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11001031500020250409700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-02

Radicación interna: 6335 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Omar Mauricio Carreño Medina·Demandado: Alcaldia Municipal De Aguachica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04097-00 Actor: OMAR MAURICIO CARREÑO MEDINA Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente. AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a admitir la acción popular de la referencia, el Despacho observa que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones: Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que se deben ceñir las acciones populares.

Las mencionadas disposiciones ordenan lo siguiente: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04097-00 Actor: OMAR MAURICIO CARREÑO MEDINA Artículo 16.

Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Resaltado del Despacho). Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que en los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGP o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.

Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Juzgados Administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”, conforme lo ordena el numeral 10 del artículo 155 del CPACA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04097-00 Actor: OMAR MAURICIO CARREÑO MEDINA En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra el MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR), razón por la que la competencia para conocer la acción popular de la referencia radica en el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE AGUACHICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 8º, literal a) del Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura2, el artículo 155, numeral, 10 del CPACA y el artículo 16 de la Ley 472.

Con fundamento en lo anterior esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, por lo que se ordenará remitir el expediente a la autoridad judicial que sí lo es, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 2 Acuerdo PCSJA22-12026 de 2022, artículo 7°: “Creación de un circuito administrativo.

Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, el Circuito Administrativo de Aguachica, Distrito Judicial Administrativo del Cesar, con competencia en los municipios de Aguachica, Gamarra, La Gloria, González, Pelaya, Río de Oro, San Alberto, San Martín y Tamalameque. Artículo 8º: “Creación de juzgados administrativos.

Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los juzgados administrativos que se enuncian a continuación: a. Un juzgado administrativo en Aguachica, Distrito Judicial Administrativo del Cesar, conformado por un cargo de juez, un cargo de secretario de circuito, un cargo de profesional universitario grado 16, dos (2) cargos de sustanciador de circuito y un cargo de asistente judicial grado 06, el cual se denominará Juzgado 001 Administrativo de Aguachica. […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04097-00 Actor: OMAR MAURICIO CARREÑO MEDINA R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por el señor OMAR MAURICIO CARREÑO MEDINA contra el MUNICIPIO DE AGUACHICA.

SEGUNDO: REMITIR por competencia el expediente de la referencia al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE AGUACHICA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ANÓTESE LA SALIDA,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada