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66001233300020160014501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2020-10-28

Radicación interna: 66233 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Rodriguez Gaviria Gutierrez, Andrea Gaviria Ruiz, Francisned Ruiz Arismendis·Demandado: Empresa De Energia De Pereira S.A. E.S.P., Municipio De Pereira (Risaralda)

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 66001-23-33-000-2016-00145-01 (66.233) Demandante: ANDREA GAVIRIA RUÍZ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA SA ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE POR DESCARGA ELÉCTRICA Síntesis del caso: los demandantes pretenden obtener una indemnización patrimonial por el fallecimiento de Daniel Gaviria Ruíz, quien perdió la vida el 17 de diciembre de 2013 frente a una vivienda en construcción en la ciudad de Pereira (Risaralda), el accidente ocurrió por causa de una descarga eléctrica provocada por el contacto de ciertos elementos metálicos que la víctima manipulaba con las líneas de energía eléctrica de media tensión instaladas en las proximidades de la edificación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión mediante la cual se dispuso: “1.

Declárase probada la excepción de hecho exclusivo del tercero, no así del hecho de la víctima, por lo considerado en esta providencia.

2. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.” (fl. 406 cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de septiembre de 2015 (fl. 31 cdno. ppal.), los señores José Rodrigo Gaviria Gutiérrez, Francisned Ruíz Arismendis y Andrea Gaviria Ruíz presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 31 a 37 cdno. 1) con las siguientes súplicas: Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 “Yo: JAIRO HENAO SIERRA, de las condiciones civiles anotadas, obrando como apoderado especial de los señores JOSÉ RODRIGO GAVIRIA GUTIÉRREZ, FRANCISNED RUÍZ ARISMENDIS y ANDREA GAVIRIA RUÍZ, demando en proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA al MUNICIPIO DE PEREIRA, representado legalmente por el doctor JUAN PABLO GALLO y a la EMPRESA DE ENERGÍA SA E.S.P., representada por la doctora Yulieth Porras Osorio, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se condene solidariamente a los demandados al pago de las siguientes obligaciones indemnizatorias provenientes de la muerte accidental del joven DANIEL GAVIRIA RUÍZ, acaecida el 17 de diciembre de 2013 en esta ciudad de Pereira, así: POR PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente: La suma de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo) que corresponden a los gastos de entierro del occiso Daniel Gaviria Díaz.

Lucro cesante: El equivalente al monto de seiscientos ochenta y seis salarios mínimos mensuales legales (686 salarios mínimos mensuales), vigentes a la fecha de la sentencia, que corresponde a lo que pudo hacer percibido el causante Daniel Gaviria Ruíz, por los años que tuvo de expectativa de vida, que son 58 años (…). POR PERJUICIOS MORALES: La suma de doscientos salarios mínimos mensuales, que corresponden para los demandantes en la proporción que tiene establecido el H. Consejo de Estado para los hermanos y los padres de la víctima.

En subsidio la suma que tiene establecida la jurisdicción Contenciosa Administrativa para este tipo de condenas.”1 (fls. 43 y 44 cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de diciembre de 2013, a Daniel Gaviria Díaz le encargaron que llevara hasta el inmueble ubicado en la carrera 23 no. 72-40 de la ciudad de Pereira (Risaralda) una “reja” metálica, los trabajadores presentes en la edificación le indicaron que trasladara ese elemento hasta el tercer piso de la vivienda, cuando llegó a esa planta, la reja hizo contacto con las cuerdas primarias de conducción de energía eléctrica lo cual resultó en una descarga que le cuasó múltiples quemaduras y finalmente la muerte. 1 Pretensiones tomadas del escrito de corrección de la demanda.

Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 2) La responsabilidad se atribuye a la “Empresa de Energía SA ESP”2 (fl. 32 cdno. ppal.) debido a una falla en la actividad de conducción de energía eléctrica, por razón de que las redes estaban instaladas muy cerca de la edificación donde ocurrió el accidente y la empresa no tomó las medidas necesarias de protección, tales como aislar el cableado, retirarlo de la zona de peligro o instalar avisos y barreras para prevenir la materialización del riesgo; igualmente es responsable por el hecho de ser la entidad encargada de prestar el servicio de energía eléctrica, actividad que se considera peligrosa. 3) Por otra parte, la responsabilidad también recae sobre el municipio de Pereira (Risaralda) debido a que la Empresa de Energía de Pereira SA ESP está conformada en parte por capital público de dicho ente territorial y, también, porque permitió que se erigiera una construcción en proximidad a las líneas de conducción de energía eléctrica, lo cual constituyó una falta de precaución en la protección de la seguridad pública. 3.

Contestación de la demanda El 1 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Pereira admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP y del municipio de Pereira (Risaralda) (fl. 58 cdno. ppal.). 3.1 Municipio de Pereira (Risaralda) Contestó la demanda el 9 de diciembre de 2016 (fls. 65 a 70 cdno. ppal.) donde se opuso a las pretensiones con sustento en los siguiente: 1) El servicio de energía eléctrica en la ciudad de Pereira (Risaralda) es proporcionado por la empresa de Energía Eléctrica de Pereira SA ESP, la cual posee personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa, en caso de demostrarse una indebida ubicación de las redes de transmisión de energía eléctrica será esta empresa la encargada de ofrecer las correspondientes explicaciones. 2) Se configura la excepción del "hecho exclusivo de la víctima", dado que fue el comportamiento de Daniel Gaviria Ruíz, quien no tomó las debidas precauciones 2 A pesar de que la parte demandante se refiere a la “Empresa de Energía SA ESP”, del contexto se infiere que se trata de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, que fue vinculada como demandada en este proceso.

Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 para evitar que la reja metálica que transportaba hiciera contacto con las líneas primarias de conducción de energía eléctrica, el evento causal que dio lugar al accidente. 3) La edificación donde ocurrió el accidente es antigua, lo que indica que las redes de conducción de energía eléctrica primaria estaban instaladas en ese lugar desde hacía tiempo, lo cual significa que no representaban peligro por sí solas, razón por la cual la verdadera causa del daño no fue la ubicación de las redes sino el acercamiento de un elemento extraño. 3.2 Empresa de Energía de Pereira SA ESP Presentó contestación el 21 de febrero de 2017 (fls. 117 a 135 cdno. ppal.), con oposición a todas las pretensiones de la demanda con apoyo en los argumentos que a continuación se relacionan: 1) El hecho de prestar el servicio público de energía eléctrica no convierte a la empresa en responsable del daño que se le imputa, la demanda carece de información relevante para la resolución del caso concreto ya que, no menciona la hora del accidente ni quién contrató a la víctima para el traslado de los elementos metálicos, además, en el sector, la red de media tensión cumplía con la normativa RETIE para este tipo de instalaciones eléctricas, pues, se encontraba a tres (3) metros de las fachadas de las viviendas, superando el mínimo exigido de dos punto tres (2.3) metros. 2) Las redes fueron instaladas hace más de 30 años, pero, el 20 de junio de 2013 se realizó una modificación en la instalación de las líneas de conducción de energía que pasan frente a la vivienda, a solicitud del usuario, esta adecuación consistió en la instalación de una cruceta de 2.4 metros en el poste no. 155900, lo que permitió alejar aún más las redes de la fachada; sin embargo, es importante señalar que el propietario del inmueble continuó con la construcción de la edificación, lo cual generó un acercamiento de 1.5 metros hacia los cables de media tensión. 3) También se configuran las siguientes excepciones: (i) "hecho exclusivo de la víctima", porque no se evidenció que el señor Daniel Gaviria Ruíz contara con la capacitación necesaria para el tipo de labor que desempeñaba ni que utilizara los Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 elementos de seguridad requeridos, tampoco siguió los protocolos o reglas de oro para realizar trabajos cerca de las líneas de energía, se trata de un menor de edad que aparentemente laboraba para "Vidrios Cano" y que intentó, junto a otro compañero, llevar una reja o tubos metálicos hasta la última planta del edificio por la fachada de la edificación y;

(ii) "hecho de un tercero", por cuanto se trata de un accidente laboral al servicio de un particular, quien podría ser responsable de una posible indemnización por dicho accidente, además, es importante resaltar que en un inicio la edificación era de un solo piso cuando se instalaron las redes, la cuales cumplían con las medidas de seguridad, empero, posteriormente, el propietario decidió construir varios pisos, acercando la edificación a las redes y vulnerando claramente las normas urbanísticas. 4.

Llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros fue llamada en garantía tanto por el municipio de Pereira (Risaralda) como por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP3, presentó escrito de contestación el 21 de septiembre de 2017 (fls. 151 a 162 cdno. ppal.) en el cual se opuso a las súplicas con sustento en los fundamentos que continuación se describen: 1) Se configuran las siguientes excepciones: (i) “Inexistencia de la falla del servicio a cargo de las entidades demandadas”, debido a que las redes fueron instaladas con cumplimiento de las normas de seguridad, manteniéndose a una distancia de tres (3) metros de las fachadas de las viviendas y, (ii) “ruptura del nexo causal por hecho de terceros y culpa de la víctima”, por razón de que la actuación del propietario del inmueble donde ocurrió el accidente fue relevante para la producción del daño, porque realizó trabajos de construcción de varios pisos, hecho que redujo la distancia entre el edificio y los cables conductores de energía, asimismo, no era posible asignarle labores a la víctima sin cumplir con las normas mínimas de seguridad para trabajos en altura y en proximidad de redes eléctricas. 2) No existe prueba alguna en el expediente que dé cuenta de lo solicitado por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante. 3 El auto admisorio del llamamiento en garantía fue proferido el 14 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (fla. 141 142 cdno. ppal.).

Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 5. La sentencia de primera instancia El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión declaró probada la excepción del “hecho exclusivo de un tercero” y negó las pretensiones de la demanda (fls. 390 a 406 cdno. apelación), con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 1) El 17 de diciembre de 2013, Daniel Gaviria Ruíz falleció a causa de una descarga eléctrica en la ciudad de Pereira (Risaralda), aunque se comprobó que la víctima sufrió una descarga mientras sostenía unos tubos metálicos para un pasamanos en una vivienda, no se pudo determinar el piso en que se encontraba en el momento del accidente, no obstante, se identificó que el cableado eléctrico pertenecía a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP. 2) La referida demandada no incurrió en falla del servicio, las declaraciones tomadas a los ingenieros de la empresa mencionada y el informe emitido tras el accidente permiten constatar que las líneas aéreas no debían estar cubiertas y que se encontraban a tres (3) metros de distancia de las viviendas desde el momento de su instalación, espacio que cumplía con la normatividad RETIE, empero, cuando se construyeron la segunda y la tercera plantas de la edificación se produjo un acercamiento a las redes de media tensión y quedaron a solo uno punto cinco (1.5) metros de la línea energizada, a menos de la distancia reglamentaria de dos punto cuarenta (2.40) metros. 3) En relación con el municipio de Pereira (Risaralda), las certificaciones emitidas por las Curadurías Urbanas 1 y 2 de dicha ciudad confirmaron que no había licencia de construcción para la vivienda ubicada en la carrera 23 no. 72-40, lo cual corrobora el acercamiento irregular del inmueble a las líneas de energía eléctrica sin el permiso urbanístico correspondiente y, aunque a la referida autoridad local le concernía supervisar la actividad constructiva e imponer las sanciones respectivas, no hubo ningún reclamo ciudadano que solicitara vigilancia en el lugar. 4) Al margen de una falla del servicio, es importante considerar que el daño se produjo en el contexto de una actividad riesgosa que amerita la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional, en este sentido, debe examinarse la existencia de una causal eximente de responsabilidad, frente a lo cual está acreditado el "hecho exclusivo de un tercero", dado que el menor fallecido fue puesto Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 en riesgo por los propietarios de la vivienda o el dueño de la obra por el hecho de permitir su ingreso sin las medidas mínimas de protección; es igualmente relevante la situación irregular en que la edificación se acercó a las líneas de energía eléctrica a una distancia inferior a la exigida por las normas técnicas, en vista de que la información proporcionada por la empresa de energía y un registro fotográfico muestran que la vivienda era originalmente de un solo piso, a la que posteriormente se le agregaron dos pisos más, construidos de manera irregular, esto hizo que la fachada quedara a solamente 1.5 metros de distancia de las líneas energizadas, un aspecto que no era previsible ni controlable por parte de la empresa de energía. 5) Finalmente, aunque la víctima se expuso de manera imprudente al riesgo por el hecho de colaborar en una labor para la cual no contaba con los conocimientos ni la indumentaria necesarios, se debe tener en cuenta que era un menor de 17 años, la jurisprudencia ha establecido que los menores no están capacitados para establecer parámetros personales de peligro, por lo tanto, no se configura la excepción del “hecho exclusivo de la víctima”, especialmente en atención a que la acción relevante que llevó a la producción del daño fue el comportamiento de un tercero. 6.

El recurso de apelación En escrito del 6 de marzo de 2020, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia apelada con el propósito de que se acceda a la totalidad de las pretensiones (fls. 408 y 409 cdno. apelación), con fundamento en lo siguiente: 1) La conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, razón por la cual solo incumbía al actor demostrar el daño y el nexo causal, esto implica que la imprudencia de la víctima no exonera en su totalidad la responsabilidad de los demandados, “lo único es que puede reducir la culpa.” (fl. 408 cdno. apelación). 2) Olvidó la sentencia de primera instancia que en el sector donde se produjo el accidente no existía ninguna protección o cubierta por parte de la empresa de energía y la víctima no violó ninguna norma de seguridad porque “no había ninguna advertencia por parte de la empresa conductora de energía” (fl. 408 cdno. apelación). 3) Los argumentos esgrimidos al momento de presentar los alegatos con la jurisprudencia allí citada son suficientes para emitir una sentencia favorable a las Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 pretensiones de la demanda; recientemente el Consejo de Estado profirió una sentencia donde hizo hincapié sobre la conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa y la obligación que le asiste a quien ejerce esa actividad de tomar todas las precauciones necesarias para evitar accidentes, máxime como en el presente caso donde el edificio en el cual ocurrió el hecho “se levantó y frente él se encuentran las redes eléctricas de conducción de energía” (fl. 408 cdno. apelación). 4) El accidente no ocurrió por la “culpa exclusiva de la víctima”, en este sentido, aunque su imprudencia puede ser un factor relevante, no es suficiente para exonerar completamente a la parte demandada; más bien puede considerarse como un atenuante para reducir el grado de responsabilidad. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 10 de diciembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte demandante (índice 3 SAMAI) y, el 22 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 30 SAMAI), dentro del término concedido las partes e intervinientes expresaron lo siguiente: (i) la Previsora SA Compañía de Seguros solicitó que se confirme en su integridad la sentencia apelada que declaró probada la excepción del “hecho exclusivo de un tercero “ (índice 35 SAMAI), (ii) la parte demandante pidió que se tenga en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que cataloga la conducción de energía eléctrica como una actividad peligrosa que amerita la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo frente al municipio de Pereira (Risaralda), igualmente que se considere que las redes de energía eléctrica no contaban con ninguna protección o aislamiento (índice 36 SAMAI), (iii) las entidades demandadas y el Ministerio Público Guardaron silencio (índice 37 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.

Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP y al municipio de Pereira (Risaralda) de la muerte de Daniel Gaviria Ruíz a raíz de una descarga eléctrica recibida el 17 de diciembre de 2013.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que desde la perspectiva de un régimen subjetivo los entes demandados no incurrieron en falla del servicio; adicionalmente, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de una actividad riesgosa se configuró la causal eximente de responsabilidad por el “hecho exclusivo de un tercero”, debido a la conducta del propietario de la vivienda quien permitió el ingreso de la víctima sin que esta contara con los elementos de seguridad necesarios y por haber construido dos pisos adicionales sin la debida autorización, lo cual acercó la fachada a las líneas energizadas a una distancia menor a la permitida; contra esa decisión, la parte demandante expresó su inconformidad argumentando que la “culpa de la víctima” no exime totalmente de responsabilidad a los entes demandados, de igual manera, adujo que la empresa de energía erró por el hecho de no instalar ninguna protección o advertencia en el lugar del accidente.

La sentencia apelada será confirmada, por cuanto le asiste razón al a quo en relación con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, el argumento principal esgrimido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, esto es, la existencia de la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero no fue cuestionado expresamente en el recurso de apelación, además, la mayoría de los fundamentos de la impugnación no se encuentran debida y suficientemente sustentados, al tiempo que escasamente aluden a reparos puntuales en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual no existe mérito para revocar el fallo impugnado. 4 El daño que se alega en la demanda consiste en el fallecimiento de Daniel Gaviria Ruíz ocurrido el 17 de diciembre de 2013 (fl. 4 cdno. 1), en este orden de ideas el término para demandar expiraba el 18 de diciembre de 2015, y como la demanda se radicó el 10 de septiembre de 2015 (fl. 37 cdno. 1), lo fue dentro el termino dispuesto para el medio de control de reparación directa según lo previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, a lo anterior debe agregarse que el correspondiente término se suspendió desde el 28 de abril al 30 de junio de 2015, por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría no. 210 Judicial I Para Asuntos Administrativos (fl. 6 cdno. 1).

Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 2. Análisis de la impugnación La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente derrotero: (i) régimen de responsabilidad aplicable y (ii) análisis del caso concreto. 2.1 Régimen de responsabilidad aplicable 1) Debido a que la parte demandante en la apelación considera que el régimen aplicable en este caso concreto es el de riesgo excepcional, es preciso recordar que en la sentencia de primera instancia, cuando se abordó el estudio del asunto, se expresó que, justamente, ese era uno de los títulos de imputación a tener en cuenta, sin embargo, también se realizó un análisis sobre la existencia de una posible falla del servicio por cuanto en la demanda se aludió a su configuración, la cual el tribunal estimó que no se encontraba probada. 2) También debe advertirse que, si bien es cierto que en materia de conducción de energía eléctrica el Consejo de Estado ha reiterado que por tratarse de una actividad peligrosa el título de imputación aplicable es el objetivo de riesgo excepcional5, este fallo también se referirá a la ocurrencia de una posible falla del servicio debido a que en el recurso de apelación se insiste en que la Empresa de Energía de Pereira SA ESP incurrió en una irregularidad por cuanto no existía ninguna protección o advertencia sobre las líneas energizadas en el lugar del accidente, empero, no se hará referencia alguna a la posible responsabilidad del municipio de Pereira (Risaralda) porque en el recurso de alzada no se propusieron cargos sobre ese punto y contra esa entidad. 2.2 Análisis del caso concreto 2.2.1 El daño De conformidad con las pruebas recaudadas, está debidamente acreditado el daño alegado consistente en la muerte de Daniel Gaviria Ruíz el 17 de diciembre de 2013 conforme al correspondiente registro civil de defunción (fl. 4 cdno. 1). 5 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2010-00799-01(53838), CP José Roberto Sáchica Méndez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación no.: 76001-23-31-000-2006-03008- 01(48922), CP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación no. 25000-23-26-000-2004-00524-01(34.750), CP Guillermo Sánchez Luque y; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2009, radicación no. 25000-23-26-000-1994- 09783-01(17957), CP Ruth Stella Correa Palacio, entre otras.

Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 2.2.2 La imputación 1) La parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP y del municipio de Pereira (Risaralda) con ocasión de la muerte del joven Daniel Gaviria Ruíz debido a la descarga eléctrica recibida el 17 de diciembre de 2013, frente a lo cual la primera instancia argumentó su decisión, principalmente, con base en la causal eximente de responsabilidad del ”hecho exclusivo de un tercero”, no obstante, la apelación no ataca directamente ese argumento ni presenta fundamento alguno para desvirtuarlo, razón por la cual no es posible volver sobre su análisis en esta instancia. 2) Esto se debe a la aplicación de las reglas propias del artículo 320 del CGP, según el cual “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, en concordancia con el artículo 328 del del mismo compendio procesal, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 3) Adicionalmente, es relevante destacar que el referido recurso señala que no existe “culpa exclusiva de la víctima” porque el fallecido no transgredió ninguna norma de seguridad y que una conducta imprudente no exime en su totalidad de responsabilidad a los demandados.

Este cargo de la apelación no es pertinente ni acertado porque la primera instancia, luego de analizar la configuración de dicha causal eximente de responsabilidad, llegó a la conclusión de que no se encontraba probada, por lo tanto, dicho argumento de impugnación carece de propósito alguno. 4) Por otra parte, tampoco es aceptable que el apelante simplemente afirme que los “argumentos esgrimidos al momento de presentar mis alegatos, como el conjunto de la jurisprudencia que allegué al proceso son suficientes para determinar una sentencia airosa a las pretensiones de la demanda” (fl. 409 cdno. apelación), debido a que el previamente citado artículo 320 del CGP es claro en exigir reparos concretos contra la sentencia impugnada, carga procesal que no se cumple con la simple referencia a los alegatos de conclusión presentados antes del fallo de primera instancia. 5) En estos términos, la única cuestión que debe analizar esta instancia es si la Empresa de Energía de Pereira SA ESP incurrió en falla del servicio por el hecho de Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 no proteger, cubrir o fijar alguna señal de advertencia sobre las líneas energizadas cercanas a la construcción donde tuvo lugar el accidente. 6) Las partes no discuten que las redes de energía involucradas en los hechos de la demanda pertenecían a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, también se encuentra probado que la trágica muerte de Daniel Gaviria Díaz ocurrió por causa de una descarga eléctrica mientras este se encontraba “subiendo unas varillas” en la vivienda ubicada en la carrera 23 no. 74-40, barrio Cuba de la ciudad de Pereira (Risaralda), esta información fue confirmada por la propia empresa en el documento denominado “Informe Evento 17-12-2013”6 suscrito por el subgerente de redes y operaciones de la entidad. 7) El referido informe coincide con las declaraciones de los siguientes testigos quienes se pronunciaron sobre los hechos en la audiencia de pruebas del 7 de marzo de 2019: (i) Óscar Eduardo Castillo Amaya, indicó que conocía a la víctima porque lo empleaba en algunas labores relacionadas con un negocio que tenía, según su declaración, el día del incidente envió a Daniel Gaviria Díaz con un taladro a la vivienda en construcción donde le ayudó a subir unos tubos metálicos a los trabajadores allí presentes y durante esta maniobra ocurrió la descarga eléctrica7 y;

(ii) Mélida de Jesús Trujillo Quintero, quien relató hechos similares, en el sentido de manifestar que durante el trabajo de subir unos elementos tubulares metálicos, artefactos estos hicieron contacto con las cuerdas de energía eléctrica8. 8) En relación con la responsabilidad que la parte demandante atribuye a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP por el hecho de no cubrir, proteger o colocar advertencias sobres las líneas aéreas de las redes eléctricas, la parte actora en la apelación no citó ninguna norma específica que prevea dicha obligación. 6 En este documento se precisa lo siguiente: “El día 17 de diciembre del año 2013 se informa telefónicamente en la Empresa de Energía de Pereira sobre una persona que hace contacto con la red subiendo unas varillas, se debe tener en cuenta que no se presentó ningún evento sobre el circuito 1 de la S/E Cuba que suministra el servicio de energía en el sector de la Carrera 23 No. 72-40.” (fl. 136 cdno 1). 7 Este testigo dijo conocer a los demandantes desde hacía 20 años por ser vecinos, sobre la forma en cómo ocurrió el accidente manifestó: “yo tengo un negocio, nosotros estábamos trabajando en esa obra, el negocio es mío, estábamos haciendo un trabajo allá y yo a él lo utilizaba a veces, a veces me lavaba las motos, cosas así porque él había salido de estudiar hace poco y pues él era menor de edad, entonces el día que ocurrió ese hecho él fue a llevarles un taladro a los que yo tenía trabajando allá en la obra y él se quedó allá y se puso a ayudarles a subir unos tubos que eran los pasamanos del frente de la casa y ahí fue cuando ocurrió el accidente” (Cd fl. 323 cdno. 2). 8 La declarante relató que conocía a los demandantes con antelación de muchos años, expresó que: “el día de la muerte del muchacho me di cuenta de todo porque somos conocidos, el pelado como que era un estudiante, un niño de 17 años, entonces ese día como que alguien le encomendó hacer un mandado y él llegó allá, lo mandaron a llevar un taladro entonces llegó allá y llevo el taladro y alguien que estaba haciendo un trabajo ahí le pidió el favor de que subiera dizque un pasamanos al tercero o cuarto piso y el muchachito se puso de acomedido y se fue a subir eso y ahí fue donde fue el accidente que eso que llevaba chocó con esas cuerdas y ahí fue donde ocurrió, fue instantánea la muerte del muchacho.” (Cd fl. 323 cdno. 2).

Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 9) En contraste con lo anterior, durante el proceso, el ingeniero electricista César González Villegas, perteneciente a la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, testificó en la audiencia de pruebas del 7 de marzo de 2019, según su declaración, las redes involucradas en el accidente eran de media tensión con una carga de 13.200 voltios, instaladas aproximadamente 30 años atrás9, indicó que estas redes debían mantener una distancia horizontal mínima de 2.30 metros, la cual se cumplía para el momento de su instalación, también explicó que “las redes de media tensión son aéreas o subterráneas, las redes aéreas son conductor desnudo por lo cual se deben respetar la distancias que dice el RETIE, las redes que son cubiertas o aisladas son subterráneas, son canalizadas subterráneas”, cuando se le preguntó específicamente si la normativa RETIE exigía cubrir dicho tipo de cables de conducción eléctrica indicó que “no lo exige, exige pero los retiros, no el tipo de conductor.” (Cd fl. 323 cdno. 2). 10) De manera similar, el testigo Carlos Enrique Chica Castaño, ingeniero eléctrico y subgerente de operación y mantenimiento de redes de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, quien también declaró en audiencia de pruebas el 7 de marzo de 2019, respondió a la pregunta puntual sobre la posibilidad de que las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica en esa zona no estuvieran cubiertas, frente a lo cual expresó lo siguiente: “claro, en su momento de construcción era la única tecnología, todas las redes aéreas son desnudas en el nivel de tensión 210, las que son aisladas son las de nivel 1, son redes menores a un kilovoltio o redes secundarias pero las redes primarias de ese nivel son desnudas.” (Cd fl. 323 cdno. 2). 11) A pesar de que los testimonios fueron proporcionados por empleados de la empresa demandada, estos provienen de personas con conocimientos idóneos sobre la materia debido a su profesión de ingenieros eléctricos, sus declaraciones no han sido desvirtuadas por otras pruebas del proceso, además, no se ha encontrado en la norma RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) ninguna disposición que indique la obligación de cubrir las líneas aéreas de conducción eléctrica del nivel de tensión 2 o de instalar advertencias, tanto para la época de su instalación como 9 Al respecto es importante aclarar que según el documento denominado “Informe de actividades diarias de cuadrillas” de fecha 20 de junio de 2013, en la vivienda ubicada en la carrera 23 B no. 72 -41, a petición del usuario se instaló una “cruceta en bandera y se apoya red M.T en aisladores de pin” (fl. 138 cdno. 1), con el propósito de darle mayor distancia a las redes frente a la vivienda allí ubicada. 10 Frente esta categorización, el ingeniero explicó que los cables de conducción eléctrica que pasaban por el frente de la vivienda donde sucedió el accidente “son líneas de 13200 voltios conocidas como líneas de nivel de tensión 2 y son unas líneas desnudas con las cuales se alimenta todo el sector de energía.” (Cd fl. 323 cdno. 2).

Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 para cuando tuvieron ocurrencia los hechos, tampoco el demandante mencionó alguna norma o elemento de convicción que indique lo contrario. 12) En ese orden de ideas, en vista de que no se demostró que la Empresa de Energía de Pereira SA ESP incurriera en falla del servicio por el hecho de no cubrir o instalar advertencias en las líneas de conducción de energía eléctrica que pasaban por el frente de la vivienda donde ocurrió el accidente, no hay razones válidas y menos demostradas para revocar la decisión de primera instancia en los términos expuestos sobre este punto en el recurso de apelación. 13) Asimismo, es importante reiterar que no se desvirtuó la configuración de la excepción del “hecho exclusivo de un tercero” que opera como causal eximente de responsabilidad y que implica la ausencia de nexo causal entre el comportamiento de las demandadas y la muerte de Daniel Gaviria Díaz, la cual no fue refutada con argumentos específicos por la parte demandante, pues, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la cual se sustenta en los medios de prueba allegados al proceso11, es suficientemente claro, en especial con lo descrito y analizado por los ingenieros electricistas César González Villegas y Carlos Enrique Chica Castaño que, para la época original cuando se instalaron las redes de energía que pasaban por el frente de la edificación donde ocurrió el accidente estas sí se encontraban a la distancia exigida en la normatividad técnica que regula la materia pero, que posteriormente el tenedor y/o propietario de la vivienda hizo unas ampliaciones sin la previa y debida autorización técnica y urbanística correspondiente, de esto último dan cuenta las certificaciones emitidas por las Curadurías Urbanas 1 y 2 de Pereira, según las cuales no se encontró que en la vivienda ubicada en la carrera 23 no. 72-40 se hubiera emitido licencia alguna para construcción. A lo anterior debe agregarse que el 20 de junio de 2013 la Empresa de Energía de Pereira, a solicitud del usuario, instaló en el lugar de los hechos un mecanismo denominado “cruceta en bandera” con el propósito de darle mayor distancia a la 11 En especial con base en el documento denominado “Informe Evento 17-12-2013”, firmado por el subgerente de operaciones y redes de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP donde es expresó lo siguiente: “La red de media tensión cumplía con las distancias mínimas de seguridad de acuerdo al reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE), se tomaron las medidas y se verificó que las redes se encontraban a 3 metros de la línea energizada más cercana a las fachadas de los predios de acuerdo a como estaban construidas inicialmente, por ende se encontraban cumpliendo con el RETIE según el artículo 13 Distancias de seguridad el cual debe ser de 2.3 metros (…) al construir la segunda y tercera planta del predio se generó un acercamiento a las redes de media tensión (13.2 Kv), incumpliendo con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE), el usuario se salió 1.5 metros dejando las redes de media tensión (13.2 KV) a 1.5. metros de la línea energizada más cercana a la fachada.” (fls. 136 y 137 cdno. ppal.), hecho que no fue desvirtuado por la parte demandante quien además no refiere prueba alguna que indique lo contrario.

Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 vivienda respecto de las redes de conducción eléctrica, lo cual quiere decir que aún para esa fecha dichas líneas se encontraban a la distancia permitida por la normativa RETIE y sin que se advirtiera la existencia de los pisos adicionales que posteriormente fueron construidos (fl. 138 cdno. 1). 14) De este modo, fue la construcción de los pisos adicionales en la vivienda el hecho relevante para la causación del daño porque implicó el acercamiento de las líneas de conducción eléctrica a menor distancia de la reglamentariamente permitida, circunstancia que no pudo ser advertida ni era previsible para la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, razón por la cual no pudo evitarlo ni contrarrestarlo en atención a que no hay prueba que indique que dicha demandada haya conocido o hubiese sido advertida con antelación de la irregularidad en la que incurrieron terceros ajenos a su actividad con la construcción de dos plantas adicionales del mencionado inmueble. 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto no se desvirtuaron, ni argumentativa ni probatoriamente, las razones por las cuales la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, además, el único cargo pertinente de la apelación consistente en la supuesta existencia de una falla del servicio por parte de la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, debido a la falta de cobertura de las líneas de media tensión, no fue probada. 4.

Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en donde se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…).”.

En atención a la precitada regla del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que se considera parte vencida a los demandantes por no haber prosperado el recurso de apelación por ellos propuesto, es preciso condenarlos a pagar las costas en segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma Expediente 66001-23-33-000-2016-00145-01(66.233) Demandante: Andrea Gaviria Ruíz y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas en segunda instancia a los demandantes, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.