CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: GERMÁN LOZANO VILLEGAS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) AUTO ANTECEDENTES La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023 decidió la impugnación propuesta por el accionante, al fallo de primera instancia dictado el 29 de junio de 2023, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Esta decisión fue notificada por correo electrónico al señor Wilson Andrade el 21 de septiembre de 2023. Por medio de escrito enviado el 25 de septiembre de 2023, el accionante solicita a la Sala de Conjueces lo siguiente: «PRIMERA: Como se puede apreciar en el folio No.12 de la Sentencia de Segunda Instancia por demanda de cumplimiento contra la Rama Judicial bajo Radicación No. 76001-23-33- 000-2023-00101-02 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual se hace referencia a una supuesta autonomía de política salarial para la rama Judicial presuntamente expresada por la Honorable Corte Constitucional, pero no se hace referencia de la reseña de sentencia alguna.
SEGUNDA: Con fundamento en lo previamente expuesto y con el debido respeto, le solicito al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en cabeza de los Magistrados Conjueces GERMÁN LOZANO VILLEGAS, ALVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, Suministrarme la reseña de la Sentencia o pronunciamiento alguno de la Honorable Corte Constitucional que expresado la “Supuesta autonomía de política salarial para la Rama Judicial” como se manifiesta en el folio No.12 de la Sentencia de Segunda Instancia bajo Radicación No. 76001-23-33-000-2023-00101-02 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).» - ortografía propia del texto- La solicitud en cuestión, fue presentada dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia, es decir, dentro del término para solicitar la aclaración de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, que regula la acción de cumplimiento.
CONSIDERACIONES Tal y como se indicó previamente, la Ley 393 de 1997 que reglamentó el ejercicio de la acción de cumplimiento, contempló la remisión normativa al entonces Código Contencioso Administrativo- hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para aquellos aspectos no regulados allí. Una de las figuras procesales contempladas en el Estatuto Adjetivo en cuestión, corresponde a la aclaración de la sentencia, que tiene su origen en el artículo 285 del Código General del Proceso, disposición que señala lo siguiente: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a la aclaración señala lo siguiente: «ARTÍCULO 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.» Frente a la figura de la aclaración de sentencia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Auto del 13 de febrero de 2018 explicó: «De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.
Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.» Del escrito que fue presentado por el accionante, pese a que el mismo no indica de manera expresa que es una solicitud de aclaración, la Sala haciendo una interpretación de su contenido, entiende que la finalidad del mismo es aclarar un aspecto que motiva la duda; además que el mismo fue presentado dentro del término indicado en el artículo 290 del C.P.A.C.A., por lo que se procederá a analizar la procedencia de la solicitud.
De acuerdo con lo afirmado por el señor Wilson Alfonso Andrade, en el folio No. 12 de la sentencia proferida por la Sala, se hizo referencia a una «supuesta autonomía de política salarial (sic)», y es sobre dicha afirmación, que el peticionario solicita se suministre la reseña de la sentencia o pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre esta temática.
Puntualmente, se indicó que la duda provenía del siguiente apartado: «Para la Sala, la existencia de esta normatividad se fundamenta en la independencia y autonomía propia de las ramas del poder público, en este caso, puntualmente de la Rama Judicial. Ciertamente, el querer del constituyente fue dotar de grados de independencia a los órganos y ramas del poder, para que ellas puedan cumplir sus funciones de manera imparcial, especialmente de la Rama Ejecutiva.
Esta independencia judicial puede entenderse desde la perspectiva operativa, en razón a que existen algunas facultades al interior de los órganos de administración y gobierno judicial que permiten adoptar decisiones frente a su funcionamiento.» Para arribar a esta conclusión, la Sala realizó posteriormente la transcripción in extenso de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 2016, que indicó frente a la independencia judicial lo siguiente: “[…]En esta dimensión, la autonomía atiende a la necesidad de asegurar la auto gestión en asuntos tales como las políticas salariales, los procesos de formación y capacitación, el régimen disciplinario, al sistema de selección de jueces y magistrados, al régimen de carrera, la asignación presupuestal, las reglas para la permanencia en los cargos, entre muchos otros.
Por este motivo, al lado de la dimensión negativa de la independencia judicial, como mera proscripción de toda interferencia externa, hoy en día se reconoce su dimensión positiva que se centra en las garantías institucionales de la independencia como la asignación presupuestal a la Rama Judicial, la administración de la carrera judicial, las garantías de permanencia para jueces y la estabilidad laboral, el suministro oportuno y adecuado de recursos, los procesos de formación y capacitación de funcionarios judiciales, el régimen disciplinario de funcionarios y empleados judiciales, el sistema salarial, entre muchos otros.
Todas estas temáticas específicas tienen una incidencia decisiva, aunque indirecta, en la independencia judicial y su manejo autónomo se ha considerado como presupuesto de dicha independencia. […]” Del análisis integral de estos apartados, así como de la providencia en cuestión, no se hace referencia alguna a una «supuesta autonomía de política salarial», sino que la referencia se realizó respecto de la independencia judicial y sus componentes, y sobre este asunto, se identificó de manera precisa la sentencia transcrita.
Además de lo anterior, la nueva lectura que realiza la Sala de la providencia objeto de la solicitud de aclaración, permite entender que los argumentos usados son consecuentes, lógicos y claros, motivo por el cual no se accederá a la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de septiembre de 2023 dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno de acuerdo con lo señalado en el artículo 290 del C.P.A.C.A.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente decisión y luego de surtido el trámite correspondiente, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”