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25000234200020130137202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-21

Radicación interna: 5817-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Rosa Elena Tovar Garcia·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 01372 02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Temas: Bonificación por compensación RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Rosa Elena Tovar García, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se declare la nulidad de la Resoluciones 1650 del 8 de julio de 2008 y 2318 del 22 de septiembre de 2008, por medio de las cuales se ordena el reconocimiento de su asignación de retiro y se confirmó tal decisión, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.3 De igual forma, deprecó la nulidad del Oficio CREMIL 34194 – 320 del 29 de septiembre de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro. 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante Cremil 2 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01372 02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas dejadas de cancelar de manera retroactiva a partir de que se expidió la Resolución 1650 del 8 de julio de 2008 y reliquidar la asignación de retiro, con inclusión, entre otros factores, de la bonificación por compensación, con su correspondiente indexación e intereses a que haya lugar.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,4 toda vez que les asiste un interés indirecto, por cuanto fueron beneficiarios de la bonificación por compensación, consagrada en el Decreto 610 de 1998, durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial.5 2.

Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,6 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones. 4 En adelante CGP. 5 «- Sandra Lisset Ibarra Vélez: Magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad». 6 Constitución Política, artículo 2.°. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01372 02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».7 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia guarda relación con la bonificación por compensación de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su condición de funcionarios de la Rama Judicial, por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto.

Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la bonificación por compensación sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01372 02 (5817-2019) Demandante: Rosa Elena Tovar García Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/ DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.