Demandante: José Nicanor Osorio Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05757-01 Demandante: JOSÉ NICANOR OSORIO ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala al declarar improcedente el amparo en la acción de tutela de la referencia. En este caso se tiene que un grupo de personas que se reconocen como invasores de un predio en el cual no puede haber construcciones por ser de reserva ambiental, alegan que no fueron vinculados a un proceso policivo que se inició contra otros ocupantes que se encuentran en la misma situación. En primera instancia se negó el amparo por cuanto se evidenció que los actores no son ni querellados ni querellantes y, en todo caso, acudieron por su cuenta a la Inspección de Policía y conocieron el auto que fijó fecha de audiencia pública, por lo que no se evidenció la afectación de derechos fundamentales.
El fallo objeto de aclaración declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que lo reprochado por los actores es su falta de vinculación al proceso policivo, luego entonces tenían la obligación de acudir a lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P. a fin de proponer la nulidad por falta de notificación, por lo que no agotaron los medios de defensa ordinarios.
Al respecto, se comparte la aludida falta de subsidiariedad; no obstante, se considera que no puede remitirse a los tutelantes al trámite de nulidad del C.G.P., esto por cuanto el proceso policivo se encuentra regulado por la Ley 1801 de 2016 y allí se establece que en el proceso verbal abreviado de policía las posibles nulidades procesales deben invocarse en la audiencia (art. 228).
Ahora bien, cosa distinta sería que los accionantes no conocieran cuándo se iba a hacer la audiencia, pero expresamente reconocen es su escrito de tutela que tenían esa información, de hecho, pidieron como medida provisional que se suspendiera esa diligencia. Demandante: José Nicanor Osorio Ortiz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05757-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sobre el particular, debe recordarse que la Ley 1801 de 2016 no exige que para plantear las nulidades se deba ser parte, puntualmente, la norma hace referencia a intervinientes.
Siendo así, ya que las audiencias de los procesos abreviados policivos son públicas (numeral 3 artículo 223 Ley 1801 de 2016) los accionantes sí podían acudir a ella e intervenir para proponer la presunta irregularidad procesal en los términos de la norma específica para ese tipo de procesos. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx