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25000231500020240028201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-31

Radicación interna: 4509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarria Y Otros·Demandado: Juzgado Cuarenta Y Cinco Administrativo De Bogota

Demandantes: Arturo Berrio Echavarría y otros Demandado: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00282-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00282-01 Demandantes: ARTURO BERRIO ECHAVARRÍA Y OTROS Demandado: JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra decisión de la misma naturaleza SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Los señores Arturo Berrio Echavarría, Rosa Derly Pachón Murcia, Yannys Anllerllyn Berrio Pachón y Yeltsin Arturo Berrio Pachón, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela2 contra el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral por ser desplazados de la violencia. En sentir de los tutelantes, la vulneración de las citadas garantías encontró sustento en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 28 de febrero de 2024 que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de los accionantes y ordenó que en el término de 48 horas le notificara en debida forma la Resolución No. 2023-28872 del 21 de marzo de 2023, la cual se decidió no incluir a estos en el Registro Único de Víctimas. 1 Índice 2 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 El escrito se radicó el 22 de abril del 2024.

Demandantes: Arturo Berrio Echavarría y otros Demandado: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00282-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Se ordene al juzgado cuarenta y cinco administrativo del circuito de Bogotá D:C, que en el término de tres (3) días se sirva emitir un nuevo fallo con fundamento en los procedentes de la Corte Constitucional y atento lo establecido LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS PARTES EN LA CONVENCIÓN DE 1951.

Según de los principios generales del derecho internacional, cada tratado vigente es vinculante para las partes signatarias y debe aplicarse de buena fe. Los países que han ratificado la Convención de 1951 están obligados a proteger a los refugiados en el lugar donde se encuentren. También se encuentran los desplazados externos que son aquellos han logrado salir del país en conflicto, pero a pesar de ser sólo la mitad de refugiados los internos, la atención humanitaria para los refugiados externos debe ser mayor, ¿dónde está? (Estatuto de refugiados de 1967 por parte de la ONU).

Colombia, no es ajena a esta problemática, ya que la violencia interna vivida en los últimos 30 años ha generado un acúmulo aproximado a tres millones de personas desplazadas internamente y externamente en las modalidades desplazamiento masivos o individuales. Es de aclarar que cualquier decreto o ley del país queda derrotada en lo siguiente: Los que se dice es que la Constitución y los tratados tienen el mismo rango o nivel jerárquico solo en apariencia, pero en los hechos la Constitución siempre derrota al tratado.3 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Francisco Arturo Berrío Echavarría, Rosa Derly Pachón Murcia, Yannys Anllerllyn Berrío Pachón, Yeltsin Arturo Berrío Pachón presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, - en adelante UARIV- y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en razón a que presuntamente no habían sido incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho de ser desplazados por la violencia, con lo cual no han podido acceder a indemnización administrativa a la que consideran que tienen derecho por estar exiliados del país en Argentina debido a la violencia que recibieron en Colombia. 3 Transcripción literal del escrito de tutela.

Demandantes: Arturo Berrio Echavarría y otros Demandado: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00282-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto fue conocido por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que mediante sentencia del 28 de febrero del 2024 amparó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y petición. Así mismo, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, a través de la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectuar la notificación en debida forma del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2023-28872 de 21 de marzo de 2023, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, que resuelve no incluir al accionante Francisco Arturo Berrío Echavarría y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas - RUV -, para que ejerzan los recursos allí dispuestos, e informar del cumplimiento de la orden a este Juzgado.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Departamento Administrativo de Presidencia de la República, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Lo anterior, al considerar que, la UARIV solo demostró haber resuelto la petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas, pero no acreditó haber notificado en debida forma el contenido de la Resolución No. 2023-28872 de 21 de marzo del 2023, para que pudieran presentar los recursos de ley en sede administrativa contra el acto que decidió no incluirlos al Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes declarados.

Los accionantes no impugnaron la decisión. Posteriormente, los accionantes radicaron incidente de desacato con el fin de solicitar el cumplimiento de la orden de tutela. No obstante, mediante auto del 10 de abril del 2024, la autoridad judicial se abstuvo de iniciar el incidente, al advertir que el 4 de marzo de 2024, la UARIV aportó memorial informando el cumplimiento del fallo de tutela, acreditó la notificación del acto administrativo de contenido en la Resolución No. 2023-28872 al correo electrónico berriojuridica@gmail.com el 1 de marzo de 2024 a las 15:29:10 y aportó la constancia de recibido.

