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76001233300020220050001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-05

Radicación interna: 69004 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: José Luis Narváez Bergonzoli, Jenny Ortíz Pulgarín, Ingeniería Y Control De Movimiento Sas·Demandado: Auditoria General De La Republica, Gerente De Emcali Eice E.S.P, Contraloria General De La Republica

Radicado: 76001- 23-33-000-2022-00500-01 (69004) Demandantes: Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S. y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Grupo Radicación: 76001-23-33-000-2022-00500-01 (69004) Demandantes: Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S. y otros Demandados: Contraloría General de la República y otros Tema: Se inadmite recurso de apelación porque se interpuso extemporáneamente.

AUTO Corresponde al despacho decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto del 11 de agosto de 2022 que rechazó la demanda de acción de grupo. I.- Antecedentes 1.- El 27 de abril de 20221 Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S. y otros formularon acción de grupo para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento en los pagos del subcontrato celebrado entre el Consorcio Filtros de Agua Blanca, en adelante <<El Consorcio>> y la empresa Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S., en adelante <<ICM>>. 2.- El 11 de mayo de 20222 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda debido a que no se aportaron los poderes conferidos al apoderado, las pruebas, ni se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 3.- La demanda fue subsanada el 16 de mayo de 2022, mediante memorial en el cual el apoderado de los actores aportó los poderes conferidos, las pruebas y la constancia de envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas3. 1 Índice de Samai del tribunal 03 2 Índice 5 Samai del tribunal. 3 Índice 9 Samai del tribunal.

Radicado: 76001- 23-33-000-2022-00500-01 (69004) Demandantes: Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S. y otros 4.- El 11 de agosto de 20224 el tribunal rechazó por improcedente la demanda5. 5.- La anterior decisión fue notificada por estado el 16 de agosto de 20226. 6.- El 22 de agosto de 20227 la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de agosto de 2022 que rechazó la demanda8.

En relación con la notificación del auto censurado sostuvo que esta se regía por el artículo 205 del CPACA referente a la publicidad electrónica de las providencias. Para fundamentar tal argumento citó una decisión del 25 de marzo de 2022 proferida por uno de los despachos de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7.- Por auto del 24 de agosto de 2022 el9 tribunal concedió la alzada.

II.- Consideraciones 8.- El despacho inadmitirá el recurso de apelación porque fue radicado de manera extemporánea, tal y como pasa a explicarse. 8.1.- En el numeral tercero de la parte resolutiva del auto mediante el cual se rechazó la demanda de acción de grupo se ordenó notificar dicha providencia por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA. 8.2.- El 12 de agosto de 202210 el secretario del tribunal remitió la comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA, en la cual informó a las partes que el 16 de agosto siguiente se notificaría por estado electrónico el auto mediante el cual se rechazó la demanda. 8.3.- El 16 de agosto de 202211 se fijó el estado electrónico mediante el cual se notificó el auto de rechazo de la demanda. 9.- Por lo anterior, es totalmente claro que la notificación por estado se surtió el 16 de agosto de 2022, y que el término de ejecutoria del auto mediante el cual se rechazó la demanda transcurrió entre los días 17 y 19 de agosto de 202212, pues 4 Índice 12 Samai del tribunal. 5 Sostuvo el tribunal que: i) la acción de grupo es improcedente para ventilar el incumplimiento de obligaciones contractuales y para cuestionar la validez de contratos; ii) no se justificó la <<debida integración del grupo>>, es decir, no se explicó cuál fue la causa común y uniforme que ocasionó perjuicios individuales respecto a veinte (20) o más personas; iii) el daño no fue común ni uniforme para la totalidad del grupo identificado; y iv) de los hechos planteados no puede predicarse la existencia de un grupo de mínimo veinte (20) personas, porque la causa constitutiva del daño sólo afecta a ICM y a sus dos socios representantes. 6 Índice 14 Samai del tribunal. 7 Índice 17 Samai del tribunal. 8 En síntesis, argumentó que no se configuró ninguna de las hipótesis de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA. 9 Índice 19 Samai del tribunal 10 Índice 16 Samai del tribunal. 11 Índice 14 Samai del tribunal. 12 Así también lo precisa la constancia secretarial que obra en el índice 18 de Samai del tribunal.

Radicado: 76001- 23-33-000-2022-00500-01 (69004) Demandantes: Ingeniería y Control de Movimiento S.A.S. y otros en el caso examinado no hay lugar a aplicar los dos días contemplados en el artículo 205 del CPACA. 10.- Así las cosas, para el 22 de agosto de 2022, día de radicación del memorial contentivo del recurso de apelación, la providencia objeto de impugnación ya había quedado en firme. 11.- Contrario a lo que afirma la parte actora en su recurso de apelación, el despacho precisa que la comunicación remitida por el secretario del tribunal el 12 de agosto de 2022 no configura la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA por cuanto: i) el auto que rechazó la demanda expresamente ordenó que su notificación se realizaría por estado electrónico; y ii) en el correo electrónico se precisó que el auto que dispuso el rechazo de la demanda se notificaría por estado en los términos del artículo 201 ibidem. 12.- Finalmente, el despacho destaca que la providencia dictada por uno de los despachos de la Sección Segunda del Consejo de Estado y empleada como argumento de autoridad por el recurrente no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que dicha decisión se refiere a la notificación de sentencias, la cual sí se rige por el artículo 205 del CPACA, circunstancia que no ocurre con la notificación de los autos, los cuales tienen una forma de notificación especial establecida en el artículo 201 ibidem (estado).

En mérito de lo expuesto el despacho, R E S U E L V E PRIMERO: INADMÍTESE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda de acción de grupo.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado