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54001233300020150037501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2022-11-24

Radicación interna: 69255 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Gisaco S.A.·Demandado: Departamento De Norte De Santander, Secretaria De Infraestructura Norte De Santander, Consorcio Pavimentar Kivu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 54001233300020150037501 (69255) Demandante: Gisaico S.A. Demandado: Departamento de Norte de Santander Referencia: Acción de controversias contractuales Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Sentencia: 5 de mayo de 2025 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que aunque comparto el sentido de la decisión, no acompaño el criterio conforme al cual el proponente a quien no se adjudicó el contrato, cuando pretenda la nulidad del contrato con fundamento en la nulidad del acto de adjudicación debe acreditar que su propuesta fue la mejor, porque solo de esa manera le asiste legitimación para demandar.

En el párrafo 96 se consignó: 96. Para que proceda la nulidad del contrato con sustento en la ilegalidad del acto de adjudicación, el interesado (en este caso Gisaico) debe acreditar que su propuesta era la mejor y la más conveniente para la Administración, frente a las otras habilitadas y calificadas, es decir, para el caso concreto, no sólo respecto del Consorcio Pavimentar Kivu, sino también de aquel que ocupó el segundo lugar de elegibilidad, el Consorcio Vías de Gramalote.

Considero que el interés para demandar hace parte de la legitimación material en la causa, la cual implica que quien ejerció el derecho de acción mediante la presentación de la demanda -legitimación por activa- y aquella persona contra quien se dirigió la misma -legitimación por pasiva-, hacen parte de la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia judicial, es decir, que el demandante es titular del interés jurídico objeto del litigio y el demandado es aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, porque teniendo en cuenta su posición en la referida relación sustancial, sería el llamado a responder, razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas.

Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación. Así, la legitimación material en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, fundado en la relación sustancial que Expediente: 69255 Demandante: GISAICO S.A. 2 se aduce que existe entre las partes del proceso y el interés en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada.

Por otra parte, estar legitimado materialmente en la causa, no significa tener el derecho reclamado ni que las pretensiones tengan que ser acogidas. Esta legitimación, si bien es necesaria para una sentencia de fondo favorable, no es suficiente, puesto que ésta dependerá de que se prueben los hechos que fundamentan las pretensiones. Bien puede suceder que se esté materialmente legitimado en la causa, pero la sentencia resulte denegatoria de las pretensiones.

En forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, la legitimación material en la causa por activa para impugnar el acto de adjudicación de un proceso de selección de contratistas -a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o mediante la acción contractual, según el caso- proviene del hecho de haber participado el demandante en dicho proceso, mediante la presentación de una oferta que no resultó favorecida.

Este hecho, por sí sólo, hace que al proponente vencido le asista un interés directo en la impugnación de esa decisión administrativa, independientemente de que, en realidad, sea o no titular del derecho que reclama. Bien puede suceder que el demandante no acredite que presentó la mejor propuesta y que, por lo tanto, tenía derecho a la adjudicación, de la cual fue injusta e ilegalmente privado, y esto no le quita su legitimación material en la causa, que depende, únicamente, de que hubiera presentado oferta en el proceso de selección que terminó con el acto de adjudicación cuestionado, y que le otorga el derecho a obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones, sea favorable o desfavorable, lo cual dependerá de lo que se pruebe en el proceso.

Por lo anterior, considero que, en el presente caso, el demandante, que fue proponente en la licitación adjudicada mediante la resolución demandada, sí tenía interés directo en el pronunciamiento del juez sobre la validez del acto y contrato demandados y, por lo tanto, estaba legitimado materialmente en la causa, por lo que la decisión debía referirse a dichas pretensiones, así como a las indemnizatorias que no estaban llamadas a prosperar.

Si realmente se hubiera presentado la falta de interés directo del demandante, es decir la falta de legitimación material en la causa, porque él no hubiera presentado oferta en el proceso de selección cuya decisión se demanda, procedería la denegatoria de las pretensiones, sin entrar a analizar la validez o ilegalidad de ese acto de adjudicación. Expediente: 69255 Demandante: GISAICO S.A. 3 El interés directo, contrario a lo afirmado en la sentencia, no equivale a tener el derecho reclamado judicialmente, porque esto equivaldría a afirmar que, siempre que se niegan las pretensiones de la demanda, la parte actora carecía de interés para demandar.

Es la afectación que su situación jurídica individual pueda sufrir con ocasión de la sentencia, favorable o desfavorable, lo que representa el interés que las partes pueden tener en las resultas del proceso, y que las legitima materialmente, por activa y por pasiva. Por lo tanto, una vez constatada dicha legitimación, el juez debe fallar de fondo, siempre que no exista otro impedimento distinto para ello.

En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada