REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: ABELARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991) Síntesis del caso: el señor Abelardo Contreras Hernández fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de extorsión, actuación en la que fue privado de su libertad, primero en establecimiento de reclusión y luego en detención domiciliaria a su vez se dispuso la incautación del vehículo en el que se transportaba.
Finalmente se dispuso la preclusión de la investigación a su favor por atipicidad de la conducta. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 295 a 296 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación (fls. 307 a 313 cdno. apelación) y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 315 a 317 cdno. apelación) en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 (fls. 276 a 291 cdno. apelación) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la captura del señor ABELARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ y la privación de su libertad desde el 5 de abril de 1997 al 29 de abril de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor ABELARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ desde el 30 de abril de 1997 al 13 de septiembre de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los señores ABELARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SHIRLEY STELLA CALDERA VILLAMIZAR, MIGUEL CONTRERAS BARRETO Y ALBERTINA HERNÁNDEZ DE CONTRERAS el equivalente a 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cada uno, correspondientes a la indemnización por perjuicios morales causados a estos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los señores ABELARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SHIRLEY STELLA CALDERA VILLAMIZAR, MIGUEL CONTRERAS BARRETO Y ALBERTINA HERNÁNDEZ DE CONTRERAS el equivalente a 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cada uno, correspondientes a la indemnización de los perjuicios morales causados a estos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor ABELARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor.
(fls. 291 y 291 vlto. cdno. apelación – subrayado, mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2001 en la Oficina Judicial de Cartagena los señores Abelardo Contreras Hernández, Shirley Estella Caldera Villamizar actuando en nombre propio y en representación de los menores Miguel Ángel Contreras y Daniela Patricia Contreras Caldera, Miguel Ángel Contreras Barreto y Albertina Hernández de Contreras, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 2 a 12 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES: 1 - Que se declare por medio del presente proceso, la responsabilidad solidaria de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL de los daños coaccionados (sic) a los demandantes y en virtud de esa declaración se condene y se ordene el pago mediante sentencia de los daños morales ocasionados a los señores ABELARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SHIRLEY ESTELLA CALDERA VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL Y DANIELA PATRICIA CONTRERAS CALDERA, MIGUEL 3 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia CONTRERAS BARRETO Y ALBERTINA HERNÁNDEZ DE CONTRERAS, el equivalente en moneda colombiana de la cantidad de 1000 gramos de oro fino para cada uno de ellos por concepto de los perjuicios morales que se le ocasionaron con la injusta detención preventiva de que fue víctima su marido, padre, hijos del señor ABELARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, a partir del 11 de marzo de 1997 por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2- Que se declare la responsabilidad solidaria de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y en virtud de esa declaración se condene a pagar la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS moneda corriente como lucro cesante, a razón de cuarenta mil pesos diarios, dineros dejados de percibir por mi poderdante ABELARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ COMO POSEEDOR Y PROPIETARIO DEL VEHÍCULO DE PLACA UAE 879 de servicio público, dentro del periodo comprendido entre el día 11 de marzo fecha en que fue injustamente detenido y el día 19 de noviembre de 1999 fecha en que quedó en firme la consulta de la preclusión de la investigación proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 3- Que de igual forma se condene a los demandados a cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS como daño material por la destrucción del vehículo de placas UAE 879 en los patios de la Policía Nacional Departamento de Bolívar. 4- Que a las sumas anteriores se actualicen de acuerdo a la tabla de índice de precios al consumidor desde la fecha en que se precluyó la investigación hasta el momento que se haga efectivo el pago de la sentencia de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la jurisdicción contenciosa administrativa. 4- Que a la sentencia se le de cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del CAA (sic). 5- Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar a las personas atrás indicadas la suma correspondiente a las costas y honorarios profesionales causados por el presente proceso conforme a las tarifas establecidas por la Ley 446 de 1998.
(fls. 2 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El “11 de marzo de 1997” en la ciudad de Cartagena el señor Abelardo Contreras Hernández y su hermano se dirigían al taller “Auto Caribe” para solicitar la reparación de la dirección hidráulica del vehículo Chevrolet Celebrity de servicio público de placas UAE 879 de propiedad del primero, sin embargo, no encontraron 4 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia un mecánico disponible y por ello se fueron del sitio.
Cuando salieron del taller, a unos pocos kilómetros del lugar los hermanos Contreras fueron capturados por varios agentes de la Policía Nacional que los sindicaron de participar en el delito de extorsión. 2) El señor Abelardo Contreras Hernández, el día siguiente a su captura, fue reseñado y mostrado en diferentes medios de comunicación como un delincuente de alta peligrosidad. 3) El señor Contreras Hernández fue dejado a disposición de la Fiscalía Regional que impuso medida de detención domiciliaria. 4) En resolución de 13 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Abelardo Contreras Hernández y ordenó su libertad inmediata.
La Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala de Descongestión en resolución de 19 de noviembre de 1999 confirmó la decisión de preclusión. 5) A las entidades accionadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la detención arbitraria y la privación injusta de la libertad del señor Abelardo Contreras Hernández, lo que causó a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados. 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 20 de noviembre de 2001 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes de las entidades demandadas1 (fls. 39 a 40 cdno. ppal.). 1 El proceso de la referencia fue remitido por competencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (fls. 45 a 46 cdno. ppal.), quien adelantó el trámite de rigor para, después, mediante auto del 28 de noviembre de 2008 remitir de nuevo el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar por competencia (fls. 73 a 78 cdno. ppal.), corporación que en providencia del 5 de agosto de 2009 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 24 de octubre de 2006, dejando a salvo las pruebas allegadas a la actuación (fls. 85 cdno. ppal.).
El Tribunal Administrativo de Bolívar aprehendió el conocimiento del asunto con posterioridad a la declaratoria de nulidad (fls. 88 a 90 cdno. ppal.). 5 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia 1) Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2010 (fls. 91 a 96 cdno. ppal.) la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó la exoneración de responsabilidad patrimonial por estimar que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
Precisó que la decisión de preclusión de la investigación a favor del demandante no convierte en ilegal el procedimiento de captura realizado por las autoridades policiales y tal falla no fue demostrada por la parte actora. 2) En escrito del 19 de marzo de 2010 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 97 a 104 cdno. ppal.).
Precisó que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque la actuación de la fiscalía instructora en el proceso adelantado contra el demandante Abelardo Contreras Hernández se ajustó a derecho y por ende no le asiste obligación alguna de resarcir los perjuicios reclamados por la parte actora. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia proferida el 28 de marzo de 2019 declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la captura del señor Abelardo Contreras Hernández y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de su libertad catalogada como injusta.
El tribunal consideró que la captura del señor Contreras Hernández no se produjo en circunstancias de flagrancia dado que el detenido no fue sorprendido en el acto mientras cometía alguna conducta punible, en consecuencia, la actuación de los agentes de policía fue desproporcionada y ello se advirtió por el fiscal instructor en la resolución de preclusión por lo cual ordenó iniciar investigación disciplinaria en su contra por los hechos ocurridos.
En ese orden atribuyó responsabilidad a título de falla en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el periodo de privación comprendido entre el 5 de abril y el 29 de abril de 1997. El a quo endilgó responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el periodo de privación de la libertad comprendido entre el 30 de abril de 1997 al 13 de septiembre de 1999 pues concluyó que “para el momento de la captura y la 6 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia definición de situación jurídica del demandante”, no se contaba con soporte probatorio a partir del cual pudiera edificarse un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante Contreras Hernández frente al delito investigado y ello no fue advertido por la fiscalía en el momento de definir su situación jurídica lo cual conllevó a la privación de su libertad.
Para el tribunal no se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad porque “la única razón por la cual el señor Contreras Hernández terminó vinculado al proceso penal consiste en haber ingresado a un establecimiento público en el momento en que se materializaba una extorsión por parte del señor Helber Mesa Jaraba, sin que el actor tuviera conocimiento y participación alguna en el mismo”.
El tribunal de primera instancia condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en las sumas señaladas al inicio de la presente providencia y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por su falta de acreditación2 (fls. 276 a 291 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación En escritos presentados el 2 de mayo de 2019 (fls. 295 a 296 cdno. apelación) y el 6 de mayo de 2019 (fls. 299 a 313 cdno. apelación y fls. 315 a 317 cdno. apelación) la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional respectivamente presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En providencia del 16 de julio de 2019 (fls. 324 a 325 cdno. apelación) se concedieron los recursos por el a quo. 2 El a quo condenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de indemnización de perjuicios morales para el afectado directo, su cónyuge y sus progenitores en la suma equivalente a 15 smlmv por 25 días de privación intramural y a la Fiscalía General de la Nación por la suma equivalente a 70 smlmv por 867 días de detención domiciliaria, que corresponden al 70% de 100 smlmv, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 36149 (MP Hernán Andrade Rincón). 7 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia 1) La parte actora expuso los siguientes argumentos: a) El a quo pasó por alto que en el expediente se acreditó la actividad económica desarrollada por el señor Abelardo Antonio Contreras Hernández para el momento en que fue privado de la libertad y lo percibido por él en el cargo ocupado en la Seccional Bolívar de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. b) En caso de que no se tenga en cuenta la prueba aportada, es obligación del juez partir del salario mínimo vigente para el reconocimiento del perjuicio material en consideración de la presunción según la cual toda persona devenga por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente. c) También debe reconocerse indemnización por lucro cesante por las sumas que el demandante dejó de percibir por la explotación económica del vehículo de placas UAE-879 de servicio público, del cual era poseedor y por daño emergente por la destrucción total del vehículo a raíz de su aprehensión producida con ocasión de la privación de su libertad, perjuicios cuya indemnización fue solicitada en la demanda. 2) La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad por las razones que se sintetizan a continuación: a) La decisión en virtud de la cual se impuso medida de aseguramiento contra el señor Abelardo Contreras Hernández estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, por ello la privación de la libertad que padeció no puede tildarse de ilegal. b) El demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad como quiera que dentro de la investigación penal existían serios elementos de juicio, de los cuales si podía estructurarse la responsabilidad penal. c) La Fiscalía General de la Nación tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los posibles infractores de una conducta punible y ante la evidencia existente en contra de los aquí demandantes estaban llamados a soportar la privación de su libertad. 8 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia d) Ante la falta de demostración de la privación injusta de la libertad no hay lugar al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y materiales. 3) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional expuso los siguientes argumentos de apelación: a) El daño antijurídico padecido por el demandante no resulta fáctica ni jurídicamente imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pues corresponde a la Fiscalía General de la Nación decidir frente a la privación de la libertad. b) La privación de la libertad del demandante Abelardo Contreras fue determinada de manera exclusiva por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, además, fue la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados quien precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata. c) En el presente evento debe declararse probada la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 20 de agosto de 2019 (fl. 332 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 16 de octubre de 2019 (fl. 337 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación insistió en la legalidad de su actuación y precisó que la vinculación del señor Contreras Hernández a la investigación adelantada en su contra y la decisión de privarlo de su libertad se fundaron en las declaraciones juradas de los agentes que lo capturaron en donde lo incriminaban en actividades extorsivas por ello debe declararse el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial.
A su vez solicitó la reducción de la indemnización reconocida por perjuicios morales por encontrarse acreditada la detención domiciliaria (fls. 335 a 342 cdno. apelación). 9 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl.348 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Abelardo Contreras Hernández en virtud del proceso penal con número de radicación 8128, adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de extorsión, constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas, además si existe responsabilidad patrimonial por la incautación de un vehículo de su propiedad en la misma investigación penal y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora y las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, por lo que corresponde decidir de conformidad con los argumentos invocados en la alzada. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Distinguirá los daños por los cuales pretende la parte actora la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, toda vez que de un lado atribuye responsabilidad por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Contreras Hernández y de otro, por la incautación de su vehículo al interior de la misma investigación penal lo cual ocasionó un detrimento patrimonial. 10 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia 2) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad, la resolución que precluyó la investigación a favor de Abelardo Antonio Contreras Hernández quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 19993 (fls. 30 a 36 cdno. ppal.) y la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2001 (fl. 12 cdno. ppal.), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
Respecto a la pretensión encaminada al resarcimiento de los perjuicios causados con la incautación y supuesta destrucción del vehículo de placas UAE 879 en el proceso penal adelantado en contra del señor Contreras Hernández, que según lo afirma el actor le impidió percibir las ganancias por su usufructo, la Sala considera que con la entrega del vehículo cesó el posible daño causado con la orden de incautación, por ello el término de caducidad debe contarse a partir de esta fecha.
Para la Sala no existe certeza de la fecha en que se hizo entrega efectiva del vehículo pues si bien se acredita que el día 1º de octubre de 1999 la técnico judicial II de la Fiscalía Especializada de Barranquilla, Gloria Palencia Rojas solicitó a la Unidad de Automotores de la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía Bolívar “hacer entrega física y material del vehículo automotor marca Chevrolet Celebrity de placas UAE - 879, modelo 1984 (…) al señor Abelardo Antonio Contreras Hernández” no existe prueba en el expediente que demuestre cuando se dio cumplimiento a este requerimiento (fl. 23 cdno. anexo 1).
Por su parte se demostró que en resolución del 19 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. -Sala Especial de Descongestión- confirmó la resolución del 13 de septiembre de 1999 por la cual se dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Abelardo Contreras Hernández y la orden de entrega del vehículo retenido al demandante el día de su captura (fls. 30 a 36 cdno. ppal.). 3 De conformidad con la regla prevista en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 según la cual la providencia que decide el recurso de apelación contra una decisión interlocutoria queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario competente y en consideración a la resolución del 19 de noviembre de 1999 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. -Sala Especial de Descongestión que confirmó la resolución del 13 de septiembre de 1999 por la cual se dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Abelardo Contreras Hernández. 11 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia En consecuencia la Sala tendrá como fecha para el inicio del término de caducidad el 19 de noviembre de 1999, lo cual permite colegir que para el 29 de octubre de 2001 cuando se formuló la demanda de reparación directa no había operado la caducidad respecto a la aludida pretensión. 3) Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la captura del señor Abelardo Contreras Hernández y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de aquel, pero modificará el periodo de privación que resulta imputable a cada entidad. 4) En cuanto a los perjuicios: i) ajustará la indemnización otorgada en primera instancia por concepto de perjuicios morales, ii) confirmará la decisión que negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales ante su falta de acreditación, iii) ordenará restablecer el buen nombre de la víctima y, iv) confirmará la decisión adoptada por el a quo frente a las pretensiones negadas y que no fueron objeto de apelación. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1. La privación de la libertad´ En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Abelardo Antonio Contreras Hernández fue privado de su libertad desde su captura acaecida el 4 de abril de 1997 y fue recluido en un centro carcelario durante el periodo comprendido entre el 5 de abril hasta el 29 de abril de 1997, para luego pasar a detención domiciliaria desde el 30 de abril de 19975 al 13 de septiembre de 1999, según consta en el informe de captura (fls. 6 a 14 cdno. anexo 2), la certificación expedida por el centro de reclusión (fl. 248 cdno. ppal. 2)6 (fls. 33 y 36 cdno. ppal.), la resolución que sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria (fls. 132 a 138 cdno. anexo 2.), la diligencia de compromiso, la caución prendaria prestada para obtener este beneficio (fls. 187 a 188 cdno. anexo 2) y la resolución que dispuso la preclusión y su libertad inmediata (fls. 19 a 29 cdno. ppal.). 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) En comunicación del 4 de abril de 1997 el subintendente Teófilo Viveros Torres de la Patrulla Águila 1-2 de la Primera Estación del Departamento de Policía Bolívar 5 La Sala tendrá esta fecha a partir de la cual comenzó el periodo de detención domiciliaria porque el centro de reclusión en el que se encontraba el demandante certificó que estuvo recluido hasta el 29 de abril de 1997 y ese mismo día se notificó en el establecimiento carcelario la decisión que sustituyó la detención preventiva por la detención domiciliaria (fls. 248 cdno. ppal. 2 y fls. 187 a 188 cdno. anexo 2). 6 El director de la Cárcel Distrital de Cartagena “San Diego” certificó que el señor Abelardo Contreras Hernández identificado con cédula de ciudadanía 92.512.012 estuvo recluido desde el 5 de abril de 1997 hasta el 29 de abril de 1997 (fl. 248 cdno. ppal. 2). 13 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia dejó a disposición del jefe de la Unidad Investigativa SIJIN de Bolívar al señor Abelardo Antonio Contreras Hernández capturado en las circunstancias que se citan a continuación: “(…) Siendo aproximadamente las 9:30 horas del día 040497, en las instalaciones del Taller T y M, propiedad del señor: JAIME MONTOYA ECHENIQUE se capturó al señor: HELBER MESA JARABA, momentos en que entregaba una carta extorsiva con el logotipo del Grupo Guerrillero Unión Camilista de Liberación Nacional (UCELN), a la señora: TULIA MARGARITA MONTOYA TORRES (hija de JAIME MONTOYA ECHENIQUE.
El señor HELBER MESA JARABA, para entregar la carta se hacia pasar por vendedor ambulante de jugos y empanadas, este al verse capturado manifestó que en la parte de afuera lo esperaban los señores: ABELARDO ANTONIO CONTRERAS HERNÁNDEZ y MIGUEL DEL CRISTO CONTRERA (sic) PETRO, a bordo del vehículo arriba descrito, por tal motivo procedimos a capturarlos.
(…) Le informo que JAIME MONTOYA, el 080397, recibió una carta con el mismo logotipo y exigencias, por la cual ya se formuló denuncia.” (fl. 7 cdno. anexo 2). 2) El 5 de abril de 1997, el Fiscal Séptimo Seccional de Cartagena impartió legalidad a la captura del señor Abelardo Antonio Contreras Hernández por considerar a partir del informe de captura que la misma se produjo “dentro de los parámetros de la legalidad, ya que se efectúa en flagrancia, por lo que de conformidad al artículo 370 y 371 del CPP, se procede a formalizarla”, en consecuencia, dispuso remitir al capturado a la Cárcel Distrital de San Diego (fl. 15 cdno. anexo 2). 3) El 7 de abril de 1997, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena declaró abierta la instrucción para determinar la posible participación del señor Abelardo Antonio Contreras en el delito de extorsión y dispuso escucharlo en diligencia de indagatoria (fls. 25 a 26 cdno. anexo 2). 4) El 8 de abril de 1997, el señor Abelardo Antonio Contreras Hernández rindió indagatoria ante el Fiscal Regional de Cartagena en donde se mostró ajeno al delito de extorsión y justificó su presencia en el taller mecánico donde fue capturado (fls. 36 a 44 cdno. anexo 2). 5) El 28 de abril de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Abelardo Antonio Contreras Hernández por la comisión de delito de extorsión en el grado de tentativa y sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria 14 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia que podría obtener una vez asumiera la caución prendaria de un salario mínimo legal y la suscripción de compromiso de comparecer a la fiscalía cuando fuere requerido (fls. 132 a 138 cdno. anexo 2).
Los argumentos de la decisión adoptada se resumen así: a) En la ciudad de Cartagena el señor Jaime Montoya Echenique fue objeto de exigencias extorsivas de naturaleza económica a nombre del grupo “Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional UCELN” en cuantía de cincuenta millones de pesos. b) Estos hechos fueron denunciados ante las autoridades por la señora Tulia Margarita Montoya Torres y por ello la Fiscalía Regional de Cartagena abrió investigación previa para determinar los posibles autores de estas conductas. c) En informe policivo del 4 de abril de 1997 se reportó la captura de tres personas, entre ellas el señor Abelardo Antonio Contreras Hernández, señaladas por las autoridades como implicados en el delito de extorsión y en dicho informe se adjuntó un mensaje o carta de extorsión entregada en la fecha a la hija de la víctima. d) Para el momento en que la fiscalía instructora definió la situación jurídica del señor Abelardo Contreras Hernández contó con el informe de captura, la declaración de los agentes de policía que realizaron este procedimiento, las diligencias de indagatoria de las tres personas detenidas y el acta de inspección judicial practicada al vehículo Chevrolet Celebrity de placas UAE - 879 modelo 1984. e) A partir de estos elementos estableció que: i) el teniente Luis Carlos Junco Bautista de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial puso a disposición de la Fiscalía al señor Helber Mesa Jaraba “y dijo haberle sorprendido en el momento en que entregaba a Tulia Margarita Montoya Torres una carta extorsiva dirigida al señor Jaime Montayo E.” y reportó la posterior retención del señor Abelardo Contreras Hernández y Miguel del Cristo Contreras Petro y, ii) uno de los agentes que realizó la captura y ratificó el informe señaló que “el sujeto Helber Mesa Jaraba se hacía pasar por un vendedor ambulante manifestándole que la carta que entregaba le había sido entregada a él por dos señores que lo esperaban afuera, indicación esta 15 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia que motivó la captura de los sujetos Abelardo Antonio Contreras Hernández y Miguel del Cristo Contreras Metro”. f) La carta con el logotipo de la UCELN dirigida al señor Jaime Montoya Echenique demostró que se exigió la entrega de cincuenta millones de pesos bajo la amenaza de atentar contra sus propiedades e inversiones. g) En la declaración jurada rendida por el agente de policía Eduar Wilson Becerra Ramón este relató “como fueron requeridos por personas del parqueadero AUTO CARIBE para que acudieran a presenciar la entrega de una carta que parecía sospechosa ante lo cual la persona señalada como HELBER MESA JARABA les manifestó que lo hacía porque se lo habían pedido dos señores paisanos suyos que se encontraban afuera del establecimiento esperándolo a que él saliera, bajo cuya afirmación procedieron a capturar a los otros dos coprocesados”.
El Subintendente Teófilo Vivero Torres reafirmó lo declarado por el agente Becerra. h) El señor Helber Mesa Jaraba en su indagatoria manifestó ser ajeno a los hechos investigados y no conocer a los otros dos capturados. Por su parte el procesado Abelardo Antonio Contreras expuso que fue capturado en el momento que “se encontraba en compañía de su hermano Miguel del Cristo en diligencia de arreglo a un daño a su automóvil” y negó conocer al también capturado Mesa Jaraba.
La versión ofrecida por el señor Miguel del Cristo Contreras coincidió con el relato de Abelardo Contreras. i) La presencia de los procesados en el lugar en el momento de los hechos en los cuales se inició la consumación del delito de extorsión los ubica como personas seriamente comprometidas y la justificación que ofrecen no alcanzó la suficiente claridad como para considerarla verídica, a su vez se determinó que existieron circunstancias de flagrancia. j) Para la fiscalía, el factor presencia y la falta de precisión en las exculpaciones cubría el requisito exigido por el artículo 387 del Decreto 2700 de 1991 para proferir medida de detención preventiva en contra de Abelardo Contreras Hernández como posible autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 16 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia k) Respecto al señor Abelardo Contreras Hernández se acreditaron condiciones familiares y laborales para sustituir la detención preventiva por domiciliaria por su profesión como economista y el desempeño de su cargo como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al tenor de lo preceptuado en los artículos 355 del CP y 396 del CPP. 6) En resolución de 13 de septiembre de 1999 la Fiscalía Especializada de Barranquilla precluyó la investigación a favor del señor Abelardo Antonio Contreras Hernández, revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y dispuso su libertad inmediata (fls. 19 a 29 cdno. ppal.), por los argumentos que se sintetizan a continuación: a) El comportamiento que se estimó constitutivo del delito de extorsión resulta irrelevante en materia punitiva y por ello puede considerarse la preclusión por atipicidad pues, para afirmar la existencia del constreñimiento exigido para el delito de extorsión es menester que la conducta violenta que lo configura haya sido conocida y experimentada por la persona contra quien se dirige.
En este evento se demostró que “la hija del señor Montoya Echenique guardó la primera carta y deliberadamente la ocultó, interesada en que su progenitor no la recibiera” y no se enterara de su contenido. b) Si se considerara típico el hecho demostrado tampoco habría lugar a acusar por ausencia de prueba de mérito por cuanto se demostró que el procesado Mesa Jaraba pretendió entregar la carta extorsiva solo, sin compañía y no fue la persona que llevó la primera misiva, “como no le fue recibida, se retiró del taller”. c) Respecto a la presencia de los hermanos Contreras en el taller “Autocaribe” en el momento en que los miembros de la policía interrogan a Mesa fue explicado “en forma real y justificada” toda vez que el daño en la dirección hidráulica del vehículo en el que se transportaban existía, la solicitud de un mecánico para reparar el vehículo se hizo en hora hábil y en el taller reposaba a la entrada un aviso público que anunciaba la reparación de este daño mecánico, por consiguiente de su presencia en el lugar no podía colegirse indicio alguno de participación en el delito atribuido. 17 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia d) La incriminación se fundó exclusivamente “en los testimonios de los dos (2) policiales captores” quienes sostuvieron que Mesa “les dijo que los dos paisanos que se transportaban en un vehículo blanco taxi le entregaron la carta extorsiva”. e) Para la fiscalía, Mesa no dijo nada a los policiales, lo afirmado por los agentes es falso y obedeció “a una mala interpretación de los agentes de policía, quienes fincados en la irrupción que hace el taxi al lugar sospechan de sus ocupantes y los aprehenden”, posteriormente para justificar las capturas “nace la tesis falsa de la incriminación de Mesa, a la cual pretenden darle validez con la idea de que son paisanos”. f) Los hechos no fueron valorados críticamente en el momento de la definición de situación jurídica porque de haberse realizado en debida forma no se lamentaría “la tortura vivida por los hermanos Contreras”. g) Consideró falaces los testimonios de los policías que realizaron la aprehensión por los motivos que se transcriben a continuación: “Son muchos los aspectos probados que permiten calificar de falaz los testimonios de los policiales: en primer término, miente Becerra (fl. 17) cuando asegura que Mesa reconoció a los hermanos Contreras cuando éstos ingresan al taller; nunca sucedió tal cosa, ello prueba la otra voz policial, la de Vivero (fl. 19), Tulia Montoya (fl. 96) y el propio Mesa.
En segundo plano, éste, en su injurada, niega categóricamente lo afirmado por los policiales; está claro que, si Mesa hubiese incriminado a los hermanos Contreras ab initio, hubiese ratificado la imputación en la indagatoria, más si esa versión le resultaba conveniente para su defensa; además, si Mesa hubiese dicho lo que los policiales afirman que dijo, seguramente, muy seguramente, le hubieran recepcionado una versión libre para dejar constancia histórica de ese fenómeno, lo que no hicieron.
En tercer nivel, es absurdo pensar como lo dijera la defensa que los hermanos Contreras hayan decidido ingresar al taller cuando sabían que Mesa había sido capturado; absurdo porque se supone, por un lado, que no tenían por qué hacerlo, exponiéndose a ser capturados, y, por otro porque el interés únicamente se centraba en la entrega de la carta sin esperar respuesta alguna allí mismo, la idea era solamente entregar y listo, entonces no había porque esperar.
En cuarto renglón, miente Vivero en su ampliación testimonial (fl. 211) cuando sostiene que el taxi de los encartados fue revisado en el taller y no sufría desperfecto alguno; como se sabe no hubo revisión y sí existía el daño. En quinto lugar, Tulia afirma que Mesa no identificó a nadie, pues ella y Fernando lo interrogaron previamente y aquel señaló un individuo alto de bigote, y esta misma información fue la que le entregó posteriormente a la policía; mírese que Tulia desconoce el motivo de la aprehensión de los hermanos Contreras; por ende, este es otro tópico que muestra la mentira policial incriminatoria.
En sexto escaño, valga la pena destacar el carácter congruente, real 18 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia armónico, de las indagatorias; los dichos de descargo fueron corroborados espléndidamente por las pruebas recaudadas; el daño la dirección hidráulica fue patentado pericialmente (fl. 73) y testimonialmente (fls. 89,92,103 y 105); el permiso laboral de Abelardo fue ratificado por su jefe inmediato (fl. 87) igualmente su estatus de empleado (fls. 45 y 46).
El hecho de que los hermanos Contreras sean de Sincelejo y Mesa de Guaranda, ambos sitios del Departamento de Sucre, aspecto que sirvió a los captores para calificarlos como paisanos es una situación de la cual no puede desprenderse ninguna conclusión de participación criminal, pues no solo son oriundos de municipios diferentes sino que en Cartagena, residen miles de sucreños, realidad incontrastable que no requiere demostración. De ahí que no haya sido desacertada la explicación qué da la defensa en este punto cuando sostiene que, lo de los paisanos, solo es una justificación del arbitrario proceder policial (captura ilegal)” (fls. 26 y 27 cdno. ppal.). 7) El 19 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá DC - Sala Especial de Descongestión confirmó la resolución de preclusión dictada a favor del señor Abelardo Contreras Hernández.
Para la fiscalía de segunda instancia los motivos por los cuales el sindicado Abelardo Contreras Hernández fue vinculado a la investigación obedecieron a “las aseveraciones de los agentes que capturaron al confeso Helber Mesa Jaraba, quienes sin temor alguno aseguraron que este sujeto había involucrado a quienes llegaban al teatro de los acontecimientos justamente cuando se producía la privación de la libertad”, sin embargo, esta circunstancia fue negada en diligencia de descargos por el mismo Mesa Jaraba, además se refirió a los hermanos Contreras como “dos personas que llegaban al taller procurando la reparación del vehículo en el que se movilizaban el que también fue retenido por las autoridades”.
La fiscalía desconoció las razones que indujeron a los policiales a involucrar al sindicado en forma temeraria en el delito cuestionado, máxime si demostró que el aquí actor llegó al taller con el único propósito de buscar un mecánico para que revisara el vehículo en el que se transportaba y sin que haya sido señalado por persona alguna como partícipe del reato investigado, por ello dispuso expedir copias del informe de captura y las declaraciones juradas de los agentes de policía que adelantaron el procedimiento de captura para investigar una posible conducta irregular en la que pudieron incurrir. 19 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia Además, encontró plenamente demostrado que el daño señalado por los hermanos implicados en el vehículo en el cual se movilizaban si existía, “pues efectivamente se pudo advertir en dicho rodante fallas en la dirección y ése era el motivo por el que llegaron hasta el taller donde fueron privados de la libertad”.
Concluyó que el señor Abelardo Contreras Hernández no incurrió en el delito que se le imputó y por ello confirmó la decisión de preclusión (fls. 30 a 36 cdno. ppal.). Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El artículo 370 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, dispone que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia7 ante lo cual una vez retenida la persona deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización8 e iniciar la respectiva investigación. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el 4 de abril de 1997 el señor Abelardo Contreras Hernández fue capturado en supuesta flagrancia por miembros de la Policía Nacional quienes le atribuyeron el delito de extorsión porque aparentemente el implicado que entregó la carta extorsiva a la hija de la víctima manifestó que a la salida del taller “Auto Caribe” lo esperaba el señor Hernández a bordo de un vehículo. 7 “Artículo 370.
Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura”. 8 “Artículo 380.
Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente”. 20 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia La Sala encuentra que no se cumplieron los requisitos legales de la captura en situación de flagrancia puesto que el aquí demandante no fue sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, o con objetos, instrumentos o huellas que indicaran el desarrollo de actividades ilícitas, tampoco se demostró que fuere señalado por la comunidad o por los asistentes al taller mecánico como posible autor de la conducta delictiva.
Si bien se advierte en el informe de captura que el señor Contreras Hernández fue señalado por el mensajero de la carta extorsiva como acompañante en esta tarea, este hecho fue desmentido por el mismo implicado en la diligencia de indagatoria. Por su parte, el Decreto 2700 de 1991, norma por la cual se impuso la medida de aseguramiento, disponía en sus artículos 338 y 397 que la medida se impondría de acuerdo al delito imputado y a la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
En la resolución del 28 de abril de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla resolvió la situación jurídica del señor Abelardo Contreras Hernández con medida de aseguramiento por el delito de extorsión con fundamento en el informe de captura, la declaración de los agentes de la Policía que adelantaron el procedimiento, la versión ofrecida por los implicados en la diligencia de indagatoria y el acta de inspección judicial practicada al vehículo en el que se transportaba el señor Abelardo Contreras Hernández en el momento de la captura, sin embargo, como fue advertido por la fiscalía instructora en la decisión de preclusión “no fueron valorados críticamente”, pues con estos mismo elementos se evidencian las falacias en que incurrieron los agentes de policía que adelantaron el procedimiento de captura.
En el informe de captura (fl. 7 cdno. 2) y en la declaración que rindieron los policiales Eduar Wilson Becerra Ramón y Teófilo Vivero Torres9 (fls. 17 a 21 cdno. 2), quienes participaron en este procedimiento se afirmó que fue reportada la presencia de un sujeto que hizo entrega de una carta extorsiva, por ello acudieron al lugar indicado, requisaron al hombre señalado por este hecho que se identificó como Helber Mesa 9 Practicadas antes de la resolución que definió la situación jurídica del señor Abelardo Contreras. 21 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia Jaraba, quien manifestó que se dedicaba a la venta de “jugos y empanadas” en el sector, a su vez agregó, al ser interrogado por las personas que le entregaron la misiva, “que era un par de paisanos que estaban en un vehículo blanco taxi” y posteriormente los sujetos descritos entraron al taller mecánico Auto Caribe a requerir el servicio de un mecánico para el arreglo de la dirección hidráulica del vehículo en el que se movilizaban.
En contraste con lo descrito por los agentes de la policía, se demostró: a. En la versión rendida por el implicado Helber Mesa Jaraba en indagatoria este señaló que no distinguía al señor Abelardo Contreras Hernández ni a su hermano, además fue enfático en catalogar como información falsa la afirmación incorporada en el informe de captura según la cual anunció a los agentes “que en la parte de afuera lo esperaban los señores Abelardo Antonio Contreras Hernández [y su hermano] a bordo del vehículo marca Chevrolet Celebrity Modelo 1984, tipo sedan, colores marfil y verde turquesa de placas UAE 879” (fl. 32 cdno. 2). b. La presencia del señor Abelardo Contreras Hernández el día en que se produjo la captura en el taller mecánico fue justificada.
Ello se demostró con la versión rendida en su indagatoria, diligencia en la cual señaló que pidió permiso para ausentarse de sus labores en el cargo que desempeñaba en el Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en la ciudad de Cartagena para acudir a un taller mecánico con el propósito de reparar la dirección hidráulica del vehículo en el que se transportaban con su hermano, la cual estaba averiada. c. La exculpación del señor Contreras Hernández encontró respaldo en la declaración rendida por la jefe del área en la que laboraba el aquí demandante en la DIAN, quien confirmó el permiso concedido el día de los hechos con el propósito de acudir a un taller mecánico para reparar un vehículo (fls. 87 a 88 cdno. 2), el testimonio de Cadir Ibañez Franco, amigo del aquí demandante, quien refirió que este le pidió su compañía para acudir al taller de mecánica pero no pudo porque se ocupó en otras actividades (fl. 89 cdno. 2), la inspección judicial al vehículo de placas UAE -879 con intervención de perito en la cual se concluyó que “el sistema hidráulico presenta fuga de aceite en la parte izquierda de la caja de la dirección” 22 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia (fl. 73 cdno. 2), elementos de prueba que fueron recopilados por la fiscalía instructora antes de resolver la situación jurídica del aquí demandante.
Por lo anterior, la Sala observa que existió una falla en el servicio por cuanto la medida de aseguramiento se impuso sin el lleno de los requisitos de ley. 3.2. Entidad a la que se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Abelardo Contreras Hernández es imputable al Ministerio de Defensa Policía Nacional en la medida que fueron agentes de policía quienes capturaron al demandante.
Se advierte que el demandante estuvo a disposición de la Policía Nacional el día de la captura, esto es, el 4 de abril de 1997, por lo que solo esa fecha le es atribuible a la entidad. En decisión del 5 de abril de 1997 el Fiscal Séptimo Seccional de Cartagena impartió legalidad a la captura del señor Abelardo Antonio Contreras Hernández cuando, como se advirtió en precedencia, no había elementos para concluir que se produjo en circunstancias de flagrancia, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño desde la fecha en que legalizó la aprehensión hasta el momento en que dispuso su libertad inmediata por virtud de la resolución de preclusión de la investigación proferida el 13 de septiembre de 1999, pues en este periodo el aquí demandante estuvo a cargo de dicha entidad. 3.3.
Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201810 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Abelardo Contreras Hernández digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 23 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia La Fiscalía General de la Nación en la etapa de alegatos en segunda instancia invocó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero por estimar que las falsas imputaciones en que incurrieron los miembros de la Policía Nacional que adelantaron el procedimiento de captura del señor Contreras Hernández propiciaron la privación de su libertad no obstante la Sala encuentra que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde establecer a partir de los elementos de convicción recaudados en la investigación penal si se reúnen los requisitos legales para avalar el procedimiento de captura e imponer medida de aseguramiento, por ello no es admisible el argumento invocado por esta entidad para exonerarse de responsabilidad. 3.4.
La incautación del vehículo de placas UAE 879 en el proceso penal y su posible destrucción La parte actora reclamó el reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales por la destrucción total del vehículo de placas UAE 879 en el que se transportaba el señor Abelardo Contreras Hernández para la fecha de su captura, el cual fue incautado en el mismo proceso penal adelantado en su contra.
A su vez, a título de lucro cesante reclamó el pago de los dineros dejados de percibir por el señor Contreras Hernández “como poseedor y propietario del vehículo de placa UAE 879 de servicio público” durante el periodo de privación de la libertad. El a quo negó el reconocimiento pecuniario por cuanto no se demostró la titularidad del vehículo a través de la documentación idónea y con los documentos allegados al expediente por la Dirección de Tránsito evidenció que el señor Abelardo Contreras Hernández nunca ha sido propietario inscrito del automotor.
En sede de apelación la parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por la destrucción del vehículo incautado y de los dineros que percibía por su explotación económica. La Sala encuentra demostrado que en la misma fecha en que el demandante Abelardo Contreras Hernández fue capturado (4 de abril de 1997), los agentes de policía que llevaron a cabo este procedimiento aprehendieron el vehículo marca Chevrolet Celebrity, de placas UAE -879, modelo 1984, tipo sedán, color marfil y 24 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia verde turquesa como lo documenta el oficio 198/SIJIN -DEBOL del 4 de abril de 1997 del Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento de Policía Bolívar por el cual se dejó a disposición del Fiscal Seccional de Bolívar -en turno- el vehículo aprehendido en los patios de automotores de la SIJIN (fls. 6 a 14 cdno. anexo 2).
De otro lado se acredita que mediante resolución de 13 de septiembre de 1999 la Fiscalía Especializada de Barranquilla dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Abelardo Contreras Hernández y ordenó “devolver de manera inmediata a los procesados el vehículo Chevrolet marca celebrity aquí retenido” (fl. 29 cdno. ppal.), a su vez, en oficio del 1º de octubre de 1999 la técnico judicial II de la Fiscalía Especializada de Barranquilla, Gloria Palencia Rojas solicitó a la Unidad de Automotores de la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía Bolívar “hacer entrega física y material del vehículo automotor marca Chevrolet Celebrity de placas UAE -879, modelo 1984 (…) al señor Abelardo Antonio Contreras Hernández” (fl. 23 cdno. anexo 1), sin embargo, en las piezas correspondientes del proceso penal no hay certeza de la fecha en que esta entrega se hizo efectiva y el estado en que fue hallado el vehículo.
El demandante no acreditó su carácter de propietario o poseedor del vehículo, la destinación de servicio público autorizada para obtener un provecho económico del automotor y los ingresos que este percibía por el desarrollo de la actividad lucrativa, por el contrario se evidencia que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena certificó que el señor Abelardo Contreras Hernández no esta reportado en el certificado de tradición del vehículo de placas UAE 879 como propietario de dicho automotor (fl. 160 cdno. ppal,), el contrato de promesa de compraventa aportado con la demanda se suscribió el 13 de octubre de 1993 – cuatro años antes de la privación de la libertad- y no acredita la titularidad del bien (fls. 17 a 18 cdno. ppal.).
Finalmente, el dictamen pericial practicado en la actuación que tiene como propósito demostrar los perjuicios materiales no incorpora los documentos correspondientes para concluir que el mismo estaba destinado al servicio público, ni los soportes contables que acrediten los ingresos mensuales que se percibían por su explotación económica (fls. 210 a 216 cuaderno principal 2). 25 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia En ese orden, el actor no demostró que el vehículo aludido le generara ingresos por su explotación económica y ante la falta de acreditación del daño invocado corresponde confirmar la decisión del a quo que negó las pretensiones relacionadas con el mismo. 3.5.
Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Abelardo Contreras Hernández, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia y que fueron objeto de apelación. 3.5.1.
Perjuicios morales El a quo reconoció indemnización de perjuicios morales a cargo del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a favor de Abelardo Contreras Hernández, Shirley Stella Caldera Villamizar, Miguel Contreras Barreto y Albertina Hernández de Contreras por la suma de 15 smmlv11 y a cargo de la Fiscalía General de la Nación en la suma de 70 smmlv para cada uno de los demandantes ya referidos.
Por su parte las entidades apelantes solicitaron negar las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202112 consideró que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 11 Salarios mínimos mensuales legales vigentes. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 26 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente13.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad14. 13 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 14 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede 27 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia De igual forma, en la providencia se estableció hasta 100 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad tiene una duración superior a los 20 meses15.
A su vez determinó que en casos de detención domiciliaria la reparación debía disminuirse en un 50%. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas debe modificarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar reconocer al señor Abelardo Contreras Hernández la suma de 75 smlmv, del cuales 0,16 slmv estarán a cargo del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y 74,84 smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación toda vez que el aludido actor permanecieron detenido en establecimiento de reclusión por un período de 25 días –un día a cargo de la Policía Nacional y 24 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación- y 28 meses y 16 días en detención domiciliaria.
La Sala encuentra que los demandantes Miguel Contreras Barreto y Albertina Hernández de Contreras acreditaron su condición de progenitores16 del señor Abelardo Contreras Hernán y la demandante Shirley Stella Caldera Villamizar acreditó ser la cónyuge del afectado directo17, sin embargo la prueba testimonial no ofreció mayores detalles frente a la afectación moral que padecieron con la privación de la libertad del señor Contreras Hernández18, por ello se reconocerá el 40% de lo otorgado a la víctima directa, es decir la suma de 30 smlmv para cada uno, de los cuales 0,06 smlmv para cada uno estarán a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de los 29,94 smlmv que se reconocerá a cada demandante su pago será asumido por Fiscalía General de la Nación. hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 15 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 16 Con el certificado de registro civil de nacimiento expedido por el Notario Segundo del Círculo de Sincelejo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Decreto 1260 de 1970 (fl. 14 cdno. ppal.). 17 Con el registro civil de matrimonio que reposa en el folio 13 del cuaderno principal. 18 El testigo Rodrigo Ruiz Saenz quien manifestó que conoce a la familia del señor Abelardo Contreras Hernández aproximadamente hace 20 años porque estudió con él en la ciudad de Cartagena y en la actualidad son amigos, refirió que a raíz de la privación de la libertad la esposa del señor Contreras estaba embarazada y tuvo dificultad con el embarazo, la esposa se afectó mucho y respecto a sus padres los afectó moralmente (fl. 157cdno. ppal.). 28 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a los demandantes Daniela Patricia Contreras Caldera y Miguel Ángel Contreras Caldera porque no fue materia de apelación. 3.5.2.
Lucro cesante La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante por los dineros dejados de percibir por el señor Abelardo Contreras Hernández “como poseedor y propietario del vehículo de placa UAE 879 de servicio público” durante el periodo de privación de la libertad. El tribunal de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante ante la falta de acreditación de la titularidad del vehículo a través de la documentación idónea, “pues en el expediente reposa informe de la Dirección de Tránsito que indica que el demandante nunca ha sido propietario inscrito de este vehículo”, así mismo consideró que no “se allegó contrato de arrendamiento del vehículo que permita indicar que la actividad y explotación del mismo beneficiaría al aquí demandante” (fl. 291 cdno. apelación).
La parte actora apeló la decisión de primera instancia porque estima que el a quo omitió que en el expediente i) se acreditó la actividad económica desarrollada por el señor Contreras Hernández para el momento en que fue privado de la libertad y lo percibido por él en el cargo ocupado en la Seccional Bolívar de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ii) en caso de que no se tenga en cuenta la prueba aportada debe reconocerse indemnización en consideración de la presunción según la cual toda persona devenga por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente, además iii) debe reconocerse indemnización por lucro cesante por las sumas que el demandante dejó de percibir por la explotación económica del vehículo de placas UAE-879 de servicio público, del cual era poseedor.
Entre tanto, las entidades demandadas solicitan que se nieguen las pretensiones de la demanda. 29 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia La Sala advierte que la única pretensión formulada para obtener el reconocimiento de indemnización por lucro cesante a consecuencia de la privación de la libertad del señor Abelardo Contreras Hernández se dirigió a reclamar los dineros dejados de percibir por este demandante “como poseedor y propietario del vehículo de placa UAE 879 de servicio público” durante el periodo de detención, por ello la solicitud formulada en sede apelación para que se reconozca que el aludido actor desempeñaba un cargo en la Seccional Bolívar de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y se tenga en cuenta lo percibido para liquidar la indemnización por lucro cesante o por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente, de un lado excede lo pedido en primera instancia y de otro, no guarda relación con el perjuicio invocado que se contrae a la explotación económica de un vehículo de servicio público.
Respecto al perjuicio patrimonial invocado por la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo de placas UAE 879 la Sala se estará a lo resuelto en el numeral 3.4. de la presente providencia. Por las razones expuestas se confirmará la decisión que negó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. 3.5.3. Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho 30 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron19.
Por encontrarse que existió una incriminación por la cual se le endilgó al señor Abelardo Contreras Hernández la comisión de un delito y que por tal razón fue privado de su libertad, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante que en el caso fue referida por el testigo que rindió declaración en el proceso20 y a su vez por la prueba documental que acredita la divulgación de este hecho en un medio de comunicación regional21, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 20 El testigo Rodrigo Ruiz Sáenz refirió que luego de la privación de la libertad el señor Abelardo Contreras se retiró de la universidad donde estudiaba y solicitó el traslado de la sede de Cartagena de la División de Fiscalización de la DIAN donde laboraba porque se sentía señalado por sus compañeros de trabajo y de estudio (fl. 157 vlto. cdno. ppal.). 21 Noticia publicada el 6 de abril de 1997 en el diario regional “El Universal” de Cartagena, que registró la captura de tres presuntos extorsionistas en hechos ocurridos en el taller Auto Caribe, ubicado en la Avenida Pedro de Heredia de Cartagena, uno de ellos identificado como Abelardo Antonio Contreras Hernández (fl. 37 cdno. ppal.). 31 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social, por esto la Sala encuentra que una forma adecuada de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación expresen disculpas a Abelardo Contreras Hernández por la privación de la libertad de la que fue objeto mediante una misiva dirigida al actor.
Se ordenará, en consecuencia, al Ministerio de Defensa -Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación social y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 4. Disposición adicional El secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla mediante comunicación del 21 de enero de 2005 dirigida al tribunal de primera instancia informó que ese despacho judicial en auto de la misma fecha decretó el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto llegue a recibir el señor Abelardo Antonio Contreras Hernández en razón de demanda contra el Estado Colombiano Fiscalía General de la Nación (fl. 43 cdno. ppal.), en consecuencia, previo a remitirse el expediente al tribunal de origen por Secretaría de la Sección Tercera comuníquese la presente providencia al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla para que informe si aún se mantiene vigente la medida cautelar decretada en el proceso de divorcio civil identificado con el número 00156-2004, demandante Shirley Stella Caldera Villamizar y demandado Abelardo Antonio Contreras. 32 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia 5.
Conclusión En consecuencia, por demostrarse la existencia de una privación injusta de la libertad del demandante Abelardo Antonio Contreras Hernández imputable a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación se modificará la sentencia de primera instancia para ajustar los perjuicios morales y ordenar la medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 6.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar la cual queda así:
PRIMERO: Declárase extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Abelardo Contreras Hernández.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a) A favor Abelardo Antonio Contreras Hernández la suma de cero punto dieciséis (0,16) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) A favor de Miguel Contreras Barreto, Albertina Hernández de Contreras y Shirley Stella Caldera Villamizar la suma equivalente a cero punto cero seis (0,06) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno. 33 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia TERCERO: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a) A favor Abelardo Antonio Contreras Hernández la suma de setenta y cuatro punto ochenta y cuatro (74,84) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) A favor de Miguel Contreras Barreto, Albertina Hernández de Contreras y Shirley Stella Caldera Villamizar la suma equivalente a veintinueve punto noventa y cuatro (29,94) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno.
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre, la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deberán emitir un comunicado con destino al señor Abelardo Antonio Contreras Hernández en el que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2º) Previo al cumplimiento de la presente providencia y a la remisión del expediente al tribunal de origen, por Secretaría de la Sección Tercera comuníquese el contenido de la presente providencia al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en los términos previstos en el numeral cinco. 3º) Sin condena en costas en segunda instancia. 4º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado 34 Expediente 13001-23-31-000-2001-01583-01 (64.448) Actor: Abelardo Contreras Hernández y otros Reparación Directa Apelación sentencia Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.