario; en el oficio del día 20 de mayo de 2022 enviado mediante correo electrónico por la alcaldía municipal de Riohacha, a través de la Inspección Central de Policía, se notificó al señor Eurípides Epiayu Pérez -reconocido líder de la comunidad indígena Wayúu de Santa Clara- el auto 0018 del 10 de mayo de 2022, en el que se pone en conocimiento la querella policiva interpuesta para la restitución del Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 predio ocupado.

Asimismo, obra la notificación por aviso del acto mediante el cual se concedió el amparo policivo de posesión del referido predio, a favor de la señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán y en el cual se ordenó como medida la restitución del predio “Villa Pola”. Luego, de las pruebas aportadas al expediente, en especial de la actuación surtida ante la Inspección Central de Policía de Riohacha, se advierte que la comunidad que fue desalojada del predio “Villa Pola” sí corresponde a la población Wayyú de Santa Clara.

Con todo, no hay certeza en este asunto sobre las condiciones en que fue desalojada la comunidad que se encontraba asentada en el terreno “Villa Pola” ni tampoco se precisó con exactitud por parte de la administración distrital de Riohacha bajo qué circunstancias se encuentra la comunidad Wayúu de Santa Clara, en especial, la población infantil en riesgo de desnutrición. En ese orden de ideas, no puede desconocerse que este tipo de diligencias de desalojo deben estar acompañadas por el máximo respeto a las garantías fundamentales de los habitantes, más aún cuando se trata de niños y población vulnerable.

Asimismo, no debe perderse de vista que, aun cuando la diligencia estuvo precedida de un procedimiento policivo cuya legalidad no será objeto de análisis en este trámite tutelar, lo cierto es que la reubicación de la comunidad indígena Wayúu de Santa Clara debía estar en la agenda de la administración distrital de Riohacha, mediante un plan de acción que observara los derechos fundamentales de esos habitantes.

Sobre los desalojos forzosos y los límites constitucionales y salvaguarda del derecho fundamental a una vivienda digna, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Muchos casos de desalojos forzosos están relacionados con la violencia, por ejemplo, los causados por conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la violencia comunitaria o étnica.

Pero también existen otros eventos que tienen lugar en nombre del desarrollo: la construcción de presas u otros proyectos energéticos en gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos. So pretexto de servir al “bien común”, millones de personas en el mundo se ven obligadas a abandonar lo que alguna vez fue su hogar.

Se estima que alrededor de 2 millones de seres humanos por año, la mayoría de ellos habitantes de tugurios, son desalojados forzosamente. Los efectos de estas medidas para los sectores marginados “suelen ser desastrosos, al dejarlos sin hogar y más hundidos aun en la pobreza”. No sorprende entonces que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales calificara que los desahucios forzados resultan prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido delimitando los precisos y restringidos parámetros bajo los cuales es legítimo el proceso de desalojo dentro del marco constitucional y legal vigente. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 6.2 La expedición del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) coincidió con la aparición del Código de Procedimiento Civil -Decretos 1400 y 2019 de 1970-, de manera que a partir de los años 70 coexisten las acciones policivas para la protección de los derechos de tenencia y posesión de bienes, con las acciones judiciales destinadas al mismo fin, de donde corresponde al interesado escoger la vía más expedita de protección, atendiendo para el efecto el tiempo que lleve en posesión o tenencia de un inmueble.

Las acciones policivas –objeto de análisis en el presente expediente- en específico, responden al poder de policía cuya finalidad es mantener el orden público y garantizar la preservación de la seguridad, salubridad y tranquilidad públicas, como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. A diferencia de las acciones judiciales, el proceso policivo se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión. En cuanto a su reglamentación, la Corte concluyó en sentencia C-241 de 2010 que “la acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el Código Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios rurales como urbanos”. 6.3.

Las anteriores disposiciones ponen en evidencia la importancia que el ordenamiento jurídico nacional confiere a la defensa de la propiedad. Por esto se ha reconocido que el procedimiento de desalojo es una medida necesaria que busca recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera inapropiada y evitar que terceros obtengan de mala fe un beneficio por su acción ilegal.

Esta necesidad se hace más imperiosa, incluso, cuando se trata de proteger espacios públicos, por cuanto en estos casos media un interés general supremo. Los jueces constitucionales, sin embargo, deben ser muy cuidadosos al momento de examinar estos eventos, estando prestos a vigilar que las autoridades actúen de manera adecuada, proporcional y respetando el debido proceso de los involucrados.

En caso contrario, podrán ordenarse medidas de reparación o resarcimiento económico, así como la suspensión de los procedimientos. En definitiva, el criterio fundamental en cualquier proceso de desalojo es evitar que “haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos”. Cuando los afectados no dispongan de recursos, el Estado deberá adoptar entonces todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas.

Esta también ha sido la orientación de la Corte Constitucional al resolver demandas de tutela particulares como se explica a continuación. 6.5. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación no resulta admisible que la administración permanezca impasible frente al desalojo de una comunidad que no cuenta con recursos suficientes para proveerse una solución de vivienda digna.

Las obligaciones constitucionales en cabeza del Estado no se agotan en las reglas procesales del trámite de lanzamiento. Aun en los casos cuando el desalojo está justificado y es necesario, sea en defensa de la propiedad privada, del interés general o Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 frente a un alto riesgo geológico, las autoridades han de proporcionar una alternativa de vivienda digna”13.

Como se lee, en casos en que deban ejecutarse desalojos forzosos, las autoridades administrativas deben respetar las garantías mínimas fundamentales de los habitantes, lo cual se traduce en ofrecer alternativas de vivienda dignas o a través de cronogramas que establezcan una transición ordenada y sin traumatismos para la comunidad. De manera que, el juez constitucional debe propender por que las autoridades actúen de manera adecuada, proporcional y respetando el debido proceso de los involucrados.

De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, la alcaldía de Riohacha no ha ofrecido una solución concreta al desalojo de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara. Con ello, no solo se amenaza el derecho fundamental a la vivienda digna de esta comunidad, también se pone en riesgo el plan de acción previsto por el ICBF para los menores de edad.

Aun cuando la alcaldía distrital justificó en este trámite de tutela que los desalojos adelantados obedecían al cumplimento de una medida policiva, no puede dejarse de lado que la alcaldía local de Riohacha debía adoptar las medidas tendientes a la reubicación de las familias del asentamiento, dando prioridad a los grupos con menores de edad, ancianos, enfermos y mujeres embarazadas u otro factor inminente de riesgo.

En especial, aquellos menores que se encuentran en peligro de desnutrición. No puede dejarse de lado que, en la sentencia T-302 de 2017, la Corte Constitucional advirtió la grave situación que enfrentan las comunidades indígenas de la Guajira, por la violación sistemática y reiterada de sus derechos fundamentales, en especial, de los niños, niñas y adolescentes al no poder acceder a una alimentación balanceada, agua potable, educación, vivienda, entre otros.

En esa oportunidad, la Corte precisó que la protección integral y el interés superior de las personas menores de edad, son consecuencias jurídicas de su calidad como sujetos de especial protección. En palabras del máximo órgano constitucional, tal reconocimiento “[…] significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”.

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desarrollo armónico e integral consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevalente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa importancia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”.

De manera que, tanto la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas como su desarrollo armónico e integral “propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las 13 Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2015. Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”14.

Asimismo, el máximo órgano constitucional precisó que: En este caso la tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protección mediante una acción popular. Como lo ha dicho la Cote “un derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas.” En este caso se alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan simultáneamente a todos los niños y niñas del pueblo Wayúu. La Corte considera que la acción popular no sería idónea, pues solamente podría proteger los derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad, pero no el acceso al agua, la alimentación, ni la salud, que son el aspecto central de este caso.

En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, la Corte ha sostenido que para que un recurso sea idóneo, la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el “objeto directo” de ese medio judicial. Por los anteriores motivos considera la Corte que se cumple el requisito de subsidiariedad.

Los derechos que se alegan vulnerados (a la salud, al agua y a la alimentación) son justiciables vía la acción de tutela en razón a que se está desconociendo su carácter fundamental. Igualmente, se tiene que las medidas de protección que la Corte Constitucional ha previsto para grupos vulnerables en casos de desalojos están “enfocadas en brindar garantías procesales, ofrecer recursos y asistencia jurídica, realizar las diligencias con el acompañamiento de funcionarios del gobierno o sus representantes y evitar el uso de la fuerza.

Asimismo, se hace hincapié en la obligación de los Estados de promover medidas que promuevan alternativas de vivienda o de tierras a los afectados con los desalojos”15. En la misma línea, el máximo órgano constitucional ha destacado la necesidad de observar de manera irrestricta el debido proceso en ese tipo de diligencias de despojos, de cara a una medida policiva de restitución. Sobre todo, cuando la población que ocupa un predio de manera irregular se encuentra en una situación de debilidad manifiesta o especial vulnerabilidad.

En efecto, sostuvo16 que dicha protección constitucional reforzada se concreta en dos garantías iusfundamentales. Primero, el “debido proceso estricto” durante la diligencia de desalojo. Segundo, el derecho a recibir medidas alternativas de protección de la vivienda. Estas garantías persiguen principalmente tres finalidades: (i) garantizar que las autoridades ejerzan su función policiva de protección de la propiedad privada y la posesión de forma razonable y proporcionada, (ii) evitar que los ocupantes se queden sin vivienda y que el desalojo del predio los exponga a violaciones de otros derechos humanos y (iii) prevenir la perpetuación de “la discriminación y estigmatización sistémicas contra quienes viven en la pobreza y ocupan, por necesidad o de buena fe, predios sin tener el título legal”17. 14 Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-347 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2022.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ahora bien, en la sentencia SU-016 de 2021, la Corte Constitucional abordó algunas de las reglas ya previstas18 por dicha judicatura, en los eventos en que se procede con un desalojo de asentamientos indígenas.

Sobre el particular destacó que “(i) cuando las comunidades indígenas pierden la posesión ancestral de la tierras en las que habitan por motivos ajenos a su voluntad el Estado mantiene la obligación de propender por la recuperación de su territorio, velar porque se haga efectivo el derecho al retorno; y, en caso de que este no sea posible, adoptar las medidas para que la comunidad obtenga tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida;

(ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva; y (iii) el Estado tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento en cabeza de las distintas autoridades con respecto a las víctimas del desplazamiento forzado”.

La condición de especial vulnerabilidad del grupo accionante, no solo se predica de su minoría de edad o de las madres que se encuentran en gestación. Se advierte además de la violación sistemática de los derechos fundamentales de la comunidad Wayúu en el departamento de la Guajira. El estado de cosas inconstitucional que fue declarado por la Corte Constitucional se desprende de un desconocimiento que de manera generalizada afectan simultáneamente a todos los niños y las niñas del pueblo Wayúu. Así lo expresó la Corte Constitucional al destacar que: La situación en el Departamento de La Guajira es un ejemplo claro de la interdependencia de los derechos, o dicho de otra forma, del efecto dominó que puede tener el desconocimiento profundo de uno solo de los derechos fundamentales.

En este caso, como se verá a continuación, hay una violación múltiple de derechos fundamentales. Por una parte, se ha desconocido el derecho a la salud por las diversas omisiones de las entidades territoriales, las EPS Indígenas y las IPS Indígenas. Esta violación del derecho a la salud es causa a la vez de una violación del derecho a la vida, cuando el resultado de esta serie de equivocaciones es la muerte de un niño. Pero a esta violación también han contribuido otros desconocimientos de los derechos fundamentales.

Las muertes ocurren frecuentemente en niños que no han recibido una alimentación adecuada, por omisión bien sea de sus comunidades o de las entidades estatales que se han comprometido a entregar alimentos—como las entidades territoriales que operan el Programa de Alimentación Escolar—o complementos nutricionales—en el caso del ICBF. También ocurren en comunidades que no tienen acceso al agua, normalmente como efecto de la sequía, agravada por la falta de provisión de agua en carro tanques, por la ausencia de mantenimiento a pozos, molinos o jagüeyes y porque el Estado no ha realizado los proyectos para asegurar un acceso continuo y sostenible al agua potable.

De manera transversal a estos tres aspectos—salud, agua y alimentación—se encuentran las violaciones de los derechos a la autodeterminación y a la participación de las comunidades wayúu. La imposición de programas gubernamentales con desconocimiento de las costumbres, las tradiciones y las instituciones económicas del pueblo Wayúu 18 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2011.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 no solo configura un daño cultural violatorio de derechos constitucionalmente reconocidos, sino que es una de las causas de la inefectividad de las acciones gubernamentales destinadas a garantizar los derechos de los niños.

De manera adicional, estas acciones se dificultan por la ausencia de infraestructura básica y la baja penetración del Estado colombiano en la Alta Guajira. Luego, un desalojo sin una transición ordenada y garantista de los derechos de la población infantil de la comunidad Wayúu de Santa Clara evidentemente pone en riesgo, no solo el acceso a una vivienda digna, sino también la continuidad de los planes y programas que viene desarrollando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a estos menores de edad.

Nótese que el ICBF en la contestación de la acción de tutela señaló que los niños, niñas y madres gestantes relacionados en las pretensiones de la acción de tutela, están siendo atendidos en los servicios que brinda la institución en la Modalidad Propia e Intercultural a través del contrato de aportes suscrito entre esa entidad y la Corporación Monte del Sinaí. Con todo, se insiste, la dispersión de esta comunidad ante el desalojo que propició la Inspección de Policía de Riohacha, puede provocar que la atención que brinda el ICBF se dificulte por la ubicación que cada uno de los beneficiarios pueda tener.

Además, no hay certeza de las condiciones en las que actualmente se encuentran los niños, niñas y madres gestantes Wayúu de Santa Clara. Tampoco es posible determinar si tienen acceso al agua potable para satisfacer sus necesidades después del desalojo, pues como la misma señora Alicia Josefina Henríquez Iguarán lo señaló en su intervención, ella permitía el ingreso de dicha comunidad para abastecerse de agua.

Además, el máximo órgano constitucional ha destacado la íntima relación entre el derecho al territorio con otros derechos de los pueblos indígenas y tribales como los derechos a la identidad étnica y cultural, la autodeterminación, la propiedad colectiva, la consulta previa, la alimentación adecuada, la vivienda digna, el ambiente sano, el agua y la educación19.

Sobre las medidas que deben adoptarse para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-016 de 2021 precisó puntualmente frente a la protección del derecho a la vivienda digna a mediano y largo plazo, en el marco de actuaciones de desalojo por ocupación irregular de bienes, distintas fórmulas que generan diferentes obligaciones para las autoridades.

En concreto esta medida ha variado así: (i) que se le otorgue a los ocupantes la información detallada y clara sobre las políticas públicas en materia de vivienda y se les brinde acompañamiento para la postulación y el acceso a esos programas; (ii) la inclusión directa en los programas de adjudicación de bienes sin que esto implique modificar el orden de las personas que están en lista de espera;

(iii) la inclusión preferencial y prioritaria de los ocupantes desalojados en programas de asignación de vivienda; y (iv) el desarrollo de programas de vivienda específicos para los accionantes. Visto así el asunto, dadas las circunstancias que puede generar un desahucio de esta magnitud, en el que se comprometen los derechos a la vivienda, agua potable 19 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2011.

Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 y demás garantías constitucionales en condiciones dignas, entre ellas una alimentación adecuada de los menores de edad y madres gestantes, la Sala concederá el amparo de tutela deprecado.

En consecuencia, se ordenará a la alcaldía distrital de Riohacha en coordinación con la gobernación de La Guajira y la presidencia de la República, que adopte las medidas prioritarias para reubicar a la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, dando prioridad a los grupos con menores de edad, ancianos, enfermos y mujeres embarazadas u otro factor inminente de riesgo.

En especial, aquellos menores que se encuentran en riesgo de desnutrición. Ello hasta tanto la comunidad en comento sea incluida de manera preferencial y prioritaria a los programas de asignación de vivienda del gobierno Nacional y/o departamental. Igualmente, dichas autoridades deberán verificar la situación humanitaria que se está presentando en la referida comunidad y brindar todo el apoyo y asistencia jurídica que requieran estos pobladores para obtener una solución de vivienda digna de manera oportuna.

Asimismo, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que realice un seguimiento detallado de la población infantil y madres gestantes de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara para que, de manera coordinada con la administración local de Riohacha y departamental de La Guajira, establezcan los factores de riesgo que pongan en peligro o amenacen la continuidad en óptimas condiciones de los servicios que brinda la institución en la Modalidad Propia e Intercultural a través del contrato de aportes suscrito entre el ICBF y la Corporación Monte del Sinaí. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, el departamento de La Guajira y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: Concédese el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la diversidad étnica y cultural, así como al debido proceso, invocados por el agente oficio de los menores de edad y madres gestantes, identificados en la demanda.

TERCERO: Ordénase a la alcaldía distrital de Riohacha, en coordinación con la gobernación de La Guajira y la presidencia de la República, que adopten las medidas urgentes y necesarias para reubicar a la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara, dando prioridad a los grupos con menores de edad, ancianos, enfermos y mujeres embarazadas u otro factor inminente de riesgo.

En especial, aquellos menores que se encuentran en riesgo de desnutrición. Ello hasta tanto la comunidad en comento sea incluida de manera preferencial y prioritaria a los programas de asignación de vivienda del gobierno Nacional y/o departamental. Igualmente, dichas autoridades deberán verificar la situación Demandante: José Luis Pérez Sijona – agente oficioso Demandados: presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-02257-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 humanitaria que se está presentando en la referida comunidad y brindar todo el apoyo y asistencia jurídica que requieran estos pobladores para obtener una solución de vivienda digna de manera oportuna.

CUARTO: Ordénase al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que realice una caracterización y seguimiento detallado de la población infantil y madres gestantes de la comunidad Wayúu no resguardada de Santa Clara para que, de manera coordinada con la administración local de Riohacha y departamental de La Guajira, establezcan los factores de riesgo que pongan en peligro o amenacen la continuidad en óptimas condiciones de los servicios que brinda la institución en la Modalidad Propia e Intercultural a través del contrato de aportes suscrito entre el ICBF y la Corporación Monte del Sinaí.

QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”