Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00788-01 (28103) Demandante INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA – INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Salvo parcialmente el voto en la sentencia dictada en el proceso de la referencia en tanto estableció que los pagos con la denominación alojamiento y manutención no son salariales.
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que constituye salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por su parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que no constituyen salario los siguientes conceptos: 1.
Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros. 2. Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones, por lo tanto, no son para enriquecer su patrimonio, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, entre otros. 3.
Las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente, por ejemplo, alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Obsérvese que los tres primeros grupos no tienen per se connotación salarial, mientras que el cuarto grupo regula aquellos conceptos que a pesar de ser salariales son objeto de pactos de exclusión. Este último grupo es el que debe integrar el IBC cuando supera el límite previsto en la Ley 1393 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, los pagos denominados en la nómina y en la contabilidad de la compañía bajo el concepto de «alojamiento y manutención», según lo descrito en el fallo son auxilios otorgados a algunos trabajadores para visitar a sus familiares.
Por lo tanto, no son herramientas de trabajo ni cubren los gastos para el desempeño de sus funciones. Por el contrario, esos pagos sí enriquecen el patrimonio de los empleados, corresponde a una contraprestación por el servicio prestado, a partir de lo cual el carácter de los emolumentos cancelados a los trabajadores en cuestión es salarial y debían considerarse para efectos de la liquidación de las contribuciones a la seguridad social.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador