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68001233300020240037301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De San Gil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 68001-23-33-000-2024-00373-01 Demandante: Wilfredy Ballesteros Vesga Demandado: Juzgado Primero Administrativo de San Gil Tema: Mora judicial en incidente de desacato SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Wilfredy Ballesteros Vesga, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Wilfredy Ballesteros Vesga promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de trámite por parte del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, en el incidente de desacato que interpuso con ocasión del presunto incumplimiento de las sentencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68679333300120180025300/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Villanueva, Santander, con el fin de que se contrataran y ejecutaran obras de un vertimiento directo de acuerdo con lo establecido en el «plan de saneamiento y manejo de vertimientos». ii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 2 de octubre de 2023, en las que se ordenó que se ejecutaran obras para la realización de un vertimiento directo en función del mencionado «plan de saneamiento y manejo de vertimientos». iii) Presentó solicitud de incidente de desacato porque la demandada no cumplió con las órdenes impuestas, el cual a la fecha no ha sido resuelto. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] “SE RESUELVA EL INCIDENTE DE DESACATO, APERTURADO POR SU DESPACHO EN FECHA EL 13 de marzo de 2024. […]». (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de San Gil mencionó que a través de providencia del 6 de junio de 2024 resolvió no conceder el desacato interpuesto, en razón a que el alcalde de Villanueva está en imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 2 de octubre de 2023. 1.3 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de junio de 2024 declaró la carencia de objeto, por hecho superado, pues, el juzgado demandado con auto del 6 de junio de 2024 resolvió el incidente de desacato cuyo impulso se pretendía. 1.4.

Escrito de impugnación Wilfredy Ballesteros Vesga impugnó la decisión del a quo al considerar que la autoridad judicial demandada se niega a cumplir con un mandato legal, lo cual desconoce la sentencia de amparo de derecho colectivos proferida. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.   2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la providencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, a través de la cual se pronunció de fondo frente al incidente de desacato interpuesto por el demandante? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo hadefinido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado9, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudenci constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4 Análisis de la Sala Wilfredy Ballesteros Vesga acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero Administrativo de San Gil dar trámite al incidente de desacato que interpuso para lograr el cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos identificado con radicado 68679333300120180025300/01.

Para mayor claridad del asunto la Sala recuerda las actuaciones surtidas en el asunto constitucional cuyo impulso se pretende, de acuerdo con Samai, así: Wilfredy Ballesteros Vesga presentó medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Villanueva, Santander con el fin de que se contrataran y ejecutaran obras de un vertimiento directo de acuerdo con lo establecido en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos.

El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 2 de octubre de 2023 confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de San Gil del 27 de septiembre de 2022, en las que se ampararon los derechos colectivos invocados y se ordenó contratar y ejecutar las obras necesarias para conectar el vertimiento directo que existe sobre el caño innominado a los puntos permitidos sobre el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, y conformar un comité de verificación para la constatación de su ejecución. de las órdenes.

Ante el presunto incumplimiento de las referidas decisiones judiciales, el demandante presentó incidente de desacato. El Juzgado Primero Administrativo de San Gil mediante providencia del 6 de junio de 2024 resolvió no declarar en desacato al alcalde de Villanueva, por la imposibilidad de realizar las obras ordenadas en el precitado fallo.

Decisión notificada de formas inmediata al demandante a través del correo electrónico aportado para tal fin: A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo el Juzgado Primero Administrativo de San Gil resolvió el incidente de desacato propuesto por el demandante, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201912, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» Ahora bien, respecto al argumento traído en la impugnación, se observa que es una objeción no contra la falta de decisión que motivó la solicitud de tutela, sino respecto de la decisión de fondo que adoptó el Juzgado Primero Administrativo de San Gil en providencia del 6 de junio de 2024, al considerar que, en definitiva, no se ha otorgado cumplimiento a la decisiones de amparo popular; razonamiento respecto del cual no se emitirá pronunciamiento alguno, al tratarse de un aspecto totalmente nuevo y diferente al inicialmente propuesto, pues, ello conllevaría al desconocimiento del derecho al debido proceso de las demás partes.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Wilfredy Ballesteros Vesga en contra Juzgado Primero Administrativo de San Gil. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Wilfredy Ballesteros Vesga en contra del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador