Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros1 Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar Decisión: Confirma 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en proveído del 18 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del fallo disciplinario de primera instancia Resolución núm. 002 del 6 de julio de 2021 proferido dentro del proceso núm. IUS E-2019-377798 / IUC- D-2019-1343678.
I.
ANTECEDENTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2. Los señores Diomer Emilio Molina Martínez y otros, a través de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 con la cual pretenden, que se declare la nulidad de la Resolución núm. 002 del 6 de julio de 2021 y del auto 31 de mayo de 2021, proferidos dentro del proceso disciplinario núm. IUS E-2019-377798 / IUC-D-2019-1343678. 3.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho; i) se retiren los antecedentes, ii) se cancelen los valores pagados con ocasión de la suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de concejal de Puerto Parra, iv) una indemnización equivalente a 100 SMLMV a cada uno de los demandantes iv) los intereses y v) la condena en costas.
Solicitud de medida cautelar y su trámite 1 Gloria Amparo Isaza Uribe, María Nancy Moreno y Rafael Antonio Vanegas Ordoñez. 2 Expediente digital visible en SAMAI. Gestión en otros despachos. “007_ED_02DEMANDA.pdf”. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La parte actora pidió3 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las decisiones sancionatorias, para ello se indicó que la entidad demandada remitió el traslado para alegar de conclusión y notificó el fallo de primera instancia – Resolución núm. 002 del 6 de julio de 2021 – al correo electrónico «yesid.gaitan@hotmail.com», pese a que la dirección del apoderado destinada para las notificaciones personales era «yezid.gaitan@hotmail.com», de manera que existió una indebida notificación que impidió a los investigados ejercer su derecho de defensa, «lo cual se materializó el día 31 de mayo de 2022, fecha en la cual el Procurador Provincial de Barrancabermeja, decidió negar por extemporáneo el recurso de apelación». 5.
De la medida cautelar de suspensión provisional solicitada de conformidad con lo previsto en del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 el 28 de julio de 20234, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado. Pronunciamiento de la parte demandada 6. La parte pasiva5 de la controversia se opuso a la medida cautelar deprecada al considerar que esta debió acompañarse «con informes de auditoría del área de sistemas de la entidad demandada a efectos de verificar los términos en los que efectivamente se surtieron las notificaciones que se reprochan, de tal manera que no haya asomo de duda, de si se incurrió en el error que se pretende ilustrar en el escrito de demanda con los pantallazos que se insertan», por lo que no es posible verificar la ilegalidad de los actos enjuiciados.
Providencia apelada 7. Por auto del 18 de marzo de 20236, el tribunal concedió la suspensión provisional «de los efectos del fallo disciplinario 002 del 6 de julio de 2021 proferido por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2019-377798 / IUC-D-2019-1343678, mediante el cual se sancionó con suspensión a los señores RAFAEL ANTONIO VANEGAS ORDÓÑEZ, con cédula de ciudadanía No. 91.434.380, DIOMER EMILIO MOLINA MARTÍNEZ, con cédula de ciudadanía No. 1.039.692.375, MARÍA NANCY MORENO, con cédula de ciudadanía No. 46.647.996 y GLORIA AMPARO ISAZA URIBE, con cédula de ciudadanía No. 21.939.545, en su condición de concejales de Puerto Parra (S) durante el periodo 2016-2019»7. 8.
Por cuanto, se pudo constatar de las pruebas aportadas al plenario que la Nación - Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de defensa de los demandantes, toda vez que no realizó la notificación del traslado para alegar ni del 3 Expediente digital – “011_ED_SOLICITUDMEDIDACAU.pdf”. 4 Expediente digital – “013_AUTOORDENACORRERTRASLADO.pdf”. 5 Expediente digital – “018_RECEPCIONDEMEMORIAL_TRASLADOMEDIDACAUT.pdf”. 6 Expediente digital – “031AUTODECRETAME_CONCEDEME_20220066500AUTOQUERE.pdf”. 7 Transcrito con errores.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de primera instancia debido a un error de digitación en el correo electrónico del apoderado de los investigados, «de yezid.gaitan@hotmail.com a yesid.gaitan@hotmail.com», impidiendo que intervinieran en la etapa de alegaciones y que se estudiara el recurso de apelación contra el acto disciplinario.
Recursos de reposición y apelación y su trámite 9. La parte demandada8, inconforme con la suspensión provisional, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues contrario a lo indicado en la solicitud, no es cierto que el traslado para alegar se hubiera notificado a través de correo electrónico, pues de conformidad con el artículo 105 de la Ley 734 del 2000 y las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, dicha actuación se surtió por estado. 10.
En cuanto al fallo de primera instancia, aunque este hubiera «sido enviado por error de digitación para su notificación el 21 de julio de 2021, al correo electrónico: yesid.gaitan@hotmail.com y no al de yezid.gaitan@hotmail.com, ello no es óbice para evidenciar que por conducta concluyente el apoderado de los disciplinados, abogado Yezid Gaitán, tuvo conocimiento de esta providencia, tal como lo reconoce en este hecho a través de la solicitud de nulidad fechada el día 28 de julio de 2021, momento en el que tenía la oportunidad de interponer el respectivo recurso de apelación». 11.
Es posible concluir que el abogado Yezid Gaitán conoció del fallo disciplinario, por medio del apoderado «de confianza» de los demandantes, el señor Nisson Alfredo Vahos Pérez, a quien le fue notificado, al correo solucionesyestrategias2020@gmail.com. 12. Por lo anterior, la decisión de primera instancia quedó ejecutoriada dentro de los tres días siguientes a la notificación por conducta concluyente, esto es, el 3 de agosto de 2021, sin embargo, los investigados presentaron el recurso de apelación casi 8 meses después, el 4 de marzo de 2022. 13.
Además, dado que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó dentro del año siguiente, el 26 de julio de 2022, ocurrió la caducidad de la acción, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal y que se propuso como excepción en la contestación. 14. En todo caso, no se encuentra demostrado que los actos enjuiciados causaran un perjuicio irremediable, pues el fallo de primera instancia fue proferido el 6 de julio de 2021, momento en el cual el periodo de los demandantes como concejales ya había finalizado. 15.
En auto del 12 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander, decidió no reponer la decisión anterior y concedió en efecto devolutivo el recurso de 8 Expediente digital – “032_MemorialWeb_Recurso.pdf”. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación. Consideró que hay lugar a mantener la suspensión provisional de los actos acusados, en tanto se advierte, prima facie, la inobservancia de las disposiciones que regulan las notificaciones en el procedimiento disciplinario al no haber sido dirigidas al correo electrónico dispuesto por el apoderado de los investigados. 16.
Ahora, de acuerdo con lo indicado en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002, el fallo disciplinario no puede tenerse notificado por conducta concluyente en tanto esta solo ocurre si el procesado o defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores, y en este caso, se solicitó la nulidad de lo actuado el 28 de junio de 2021. 17. En cuanto al traslado para alegar, si bien este debe ser realizado por estado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 ibidem, la autoridad administrativa motu proprio adoptó como práctica comunicar también sus decisiones a los correos electrónicos de los sujetos procesales, conducta que generó una expectativa legítima de continuidad. 18.
En todo caso, subsiste una irregularidad sustancial que implicó la afectación de la doble instancia, al no notificar correctamente el fallo disciplinario. 19. Además, el acto causó perjuicios a los demandados, en cuanto continúa teniendo consecuencias jurídicas mediante la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios y en su hoja de vida. 20.
En cuanto a la caducidad, la oportunidad del medio de control atañe al fondo del litigio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia y competencia 21. El auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 22.
El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 1509 CPACA. 23. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de Subsección, según lo dispone el literal h del artículo 125 del CPACA – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que enlista como proveído de Sala «el que 9 «ARTÍCULO 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]» Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. [ ].» Oportunidad 24.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 22 de marzo de 202410, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 19 de marzo de 202411.
