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11001031500020250355900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-10

Radicación interna: 5526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Juan Camilo Ruiz Paez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03559-00 Accionante: Juan Camilo Ruiz Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Suspender efectos de sentencias emitidas en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos mientras se decide sobre la procedencia de su eventual revisión / NIEGA AMPARO – No se evidencia la afectación constitucional alegada.

No puede emplearse la tutela con una finalidad para la cual no fue instituida Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 10 de junio de 2025, el señor Juan Camilo Ruiz Páez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada. 2.

Pidió que se suspendan de manera transitoria los efectos de las sentencias de 10 de marzo y 11 de abril de 2025, emitidas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos3 instaurado por la señora Yuliana Almanza Gómez contra el municipio de Apartadó4, esto es, hasta cuando la Sección Cuarta 1 Juzgado Segundo Administrativo de Turbo. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 05837-33-33-002-2024-00104-00/01. 4 Con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la ocupación privada del espacio denominado “Parqueo Lateral A” y el cerramiento de la “Zona Verde 1”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03559-00 Accionante: Juan Camilo Ruiz Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 2 del Consejo de Estado resuelva sobre su eventual revisión y, de ser seleccionada, mientras se decide definitivamente sobre el asunto. 3. La parte actora sostuvo que en las referidas providencias, mediante las cuales se ampararon los derechos colectivos invocados 5, se desconoció el principio de prejudicialidad.

No se tuvo en cuenta que se surtía un proceso por prescripción adquisitiva del dominio6 sobre el bien objeto de litigio ante el Juzgado Segundo Civil de Apartadó desde el 17 de junio de 2022, es decir, de manera anterior a que fuera promovido el aludido medio de control. 4. Aclaró que no pretende atacar el contenido sustancial de las mencionadas decisiones judiciales, pues ello se abordará en la eventual revisión, sino su suspensión temporal hasta cuando se zanje de definitivamente aquel trámite, con el fin de evitar un daño y perjuicio irremediable, el cual es inminente, urgente, grave e impostergable.

En la medida en que se afectaría gravemente la propiedad privada, además de la cesación de un lucro económico, dada la destinación comercial del inmueble objeto de litigio. 5. Además, existe una cercanía del daño, por cuanto, en cumplimiento de las aludidas sentencias, el Inspector de Policía de Apartadó fijó para el 24 de junio de 2025 el desalojo del inmueble, lo que se traduce en imposibilidad para ejercer la explotación económica del vivero “Mi Casita”, la cual se ha realizado por más de 40 años, dejándolo sin sustento económico, afectando su subsistencia. 6.

El 12 de junio de 2025, la parte actora presentó memorial con el fin de aclarar que si bien está en trámite la acción de tutela con radicado 2025-02420-00, en la que se atacan las mencionadas sentencias, lo cierto es que a través de este asunto no se solicita su nulidad, como en aquella acción, sino su suspensión transitoria ante la existencia de un perjuicio irremediable. 7.

Al día siguiente informó que en esa fecha el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, en atención a una solicitud formulada por el allí accionante, requirió al municipio de Apartadó que comunicara las acciones adelantadas para acatar la orden impartida en la providencia de 10 de marzo del año en curso. Determinación que desconoce que existe una actuación administrativa por parte del Inspector de Policía de ese ente territorial para el 24 de junio de la presente anualidad, por lo que no se puede pretender un desalojo antes de esa fecha.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 13 de junio se dispuso requerir a los abogados Julio César Rúa Avendaño y Yéssica Marloy Giraldo Guzmán para que alguno de ellos aportara en 5 Se le ordenó al ente territorial demandado que adelantara las gestiones a que hubiere lugar para lograr la recuperación integral de los inmuebles objeto de litigio, con las respectivas adecuaciones, como la eliminación de cerramientos, techos y demás elementos que obstruyan el efectivo uso por parte de la comunidad en general. 6 Expediente 05045-40-89-004-2022-00353-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03559-00 Accionante: Juan Camilo Ruiz Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 3 debida forma el poder que lo facultaba para ejercer la representación judicial del tutelante, lo cual acató el profesional del derecho Rúa Avendaño. 9. Por tal razón, en auto de 3 de julio de 20257, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al municipio de Apartadó, a los señores Yuliana Almanza Gómez y Óscar de Jesús Ruiz Álvarez, así como a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Juzgado Segundo Administrativo de Turbo 10. Advirtió que el Consejo de Estado, mediante proveído de 19 de junio de 2025, decidió no seleccionar para revisión las sentencias cuya suspensión transitoria se perseguía, por tanto, en la presente acción constitucional se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 11. La Sala estima indispensable aclarar que la presente acción no tiene por objeto cuestionar de manera directa y por la vía constitucional las mencionadas providencias judiciales. Además de que el tutelante lo ha precisado de ese modo, de la argumentación expuesta en la solicitud de amparo no se observan reproches que puedan ser susceptibles de enmarcarse en alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 12.

Además, consultada la herramienta electrónica de gestión judicial denominada Samai, se evidencia que contra tales providencias se instauró acción de tutela8, la cual se encaminó precisamente a dejarlas sin efecto. Dicho asunto constitucional fue decidido por esta Subsección el 16 de julio de 2025, en el sentido de declararlo improcedente, al no superar el requisito de relevancia constitucional.

Decisión judicial objeto de impugnación, cuyo expediente fue asignado para su trámite al despacho a cargo del consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo e ingresó para fallo de segunda instancia el 28 de julio de 2025. 13. Por consiguiente, se deberá examinar si a través de esta acción constitucional es factible suspender transitoriamente los efectos de las referidas sentencias sin efectuar juicio de constitucionalidad alguno, solamente bajo el argumento de que se debe proceder de ese modo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 7 Notificado el 9 y 17 de julio de 2025. 8 Expediente 11001-03-15-000-2025-02420-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03559-00 Accionante: Juan Camilo Ruiz Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 4 14. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se pretende la suspensión de providencias adoptadas por autoridades judiciales en el marco de sus competencias dentro de una acción popular, las cuales están ejecutoriadas.

Dicha ejecutoria no depende de la prosperidad del trámite de eventual revisión, dado su propósito, que consiste principalmente en unificar jurisprudencia, mas no en servir como una instancia adicional para revisar nuevamente debates jurídicos ya zanjados por el juez natural de la causa. 15. Por otro lado, de la consulta efectuada en Samai, se observa que dentro de aquel medio de control, el 5 de mayo de 2025 el señor Óscar de Jesús Ruiz Álvarez formuló solicitud de eventual revisión de la providencia de 11 de abril de esa anualidad.

Bajo el fundamento de que se habían obtenido nuevos elementos probatorios, referentes a que los bienes cuya ocupación se discute, no habían incrementado el patrimonio del municipio, porque no le habían sido entregados; se configuró una falsedad en una de las anotaciones registrales y el Tribunal Administrativo de Antioquia carecía de competencia para decidir el medio de control, en razón a la existencia del proceso de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria, pues ello implica que esté pendiente de definirse la titularidad de la propiedad.

Además, se omitió la práctica de una prueba decretada, consistente en que el municipio expidiera certificación que indicara si el predio ocupado tenía o no la condición de bien público. 16. De la anterior solicitud de revisión conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, mediante auto de 19 de junio de 2025, notificada el 26 del mismo mes y año, decidió no seleccionar para revisión la aludida sentencia. Se consideró que los argumentos expuestos no cumplen los requisitos para tal efecto, pues “(i) no se evidencia que uno o varios de los temas señalados en la sentencia del tribunal hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado; o (ii) que por su complejidad, indeterminación, vacío o ausencia de claridad sean susceptibles de confusión o de diferentes formas de aplicación o interpretación; o (iii) que no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; o (iv) no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial”. 17.

Con base en lo anterior, sostuvo que el propósito de la solicitud de eventual revisión fue emplearla como una tercera instancia, para que se estudiaran nuevamente cuestiones que ya fueron debatidas dentro del trámite de la acción popular con ocasión del recurso de apelación, finalidad que excede el objeto unificador de la revisión eventual. 18.

También se advirtió que el solicitante confundió “el mecanismo de revisión eventual de los fallos emitidos en procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, regulado en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 272 a 274 del CPACA, con el recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 248 a 255 CPACA, que tiene un propósito diferente”.

Y, en todo caso, aquel recurso Radicación: 11001-03-15-000-2025-03559-00 Accionante: Juan Camilo Ruiz Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 5 extraordinario no procede contra las sentencias que versan sobre acciones populares. 19. De lo expuesto se colige que la solicitud a la que se refería el tutelante que se encontraba en trámite fue despachada el 19 de junio de 2025, en el sentido de no seleccionar el asunto para la eventual revisión. Por tanto, en principio, se podría afirmar que carecería de objeto la pretensión de dejar sin efectos de manera transitoria las sentencias dictadas en la acción popular, en razón a que ya se adoptó decisión acerca de la viabilidad de dicha selección. 20.

No obstante, se observa en Samai que el 8 de julio de 2025 el señor Óscar de Jesús Ruiz Álvarez presentó escrito en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en virtud del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20099, encaminado a insistir en la selección del asunto, dado que se pretende obtener unificación jurisprudencial sobre el caso de los inmuebles cuya recuperación se alega en un acción popular, debido a la inscripción a nombre del ente territorial en el folio de matrícula inmobiliaria, pero que por presunto error de calificación en el respectivo registro, su naturaleza de propiedad pública se encuentra ya cuestionada en un proceso civil de pertenencia. 21.

Dicha petición aún no ha sido atendida por la autoridad judicial, lo que implica que lo relativo a la decisión acerca de la procedencia de la selección para surtirse la eventual revisión no se ha adoptado de manera definitiva. Situación que impide que se configure una carencia actual de objeto e impone analizar la viabilidad de la pretensión planteada. 22.

Al respecto, la Sala advierte que no es dable que se acuda a la acción de tutela para emplearla como un mecanismo alternativo a un proceso judicial y el cual no ha sido instituido por el legislador. Se pretende que este trámite constitucional produzca los efectos de una medida cautelar, al destinarlo a que se suspendan provisionalmente unas sentencias emitidas dentro de una acción popular. 23.

Si el legislador estatutario hubiese contemplado la necesidad de suspender los efectos de las sentencias respecto a las cuales procede la eventual revisión, así estaría plasmado en el correspondiente estatuto procesal. Pero esa es una opción legal que no existe, y no es de recibo que se pretenda usar la acción de tutela para esos menesteres, máxime cuando no se acreditan los presupuestos para su procedencia. 24.

Lo anterior no quiere decir que no se pueda emplear la tutela como un mecanismo transitorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se persigue, pues precisamente esta es una de sus finalidades. 9 “( ) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03559-00 Accionante: Juan Camilo Ruiz Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 6 25. No obstante, no puede perderse de vista que acudir a esta acción como mecanismo transitorio supone la existencia y disponibilidad de un medio de defensa principal que no resulta idóneo y eficaz, pero en este caso -como ya se indicó- esa posibilidad de solicitar medidas cautelares ni siquiera ha sido contemplado. 26.

Más aún, para tal efecto, se debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se observa en estas diligencias. La parte actora se limita a indicar un detrimento económico, que podría afectar su subsistencia, sin mayor argumentación al respecto. 27. Sobre eso, lo primero por decir es que el hecho de que una decisión judicial genere afectación patrimonial a una de las partes en litigio es apenas esperable, y no implica per se vulneración de sus garantías superiores, pues ello comporta un daño avalado por ordenamiento jurídico, es decir, la consecuencia de someter una controversia ante el aparato judicial es que se pueda obtener un resultado adverso a los intereses. 28.

En todo caso, en el evento de que se materialice la afectación patrimonial alegada con ocasión de las decisiones judiciales, y posteriormente se conceda la razón a la parte accionante, conlleva la posibilidad de promover los mecanismos judiciales pertinentes para catalogar el daño sufrido como antijurídico y de esa manera lograr su restablecimiento. 29.

Ello desvirtúa el carácter irremediable del perjuicio. En el caso puntual, que se proceda con la medida ordenada por el Tribunal y se prosiga a recuperar el inmueble calificado como de uso público, si bien puede generar una afectación, la misma es perfectamente reparable, si hubiere necesidad de ello. 30. En ese orden de ideas, comoquiera que no se advierte quebranto de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo constitucional reclamado. 31.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada del tutelante, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03559-00 Accionante: Juan Camilo Ruiz Páez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro 7 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF