1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001-23-33-000-2016-00754-02 (3698-2022) Demandante: Alexander Giraldo Román Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Solicitud de corrección de sentencia de 14 de septiembre de 2023.
Auto que resuelve solicitud de corrección La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 14 de septiembre de 2023, presentada por el apoderado de la parte demandante1. I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 1. Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 20232, reformó la decisión del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que si bien se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alexander Giraldo Román, al considerar que se configuró entre las partes una verdadera relación laboral, declaró frente a los periodos de tiempo reconocidos para efectos liquidatorios, probada la excepción de prescripción trienal con anterioridad al 30 de junio de 2011. 2.
En efecto en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, se indicó: «[…] PRIMERO.- Reformar la sentencia, en cuanto se reconoce los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones del periodo en el cual se declaró la prescripción. SEGUNDO.- La sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) en el numeral tercero quedará así: “3.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al SENA a pagar en favor del señor Alexander Giraldo Román las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría (instructor), vinculada laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de 1 Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 16. 2 Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 12.
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-02 (3698-2022) Demandante: Alexander Giraldo Román Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 2 aquel (cargo equivalente) en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso del 19 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 201, 3 de febrero de 2012 al 4 de julio de 2012; del 09 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2012; del 22 de enero de 2013 al 16 de diciembre de 2013; del 21 de enero de 2014 al 31 de agosto de 2014 y del 26 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la prescripción y accedió a las súplicas de la demanda promovida por el señorAlexander Giraldo Román en contra el SENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen […]». 1.2.
La solicitud de corrección 3. John Jairo Colorado Villa, en calidad de apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 30 de mayo de 2024, solicitó «la corrección de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 […] específicamente el numeral segundo de la parte resolutiva, en tanto que, al definir el restablecimiento del derecho e indicar los interregnos en que debe pagarse las prestaciones sociales del actor, se indicó, seguramente por un error de digitación, que ese primer periodo correspondía del 19 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 201 y no de 2011, situación que si bien, se puede superar con lo dispuesto en la parte considerativa, dicho yerro puede conllevar a dificultades para lograr el cumplimiento o materialización de esa decisión. […]»3.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Como la sentencia del 14 de septiembre de 2023 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de corrección de dicha providencia. 2.2. Aclaración, corrección y adición de providencias 5.
El artículo 285 del CGP aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella. 3 Trascripción con errores propios del texto original.
Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-02 (3698-2022) Demandante: Alexander Giraldo Román Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 3 6. Por su parte, en el artículo 286 de la misma disposición normativa, se faculta la juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de «[e]rror por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 7.
Finalmente, el artículo 287 del mencionado código, autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión. 2.3. Análisis de los presupuestos procesales 2.3.1.
Oportunidad 8. La Sala precisa en primer lugar que la «solicitud de corrección» se puede presentar en cualquier tiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del CGP. 2.3.2. Legitimación 9. Como se expuso en líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de la sentencia. Por consiguiente, el señor Alexander Giraldo Román, al haber actuado como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimado para realizar la referida solicitud. 2.4.
Caso concreto 10. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte demandante solicitó la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, al argumentar que por un error de digitación en esta se señaló, al precisar los periodos que se ordena deben pagar, señalar que el primero de ellos correspondía «[…] del 19 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 201 […]» y por error omitir que este atañe año 2011. 11.
Verificada la mencionada situación, se observa que tal como lo indica el apoderado de la parte demandante, sí se presentó el mencionado lapsus clavis4; razón por la cual revisada la información que, igualmente se encuentra consignada en la parte considerativa de la providencia, corresponde corregir el mismo. 12. Por lo anterior, se procederá a solicitud de parte, a corregir el numeral segundo de la mencionada sentencia, para señalar y determinar que el primer periodo reconocido al demandante corresponde al comprendido entre el 19 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 2011 y no al indicado en la parte resolutiva de la providencia, circunstancia que constituye un lapsus que se procede a corregir. 13.
No obstante, lo anterior, también es importante advertir y precisar que dicho lapsus en nada cambia el sentido de la decisión. 4 «m. Error mecánico que se comete al escribir.». Tomado de la versión web del Diccionario de la lengua española. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00754-02 (3698-2022) Demandante: Alexander Giraldo Román Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4 14.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2023, el cual quedará así: SEGUNDO.- La sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) en el numeral tercero quedará así: “3.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al SENA a pagar en favor del señor Alexander Giraldo Román las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría (instructor), vinculada laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel (cargo equivalente) en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso del 19 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 2011, 3 de febrero de 2012 al 4 de julio de 2012; del 09 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2012; del 22 de enero de 2013 al 16 de diciembre de 2013; del 21 de enero de 2014 al 31 de agosto de 2014 y del 26 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: Disponer que en los demás términos la providencia que se corrige permanece inmodificable.
TERCERO: Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx