Radicado: 11001-03-15-000-2025-02843-00 Accionante: Camilo Montoya Real Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02843-00 Accionante: Camilo Montoya Real Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que les sean presentadas.
Subtema 2: falta de legitimación del abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud interpuesta por la abogada Gloria Patricia Navarro Olarte, quien dijo obrar en representación de Camilo Montoya Real, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Camilo Montoya Real, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante un mensaje de datos enviado el 18 de febrero de 2025 a los correos electrónicos desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co1. 3.
En esa oportunidad, el señor Montoya Real solicitó la siguiente información: Informar de manera detallada, clara y expresa, la fecha en la que el señor Camilo Montoya Real presentó la solicitud de liquidación definitiva para cada uno de los nombramientos. Señalar la fecha en que se dio por terminado el término de continuidad para cada uno de los nombramientos.
Entregar los soportes de los pagos realizados al señor Camilo Montoya Real por conceptos de salarios, liquidación definitiva y/o cualquier prestación social para cada uno de los nombramientos. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02843-00, índice 2, certificado CC53C391663E5A01 36607B283EC6859C 9733D9B3088CF0ED 6D20CCA02F01A161. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02843-00 Accionante: Camilo Montoya Real Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicar de manera precisa, clara y detallada la fecha en que se configuró la sanción moratoria para cada uno de los nombramientos.
Calcular a detalle los conceptos salariales adeudados al señor Camilo Montoya Real indexados de cada uno de los nombramientos. Entregar copia de los documentos aportados por el señor Camilo Montoya para el pago de las cesantías definitivas para cada uno de los nombramientos. Informar el estado en el que se encuentra la solicitud radicada mediante SIGOBIUS N° EXDESAJBO24-564952. 1.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 4. La parte actora presentó escrito de tutela, el 13 de mayo de 2025, en el que solicitó lo siguiente: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Camilo Montoya Real. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, promover una respuesta clara, de fondo, pertinente y pronta a la petición elevada el día 18 de febrero de 2025. 5.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante en su escrito de amparo señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el día 17 de marzo de 2025, dio respuesta a la petición, emitiendo pronunciamiento únicamente frente a las cesantías del año 2021 e informó que: «se procederá con el pago correspondiente a los tres días pendientes del año 2021, y el abono respectivo se realizará antes de finalizar marzo de 2025.” Sin embargo, no se procedió con tal pago3» y citó jurisprudencia respecto el alcance del derecho fundamental de petición. 1.3.
Trámite procesal 6. El despacho ponente, mediante auto del 19 de mayo de 20254, admitió la solicitud de tutela; ordenó las notificaciones de rigor; tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela; y requirió a la abogada Gloria Patricia Navarro Olarte para que aportara el poder especial para promover la presente acción de tutela en nombre del accionante. 1.4.
Intervenciones 7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló5 que solicitó al grupo encargado la información relacionada con los hechos objeto del escrito de tutela y los insumos necesarios para verificar si ya se había dado respuesta a la petición formulada por el accionante; no obstante, indicó que a la fecha no cuenta con la información requerida. 8.
Manifiesta que se están adelantando las gestiones necesarias para que las solicitudes sean atendidas de manera prioritaria, en garantía de los derechos 2 Transcripción textual inclusive con errores. 3 Transcripción textual inclusive con errores. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02843-00, índice 4, certificado BB08A5A6CC89EB94 331D182A78899392 E7FF85814326FE59 5A7F2C61C365B8D6. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02843-00, índice 8, certificado 32ACDCE5B49B4392 C2E07DC357BA0D37 7C628280CC60C77B 85B916CFBBC81F8F.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02843-00 Accionante: Camilo Montoya Real Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del accionante, y para que se acaten todas las órdenes judiciales dentro del término previsto. 9.
El Consejo Superior de la Judicatura manifestó6 que en atención a los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 la autoridad que se encuentra legitimada para dirimir la controversia administrativa señalada por la parte actora es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10.
Señala que las autoridades en mención son las competentes para definir el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales con relación al personal que trabaja en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial o del nivel central, así como la expedición de certificados, reconocimiento y demás situaciones que deriven del pago o descuentos de nómina. 11.
Expone que el Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad competente ni cuenta con la habilitación legal para resolver la controversia administrativa planteada, toda vez que el accionante no aportó pruebas que permitan establecer que efectivamente radicó la solicitud alegada a través de los canales oficiales de comunicación de la corporación. 12.
En particular, advierte que los correos electrónicos desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, pertenecen, por su dominio, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Resalta que una vez consultado el consecutivo EXDESAJBO24-56495 en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS, se logró establecer que de la misma tuvo conocimiento la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y Bogotá, señalando así: Concluye así que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo conocimiento de la aludida misiva.
Por lo tanto, solicita respetuosamente que se acceda a la excepción de 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02843-00, índice 9, certificado AF037CDEE190AF7A 5188DFA923DC5E32 D04ECEDCB0011D45 6067304C3030AF09. 7 Corte Constitucional en sentencias T-1015 de 2006 y T-005 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02843-00 Accionante: Camilo Montoya Real Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia, se desvincule a la Corporación de la presente acción. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.2.
Legitimación en la causa 14. La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento en el artículo 868 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. 15.
Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder9. 16. La Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2021 se pronunció sobre la posibilidad de acudir al trámite de tutela a través de apoderado, en los siguientes términos: […] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.
Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 17. Conforme la regla anterior, quien acude a la acción de tutela en su condición de apoderado, debe presentar el escrito respectivo en los términos que exige el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), es decir, que, si se trata de un poder especial 8 Constitución Política, Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 9 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02843-00 Accionante: Camilo Montoya Real Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en él se describirán los asuntos para el que fue conferido de manera clara y determinada. 18. Conviene mencionar que jurisprudencia Constitucional ha manifestado desde hace tiempo que en los eventos en que la acción de tutela se ejerce a través de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que el profesional del derecho no puede hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional, pues «es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente»10. 19.
En el caso bajo estudio, la abogada Gloria Patricia Navarro Olarte en la solicitud de tutela11 manifestó que actuaba en su condición de apoderada del señor Camilo Montoya Real, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no dar respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a la solicitud que envió por correo electrónico el 18 de febrero de 2025. 20.
Sin embargo, la mencionada profesional del derecho no aportó poder con el escrito de tutela, que la facultara para representar y adelantar todas las gestiones legales en procura de los intereses de los accionantes dentro de este trámite constitucional. 21. Por tal motivo, y en ejercicio de la obligación que le asiste al juez de tutela de subsanar irregularidades formales, el despacho de la magistrada ponente, en auto admisorio del 19 de mayo de 2025, requirió a la abogada para que aportara el poder especial que la facultaba para promover la acción de tutela en nombre de la persona que refirió como accionante. 22.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta corporación, mediante oficio 65944 del 20 de mayo de 2025, dirigido al buzón electrónico de la profesional del derecho, le comunicó el contenido del auto admisorio de la tutela y con ello el requerimiento del poder, como se dispuso en dicha providencia12. 23. Ahora bien, en atención al requerimiento formulado, la abogada Gloria Patricia Navarro Olarte allegó al expediente el poder que le fue conferido para iniciar la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas.
Sin embargo, dicho mandato no cumple con los requisitos legales exigidos, al no contener facultades expresas para ejercer la acción constitucional. 24. De esta manera se tiene que la abogada Gloria Patricia Navarro Olarte no allegó al expediente de esta acción constitucional poder especial para ejercer la acción de tutela en representación del señor Camilo Montoya Real, por lo que resulta evidente que no subsanó los reparos formulados en el auto admisorio. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02843-00, índice 2, certificado 770936D12F643C54 6AA1CA1DFCD0197 49F24A396226E514 0C9658DC788CDB6D. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02843-00, índice 7, certificado AF037CDEE190AF7A 5188DFA923DC5E32 D04ECEDCB0011D45 6067304C3030AF09.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02843-00 Accionante: Camilo Montoya Real Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. A partir de lo anterior, se infiere que la apoderada que suscribe el escrito de amparo en nombre del señor Camilo Montoya Real no se encuentra facultada para promover el mecanismo constitucional en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y, por lo tanto, no tiene legitimación para actuar en tal condición, motivo por el cual no resulta procedente efectuar un estudio de fondo de los reproches expuestos en la acción de tutela.
IV. CONCLUSIÓN 26. Por las anteriores razones, esta subsección considera que la solicitud de amparo resulta improcedente por la falta de vocación de la apoderada de Camilo Montoya Real para reclamar la protección del derecho de petición, que consideró amenazado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la abogada Gloria Patricia Navarro Olarte, quien dijo obrar en nombre y representación del señor Camilo Montoya Real, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02843-00 Accionante: Camilo Montoya Real Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. KVTB/SEJV