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11001031500020230053800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Aidel Santana Donado·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00538-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00538-00 Demandante: AIDEL SANTANA DONADO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Declara la nulidad de todo lo actuado AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el memorial presentado el 19 de marzo de 2023 por la Presidencia de la República – DAPRE, mediante el cual advirtió la configuración de una nulidad por indebida integración del contradictorio, en cuanto a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 3 de febrero de 2023, la señora Aidel Santana Donado actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia – Grupo EPM -Empresa de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de “petición, la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía”. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dado que, en su criterio, i) la respuesta que se le otorgó mediante oficio N.º 202370024209 del 13 de enero de 20232, suscrito por la coordinadora central de escrito de Afinia – Grupo EPM no constituye una solución de fondo, concreta y completa de la petición que radicó ante dicha entidad el 10 de enero de 2023 y por cuanto ii) ni la Presidencia de la República ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios han contestado la solicitud formulada ante ellos.

Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00538-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Trámite de la acción de tutela 3. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a la Presidencia de la República - DAPRE, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Afinia – Grupo EPM -Empresa de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P-. 4.

Posteriormente, por medio de sentencia del 9 de marzo de 2023 la Sección Quinta dispuso:

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Aidel Santana Donado y, en consecuencia, ORDENAR al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la mencionada ciudadana el 10 de enero de 2023 y se la notifique debidamente.

(Negritas propias)

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los motivos descritos anteriormente.

CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la acción presentada por la señora Santana Donado en lo que concierne a los reparos expuestos contra Afinia Grupo EPM - Empresa de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído. 5. Dicha decisión fue notificada el 22 de febrero de 2023 a la Presidencia de la República –DAPRE al siguiente correo: “notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.gov.co”. 6.

Posteriormente, con auto del 31 de marzo de 2023 se concedió la impugnación interpuesta el 14 de marzo de 2023 por la parte demandante, así como la presentada por la Presidencia de la República – DAPRE el 19 de marzo de 2023.1 7. A través de auto del 11 de mayo de 2023 el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a quien le correspondió resolver las impugnaciones presentadas, ordenó devolver el expediente al a quo constitucional, ya que al revisar el contenido del escrito presentado por la Presidencia de la República, encontró que si bien informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, 1 En dicho escrito que se tramitó como impugnación, se advierte que en realidad se trata de un escrito que daba cumplimiento al fallo de tutela.

Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00538-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también advirtió sobre una posible nulidad por vicios en la notificación del auto admisorio. 8. El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente de la Sección Quinta para resolver dicha solicitud de nulidad el 31 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el incidente de nulidad de todo lo actuado que presentó la Presidencia de la República, en virtud de lo dispuesto en artículo 35 del Código General del Proceso y por expresa remisión del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque la nulidad solicitada afecta a una providencia dictada y suscrita por los cuatro magistrados que conforman la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

La solicitud elevada por la Presidencia de la República 10. La Presidencia de la República el 19 de marzo de 2023 interpuso escrito de cumplimiento de fallo en el cual solicitó “que se declare que mi representada ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en su fallo del 02 de marzo de 2023 y en consecuencia se sirva dar por terminado el presente trámite de tutela, ordenando su respectivo archivo”. 11.

Al respecto, la entidad adujo que la petición fue contestada al accionante a través del OFI23- 00048985 / GFPU 13150000 del 15 de marzo de 2023, motivo por el cual a su juicio, “se acredita a su honorable Despacho el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia.” 12. Por otro lado, advirtió sobre “la posible configuración de una nulidad” ya que se le notificó en indebida forma el auto admisorio de la demanda, esto teniendo en cuenta que en realidad su correo electrónico corresponde a notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 13.

Por último, citó el numeral 8 del artículo 133 del CGP2 e indicó que el auto admisorio es una de las providencias que debe notificarse de manera correcta a las 2 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00538-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes, pues de esto depende que las mismas puedan ejercer su derecho de defensa. 2.3. Caso concreto 14.

La Presidencia de la República advirtió sobre “la posible configuración de una nulidad” ya que el auto admisorio se notificó a un correo electrónico que no correspondía al de la entidad, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contracción. 15. Dicha información fue corroborada por la Sala en el aplicativo Samai y con los funcionarios de la Secretaría General de esta Corporación, de lo cual se concluyó que sí hubo un error en la notificación de la mentada providencia, pues su correo electrónico corresponde a notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, pero fue enviada a otra dirección, como se observa: 16.

Frente a lo anteriormente señalado, se reitera que la Corte Constitucional ha establecido que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora. En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela3. 17.

Así las cosas, sin la comparecencia de esa persona al proceso, el juez constitucional no puede dictar un pronunciamiento uniforme, pues la posición de 3 Corte Constitucional, Auto 156A del 25.7.13, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, «En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado».

Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00538-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien falta por ser vinculado es inescindible con respecto de quienes sí lo han sido4. Esto, sin perjuicio de que tal determinación, además, vulnere los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso de quien tenía que haber sido vinculado como parte o tercero. 18.

En ese sentido, al no efectuarse la notificación en debida forma de la entidad accionada, se concreta una irregularidad que da lugar a la nulidad en el trámite constitucional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos: En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite.

Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso5. 19.

Asimismo, el Consejo de Estado, en múltiples oportunidades, ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, y de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso6. 20.

En tal sentido, frente a la relación jurídica procesal que se expuso anteriormente, además, en consonancia con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 19917 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 del 2015,8 la Sala concluye que la 4 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Auto A-317 del 15.7.20, M.P. Alejandro Linares Cantillo;

Auto 583/15 del 10.12.15, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 132/14 del 15.5.14, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 307/13 del 11.12.13, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Auto 397 del 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo 6 Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20.5.20, Rad. 2020-00218-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14.11.19, Rad. 2019-04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4.10.19, Rad. 2019-00436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9.9.19, Rad. 2019-00085-01; 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.17, Rad. 2010-00530-01(53705), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 el cual establece que en los procesos de tutela «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» 8 Artículo 2.2.3.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00538-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República debió conocer de todo lo actuado desde el auto admisorio del trámite constitucional con el fin de que pudiera ejercer, como extremo pasivo, su derecho de defensa y contradicción. 21.

Por esa razón, se debe declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00538-00/01, y retrotraer los efectos de todo lo hecho para que se notifique en debida forma a la Presidencia de la República - DAPRE, en calidad de entidad accionada. Lo anterior para que la Secretaría General realice de manera correcta la notificación ordenada en la providencia en que se admitió este proceso de tutela y así garantizar su derecho al debido proceso y de defensa.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00538-00/01 y retrotraer los efectos de todo lo hecho para que se notifique en debida forma a la Presidencia de la República- DAPRE, en calidad de entidad accionada. Lo anterior para que la Secretaría General realice de manera correcta la notificación ordenada en la providencia en que se admitió este proceso de tutela y así garantizar su derecho al debido proceso y de defensa, de conformidad con lo indicado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados de la forma más expedita posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Aidel Santana Donado Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00538-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012