Micelio
11001334204620170001901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-04-07

Radicación interna: 1368-2017 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Teresa De Jesus Caldera Vergara

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-33-42-046-2017-00019-01 Número Interno: 1368-2017 (expediente mixto) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Teresa de Jesús Caldera Vergara Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados 11 Administrativo Oral de Medellín, Segundo Administrativo del Turbo y 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El 7 de julio de 2016 la demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra las Resoluciones Núm. UGM 28750 del 20 de enero de 2012, RDP 032495 del 18 de julio de 2013, mediante las cuales, se reliquidó la pensión gracia al señor Julio Efrén Caicedo Cuesta y se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes (por el fallecimiento del señor Caicedo Cuesta) en calidad de cónyuge a la señora Teresa de Jesús Caldera Vergara con un porcentaje del 100%.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se ordene a la señora Teresa de Jesús Caldera Vergara que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados por concepto de reliquidación de la pensión gracia. Trámite procesal Mediante providencia de 12 de julio de 2016, el Juzgado Once Administrativo de Medellín remitió el expediente a los juzgados administrativos de Turbo (Antioquia), toda vez que a folio 106 del expediente obra certificación en la que consta que el último lugar donde laboró el señor Julio Efrén Caicedo Cuesta fue en el municipio de Necoclí como director de núcleo.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, con auto de 24 de noviembre de 2016, sostuvo que, los actos demandados fueron expedidos en Bogotá y, por tanto, en virtud del numeral 3 del artículo 156 del CPACA, corresponde a los juzgados administrativos de dicha ciudad conocer del asunto. Por auto de 2 de febrero de 2017, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá señaló que el juez competente para conocer es el del último lugar donde se prestaron los servicios; lo anterior por cuanto es un asunto de carácter laboral.

Por auto de 28 de julio de 2020, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. La UGPP presentó alegatos; las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Administrativo de Medellín, Segundo Administrativo de Turbo y 46 Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2 Problema jurídico Debe el despacho establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en razón al factor territorial. 2.3 Caso concreto La demanda fue radicada el 7 de julio de 2016, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.

Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Conforme a lo anterior y como lo pretendido por el actor es la nulidad de las Resoluciones Núm. UGM 28750 del 20 de enero de 2012, RDP 032495 del 18 de julio de 2013, mediante las cuales, se reliquidó una pensión gracia y se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para efectos de establecer la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral aquella se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Por lo tanto, advierte el despacho que obra en el expediente certificación expedida por el departamento de Antioquia en la que se precisó que el último lugar donde el señor Julio Efrén Caicedo Cuesta laboró fue en el municipio de Necoclí (Antioquia); en consecuencia, corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de este proveído a los Juzgados Once Administrativo de Medellín y 46 Administrativo de Bogotá.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado Jamith Antonio Valencia Tello, portador de la T.P. No. 128.870 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.