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68001233300020240063101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 9159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yhon Mario Blanco Uribe·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga Y Otro

Radicado: 68001-23-33-000-2024-00631-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2024-00631-01 Actor: Yhon Mario Blanco Uribe Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela Tema 1: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1.1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 1.2. relevancia constitucional. Subtema 1.3: improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que formuló la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que amparó los derechos fundamentales de Yhon Mario Blanco Uribe.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yhon Mario Blanco Uribe presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información pública y de petición, garantías que estimó vulneradas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga con ocasión del auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido en el curso del trámite de insistencia identificado con radicado número 68001-33-33-002-2024-00205-001. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. El señor Yhon Mario Blanco Uribe radicó una petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca 2, el nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con el fin de que le remitieran: (i) los nombres y los códigos de los agentes de tránsito que participaron en los retenes instalados el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en el municipio de Floridablanca, así como las copias de las órdenes de servicio;

(ii) las copias de “la totalidad de documentos públicos tipo comparendo de tránsito que se expandieron” en el municipio de Floridablanca en la citada fecha; y (iii) los datos de los conductores y los números de placa de los vehículos tipo grúa que trasladaron los automotores a los patios de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca el día en cuestión. 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado ABE94BC9D777F9CC 7F4DA266702A0405 5788495805990C2C 7C9276921E5E9FFE, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Documento contenido en el expediente digital del trámite de insistencia con certificado 94C2C283DC1F0819 25D3646D5ED90B57 BACCF775FDDA22DA 247B1D5AEC7A5D85, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 24 a 31. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00631-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe 1.2.2.

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, en respuesta del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)3, accedió a compartir la información solicitada en los numerales primero y tercero, y se opuso a hacer públicos los demás datos requeridos, con fundamento en que son de carácter reservado. 1.2.3. Yhon Mario Blanco Uribe interpuso recurso4 de insistencia a efectos de que esta jurisdicción le ordenara a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca divulgar los comparendos de tránsito que contengan los nombres del infractor, el número de cédula de ciudadanía, la placa del vehículo, el código de la infracción, entre otra información. 1.2.4.

El recurso de insistencia le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que, en proveído del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 5, desestimó los argumentos expuestos por el aquí tutelante. En particular, el juez concluyó que, al tenor del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 y de la jurisprudencia constitucional, la información requerida está catalogada como semiprivada y que, en esa línea, para conocerla, el peticionario debía estar autorizado por la ley o por el titular de aquella. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte tutelante solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al acceso a la información pública y de petición, y que, en consecuencia, revoque el auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga.

Argumentó que la información que le requirió a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca no tiene carácter reservado, en consideración a que: (i) la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el supuesto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción, documento que no goza de reserva legal;

(ii) los artículos 9 y 11 de la Ley 769 de 2002 prescriben que toda la información contenida en el RUNT y en el SIMIT es de índole pública; (iii) los datos solicitados constan en un documento público, de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso; y (iv) el numeral noveno del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “(…) las autoridades darán a conocer al público y a los interesados en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley (…)”.

Por último, citó artículos de las Leyes 850 de 2003, 1266 de 2008 y 1581 de 2012, del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 2465 de 2010, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.4. Trámite en primera instancia 3 Documento contenido en el expediente digital del trámite de insistencia con certificado 94C2C283DC1F0819 25D3646D5ED90B57 BACCF775FDDA22DA 247B1D5AEC7A5D85, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 32 a 36. 4 Documento contenido en el expediente digital del trámite de insistencia con certificado 94C2C283DC1F0819 25D3646D5ED90B57 BACCF775FDDA22DA 247B1D5AEC7A5D85, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 6 a 23. 5 Documento contenido en el expediente digital del trámite de insistencia con certificado 6A85C6A7C042984B 05D71BFE25C5324D 114BE71A60366F14 A33B2E61D8FDE7AE, ubicado en el índice 7 de SAMAI. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00631-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe 1.4.1.

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 6, admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y solicitó el expediente ordinario objeto de censura. La anterior decisión fue notificada a las partes7. 1.4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en informe rendido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)8, aseguró que respetó los derechos de Yhon Mario Blanco Uribe durante el trámite del recurso de insistencia. Concretamente, adujo que no es cierto que la Ley 850 de 2003 permita a los veedores ciudadanos acceder a todo tipo de información y menos a bases de datos públicas como el Registro Único Nacional de Tránsito, ya que la Corte Constitucional, en Sentencia T-254 de 2024, clasificó estas últimas en la modalidad de información semiprivada.

Añadió que el solicitante no indicó cuál era el motivo de la petición ni por qué la información que le remitió la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca no era suficiente para su investigación o estudio, y que ello impidió analizar, desde una perspectiva constitucional, la preponderancia de los derechos en conflicto – reserva de los datos semiprivados sobre el derecho a la información–.

A juicio del referido despacho judicial, el nombre del infractor, el número de cédula de ciudadanía y la placa del vehículo son datos semiprivados, de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y la Sentencia T-254 de 2024. Finalmente, manifestó que la presente acción es improcedente puesto que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 1.4.3.

La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, al pronunciarse sobre la controversia 9, alegó que, en lo concerniente a la entrega de datos personales de los ciudadanos –nombres y documentos de identidad–, es necesario observar las restricciones legales frente a la difusión de ese tipo de información, por ejemplo: (i) el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012;

(ii) el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. Con fundamento en la aludida normativa, concluyó que la información descrita en precedencia es solo de interés legítimo de los ciudadanos a los que les fue impuesta la orden de comparendo por infracciones de tránsito, quienes no han otorgado autorización para que aquella sea dada a conocer a terceros, máxime cuando se desconoce el motivo por el que el señor Blanco Uribe requiere la referida documentación. Para rematar, recordó que el comparendo no constituye una sanción, sino una orden para que el supuesto infractor comparezca a la inspección de tránsito competente, de ahí que compartir los mentados datos también vulneraría la presunción de inocencia de cada uno de los implicados. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 310B09F866EF40BA 507050D9917248DB A9C70373E383BB05 6FC2DADE25070B39, ubicado en el Índice 5 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 569F5B081B396F93 974E09D3FEF5AA1F 160700C471BBAED7 18BE5D947BDA989C, índice 7 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 79656436A67B1295 32DEDFA2D7A74B08 40697B5CE5C6E2D1 1B2EA336300E5D85, índice 8 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado DB67F74F7D73E96C 29F3D4B0258FDE60 9EB17ACEC7A31ABF 1A9C42951A08B95A, índice 9 de SAMAI. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00631-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe 1.5.

Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)10, amparó los derechos de petición y al acceso a la información del señor Blanco Uribe y, en consecuencia, dejó sin efectos el proveído que resolvió el recurso de insistencia y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga que se pronunciara nuevamente teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por dicha corporación. Como sustento de su decisión, y luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la clasificación de los datos personales y su tratamiento, consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga efectuó una interpretación no sistemática del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 – defecto sustantivo –, pues no podía extender la protección legal a toda la información contenida en el comparendo sin reparar en el contexto particular de cada dato y en lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 y en el artículo 243 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, indicó que: (i) la identificación de los supuestos infractores, de los agentes de tránsito y de los testigos, esto es, el número de cédula de ciudadanía, es un dato público que no requiere autorización del titular para ser divulgado, con arreglo al literal b) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012; y (ii) en cuanto a la dirección de residencia, el número del celular y el correo electrónico, dicha información adquiere la connotación de semiprivada, es decir, interesa al titular y a terceros, sin embargo, como no fue posible observar la relación con el veedor ciudadano, se necesita autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. 1.6.

Impugnación La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander11. En síntesis, edificó su escrito en lo siguiente: (i) la información personal de los ciudadanos a los que les ha sido impuesto un comparendo por infracciones de tránsito es reservada; (ii) los comparendos no son una sanción, sino una orden para que el probable infractor comparezca ante la autoridad competente;

(iii) los comparendos son de interés exclusivo del ciudadano notificado o de las partes involucradas en un accidente de tránsito; (iv) no existe un interés legítimo por parte del tutelante para acceder a los nombres y a los números de cédula de ciudadanía de los supuestos contraventores, además, porque, si el objetivo de la veeduría es prevenir hechos irregulares en los procedimientos institucionales, dicha laboral la puede ejercer con la información que le fue suministrada oportunamente;

(v) se desconoce la razón por la que el señor Blanco Uribe solicitó los referidos datos y el alcance que pueda darles; (vi) es menester tomar en consideración la normatividad – incluida en la contestación – que regula el tratamiento de la información; y (vii) de facilitar la documentación requerida, el accionante y todo aquel que conozca los datos podrá acceder al Registro Único Nacional de Tránsito y tener a su disposición información semiprivada – categorización dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-254 de 2024 –. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado E1AE8C4E95BFB42E E5FEFEE2F123B5CD B06F3209310A48D7 1D6F024281B3FFF3, ubicado en el índice 11 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 87F4AF33397FD0CE 34CC48FAC4190D74 12DD28DD85B61812 48A6CF396415683B, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00631-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley12.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando una solicitud de amparo está dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la parte accionante plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, en primera medida, la Sala analizará si, en el caso concreto, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Yhon Mario Blanco Uribe está acreditada, puesto que él fue quien formuló el recurso de insistencia resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, decisión censurada en el presente proceso.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en la medida en que fue la autoridad que dictó la providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 2.2.2. Relevancia constitucional 2.2.2.1. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 12 “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Sentencia T-867 de 2013, Corte Constitucional. 13 Sentencias T-066 de 2019 y T-336 de 2004, Corte Constitucional. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00631-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reparo a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria a una cuestión con relevancia constitucional14, en términos de los defectos puntualizados por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15.

Para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha fijado16 unos criterios, a saber: (i) que el debate jurídico en tutela gire en torno al contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental, es decir, la controversia debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional;

(ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales, esto es, no basta con la sola referencia a la transgresión de garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, debido a que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”17. 2.2.2.2.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en proveído del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), negó el recurso de insistencia interpuesto por el señor Blanco Uribe en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Específicamente, consideró que la información que obra en las bases de datos públicas, como el Registro Único Nacional de Tránsito, es clasificada como semiprivada ya que su conocimiento solo incumbe al titular y a cierto sector o grupo de personas particulares, de ahí que su acceso esté limitado y esta solo pueda ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para fines preestablecidos en el ordenamiento; exigencias que, en su criterio, no satisfizo el peticionario.

Por su parte, Yhon Mario Blanco Uribe fundó su solicitud de amparo en lo siguiente: (i) la información censurada por el operador judicial no es sensible ni cumple con los presupuestos legales para una declaración de reserva; (ii) los datos requeridos forman parte de procesos administrativos públicos; y (iii) ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni la Ley 769 de 2002 proscriben compartir la información reclamada.

Además, citó artículos de distintas leyes, un concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y una sentencia de la Corte Constitucional. Nótese como el escrito de tutela carece de cualquier ejercicio encaminado a demostrar la configuración de un defecto en la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga o la restricción a un derecho fundamental.

En cambio, insiste en su postura sobre el carácter público que tiene la información contenida en las órdenes de comparendo, que pretende le sean remitidas, tesis que fue estudiada por la autoridad judicial que resolvió el recurso de insistencia. Tan cierto es que la solicitud de amparo está desprovista de cualquier razonamiento dirigido a discutir la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de 14 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

Sentencia T-066 de 2019, Corte Constitucional. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Consultar, por ejemplo: Sentencias T-1031 de 2001, T-114 de 2002 y T-136 de 2015, Corte Constitucional. 15 Sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional. 16 Sentencia SU-215 de 2022, Corte Constitucional. 17 Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022, Corte Constitucional. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00631-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Bucaramanga que el escrito de tutela presentado ante esta Corporación es una copia prácticamente textual del recurso de insistencia18 radicado ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, y decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga en la oportunidad correspondiente.

Como ya fue explicado anteriormente, no es suficiente alegar la vulneración de derechos fundamentales, sino que es indispensable que el tutelante construya un escrito en el que plantee cómo la decisión enjuiciada ocasionó una violación a garantías constitucionales, pues, tratándose de providencias judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.

Entonces, comoquiera que el accionante no esgrimió argumento alguno que permita a esta Sala estudiar una afectación de derechos fundamentales en función de los defectos definidos por la Corte Constitucional y, por el contrario, busca convertir la tutela en una instancia adicional, no queda otro camino que revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Yhon Mario Blanco Uribe en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR, por el medio más expedito, la presente decisión a las partes.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente 18 Documento contenido en el expediente digital del trámite de insistencia con certificado 94C2C283DC1F0819 25D3646D5ED90B57 BACCF775FDDA22DA 247B1D5AEC7A5D85, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 6 a 23. 19 Sentencia SU-215 de 2022, Corte Constitucional. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00631-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente