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11001031500020230308500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-06-09

Radicación interna: 4802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jossue Adbon Sierra Garces·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03085-00 Accionante: Jossué Abdón Sierra Garcés 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2023-03085-00 Accionante:  Jossué Abdón Sierra Garcés Accionados:  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumple con este requisito. En su lugar, se debió conceder la solicitud de amparo porque en la providencia objeto de reproche sí se configuró un defecto por violación directa de la Constitución. 1.- La acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el actor señaló el derecho que consideró vulnerado (debido proceso) e indicó los defectos en que habría incurrido la providencia acusada (defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y se debió conceder el amparo por los siguientes motivos: 2.1.- Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar declaró responsable al accionante en el proceso disciplinario adelantado en su contra, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 384 del Radicado: 11001-03-15-000-2023-03085-00 Accionante: Jossué Abdón Sierra Garcés 2 Código General del Proceso.

El fallo disciplinario condenatorio fue confirmado en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.- En concreto, las autoridades judiciales accionadas consideraron que se contrarió la norma al correr traslado de las excepciones de mérito, realizar la audiencia inicial y decretar la práctica de pruebas antes de que el demandado hubiese consignado los cánones adeudados.

En consecuencia, encontraron que el señor Sierra Garcés cometió una falta grave en modalidad dolosa del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19961 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses. 2.3.- En mi concepto, esta decisión desconoce los principios de la autonomía e independencia de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Según estos artículos, las decisiones de los jueces son independientes y deben ajustarse a la ley: y solo pueden ser controvertidas por las partes en el proceso mediante los recursos ordinarios y extraordinarios y, de ser el caso, mediante la acción de tutela. La forma como el juez interpreta y aplica el derecho no puede ser objeto de juzgamiento disciplinario.

El juez tiene la prerrogativa de interpretar y aplicar el derecho y, en caso de presentarse un desacuerdo sobre su criterio, los sujetos procesales pueden acudir a los recursos para controvertir las decisiones. 2.3.1.- La falta disciplinaria de un juez no puede fundamentarse en la forma como resuelve determinado asunto. No cumplir con las competencias funcionales relativas a la oportunidad de proferir decisiones puede constituir falta disciplinaria, pero la falta no se estructura por la forma o el sentido mediante el cual se adopta una decisión. Es tan grave disciplinar a los jueces de esta forma, que ello implicaría desconocer que ellos tienen un superior funcional que puede revocar sus providencias, pero no reprocharles la forma en que las profirieron. 2.3.2.- Además, la acción disciplinaria no es idónea para discutir la legalidad de una providencia judicial que se profirió en ejercicio de la función constitucional del juez.

El poder disciplinario procura proteger la obediencia, la disciplina y la idoneidad moral de los funcionarios judiciales y no puede erigirse como un impedimento para que los jueces adopten las opciones hermenéuticas que juzguen pertinentes, pues no es un mecanismo de control de las decisiones judiciales. Al efecto, las faltas disciplinarias no deben provocarse por una providencia equivocadamente fundamentada, sino por 1 <<Artículo 153.

Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03085-00 Accionante: Jossué Abdón Sierra Garcés 3 fallas en el comportamiento funcional del juez.

Un juez que puede, incluso, inaplicar una norma por inconstitucional, no puede estar sujeto al juzgamiento disciplinario por la forma como entiende y aplica el derecho. 2.4.- Por lo tanto, considero que la providencia atacada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, lo cual debió a conducir a que la Sala concediera la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado