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25000233600020230009901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-23

Radicación interna: 70808 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Proobras Y Construcciones S.A.S.·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2023-00099-01 (70.808) Demandante: PROOBRAS Y CONSTRUCCIONES SAS Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA Asunto: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO Decide el despacho sobre el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 6 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1) La sociedad Proobras y Construcciones SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Sociedad de Activos Especiales para que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños causados con la expedición de la resolución no. 821 de 5 de abril de 2021, proferida por la entidad demandada (índice 2 SAMAI1). 2) Mediante auto de 6 de julio de 2023, notificado mediante estado electrónico del día 10 de esos mismos mes y año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A adecuó el medio de control jurisdiccional de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber sido presentada por fuera del término de cuatro (4) meses 1Archivo: “250002336000202300099014EXPEDIENTEDIGI20240123091445(.pdf) NroActua 13”.

Expediente: 25000-23-36-000-2023-00099-01 (70.808) Actor: Proobras y Construcciones SAS Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 2 previsto para tal efecto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA (índice 10 SAMAI de la primera instancia). 3) El 17 de julio de 2023, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto ya referido por estimar que no se debió adecuar el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que el término para presentar la demanda no había fenecido (índice 2 SAMAI2). 4) Por auto de 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A confirmó el auto objeto del recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (índice 17 SAMAI de la primera instancia).

II. CONSIDERACIONES El despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte actora del proceso por no haber sido presentado oportunamente, por las siguientes razones: 1) El artículo 244 del CPACA modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 dispone sobre la oportunidad y el trámite del recurso de apelación en contra de autos, lo siguiente: “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” (negrillas adicionales). 2 Archivo: “2500023360002023000990115EXPEDIENTEDIGI20240123091445 (.pdf) NroActua 4”.

Expediente: 25000-23-36-000-2023-00099-01 (70.808) Actor: Proobras y Construcciones SAS Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 3 De conformidad con la norma citada, el recurso de apelación en contra de autos se debe interponer en el término de tres (3) días siguientes a la notificación. 2) En cuanto a la notificación, el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 dispone que los autos se deben notificar por estado (salvo los que se deben notificar personalmente) en los siguientes términos: “Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales” (negrillas adicionales). 3) Es importante precisar que la notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica prevista en el artículo 205 de la referida normativa.

Lo anterior debido a que el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, pero, ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, porque i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario, se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría a la Expediente: 25000-23-36-000-2023-00099-01 (70.808) Actor: Proobras y Construcciones SAS Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 4 notificación personal, prevista únicamente respecto de las providencias enlistadas en el artículo 198 del CPACA3. 4) Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó lo siguiente en cuanto a la notificación por estado electrónico y su relación con la contabilización de los términos procesales contenidos en las providencias que se notifican de esa manera: “Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado” (negrillas adicionales)4. Así las cosas, como el auto que rechaza la demanda se notifica mediante anotación en estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA, los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibidem no se tienen en cuenta para efectos de la contabilización del término de presentación del recurso de apelación. 5) Para este caso concreto, se observa que el auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado electrónico el día lunes 10 de julio de 2023 (índice 13 SAMAI de la primera instancia) de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del 3 “ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”. 4 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; CP Stella Jeanette Carvajal Basto; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022; expediente no. 68001-23-33- 000-2013-00735-02 (68177). En relación con esta providencia, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado salvaron su voto.

Expediente: 25000-23-36-000-2023-00099-01 (70.808) Actor: Proobras y Construcciones SAS Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA 5 CPACA, por consiguiente, el término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación feneció el jueves 13 de julio de 2023; sin embargo, la parte demandante presentó el recurso de apelación el día lunes 17 de esos mismos mes y año (índice 15 SAMAI de la primera instancia), cuando la oportunidad procesal correspondiente ya había vencido. 6) En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho.

R E S U E L V E: 1º) Recházase por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 6 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 2°) Ejecutoriado este auto por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.