Demandante: Luis Rafael Amaya López Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04260-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04260-00 Demandante: LUIS RAFAEL AMAYA LÓPEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Decisión de manifestación de impedimentos en el trámite de acción de tutela contra providencia judicial.
Bonificación por compensación reconocida a los magistrados de tribunal y otros funcionarios, estipulada en el Decreto 610 de 1998. AUTO – DECLARA FUNDADOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, y por los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Humberto Antonio Sierra Porto, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2023 en la página web de recepción de tutela y habeas corpus de Bogotá, el señor Luis Rafael Amaya López, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías, con ocasión de la decisión del 1.° de febrero de 2023, del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión que confirmó el auto del 9 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el medio de control.
Demandante: Luis Rafael Amaya López Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04260-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Lo anterior, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 18001-33-33-003-2019-00801-00/01, instaurado por el tutelante contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión y el pago de la bonificación por compensación estipulada en el Decreto 610 de 1998. 1.2.
Manifestaciones de impedimento 4. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Rafael Amaya López contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 5.
No obstante, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, a quien correspondió continuar con el trámite de la presente demanda constitucional en calidad de magistrado encargado1, manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, al haber ocupado el cargo de magistrado de tribunal, ha obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación estipulada en el Decreto 610 de 1998. 6.
En consecuencia, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la doctora Rocío Araújo Oñate para su conocimiento. 7. Por lo anterior, en auto del 18 de septiembre de 2023, la magistrada ponente de este proveído ordenó el sorteo de tres conjueces; los dos primeros para conformar el quórum requerido y el tercero como suplente ante un eventual empate de la Sala.
Dicha audiencia se llevó a cabo el 3 de octubre de 2023, donde fueron elegidos al azar los doctores Álvaro Andrés Motta Navas y Humberto Antonio Sierra Porto en calidad de conjueces principales, y el doctor Pedro Luis Blanco Jiménez, como conjuez suplente, a quienes se les notificó el 5 de octubre de 2023 a través de oficio de la Secretaría General del Consejo de Estado. 8.
Posteriormente, el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, en calidad de conjuez principal, presentó impedimento el 19 de octubre de 2023, en consideración a que fue «apoderado en el proceso judicial identificado con radicado No. 11001-03-25- 000-2011-00212-00 adelantado en el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - en el cual la Procuraduría General de la Nación era el extremo demandado».
Lo anterior, por cuanto la Procuraduría General de la Nación es la accionada dentro del proceso ordinario, cuyas decisiones se cuestionan en la acción de tutela de la referencia. 1 El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio finalizó su periodo constitucional el 31 de agosto de 2023. Demandante: Luis Rafael Amaya López Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04260-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Así mismo, el dotor Omar Joaquín Barreto Suárez2, mediante escrito del 19 de octubre de 2023, afirmó estar impedido para conocer del presente asunto. Lo anterior, en atención a que, al haber ocupado el cargo de magistrado auxiliar al interior del Consejo de Estado, ha sido beneficiario de la referida bonificación y, por ende, comparte la misma causal alegada por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, esto es la contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 909 de 2004. 10.
También el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto, manifestó el 20 de octubre de 2023, que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 debido a que su hermano, Hernando Sierra Porto, funge como director administrativo de la Rama Judicial seccional Bolívar, y su régimen laboral y salarial es el mismo de los magistrados de Tribunal de Distrito Judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 11. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Rafael Amaya López, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. 12.
Lo anterior, por cuanto uno de los demandados contra quien se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5.° de la citada norma. 13. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, y por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos 14. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: 2 Quien se posesionó como magistrado el 18 de octubre de 2023.
Demandante: Luis Rafael Amaya López Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04260-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.3. Caso concreto 15. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por los magistrados Álvarez Parra y Barreto Suárez y el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto se encuentra contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: Son causales de impedimento: 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 16. Del análisis de la razón presentada en el escrito de manifestación de impedimento por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez y el conjuez Humberto Antonio Sierra Porto, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. 17.
Al respecto, el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación para diversos servidores públicos, dentro de los que se encuentran los magistrados de tribunal y los abogados auxiliares del Consejo de Estado, estos últimos equiparados a los magistrados auxiliares de la Corporación. 18. Así las cosas, frente al doctor Álvarez Parra, se tiene que ha ostentado diversos cargos en la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el de magistrado de tribunal, por lo que ha sido beneficiario de la bonificación por compensación y, en consecuencia, le asiste un interés directo. 19.
Igual situación se predica respecto al doctor Barreto Suárez, quien manifestó que al haber ocupado anteriormente la plaza de magistrado auxiliar del Consejo de Estado, cargo equivalente al de abogado auxiliar según el decreto de marras, también ha sido beneficiario de la citada prestación económica. 20. En cuanto al doctor Humberto Antonio Sierra Porto, dicho impedimento involucra a aquellos que tengan algún pariente, hasta cuarto grado de consanguinidad, que tenga interés en la actuación procesal, como ocurre con su hermano, el doctor Hernando Sierra Porto, quien funge como director administrativo de la Rama Judicial seccional Bolívar, y su régimen laboral y salarial es el mismo de los magistrados de Tribunal de Distrito Judicial.
Demandante: Luis Rafael Amaya López Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04260-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En ese contexto, los magistrados Álvarez Parra y Barreto Suárez y el conjuez Sierra Porto no gozan de la imparcialidad requerida para pronunciarse sobre la providencia del 1.° de febrero de 2023, del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión que confirmó el auto del 9 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dicha decisión le interesa de manera directa. 22.
Ahora bien, respecto al impedimento presentado por el conjuez principal, doctor Álvaro Andrés Motta Navas, el artículo 56, numeral 4.° del Código de Procedimiento Penal dispone: Son causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 23.
En el escrito presentado por el doctor Motta Navas, explicó que fue apoderado en el proceso con radicado N.° 11001-03-25-000-2011-00212-00 adelantado en el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - en el cual la Procuraduría General de la Nación era el extremo demandado. 24. Así las cosas, dado que la acción de tutela cuestiona las decisiones judiciales proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Procuraduría General de la Nación, resulta contundente la causal invocada por el conjuez principal. 25.
Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto.
Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil, así como el conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III. RESUELVEN:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez, y por los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Humberto Antonio Sierra Porto, para Demandante: Luis Rafael Amaya López Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04260-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.