Por tanto, dio por cumplida la orden dictada. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante alegó que la providencia en cuestión incurrió en defectos fáctico, procedimental, un error inducido y desconocimiento del precedente. Al respecto, indicó que el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá cambió su decisión al declarar el cumplimiento de la misma.

De manera que desconoció el material probatorio que fue arrimado generando la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, agregaron que, en el fallo constitucional objeto de ataque se dispuso que los accionantes no alegaron ninguna circunstancia de especial protección Demandantes: Arturo Berrio Echavarría y otros Demandado: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00282-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional que conlleven a declarar procedente el amparo solicitado.

Sin embargo, en criterio de estos, se anexó a la solicitud de tutela las pruebas necesarias que daban cuenta de la condición de desplazados por el hecho victimizante extremo por la muerte violenta de 3 hermanos. Sumado a lo dicho, trajeron a colación la definición del desplazado de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y transcribieron grandes apartes de la norma para concluir que la autoridad judicial no valoró que la UARIV no ha efectuado un análisis concreto de la situación que padecieron, lo que permitiría su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Argumentaron que, la autoridad judicial con la providencia incurrió en una vía de hecho que les impide acceder al goce de la reparación integral a la que tienen derecho, pues el juez de tutela no le ordenó a la UARIV que los incluyeran en el Registro Único de Víctimas, a pesar de haber allegado el material probatorio suficiente para demostrar que tienen derecho a la medida administrativa.

De otro lado, sostuvieron que, el asunto cumplía con el requisito de subsidiariedad al establecer que pretende evitar perjuicios irremediables y que cualquier tipo de acción judicial sería ineficaz para amparar el derecho fundamental que consideraron vulnerado. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 23 de abril de 20244, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Juez 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y requirió que allegara el expediente de tutela identificado con radicado 11001-33-41-045-2024-00105-00. 1.6.

Intervenciones5 1.6.1. Juzgado 45 del Circuito Judicial de Bogotá6 Mediante memorial allegado el 25 de abril de 2024, el titular del despacho contestó la acción constitucional y solicitó declarar su improcedencia. Lo anterior, en razón a que los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir la providencia objeto de discusión y no lo hicieron, ya que no impugnaron el fallo que amparó sus derechos fundamentales.

Así mismo, dispuso que, lo que pretende la parte actores que se dicte una nueva sentencia judicial en el cual se acceda a su incorporación en el Registro Único de Víctimas, lo cual no fue decidido en la providencia del 28 de febrero del 2024. 4 Índice 3 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 5 Índice 6. Se notificó a los siguientes correos: admin45bt@notificacionesrj.gov.co; jadmin45bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Índice 8 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandantes: Arturo Berrio Echavarría y otros Demandado: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00282-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que, la tutela no incurrió en un defecto fáctico, ya que, valoró todas las pruebas que fueron arrimadas al proceso e instó a establecer que el fin último que busca es reabrir el debate constitucional, el cual no puede perdurar en el tiempo. 1.7.

Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la improcedencia del amparo solicitado por los accionantes, al advertir que a pesar de tener a su disposición la impugnación del fallo objeto de censura, prescindió de este. Entonces, lo pretendido por el accionante era suplir la falta de su deber procesal de ejercerlo a tiempo.

Por tanto, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sumado a esto, la autoridad judicial advirtió que, no se cumple con los requisitos excepcionales que ha dispuesto la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra los fallos de su misma naturaleza, ni tampoco los generales de procedencia. Así mismo, analizó que, las acciones constitucionales no pueden prolongarse de manera indefinida en el tiempo como lo quiere hacer el actor constitucional.

También, adujo que, el fallo del 28 de febrero del 2024 se dictó con respeto de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 1.8. Trámite de segunda instancia La magistrada ponente mediante auto del 12 de junio del 2024 dictó auto que puso en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- y el Departamento Administrativo de Presidencia la existencia de la nulidad de carácter saneable que presentaba el trámite constitucional debido a que no fueron vinculadas al trámite constitucional de primera instancia como terceros con interés, debido a su intervención en la primera tutela iniciada.

Por lo anterior dispuso que «dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) aleguen la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guarden silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.» No obstante, a pesar de ser debidamente notificadas7, las entidades no allegaron ninguna contestación. 1.9.

Impugnación8 7Lo dicho de acuerdo con el índice 8 del expediente de segunda instancia. Las comunicaciones fueron enviadas a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 8 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. En este punto se acota que la sentencia se notificó mediante Oficio No. 23826 remitido a través de correo electrónico de 8 de mayo de 2024 y Demandantes: Arturo Berrio Echavarría y otros Demandado: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00282-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante con la impugnación pretende que se revoque la decisión de primera instancia, pues en su sentir, la providencia no es congruente con las normas aplicables al caso en concreto y efectuó una indebida valoración probatoria al no darle el valor que corresponde.

Por otro lado, indicó que, MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. El fallo de tutela vulnera nuestros Derechos fundamentales a (Derechos vulnerados) consagrados en la Constitución Política de Colombia y en los tratados Internacionales ratificados por el país. 2. El Magistrado de tutela no valoró adecuadamente las pruebas que se le habían presentado al JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUARENTA Y CINCO DE BOGOTÁ D.C, lo cual afectó la imparcialidad y la justicia del fallo. 3.

Existen precedentes jurisprudenciales o decisiones de la Corte Constitucional que respaldan nuestras posiciones y que no fueron tenidas en cuenta en el fallo de tutela. 4. Se omitieron aspectos relevantes que debían ser considerados para resolver de manera integral y equitativa la situación objeto de la acción de tutela. ¨Por lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a su despacho que admita la presente impugnación, la estudie a fondo y, en su momento revoque o modifique el fallo de tutela inicialmente proferido, a fin de garantizar la protección efectiva de nuestros derechos fundamentales.

Así mismo, hizo una relación de las pruebas aportadas que consideran deben ser valoradas para determinar su inclusión como víctimas del conflicto armado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por los accionantes, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 9 siguiente y, en consecuencia, se tiene por presentado de forma oportuna.

Demandantes: Arturo Berrio Echavarría y otros Demandado: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00282-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia de los señores Francisco Arturo Berrio Echevarría Rosa Derly Pachón Murcia, Yannys Anllerylyn Berrio Pachón y Yeltsin Arturo Berrio Pachón con ocasión de la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida al interior del proceso de tutela 25000-23-15-000- 2024-00282-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Arturo Berrio Echavarría y otros Demandado: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00282-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Tutela contra sentencia de tutela En el caso concreto, la sala advierte que los accionantes alegan como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la providencia del 28 de febrero de 2024 que finalizó la acción de tutela identificada con radicado 11001- 33-41-045-2024-00105-00, en la que se ordenó:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso y petición de Francisco Arturo Berrío Echavarría, Rosa Derly Pachón Murcia, Yannys Anllerllyn Berrío Pachón y Yeltsin Arturo Berrío Pachón en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, a través de la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectuar la notificación en debida forma del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2023-28872 de 21 de marzo de 2023, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, que resuelve no incluir al accionante Francisco Arturo Berrío Echavarría y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas - RUV -, para que ejerzan los recursos allí dispuestos, e informar del cumplimiento de la orden a este Juzgado.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Demandantes: Arturo Berrio Echavarría y otros Demandado: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00282-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta que los actores no alegaron algunas de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad.

Sino que, se limitó a argumentar la indebida valoración probatoria que presuntamente incurrió y manifestaron su desacuerdo con la postura del fallo que resolvió el asunto. Ahora bien, la Sala vislumbra que la parte actora pretende reabrir un debate constitucional que ya fue zanjado, en la medida en que no se accedió a lo pretendido por estos y es que se les reconozca como víctimas del conflicto armado y se incluyan en el Registro Único de Víctimas para así poder acceder a la medida administrativa que otorga la UARIV.

Si bien, este juez constitucional advierte que lo pretendido por los actores es lo anterior, se debe decir que la acción constitucional no es el medio adecuado para la obtención de dicho fin, sino que, de acuerdo con el fallo objeto de ataque se ordenó la debida notificación del acto administrativo a los accionantes. Por lo que, los accionantes debe asistir al trámite administrativo dispuesto en la UARIV para presentar los recursos pertinentes, con el fin de defender sus intereses y derechos y así puede acceder a la medida administrativa de la reparación integral.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, la parte accionante tampoco impugnó el fallo de primera instancia de acuerdo con el expediente digital. En esa medida, sobre la parte recae la carga de ejercer de manera adecuada los recursos que ha dispuesto el legislador para hacer valer sus derechos ante los jueces que resuelven la decisión de fondo del asunto, con el fin que cumpla con el principio de la doble instancia que está consagrado en la Constitución, situación que no se dio por culpa de estos.

Entonces, los accionantes no impugnaron el fallo controvertido, con lo cual no se puede subsanar con otra acción constitucional, sino que, debieron efectuar su inconformidad dentro de dicho trámite. Sumado a lo expuesto, la Sala advierte que tampoco se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.

En razón a que, no argumentaron la comisión del fraude por parte del juez constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Demandantes: Arturo Berrio Echavarría y otros Demandado: Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2024-00282-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.