Micelio
17001233300020240004201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-19

Radicación interna: 704 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Daniel Alfonso Carreño Niño·Demandado: Orlando Hoyos Vasquez

Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez como personero de La Dorada (Caldas) periodo 2024-2028 Tema: Solicitudes de aclaración y adición de providencia – presupuestos para su procedencia AUTO QUE RESUELVE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición que presentó el señor Orlando Hoyos Vásquez contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Daniel Alfonso Carreño Niño, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda1 con el propósito que se declare la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Orlando Hoyos Vásquez como personero de La Dorada (Caldas) para el periodo 2024-2028. 2.

Además, indicó que como «pretensiones alternativas» se accediera a: «DECLARAR NULA LA FASE DE ENTREVISTA de los aspirantes al cargo de Personero Municipal del municipio de La Dorada, período 2024-2028, materializada por el Consejo Municipal de esta Entidad territorial, el día 07 de enero de 2024 y ordenar la repetición de tal proceso, respetando los principios legales vulnerados; lo dispuesto en la Resolución 071 de 08 de agosto de 2023; y lo ya preceptuado por el Consejo de Estado en esta materia.»2 1.2.

Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, declaró probadas las excepciones denominadas «legalidad de la elección de personero municipal de la dorada»3 e «inexistencia de nexo causal entre los hechos de la demanda, sus pretensiones y medios de prueba», y negó las pretensiones de la demanda. 1 La demanda se presentó el 19 de febrero de 2024. 2 Transcripción fiel, incluso con errores. 3 Transcripción fiel, incluso con errores.

Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Sentencia de segunda instancia 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 5.

Para adoptar esa decisión, hizo referencia a los artículos 48 y 49 de la Resolución 071 del 8 de agosto de 20244, al Acta 003 del 7 de enero de 20245, al instructivo para la entrevista que realizó la Universidad del Atlántico y a lo que aseguró el apoderado del Concejo de La Dorada (Caldas) en los alegatos de conclusión en esta instancia, para advertir que se debía declarar la nulidad de la elección del señor Orlando Hoyos Duque. 6.

Lo anterior, al considerar que se desconocieron las reglas para evaluar y asignar puntaje en la fase de la entrevista que se establecieron en la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023, la metodología que adoptó el Concejo de La Dorada (Caldas) no fue razonable y esa irregularidad tuvo incidencia en la elección. 7. Además, moduló los efectos de la decisión y precisó que la anomalía se presentó en la fase de la entrevista por la metodología de adoptó el concejo de La Dorada (Caldas) y, en consecuencia, el procedimiento de elección se debía retomar desde esa etapa con el fin de que se siguieran las recomendaciones de la Universidad del Atlántico. 1.4.

Solicitudes de aclaración y adición 8. El 13 de noviembre de 2024, el señor Orlando Hoyos Duque presentó solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, en los siguientes términos: 1.5.1. «ACLARACIONES» 9. «Aclaración solicitada sobre el alcance de la discrecionalidad del Consejo (sic) Municipal para la fase de la entrevista», en relación con este punto aseguró que se debía explicar hasta qué punto el concejo municipal podía ejercer su discrecionalidad en lo que tiene que ver con la asignación de puntaje de «0 o 10» y no incurrir en un vicio que lleve a la nulidad de la elección. 10.

Manifestó que era necesario que se determinara si la adopción de la metodología empleada resultaba irregular, si se tenía en cuenta que no existían «lineamientos específicos de una entidad educativa externa como la Universidad del Atlántico». 11. Indicó que se fundamentaba en lo que consideró el juez colegiado de primera instancia y el Ministerio Público, por cuanto aseguraron que la referida corporación pública actuó dentro de sus competencias, ya que el contrato con la institución de educación superior se había liquidado y para el inicio de la sesión «no existía recomendación alguna». 4 Por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos con el fin de elegir al personero de La Dorada para el periodo 2024-2028. 5 Que corresponde a la sesión en la que se realizó la entrevista y la elección del personero de La Dorada.

Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. «Aclaración sobre la causal de nulidad derivada de la falta de motivación en los votos de los concejales», en este tópico manifestó que se debía indicar si la omisión de los cabildantes de explicar sus sufragios configura un vicio de manera «automática» o se debe acreditar la «intención de manipulación». 13. «Aclaración sobre la fuerza vinculante de las recomendaciones de la Universidad del Atlántico», al respecto sostuvo que se debía señalar si era obligatorio seguir lo que aconsejó la institución de educación superior, a pesar de que para el momento de la entrevista ya se había liquidado el contrato para asesorar el concurso de méritos. 14. «Aclaración sobre la aplicación del análisis del conjunto y las Reglas de la Sana Crítica de la prueba», en cuanto a este ítem aseguró que no había claridad si al momento de valorarse las pruebas se aplicaron las reglas de la sana critica, que exigen un «análisis integral y coherente» de los medios de convicción. 15.

Aseguró que se debía precisar si se realizó una «ponderación conjunta y armónica de las pruebas disponibles» como el convenio interadministrativo 002 de 2023 que se había liquidado y las intervenciones de los concejales. 16. Indicó que no hubo un «análisis rigoroso de la totalidad de las pruebas»6 y señaló que: «El consejo de estado, adopta de tajo como prueba para sustentar la decisión las supuestas "recomendaciones" que a última hora y con posterioridad al inicio de la sesión e inclusive de recesos, llego a través de un correo no identificado en el proceso y del concejal FABIO DE JESUS MONCADA, a través de su whatsapp, canal de comunicación no oficial de la corporación.»7 17.

Igualmente, adujo que «esta prueba» se debía confrontar con la liquidación del contrato, el receso en el que se encontraba la Universidad del Atlántico y la impugnación que presentó la institución de educación superior ante el Juzgado Promiscuo de Samaná con ocasión de una acción de tutela que promovió el señor Daniel Alfonso Carrero Niño8. 18. «Aclaración sobre la relevancia causal entre el método de evaluación y el resultado de la elección», en cuanto a este punto aseguró que se debía precisar la manera cómo la clasificación de «0 a 10» incidió en el resultado de la elección, lo anterior, debido a que el juez colegiado de primera instancia y el Ministerio Público estimaron que esa metodología no alteraba la transparencia del proceso, por lo que se debía indicar si la «sola presunción de afectación es suficiente» para declarar la nulidad de la elección. 1.4.2. «ADICIONES» 19.

Sostuvo que se debía adicionar la sentencia para subsanar «omisiones sustanciales que afectan la congruencia y exhaustividad» de la decisión, razón por la 6 Transcripción fiel, incluso con errores. 7 Transcripción fiel, incluso con errores. 8 En la solicitud de aclaración y adición se indicó que en la impugnación se indicó textualmente «”Señor Juez, sea lo primero mencionar que esta Universidad del Atlántico, tal como se dio a conocer a través de correo electrónico de respuesta automática el día 9 de enero de 2024 a las 10:36am, en el que se comunicó a este Juzgado, tal como consta en documento adjunto aportado en el líbelo probatorio, que se había emitido la Resolución No. 003302 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2023 “Por la cual se suspenden los términos de las actividades administrativas y disciplinarias de la Universidad del Atlántico” y se especificaba que la suspensión de términos iba desde el día 20 de diciembre de 2023 hasta el día 12 de enero de 2024, inclusive.

El día lunes fue el primer día laboral de esta Universidad y este mismo día se notificó el fallo por parte de este Juzgado, irrespetando así el debido proceso y la Autonomía Universitaria para con esta Institución de Educación Superior, pues no tuvo en cuenta la notificación enviada”» Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cual se tenía que realizar un pronunciamiento expreso respecto de las excepciones que propuso y denominó «Legalidad de la Elección» y «Falta de Nexo Causal entre los hechos, Pretensiones y Pruebas». 20.

Aseguró que el juez colegiado de primera instancia las declaró probadas y la Sección Quinta del Consejo de Estado guardó silencio, «tanto así que no las declaró improbadas». 1.6. Oposición a la solicitud 21. El 14 de noviembre de 2024, el señor Daniel Alfonso Carreño Niño consideró que la solicitud del señor Orlando Hoyos Vásquez era improcedente, por cuanto se formularon «argumentos sofísticos» que desconocen el estudio integral que se expuso en la sentencia del 7 de noviembre de 2024. 22.

Advirtió que lo manifestado por el demandado no se adecuaba a los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, y aseguró que con esa petición se buscaba permanecer en el cargo de manera irregular. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 que presentó el señor Orlando Hoyos Vásquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Aclaración y adición de sentencias 24. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia, lo siguiente: «Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.» 25. En cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la primera de las codificaciones, establece: «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 26.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y, en cuanto a la adición, que se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.3.

Caso concreto 27. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde determinar si las solicitudes de aclaración y adición que presentó el señor Orlando Hoyos Vásquez satisfacen los presupuestos legales para su procedencia y análisis de fondo: 2.3.1. Oportunidad 28. La sentencia del 7 de noviembre de 2024 se notificó por correo electrónico enviado el viernes 8 de noviembre de 2024 y las solicitudes de aclaración y adición se presentaron el miércoles 13 de noviembre de 2024. 29.

Por lo tanto, se observa que las peticiones del señor Orlando Hoyos Vásquez se radicaron en la oportunidad procesal correspondiente. 2.3.2. Legitimación 30. Fueron presentadas por quien funge como demandado en el presente medio de control de nulidad electoral, razón por la cual esta exigencia se encuentra satisfecha. 2.3.3. Estudio de fondo 31.

El señor Orlando Hoyos Vásquez consideró que la sentencia del 7 de noviembre de 2024 debía aclararse en lo siguiente: • El margen de discrecionalidad del concejo de La Dorada (Caldas) para asignar un puntaje de «0 o 10» en la entrevista. • La necesidad que los concejales motivaran su voto. • La vinculatoriedad de las recomendaciones de la Universidad del Atlántico. • La aplicación de las reglas de la sana critica cuando se valoraron las pruebas. • La incidencia de la calificación de «0 o 10» en la elección. 32.

Estimó que la decisión se tenía que adicionar para pronunciarse de manera expresa sobre las excepciones que propuso y denominó «Legalidad de la Elección» y «Falta de nexo Causal entre los Hechos, Pretensiones y Pruebas». 33. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que negará las solicitudes de aclaración y adición, por las razones que se exponen a continuación: Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 34.

A primera vista se observa que, bajo el pretexto del ejercicio de la aclaración y la adición de la sentencia, se pretende controvertir la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que consideró que se desconocieron las reglas para evaluar y asignar puntaje en la fase de la entrevista que se establecieron en la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023, la metodología que adoptó el concejo de La Dorada (Caldas) no fue razonable y esa irregularidad tuvo incidencia en la elección. 35.

Es decir, el demandado busca abrir el debate que ya se resolvió y que se adopte una decisión que sea favorable a sus intereses; sin embargo, el mismo artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 dispuso expresamente que la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». 36. Por lo tanto, la determinación de declarar la nulidad de la elección del personero de La Dorada (Caldas) y la modulación de sus efectos permanecerán incólumes. 37.

Se insiste en que no resulta procedente que, bajo las figuras de la aclaración y la adición de la sentencia, se cuestione el pronunciamiento de la Sala y se pregunte cuál es el alcance de sus razones jurídicas o si se realizó un análisis probatorio adecuado. 38. Con todo, se le precisa al señor Orlando Hoyos Vásquez que en la sentencia del 7 de noviembre de 2024 se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «111.

En efecto, en los artículos 48 y 49 de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 se estableció que la prueba de la entrevista se debía realizar según las «recomendaciones formuladas» y «bajo la asesoría, orientación y guía» de la Universidad del Atlántico. 112. Sin embargo, esta etapa del procedimiento se adelantó según los criterios que adoptó el concejo de La Dorada (Caldas) el mismo día que se citó a los candidatos para que se presentaran ante la corporación pública. 113.

Es decir, de manera inesperada se cambiaron las pautas de calificación de una de las fases del concurso de méritos y ello significa que no se respetaron los parámetros establecidos previamente para desarrollar la actuación administrativa eleccionaria, comoquiera que en la convocatoria se estableció expresamente que esta etapa se debía realizar «conforme a las recomendaciones formuladas» por la referida institución de educación superior. 114.

Además, se advierte que la conducta del concejo de La Dorada (Caldas) fue deliberada, toda vez que se demostró que la Universidad del Atlántico remitió el instructivo que se debía tener en cuenta para realizar la entrevista y los concejales lo conocieron; no obstante, el presidente de la corporación pública decidió continuar con la diligencia sin hacer referencia a ello. 115.

En este punto, se pone de presente que esto se acredita con la intervención a viva voz que realizó el señor Fabio de Jesús Moncada Melo y que se consignó en el Acta 003 del 7 de enero de 202435 y, además, con la afirmación que hizo el apoderado del concejo de La Dorada (Caldas) en los alegatos de conclusión de segunda instancia que presentó. (…) 118.

Igualmente, conviene precisar que lo que resultaba vinculante para el proceso de elección era lo dispuesto en la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 y no el acuerdo de voluntades que se suscribió con la referida institución de educación superior, razón por la cual resulta externo a la controversia que el contrato estatal se hubiere liquidado en noviembre de 2023.

(…) Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 122. Se debe advertir que, si bien la competencia para elegir al personero se encuentra asignada al concejo municipal, lo cierto es que en esta oportunidad dicha prerrogativa fue limitada por la corporación pública al establecer las reglas del procedimiento de elección en la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023. 123.

En otras palabras, el concejo de La Dorada (Caldas) en los artículos 48 y 49 de ese acto administrativo decidió someter su autonomía para evaluar la fase de la entrevista a las recomendaciones que formulara la Universidad del Atlántico. (…) 132. Se pone de presente que, en este preciso caso, el análisis de razonabilidad de las pautas establecidas para evaluar y asignar puntajes en la entrevista parte del contenido del instructivo que remitió la institución de educación superior, por cuanto se insiste en que en los artículos 48 y 49 de la Resolución 071 del 8 de agosto de 2023 se dispuso que en esta etapa del procedimiento de elección se debían seguir esas recomendaciones.

(…) 139. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la metodología adoptada por el concejo de La Dorada (Caldas) para evaluar y asignar calificación en la sede de la entrevista generó que la elección final cambiara sustancialmente. 140. Lo anterior, por cuanto la diferencia entre el candidato que se encontraba en el primer lugar (Daniel Alfonso Carreño Niño) y el que se encontraba de tercero (Orlando Hoyos Vásquez) no superaba 10 puntos, razón por la cual la asignación de 0 o 10 por parte de la corporación pública cambió el resultado trascendentalmente.» Negrilla propia 39.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que de la simple lectura de la sentencia que: • La razón de la decisión para declarar la nulidad de la elección consistió en que no se respetaron las reglas establecidas en la convocatoria. • Se acreditó que el instructivo que diseñó la Universidad del Atlántico lo conocieron los concejales. • La liquidación del contrato era un hecho externo a la controversia, toda vez que lo vinculante era lo establecido en la convocatoria. • El parámetro para analizar la razonabilidad de la metodología adoptada era lo determinado en el instructivo. • El concejo municipal limitó su discrecionalidad cuando dispuso que la entrevista se debía realizar conforme a las recomendaciones de la institución de educación superior. • La calificación de «0 o 10» incidió en la elección, por cuanto la diferencia entre los candidatos que se encontraban en primer y tercer lugar no superaba los 10 puntos. 40.

Además, se advierte que las anteriores conclusiones se fundamentaron en el análisis probatorio que se expuso de las páginas 16 a 19 del fallo objeto de las solicitudes de aclaración y adición. 41. Igualmente, en relación con las excepciones se tiene que aquellas fueron de mérito por lo que en la sentencia del 7 de noviembre de 2024 se encuentra el estudio de los medios de defensa denominados «Legalidad de la Elección» y «Falta de nexo Causal entre los Hechos, Pretensiones y Pruebas», en tanto, del estudio de las pruebas se encontró que la elección no era legal.

Demandante: Daniel Alfonso Carreño Niño Demandado: Orlando Hoyos Vásquez, como personero de La Dorada (Caldas) Radicado: 17001-23-33-000-2024-00042-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. Quiere decir lo anterior, que aquellas no prosperaron, toda vez que se accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad de la elección del señor Orlando Hoyos Vásquez, al considerarse que fue ilegal. 43.

En consecuencia, en la sentencia del 7 de noviembre de 2024 no se incluyeron frases oscuras o que ofrezcan motivo de duda y tampoco se dejaron de resolver puntos del litigio en los términos de los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, respectivamente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 que presentó el señor Orlando Hoyos Vásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».