Problema jurídico 25. Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a revocar la decisión contenida en el auto proferido el 18 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo disciplinario de primera instancia contenido en la Resolución núm. 002 del 6 de julio de 2021, proferido dentro del proceso núm. IUS E-2019-377798 / IUC-D-2019- 1343678.
De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 27.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 28. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 29.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: i) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y ii) Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda 30. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 10 Índice 34 en SAMAI.
Gestión en otros despachos. 11 Expediente digital – “032Soporte notificación Auto decreta medida.pdf”. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 31.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
De la debida notificación como manifestación del debido proceso disciplinario 32. L a actuación administrativa disciplinaria está regida por normas y procedimientos propios, en la que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 constitucional, cobra significativa relevancia. 33. Esta garantía, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico12. 34.
Existen elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en esta garantía constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) que permita la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas;
(v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas13; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente14.
Caso concreto 35. Adujo la parte demandada que contrario a lo dispuesto por el tribunal, no hay lugar a suspender los efectos de los actos demandados, toda vez que si bien el traslado para alegar y el fallo de segunda instancia no fueron enviados al correo dispuesto por el apoderado para notificaciones, sino a la dirección yesid.gaitan@hotmail.com, estas actuaciones sí fueron puestas en conocimiento de los sancionados, pues el traslado se surtió por estado y la decisión disciplinaria se notificó por conducta concluyente. 36.
Encuentra la Sala acreditado que mediante auto del 25 de noviembre de 201915 la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, dentro del proceso disciplinario núm. IUS E-2019-377798 / IUC-D-2019-1343678, formuló cargos16 a los señores Diomer Emilio Molina Martínez, Gloria Amparo Isaza Uribe, María Nancy Moreno y Rafael Antonio Vanegas Ordoñez, entre otros concejales del municipio de Puerto Parra, y ordenó su notificación de manera personal. 37.
Seguidamente, el 18 de diciembre de 2019, por medio del apoderado Nisson Alfredo Vahos Peréz, los demandantes rindieron descargos17 e indicaron que las notificaciones debían realizarse «únicamente» al correo del abogado: «solucionesyestrategias2020@gmail.com», dirección a la que la entidad venía 12 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33- 000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 14 Sentencia del 9 de abril de 2026, núm. Interno: 0656-2024 15 Expediente digital – “CUADERNO 7.pdf”.
Págs. 55 a 159. 16 «[P]resuntamente omitió y desatendió la carga y los compromisos que le imponía el ejercicio de la función pública y el cumplimiento de un deber legal, cuando en la vigencia 2019, no aprobó en 5 ocasiones los proyectos de acuerdo Nos. 007, 010, 015, 016 y 020 "Por medio del cual se adicionan recursos de Balance y se crean numerales en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio de Puerto Parra - Santander vigencia fiscal 2019*, en sesiones plenaria con (Acta 021 del 8 de abril de 2019, Acta No. 025, Acta No. 030 de 20 de mayo de 2019, Acta No. 048 del 17 de junio de 2019, Acta no. 051 del 18 de julio de 2019, Acta No. 054 del 21 de julio de 2019) conducta con la cual se afectó la función, se impidió y obstaculizó el cumplimiento y normal desarrollo de las funciones de la alcaldía de Puerto Parra […]», 17 Ibidem.
Págs. 208 a 225. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «comunicando» las decisiones impartidas18 dentro del trámite. 38. El 14 de abril de 202119 el abogado Nisson Alfredo Vahos Pérez sustituyó poder para actuar al apoderado Yezid Gaitán Marín, «el cual pod[ía] ser notificado al correo electrónico yezid.gaitan@hotmail.com».
Se le reconoció personería para actuar a través de proveído del 15 de abril de 202120. 39. El 3 de mayo de 202121 la entidad corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que fue comunicada el 5 siguiente a la dirección electrónica «solucionesyestrategias2020@gmail.com»22 y el 2 de junio de 2021 a «yesid.gaitan@hotmail.com»23, en dicha comunicación se indicó que «ser[ía] notificada mediante estado que se fijará mañana», esto es el 3 de junio de 2021 y desfijado el 18 del mismo mes y año24. 40.
Finalmente, la entidad profirió la Resolución núm. 002 de 6 de julio de 202125 contentiva del fallo de primera instancia que declaró demostrados los cargos imputados, suspendió a los demandantes por 3 meses en el cargo de concejal y ordenó el registro de la sanción. Decisión que fue erróneamente notificado el 21 de julio de 2021 a las direcciones: solucionesyestrategias2020@gmail.com26 del señor Nisson Alfredo Vahos Pérez, quien ya no actuaba como apoderado principal en el proceso, y yesid.gaitan@hotmail.com 27, de lo que la Secretaría de la entidad dejó constancia28. 41.
El 29 de julio de 2021 el apoderado Yezid Gaitán Marín solicitó la nulidad de lo actuando «a partir de la providencia que corrió términos para presentar los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, como quiera que al suscrito no se me notificó ni el Auto por medio del cual se corrió traslado para alegar, ni tampoco el fallo disciplinario del cual me enteré por fuente externa que ya se profirió fallo, sin que hasta la fecha lo haya conocido.»29 Pese lo anterior, la entidad continuó comunicando las decisiones al correo yesid.gaitan@hotmail.com 30. 18 Comunicaciones del auto del 9 de marzo de 2020, mediante el cual se decretaron y negaron pruebas visibles en el expediente digital – “CUADERNO 9.pdf”.
Págs. 44 a 52. Comunicación del auto de 17 de marzo de 2020 que concedió el recurso de apelación contra la decisión anterior, visible ibidem págs. 78 a 84. Comunicación del auto del 19 de marzo de 2021 que resolvió el recurso anterior, visible en el expediente digital – “CUADERNO 10.pdf”. Págs. 121 a 125. 19 Expediente digital – “CUADERNO 10.pdf”.
Pág. 129 y 130. 20 Iibidem. Pág. 128. 21 Ibidem. 144 y 145. 22 Ibidem. Pág. 153. 23 Ibidem. Pág. 167. 24 Como se verifica de la constancia de notificación por estado visible ibidem. Pág. 171. 25 Ibidem. Págs. 185 a 245. 26 Ibidem. Pág. 246 a 248. 27 Ibidem. Pág. 260 a 263. 28 «Se deja constancia que en la fecha revisadas las presentes diligencias y visto que el abogado Yesid Gaitán Marín es quien actúa como apoderado de los señores Rafael Vanegas Ordoñez, Diomer Emilio Molina, Maria Nancy Moreno y Gloria Amparo Isaza Uribe, esta secretaria procede a realizarle notificación al mencionado abogado.» (Ibidem.
Pág. 264) 29 Ibidem. Págs. 266 a 285. 30 Ver comunicación del auto del 29 de noviembre de 2021 que devolvió el expediente a la Procuraduría Regional de Santander por ser de su competencia (expediente digital – “CUADERNO 11.pdf”. Págs. 18 a 24. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
La petición anterior fue negada en proveído del 13 de enero de 202231, por cuanto la entidad verificó que el auto que ordenó correr traslado para alegar sí fue notificado a yezid.gaitan@hotmail.com32. 43. El 4 de marzo de 2022 los disciplinados presentaron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue negado por extemporáneo a través del auto del 31 de mayo de 202233, con fundamento en lo siguiente: «El día 13 de mayo de 2022, los señores procesados Rafael Antonio Vanegas Ordoñez, Diomer Emilio Molina Martínez, María Nancy Moreno, Gloria Amparo Isaza, y Uribe Hugo Enrique Betancurth Murillo interponen acción de tutela en contra de la Procuraduría Regional de Santander y Provincial Barrancabermeja, por la omisión en la contestación del correo electrónico remitido de su parte, el día 04 de marzo de 2022, correo que contiene adjunto la sustentación de recurso de apelación contra el fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja a través de la Resolución N° 002 del 06 de julio de 2021, fallo que como se viene diciendo, quedó debidamente notificado conforme lo dispuesto en la Resolución N°0216 de 2020, además que el fallo quedó ejecutoriado como se certifica a través de la constancia emitida por la Secretaría de esta Provincial de fecha 17 de febrero de 2022, como quiera que en el término concedido para la presentación y sustentación del recurso de apelación, se recibió memorial de parte del abogado defensor solicitando nulidad de lo actuado, la cual fue resuelta a través de auto de fecha 13 de enero de 2022, proferido por la Procuraduría Regional de Santander.
Esto quiere decir que, ni la defensa ni los concejales sancionados, presentaron dentro del término, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.» 44. Visto lo anterior, aunque la notificación del auto que corrió traslado para alegar ocurrió por estado fijado del 3 de junio de 2021 al 18 del mismo mes y año, lo cierto es que este no fue comunicado a la dirección dispuesta para notificaciones por el apoderado de los investigados - yezid.gaitan@hotmail.com -, sino al correo: yesid.gaitan@hotmail.com, falencia que continuó en el curso del proceso disciplinario, hasta la notificación del fallo disciplinario, Resolución núm. 002 de 6 de julio de 2021, e incluso con decisiones posteriores a la solicitud de nulidad por dicha razón. 45.
Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, el fallo disciplinario y otras decisiones tomadas en el procedimiento administrativo no fueron notificadas al correo electrónico de los investigados o su defensor, por lo que, prima facie, no es posible concluir que esta se surtió de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, artículos 101 y 102 de la Ley 734 de 200234.
Aspecto que, como se explicó, constituye preliminarmente una vulneración al debido proceso. 31 Ibidem. Págs. 31 a 34. 32 Ibidem. Págs. 35 a 36. 33 Ibidem. Págs. 118 a 121. 34 Artículo 102. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Y es que, de conformidad con los artículos 10135 y 10836 de la norma en comento, el fallo disciplinario debe ser notificado de manera personal y solo por conducta concluyente cuando esta se realizara de manera irregular, «el procesado o su defensor no reclama» y actúan en diligencias posteriores, lo que no ocurrió en este caso, comoquiera que el apoderado sí puso de presente las falencias en las notificaciones de los actos administrativos expedidos en el proceso disciplinario núm. IUS E-2019-377798 / IUC-D-2019-1343678 tramitado por la Procuraduría. 47.
Ahora, de acuerdo con las disposiciones referidas, la notificación solo se agota con el envío de la decisión al correo de investigado o su apoderado, que, en sede administrativa, correspondía al señor Yezid Gaitán, apoderado sustituto, quien actuaba en el proceso y no al señor Nisson Alfredo Vahos Pérez, pues de conformidad con el artículo 74 del CGP37, ambos abogados no podían ejercer la representación en simultáneo y el apoderado principal no reasumió el poder a él conferido. 48.
Además, se encuentran demostrados sumariamente los perjuicios causados con los actos enjuiciados, en tanto el señor Diomer Emilio Molina Martínez38 fue suspendido en el ejercicio del cargo, lo que implicó la pérdida del ingreso laboral y a los señores Rafael Antonio Vanegas Ordoñez, María Nancy Moreno y Gloria Amparo Isaza Uribea se les impuso multas por valor del $2.707.113 COP39, cada uno, como consecuencia de la ejecución del fallo de primera instancia. 49.
Finalmente, en cuanto al argumento relativo a la caducidad, este no constituye un reparo en contra del auto que decretó la medida cautelar aquí estudiada. 50. Por lo expuesto, la Sala confirmará el auto del 18 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, concedió la suspensión provisional de los efectos del fallo disciplinario de primera instancia, Resolución núm. 002 del 6 de julio de 2021 proferido dentro del proceso núm. IUS E-2019-377798 / IUC-D-2019- 1343678, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia. 51.
Cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 35 Artículo 101.Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. 36 Artículo 108.Notificación por conducta concluyente.
Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. 37 Aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002. 38 Resolución núm. 012 del 1 de marzo de 2022 (Expediente digital - ”CUADERNO 11.Pdf”.
Pág. 66 y siguientes. 39 Resolución núm. 013 del 1 de marzo de 2022. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00665-01 (0764-2026) Demandante: Diomer Emilio Molina Martínez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del auto del 18 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a la medida cautelar solicitada. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.