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25000234200020120127901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-03-14

Radicación interna: 1195-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Ricardo Parra Sierra·Demandado: Ejercito Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01279-01 (1195-2018) Demandante: JOSÉ RICARDO PARRA SIERRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Incidente de nulidad.

Causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. Ley 1437 de 2011. AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO De acuerdo con la constancia que se encuentra en el índice 26 del aplicativo SAMAI, el despacho procede a resolver el incidente de nulidad propuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa en los siguientes términos: II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 1 José Ricardo Parra Sierra demandó la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, en el que le fue negada la petición de la pensión de invalidez y reajuste de la indemnización que le corresponde de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000. 2.2. Hechos relevantes 2 El soldado regular José Ricardo Parra Sierra prestó sus servicios al ejército nacional y fue retirado del servicio activo por sufrir unas lesiones y ser declarado no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 13,5%, según acta de 24 de agosto de 20113.

Según el apoderado de la parte demandante las lesiones que dieron origen a esa evaluación médica son sustancialmente graves, y le 1 Folios 10 y 11 del expediente. 2 Folios 30 y 31 del expediente. 3 Folios 7 a 9 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01279-01 (1195-2018) Demandante: José Ricardo Parra Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 han impedido al señor Parra Sierra desempeñar cualquier actividad en el sector privado.

Posteriormente, por medio de dictamen de 28 de mayo de 2013, la Junta de Calificación de invalidez del Meta, determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente al 55% 4. 2.3. El trámite procesal adoptado Mediante el auto de 9 de junio de 20145, previo a la realización de la audiencia inicial, debido a que el magistrado ponente encontró que existían algunos asuntos que debían ser esclarecidos, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Cundinamarca que realizara una nueva junta médica para que determinara el grado de incapacidad del señor Parra Sierra.

A través del memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de enero de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca allegó un nuevo dictamen, en el que informó que la pérdida de la capacidad del señor José Ricardo Parra Sierra es de 28,21% 6. Posteriormente, citó a la audiencia inicial a realizarse el 15 de junio de 20167.

En el curso de la audiencia inicial el magistrado ponente ordenó oficiar a la Junta Regional de Cundinamarca para que determinara si además de pérdida de la capacidad relacionada con la leishmaniasis, había una pérdida adicional de la capacidad relacionada con trastornos mentales 8. A través del memorial radicado el 29 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca allegó un acta aclaratoria del anterior dictamen, en la que se elevó el porcentaje de incapacidad al 41,6% 9.

Sin que mediara alguna decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se procedió a dictar sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2017 en la que se acogieron parcialmente las 4 Folio 93 a 97 del expediente. 5 Folio 207 del expediente. 6 Folios 283 a 290 del expediente. 7 Folio 292 del expediente. 8 Folios 300 a 303 del expediente. 9 Folios 332 a 338 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01279-01 (1195-2018) Demandante: José Ricardo Parra Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pretensiones 10. La entidad demandada interpuso recurso de apelación 11 en el que solicitó se revoque la demanda por graves violaciones al derecho fundamental al debido proceso, concretamente, por la imposibilidad de controvertir el nuevo dictamen aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, así como por el hecho de que no se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.4.

Pronunciamiento de la parte demandante A través del memorial que se encuentra en el índice 24 del aplicativo SAMAI, el apoderado de la parte demandante se opuso a la declaración de nulidad, puesto que la contradicción del dictamen se realizó en el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 25 de junio de 2016 12, y que a su juicio se respetó el derecho fundamental al debido proceso, a lo que agregó que desde el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia hasta la fecha en que se corrió traslado de la solicitud de la parte demandada transcurrieron cerca de 4 años y 6 meses por lo que se tiene que entender que se encuentra subsanada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. 3.2. Problema jurídico En el caso concreto, es necesario determinar si se debe declarar la nulidad de la sentencia de 28 de septiembre de 2017, por incurrir en la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.3.

Las nulidades procesales. La nulidad procesal es un remedio que el ordenamiento jurídico prevé con el fin de corregir graves irregularidades en un determinado trámite (bien sea judicial o administrativo), con el fin 10 Folio 339 a 348 del expediente. 11 Folios 353 a 367 del expediente. 12 Folios 300 a 303 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01279-01 (1195-2018) Demandante: José Ricardo Parra Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de garantizar el derecho al debido proceso y propender a que el procedimiento se adelante de acuerdo con las formalidades prescritas en la ley.

En relación con esta herramienta, es necesario señalar el régimen de nulidades le corresponde establecerlo al legislador, y en ese sentido a este le compete señalar las causales, el trámite que se debe seguir para su declaración, la oportunidad para proponerlas y para resolverlas, y la posibilidad de que sean declaradas de oficio o no. Debido a que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se establecieron reglas especiales para el trámite de las nulidades, es necesario revisar el catálogo que se encuentra en el Código General del Proceso, por la remisión que se hace en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Para el efecto, resulta relevante señalar que en el artículo 133 del Código General del Proceso se estableció lo siguiente: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».

En el caso concreto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una irregularidad y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa, puesto que, con posterioridad a la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de junio de 2016 13, no profirió ninguna decisión ulterior previo a la adopción de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se advierte que el juez de primera instancia no corrió traslado para alegar de conclusión en los términos del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, ni citó a audiencia de alegaciones y juzgamiento conforme con lo dispuesto en el inci so final del artículo 181 de la normativa ibidem.

En la audiencia inicial, que se realizó el 15 de junio de 2016 no se corrió traslado para alegar de conclusión y por el contrario se dispuso que una vez complementado el dictamen elaborado por la Junta Regional de Cundinamarca se habría de programar la fecha para de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, lo cual no se 13 Folios 300 a 303 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-01279-01 (1195-2018) Demandante: José Ricardo Parra Sierra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 hizo y se procedió a proferir sentencia sin haberle dado a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los dictámenes rendidos, aspecto fundamental para determinar el porcentaje de invalidez.

En relación con los argumentos de la parte demandante se debe poner de presente que, tal como se colige del recuento que se hizo en la presente providencia no es cierto que se haya respetado el debido proceso puesto que la entidad demandada no contó con las oportunidades procesales para controvertir el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y que el hecho del transcurso del tiempo no hace que se entienda subsanada la irregularidad.

Así las cosas, se dejará sin efecto todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la audiencia inicial, incluida la sente ncia proferida el 28 de septiembre de 2017. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad al 25 de junio de 2016, incluida la sentencia de 28 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado