Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06420-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de única instancia que negó las pretensiones dentro de un proceso de nulidad electoral. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de febrero de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de diciembre de 2022, José Manuel Abuchaibe Escolar presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), tutela judicial efectiva, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 17 de noviembre de 2022, por la cual se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad electoral, proceso No. 11001-03-28-000-2022-00084-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06420-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00084-00 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra la elección PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA, como representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período constitucional 2022-2026. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Pedro José Suárez Vacca fue inscrito por el Pacto Histórico3, en la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá para el periodo 2022 -2026. 5. 2) El 13 de marzo de 2022, el señor Suárez Vacca fue electo como representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá, tal y como consta en el formulario E-26 CAM. 6. 3) El 9 de mayo de 2022, José Manuel Abuchaibe Escolar presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección de Pedro José Suárez Vacca como representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, con fundamento en que la coalición del Pacto Histórico no cumplió con uno de los requisitos que se encuentran consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución4, el cual, dispone que para formar coaliciones: (a) los partidos o movimientos políticos que la conformaran debían tener personería jurídica y, (b) que sumados obtuvieran una votación de hasta el 15% de votos válidos en la respectiva circunscripción. A juicio del accionante, el Pacto Histórico sobrepasó el límite establecido por la votación que obtuvo el movimiento Colombia Humana en las elecciones indirectas de presidencia y vicepresidencia en 2018 y, por lo tanto, no podían conformar la coalición. 3 Coalición programática y política de partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, MAIS, Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. 4 “La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06420-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) Por lo anterior, precisó que, el partido político Colombia Humana se incluyó en la denominada coalición del Pacto Histórico porque cumplía con el requisito de tener personería jurídica, la cual obtuvo del Consejo Nacional Electoral5, en virtud de la orden dada por la Sentencia SU-316 de 20216 de la Corte Constitucional, que interpretó de una manera extensiva el artículo 108 de la Constitución7, al determinar que, el partido por haber participado en las elecciones presidenciales y vicepresidenciales y, que, a pesar de no haber ganado tales elecciones (indirectas), se les otorgaría una curul tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes del Congreso, para lo cual, tenían que acceder a ellas y declararse en oposición, situaciones que sucedieron. 8.
En consecuencia, la personería jurídica se reconoció con el 3% de los votos válidos en las elecciones presidenciales y vicepresidenciales, pero tales votos, no se tuvieron en cuenta para efectos del cómputo para acreditar los requisitos para conformar coaliciones. A juicio del accionante, la votación que obtuvo el partido Colombia Humana en las citadas elecciones si se debió tener en cuenta en la coalición, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia que reconoció la personería jurídica a ese partido. 9. 5) El conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, por medio de Sentencia de única instancia de 17 de noviembre de 2022, negó las pretensiones tras considerar que, los resultados obtenidos en las elecciones presidenciales y vicepresidenciales no se podían, ni debían tener en cuenta para efectos de determinar el 15% de votos válidos dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, en la medida que no tendría sentido contabilizar votos obtenidos por un partido político en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista de coalición. 10.
En ese orden de ideas, los únicos resultados relevantes para determinar si el partido Colombia Humana podía o no ser parte de la coalición Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en el Departamento de Boyacá, fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en los mismos comicios celebrados en el 2018, pero para esa 5 A través de la Resolución No. 7417 de 2021. 6 “Tercero. – DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 3231 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, para lo cual deberá proferir una nueva decisión en el término de 10 días calendario contados a partir de la notificación del presente fallo, acogiendo los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.” 7 Artículo 108 de la CP: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06420-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 época el partido Colombia Humana aun no tenía personería jurídica reconocida. En consecuencia, la suma de votos obtenidos en ese entonces por los movimientos y partidos políticos que conformaron la coalición Pacto Histórico no sobrepasó el 15%. 11.
Por último, mencionó que la Sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional estudió la interpretación del artículo 108 de la Constitución, motivo por el que, la expedición de esa providencia no influía en la forma de interpretar el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución. 12. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: (a) sustantivo, ante la falta de razonabilidad en la interpretación que se dio respecto a la expresión “elecciones indirectas” en la Sentencia SU-316 de 2021, (b) fáctico, al proferir la sentencia cuestionada sin el respaldo adecuado de la Sentencia SU-316 de 2021 y, (c) violación directa de la Constitución, al no haber adelantado una interpretación acorde con la que le otorgó la Corte Constitucional al artículo 108 de la Constitución en la Sentencia SU-316 de 2021. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 3 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, de un lado, consideró que lo reclamado por el accionante respecto de la expresión “elecciones indirectas”, era una omisión en el análisis conforme con lo dispuesto en la Sentencia SU-316 de 2021.
En ese orden concluyó que esa omisión constituía una vulneración al principio de congruencia por no resolver todos los extremos de la litis, aspecto que podía reclamarse en el proceso judicial ordinario a través de la solicitud de adición de sentencia y, dado que esa solicitud no se interpuso, la inconformidad alegada no superó el requisito de subsidiariedad. 14.
De otro lado, hizo referencia a que a través de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, el demandante pretendió utilizar la tutela como una instancia adicional, con el fin de reabrir un debate resuelto por el juez natural del asunto. En consecuencia, consideró que esos reparos no superaron el requisito de relevancia constitucional. 15.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que la acción de tutela sí superaba el requisito de subsidiariedad en la medida en que lo reclamado no era la falta de pronunciamiento de los extremos de la controversia, si no una interpretación arbitraria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de la Sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06420-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 16.
Adicional a lo anterior, indicó que el asunto tenía relevancia constitucional (se trascribe): “al enfocarse en cuestionar la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró que el partido político COLOMBIA HUMANA, con personería jurídica, al momento de celebrar una coalición con otros partidos, no tenía votos contabilizables al realizar la inscripción de la coalición que se denominó PACTO HISTORICO y verificar si cumplía con el artículo 262 constitucional, a pesar que la Corte Constitucional destacó en la Sentencia SU316/21 el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela, pero únicamente, por no superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y logró identificarse que lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional. 18.
En este punto, es necesario recordar que el demandante, en la impugnación, mencionó que lo reclamado no era una falta de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la controversia, sino su inconformidad respecto de la interpretación que, a su juicio, debió hacer la Sección Quinta del Consejo de Estado, de la Sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional.
El aspecto referido será objeto de pronunciamiento dentro del presente acápite. 19. La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06420-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201410, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia 12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 21.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 22. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe): “la presente acción se refiere a derechos fundamentales de altísima relevancia constitucional, toda vez que la falta de rigurosidad de los magistrados de la Sección Quinta, desconoce elementos basales de nuestro sistema democrático al utilizar criterios extensivos y modificar la postura expuesta por la Corte Constitucional cuando otorgó personería al movimiento COLOMBIA HUMANA”, además de lo expuesto en el escrito de impugnación15, lo cierto es que tales argumentos no son suficientes para justificar la intervención del juez constitucional, en una controversia que ya fue analizada y resuelta por la autoridad judicial facultada legamente para pronunciarse sobre la misma. 23.
Tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, en el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2022-00084-00. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 Ídem.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 15 Ver párrafo 16. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06420-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 24. En el escrito de tutela 16, el demandante alegó que: la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución al no haber adelantado una interpretación conforme con la que le otorgó la Corte Constitucional al artículo 108 de la Constitución en la Sentencia SU-316 de 2021, en lo referente a los votos válidos que se debieron tener en cuenta para la conformación de la coalición de Pacto Histórico, en la lista para la Cámara de Representantes del Departamento de Boyacá. 25.
La Sala comparte los argumentos expuestos por la sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de que los reparos planteados a través del presente escrito de tutela, por medio de las inconformidades reseñadas, más allá de la configuración de los defectos alegados, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez ordinario. 26.
Lo anterior queda en evidencia al revisar los argumentos que se plantearon dentro del escrito de demanda 17 del medio de control de nulidad electoral y ahora a través de la acción de tutela 18 presentada contra la sentencia de tutela de primer grado. 16 (…) “La falta de razonabilidad de la interpretación del Consejo de Estado, ¿Qué significado tiene para la Sección Quinta del Consejo de Estado la expresión de ELECCIONES INDIRECTAS al Congreso que expone la Corte para otorgar la Personería Jurídica a Colombia Humana? A raíz de lo anterior la Corte Constitucional en su fallo consideró como punto esencial para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana, contabilizar los votos en las presidenciales como si fuera las del congreso, en una interpretación expansiva, y analiza que superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
El 108 superior considera: podrán obtener personería jurídica, siempre que, en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado, consigan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional. ¿Por qué́ entonces la Sección Quinta no cuestiona la aplicación del artículo 108 superior dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional, si Colombia Humana, según la sentencia cuestionada, no participó de las elecciones al congreso en el 2018? (…) es claro que se encuentra debidamente sustentado que la Sección Quinta incurrió́ en una vía de hecho por defecto fáctico al proferir la sentencia que estamos cuestionando, al interpretar ARBITRARIAMENTE lo expuesto por La Corte Constitucional en la Sentencia SU316/21 en la que se DESTACÓ el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado (…).
(…) Mediante la decisión que estamos cuestionando, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió́ en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, al no adelantar una interpretación conforme al artículo 108 constitucional, ya que La Corte Constitucional otorgó personería al movimiento COLOMBIA HUMANA en cumplimiento del artículo 108 constitucional, verificando lo del 3% para efectos del umbral, por lo que no entendemos de donde se puede interpretar que no se contabilizara voto alguno a COLOMBIA HUMANA para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución.”(…). 17 (…) “Podemos aseverar que el acto de elección de la Cámara de Representantes por Boyacá se hizo en forma irregular y con infracción de las normas en que debería fundarse, por presentar una lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, que aparece inscrita sin reunir los requisitos legales y constitucionales para hacerlo (…).
(…) Si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018. Ahora bien, la personería jurídica que obtuvo COLOMBIA HUMANA por fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
En concreto tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución? (…) No haberse presentado COLOMBIA HUMANA a las elecciones del Congreso en el 2018 fue el punto de discusión de la tutela que resolvió́ en revisión la Corte Constitucional, que asimiló las elecciones presidenciales en la que participó COLOMBIA HUMANA a las del congreso y así́ pudo verificar lo del 3% para efectos del umbral del artículo 108 constitucional y ordenó al CNE otorgarle personería. 18 Revisar píe de página 16.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06420-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27.
Tales argumentos fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez natural del asunto19. 28. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 29.
Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional20. 2.2. Conclusión 30. La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primer grado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en la medida no superó el requisito de relevancia constitucional. 19 “(…) Así las cosas, al momento de la inscripción de los candidatos por la lista de la coalición “Pacto Histórico” en el departamento de Boyacá, si bien la “Colombia Humana” contaba con el reconocimiento de su personería jurídica, no es procedente considerar que la autoridad electoral debía contabilizar los votos de la elección inmediatamente anterior, en la medida en que no pudo haber participado en la misma, en tanto [ese partido] no existía en estricto sentido.
Desde esta perspectiva, dicho criterio objetivo establecido por la norma no puede ser verificado, en tanto resulta en un imposible desde el punto de vista fáctico. De otro lado, tenemos aquellos procesos democráticos que atienden a criterios geográficos que no incluyen a todo el territorio nacional, sino a parte integrante de este (por ejemplo, el departamento) en la cual se busca que sólo los ciudadanos que residen allí elijan a quienes los representaran en una determinada posición. En esta categoría, por ejemplo, tenemos la elección de los concejos municipales y de las asambleas departamentales.
En atención a dicho concepto, que expresamente se consagra en el mencionado inciso 5º del artículo 262 constitucional cuando hace referencia a la “(…) respectiva circunscripción”, debe entenderse entonces que los sufragios que se tienen en cuenta para la determinación del 15% entre las colectividades coaligadas, debieron haber sido depositados en el territorio en el cual se lleva cabo la elección a la cual pretenden participar.
En otras palabras: si la lista de candidatos por coalición a una corporación pública busca participar en las elecciones para elegir representantes en un departamento o a nivel nacional, el cumplimiento del límite porcentual antes referido se mira respecto del apoyo ciudadano obtenido por los partidos y movimientos coaligados en el espacio geográfico que se corresponda con aquel en el cual se lleva a cabo la elección. Finalmente, la Sala considera que las razones que fundamentan la sentencia SU-316 del 2021 no implican una variación en la interpretación y aplicación de los requisitos que se determinan por el artículo 262 constitucional para la presentación de candidatos a corporaciones públicas mediante la figura de la coalición. En primer lugar, es de señalar que las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la referida decisión giraron en torno a la garantía del derecho a la oposición de la opción política derrotada en las elecciones presidenciales, que accede a las curules que por derecho personal consagran el artículo 112 constitucional y el Estatuto de la Oposición (artículo 24 de la Ley 1909 del 2018) y que obtiene un apoyo ciudadano de hasta el 3% de los votos válidamente depositados.
Así las cosas, lo que se observa es que la referida corporación judicial interpretó el artículo 108 Superior -en punto del reconocimiento de la personería jurídica- frente a las nuevas regulaciones constitucionales y legales que consagraron mecanismos para permitir la consolidación de nuevas fuerzas políticas a través del acceso al Congreso de la República a quienes ocuparon el segundo lugar en las elecciones presidenciales y la representatividad de sus votantes.” 20 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06420-01 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General21.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co