CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 73001-23-00-000-2012-00032-01 (53.702) Actor: PABLO EMILIO GUZMÁN VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Pablo Emilio Guzmán Vargas en un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, el cual terminó a su favor con sentencia absolutoria.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 13 de diciembre de 20111, Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios 1 Folio 1 del cuaderno principal.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el que, por competencia, mediante auto del 12 de enero de 2012 (folio 364 del cuaderno principal), la remitió al Tribual Administrativo del Tolima. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00032-01 (53.702) Actor: Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 derivados de la privación de la libertad que afrontó dicho señor en un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria.
En síntesis, los hechos relevantes fueron los siguientes: El demandante fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, entre otros, con ocasión de la declaración que efectuó el padre del menor que fue víctima de los delitos y de los informes rendidos por las autoridades de policía. El 21 de junio de 2006 fue capturado; sin embargo, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en esa oportunidad y ordenó su libertad el 4 de julio de ese mismo año. El 22 de julio de 2006, la Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Chaparral ordenó la apertura de instrucción y el señor Guzmán Vargas fue capturado nuevamente el 24 de julio 2006, cuando la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué le impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 12 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué absolvió al procesado al considerar que la Fiscalía no logró probar su responsabilidad penal, dado que no se acreditaron las condiciones para demostrar su participación en la comisión de los delitos imputados. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Guzmán Vargas, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria, providencia con la cual, según la demanda, se demuestra que la Fiscalía, al imponer la medida de aseguramiento en contra del aquí actor, actuó de manera ligera. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial indicó que, si bien se aplicó el principio in dubio pro reo, no significa que hubo irregularidades; además, afirmó que la conducta desplegada por el demandante ameritaba la investigación penal a la cual fue sometido2. 2 Folios 386 a 391 del cuaderno principal. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00032-01 (53.702) Actor: Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2.
La Fiscalía General de la Nación afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue legal, dado que existían indicios graves que lo comprometían en el delito por el cual fue investigado3. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 3 de febrero de 20154, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual determinó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen objetivo, en la medida en que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.
Exoneró de responsabilidad a la otra demandada, Rama Judicial, porque únicamente se limitó a absolver de responsabilidad al aquí demandante, de modo que su actuación no repercutió en la configuración del daño antijurídico. 4. Grado jurisdiccional de consulta La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia; sin embargo, el tribunal a quo rechazó el recurso, dado que fue presentado por fuera del término establecido para ello5. 5.
El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 3 Folios 412 a 419 del cuaderno principal. 4 Folios 465 a 477 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Esta decisión no fue recurrida por dicha entidad. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00032-01 (53.702) Actor: Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 1. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta y su implicación en el análisis de la sentencia de primera instancia De acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19987, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia dictada en primera instancia impone a cargo de cualquier entidad pública una condena que exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales y no es apelada.
En este caso se presenta esta situación, dado que en primera instancia se profirió condena por un monto superior a los 300 SMLMV8 y el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación se rechazó por extemporáneo por el tribunal de primera instancia. 2. Caso concreto En el fallo de primera instancia el a quo sostuvo que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, debido a que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y el proceso penal finalizó con su absolución, motivo por el cual se le causó un daño antijurídico, en la medida en que estuvo recluido durante más de 18 meses, sin que se lograra desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba.
En atención a que el grado jurisdiccional de consulta faculta a la Sala para examinar oficiosamente el contenido del fallo de primera instancia, se procede a verificar si la decisión tuvo fundamento probatorio y si se sustentó en el criterio jurisprudencial aplicable al caso, con el fin de establecer si el demandante afrontó una privación injusta de su libertad, para lo cual es importante precisar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la 7 Norma que dispone: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 8 Por concepto de perjuicios morales se reconoció la suma equivalente a 450 SMLMV (100 para la víctima directa y para cada uno de sus padres y 50 para cada una de las hermanas); a su vez, se reconoció la suma de $28’586.140,146, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Guzmán Vargas. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00032-01 (53.702) Actor: Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación10, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no era típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00032-01 (53.702) Actor: Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia19.
Precisado el panorama jurisprudencial aplicable a la controversia, la Sala considera necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Pablo Emilio Guzmán Vargas por cuenta de la medida de aseguramiento que se impuso en su contra, a efectos de determinar si se cumplían 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa).
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00032-01 (53.702) Actor: Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 los requisitos para adoptar una decisión en tal sentido, al margen de que al final se expidiera una decisión absolutoria. Lo primero que observa la Sala es que la actuación penal que motivó este proceso tuvo como origen la denuncia presentada por el señor Campo Elías Pineda Espitia ante la Unidad 38 Local de San Antonio, el 21 de junio de 2006, en la que afirmó que el señor Guzmán Vargas era el autor del secuestro de su hijo20.
El señor Pablo Emilio Guzmán Vargas fue capturado el 23 de junio de 2006 con el fin de rendir indagatoria ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral21; sin embargo, mediante resolución del 4 de julio de ese mismo año, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento contra el mencionado señor, porque no se encontraron los indicios que establecía el artículo 355 de la Ley 600 de 200022.
En el proceso se llevó a cabo la diligencia de ampliación de la denuncia del señor Campo Elías Pineda Espitia23, en la que se vinculó nuevamente al señor Guzmán Vargas como coautor del delito; además, se escucharon los testimonios de Jorge Hernández y José Aristóbulo Pineda Espitia24, quienes relacionaron a los señores Jesús Adaver Salazar Madrigal, Roncalina Ruiz Alape, Justino Yate Tapiero y Hernán Montiel López como supuestos coautores del delito investigado; como consecuencia, los citados fueron escuchados en indagatoria25 y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 24 de julio de 200626, por el delito de secuestro extorsivo, en la que se incluyó esta vez al señor Pablo Emilio Guzmán Vargas.
En la mencionada decisión se expuso que obraba prueba testimonial directa y la denuncia que comprometían al señor Guzmán Vargas, motivo por el cual se ordenó su captura, que se concretó el 28 de julio de 200627. 20 Folios 5 a 8 del cuaderno principal. 21 Folios 9 a 14 del cuaderno principal. 22 El 14 de julio de 2006, el fiscal coordinador seccional suscribió la boleta de libertad N° 060 dirigida al director de la cárcel de Chaparral para solicitar la libertad del señor Guzmán Vargas (folio 31 del cuaderno principal.) 23 Folios 20 a 22 del cuaderno principal. 24 Folios 23 a 25 y 26 a 28 del cuaderno principal. 25 Folios 30, 32 a 37 y 38 a 45 del cuaderno principal. 26 Folios 53 a 65 del cuaderno principal. 27 De conformidad con la certificación expedida por la jefe del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué (folios 2 y 3 del cuaderno de prueba de oficio).
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00032-01 (53.702) Actor: Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Como sustento de la decisión, se afirmó que el procesado fue vinculado por varias personas, entre ellas el señor Jesús Adaver Salazar -esta persona aceptó cargos-, quien indicó expresamente la participación del señor Guzmán Vargas en el secuestro y posterior muerte del menor28, lo cual permitía dar credibilidad a la denuncia presentada por el señor Campo Elías Pineda Espitia, que originó la investigación penal.
Por lo anterior, el ente investigador estimó que se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, la cual, además, era necesaria en atención a la naturaleza del delito endilgado y a la necesidad de garantizar su comparecencia al proceso. Con posterioridad a la acusación29, el asunto pasó a etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué emitió sentencia absolutoria a favor del procesado30, porque “no existiendo la prueba que conduce al convencimiento de la responsabilidad de los aquí encausados, deba proferirse sentencia absolutoria (…) se optará por la duda, la cual necesariamente debe ser resuelta a favor del procesado Pablo Emilio Guzmán Vargas, imponiéndose el proferimiento de una sentencia de carácter absolutorio por duda probatoria”.
Analizada la actuación y las decisiones adoptadas en el proceso penal, la Sala considera que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en los delitos que se le atribuyeron, al margen de que no se hubiese proferido condena en su contra, de acuerdo con la apreciación y la valoración probatoria que se expuso en la etapa de juicio.
Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 28 Folios 62 y 63 del cuaderno principal. 29 La Unidad Delegada ante los Jugados Penales del Circuito Especializados calificó el mérito del sumario mediante resolución del 26 de febrero de 2007 (folios 73 a 104 del cuaderno principal) y acusó al señor Guzmán Vargas como autor del delito de secuestro extorsivo.
Esa decisión, ante el conocimiento de que el menor murió en manos de sus captores, al aquí demandante s ele impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado y, a su vez, se le acusó por esa conducta punible. 30 Sentencia del 12 de junio de 2009, que obra en copia de folio 112 a 137 del cuaderno principal.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00032-01 (53.702) Actor: Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Los elementos con los que contaba la Fiscalía, tales como la denuncia del padre de la víctima de los delitos, las declaraciones de varias personas que vincularon al señor Guzmán Vargas como posible coautor de los mismos y su indagatoria permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues, en criterio de la Sala, sí existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de secuestro extorsivo y posterior homicidio, al margen de que la valoración probatoria en la etapa de juicio, por revestir un mayor rigor, diera lugar a su absolución. Es cierto que en la sentencia absolutoria se reprochó la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la etapa de calificación del sumario en cuanto a la valoración de pruebas31, en especial sobre la declaración de José Adaver Salazar, pero aquello no compromete la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, toda vez que en dicha providencia no se cuestionó una ligereza del ente acusador con la imposición de la medida de aseguramiento, que fue la que realmente conllevó a la restricción de la libertad del aquí demandante, pues, como acaba de verse, existían suficientes elementos probatorios para decretarla en su momento.
En este punto conviene precisar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.
Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza del delito investigado justificaba la restricción de su libertad, porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo32. 31 Esto se consignó en la decisión absolutoria: “En el caso sub examine José Adaver Salazar no solo aceptó cargos y narró la forma como ocurrieron los hechos sino que señaló a las personas responsables del atroz delito, estando la fiscalía con elementos y referentes perfectos para analizar concienzudamente y determinar qué pruebas permitían cimentar lo expresado, quedándose en sentir de este juzgador corto, pues le bastó la manifestación de SALAZAR para entrar de manera ligera y facilista a concluir la etapa probatoria y proferir una calificación del sumario jurídica y probatoriamente errada” (folio 236 del cuaderno de primera instancia). 32 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el de secuestro extorsivo (28 a 40 años si se comente en menor de 18 años, como es el caso).
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00032-01 (53.702) Actor: Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor del acusado, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impone revocar la sentencia de primera instancia. 3.
Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2015 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 73001-23-31-000-2011-00032-01 (53.702) Actor: Pablo Emilio Guzmán Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF