Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: NATURA COSMÉTICOS S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: TODODIABETES S.A.S. AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 11 de mayo de 2021 la sociedad Natura Cosméticos S.A., a través de apoderado, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa de que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en contra de la resolución número 52703 de 31 de agosto de 2020, mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada y se concedió el registro de la marca (mixta) “NATUREA” para identificar productos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Tododiabetes S.A.S., y la Resolución número 2601 de 28 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó la anterior decisión, las cuales fueron dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio2.
En línea con lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 02 del expediente digital en SAMAI. Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202100226001 100103 2 En adelante SIC.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1. Que es nula la Resolución núm. 52703 del 31 de agosto de 2020, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta NATUREA, en clase 3 para identificar “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales”, a nombre de TODODIABETES S.A.S. y se declaró infundada la oposición presentada por NATURA COSMÉTICOS S.A. 2.
Que es nula la Resolución núm. 2601 del 28 de enero del 2021, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 52703 del 31 de agosto de 2020, que concedió el registro de la marca mixta NATUREA, en clase 3 para identificar “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales”, a nombre de TODODIABETES S.A.S. y se declaró infundada la oposición presentada por NATURA COSMÉTICOS S.A. 3.
Que es notoria la marca NATURA de mi representada desde fecha anterior a la presentación de la marca objeto de esta demanda y hasta la fecha, para identificar cosméticos y productos de belleza y cuidado personal. 4. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones núm. 52703 del 31 de agosto de 2020 y 2601 del 28 de enero del 2021, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro No. 675865 expedido el 3 de marzo del 2021 para la marca mixta NATUREA en la clase 3 Internacional de Niza. 5.
Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en este proceso. 6. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos dictar la Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Que se condene en costas a la parte demandada.”3 1.1.2. En el acápite de la demanda denominado “VI. PRUEBAS”, la accionante solicitó tener como tales las documentales que obran en el capítulo “VII. ANEXOS”, así: 3 página 1 a 2 del archivo “2_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2” ubicado en el índice 02 del expediente digital en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “1. Copia del estudio de mercado Brand Equity Colombia 20194 2. Copia del Estudio de Notoriedad de Natura & Co, sustentado, a su vez en los resultados del estudio Passport desarrollado por Euromonitor Internationa5 3.
Copia del artículo de prensa titulado La cuarta empresa de belleza a nivel mundial, publicado en la revista Portafolio obtenido en el enlace: https://www.portafolio.co/negocios/empresas/la-cuarta-empresa-de-belleza- mundial5369296 4. Impresión de pantalla del ranking de las 50 marcas más valiosas de América Latina según Brandz, obtenido de: https://www.brandz.com/latin-america7 5.
Copia del artículo de prensa titulado Movida de Natura la ubica en el top 15 de las marcas de cosméticos más valiosas obtenido en el enlace: https://www.larepublica.co/empresas/movida-de-natura-la-ubica-en-el-top-15- delas-marcas-de-cosmeticos-mas-valiosas-25979998 6. Copia del artículo Especial Semana, Empresas que más aportan a Colombia obtenido en el enlace: https://especiales.semana.com/empresas-que-mas- aportan/2017- 2018/natura.html9 7.
Impresiones de pantalla de los canales de redes sociales de NATURA en Facebook e Instagram: https://www.facebook.com/natura.colombia/ https://www.instagram.com/naturabroficial/?hl=es10 8. Copia del artículo Natura aumenta ventas en sus tres marcas publicado en el diario El Nuevo Siglo obtenido en el enlace: https://www.elnuevosiglo.com.co/articulos/05-2019-natura-co-aumenta- ventas-ensus-tres-marcas11 9.
Copia del artículo de prensa titulado Ganancias de Natura sumaron $329.252 millones a junio, obtenido en el enlace: https://www.larepublica.co/empresas/ganancias-de-natura-sumaron-329252- millones-a-junio-253868412 10. Copia del artículo de prensa titulado Natura aumentó sus pedidos diarios en 600% en pandemia y fortalece canales digitales, obtenido en el enlace: https://www.larepublica.co/empresas/natura-aumento-sus-pedidos-diarios- 600-enpandemia-y-fortalece-canales-digitales-3131913.13 11.
Impresiones de pantalla de la página web oficial de NATURA donde se pueden adquirir los productos de la marca https://www.natura.com.co/?gclid=Cj0KCQiA1pyCBhCtARIsAHaY_5fAtHDqVV 4 páginas 1 a 30 del archivo “4_DemandaWeb_Demanda-Anexos1-7(.pdf) NroActua 2” ubicado en el índice 02 del expediente digital en SAMAI. 5 páginas 31 a 71 Ibidem. 6 páginas 72 a 78 Ibidem. 7 páginas 79 a 80 Ibidem. 8 páginas 81 a 85 Ibidem. 9 páginas 86 a 98 Ibidem. 10 páginas 98 a 99 Ibidem. 11 páginas 1 a 5 del archivo “5_DemandaWeb_Demanda-Anexos8-14(.pdf) NroActua 2” ubicado en el índice 02 del expediente digital en SAMAI. 12 páginas 6 a 10 Ibidem. 13 páginas 11 a 13 Ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 MB9vpSusVY7e0IUdIUEYEU0q7EMZrPycvXIQVzFi7jCzgaArQiEALw_wcB&gc lsrc=aw.ds14 12. Copia de certificado de ventas e inversión en publicidad entre 2017 y 2019, expedido por contador público debidamente certificado.15 13.
Copia del documento de poder conferido a mi favor por la sociedad NATURA COSMÉTICOS S.A., acompañado de su correspondiente certificación notarial que demuestra la existencia y representación legal de dicha compañía, todo esto legalizado por Apostilla y debidamente traducido al español.16 14. Copia de las Resoluciones N° 52703 del 31 de agosto de 2020 y la Resolución núm. 2601 del 28 de enero del 2021, proferidas por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, ambas expedidas dentro del expediente administrativo N° SD2020/0017384, junto con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria.”17 1.2.
Mediante auto del 6 de octubre de 202118, el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora allegara la prueba de la existencia y representación de la sociedad Tododiabetes S.A.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 166 del CPACA. 1.3. Mediante escrito del 27 de octubre de 202119 la parte actora subsanó la demanda en los términos indicados. 1.4.
Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 21 de septiembre de 202220, este despacho admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar personalmente a la SIC, a la sociedad Tododiabetes S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14 páginas 14 a 18 Ibidem. 15 páginas 19 a 20 Ibidem. 16 páginas 21 a 43 Ibidem. 17 Folio 27 al 29 Ibidem 18 Índice 4 del Sistema de gestión Documental Samai. 19 Índice 9 del Sistema de gestión Documental Samai. 20 Índice 11 del Sistema de gestión Documental Samai.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Dentro del término para contestar la demanda la SIC presentó escrito de contestación21, del cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas. 1.4.1.
En el acápite de la contestación de la demanda denominado “VIII. PRUEBAS”, la demandada solicitó que se tengan como tales las siguientes: “1. Las documentales que obran en los expedientes administrativos SD2020/0017384, SD2018/0077120 y SD2018/0077129, las cuales pueden ser descargados directamente por el Despacho desde la página del SIPI, en virtud del convenio suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado 2.
Las que esta Honorable Corporación considere pertinentes decretar y practicar de oficio”22 1.5. Dentro del término para contestar la demanda el litisconsorte necesario no se pronunció. Lo anterior de conformidad con la constancia secretarial del 5 de diciembre de 202223. 1.6. Del escrito de contestación de la demanda presentado por la SIC se corrió traslado, sin que hubiera manifestación alguna24.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: 21 Índice 19 del Sistema de gestión Documental Samai. 22 Pág. 17 del archivo denominado MemorialWeb_27CONTESTACION_CE2021226CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 19 – ubicado en el Índice 19 del Sistema de gestión Documental Samai - 23 índice 23 del Sistema de Gestión Documental Samai 24 Constancia secretarial del 5 de diciembre de 2022 - índice 23 del Sistema de Gestión Documental Samai Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;
(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena25, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta que nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: Si las resoluciones números 52703 de 31 de agosto de 2020 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y la 2601 de 28 de enero de 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la demandante y concedió el registro de la marca mixta “NATUREA” para identificar productos comprendidos únicamente en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Tododiabetes 25 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 S.A.S., infringen alguna o todas las siguientes disposiciones: los literales a) y h) del artículo 136; el artículo 172 y los artículos 224 y 236 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 52703 de 31 de agosto de 2020 y 2601 de 28 de enero de 2021. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, conforme a las pretensiones de la parte actora, hay lugar a ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) declarar la notoriedad de la marca “NATURA” de la demandante;
(ii) cancelar el certificado de registro núm. 675865 del 3 de marzo de 2021 otorgado a la marca mixta acusada “NATUREA”, únicamente en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza; (iii) publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el presente proceso; (iv) dictar la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, y (v) condenar en costas a la parte demandada. 2.2.1.
Decreto de pruebas Según lo anunciado, el despacho procede a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: 2.2.1.1. De la parte demandante La parte actora solicitó que se tuviera como prueba los documentos relacionados en el capítulo “VII. ANEXOS”. Al respecto, observa el despacho que los numerales 13 y 14 corresponden al poder para presentar la demanda y las copias de los actos administrativos demandados, respectivamente.
En consecuencia, se advierte que tales documentos no constituyen propiamente un medio probatorio, sino que Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 corresponden anexos de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, y de esa forma serán tenidos en cuenta en el presente asunto, con el valor que por ley les corresponde.
De otra parte, los documentos relacionados en los numerales 1 al 12 del capítulo “VII. ANEXOS” hacen referencia a la marca “NATURA” propiedad de la demandante y corresponden a (i) estudio de mercado; (ii) estudio de notoriedad; (iii) artículos de prensa sobre la marca; (iv) capturas de pantalla de redes sociales de la demandante; (v) impresiones de la página web de la sociedad demandante y (vi) el certificado de ventas e inversión en publicidad entre 2017 y 2019, expedido por contador público debidamente certificado.
En ese orden, el despacho ordenará tener como prueba esos documentos, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, por considerarlos pertinentes, en atención a que, de la revisión de su contenido se evidencia que se refieren al conocimiento y exposición de la marca de propiedad del demandante con fundamento en la cual presentó la oposición frente al registro de la marca acusada, situación que es objeto de la presente litis. 2.2.1.2.
De la parte demandada La SIC solicitó que se tenga como prueba el expediente administrativo SD2020/0017384 que contiene los antecedentes de los actos administrativos acusados, el cual fue allegado en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, y obra en el índice 15 del Sistema de gestión Documental SAMAI.
De otra parte, solicitó que se tenga como prueba, los expedientes administrativos SD2018/0077120 y SD2018/0077129, en el curso de los cuales cual se otorgó registro a las marcas “NATURA” (mixtas). En ese orden, el despacho ordenará tener como prueba los expedientes contentivos de las referidas actuaciones administrativas, en atención que Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hacen referencia a los argumentos de defensa de la SIC y teniendo en cuenta que, en efecto, pueden ser consultados a través de la Oficina Virtual de Propiedad Industrial SIPI de la entidad demandada, en virtud del Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020, prorrogado el 24 de agosto de 2022. 2.2.2.
Reconocimiento de personería 2.2.2.1 El despacho reconocerá personería a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, para actuar como apoderada judicial de la SIC, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice 17 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP. 2.2.2.2.
Con todo, teniendo en cuenta que mediante memorial de 18 de marzo de 202426, se allegó el poder otorgado por la SIC a la abogada Leydy Nohelia Cubides Vargas, el cual cumple con los requisitos legales, el despacho le reconocerá personería para que esta última represente a esa entidad en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.
Por lo mismo, se tendrá por terminado el poder otorgado a la doctora Rubiela Pacanchique Vargas en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del CGP, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”. 2.2.2.3.
Finalmente, el despacho advierte que en la anotación núm. 27 del historial de actuaciones del proceso obra un memorial en el que el abogado Diego Orlando Romero Rivera adujo renunciar a los poderes conferidos por la SIC. Sin embargo, nada se dispondrá frente a dicha 26 Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 manifestación por cuando en el expediente no obra poder alguno que le hubiere sido otorgado a dicho profesional para representar a esa entidad en este trámite y tampoco se encuentra reconocido en tal calidad hasta este punto de la actuación. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DAR el valor que por ley le corresponde a la copia al poder y de los actos administrativos demandados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR como prueba los documentos relacionados en los numerales 1 al 12 del capítulo “VII. ANEXOS” de la demanda, visibles en el índice 3 del proceso en el sistema SAMAI, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: DECRETAR como prueba los expedientes administrativos SD2018/0077120 y SD2018/0077129 señalados en el acápite denominado “VIII. PRUEBAS” de la contestación de la demanda presentada por la SIC, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: TENER COMO PRUEBA los antecedentes administrativos del acto acusado, que obran en el índice 15 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00226 00 Demandante: Natura Cosméticos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEXTO: RECONOCER a la abogada Rubiela Pacanchique Vargas, como apoderada judicial de la SIC, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.
SEPTIMO. RECONOCER a la abogada Leydy Nohelia Cubides Vargas, como apoderada judicial de la SIC, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. En consecuencia, TENER POR TERMINADO el poder otorgado a la doctora Rubiela Pacanchique Vargas. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.