Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de enero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-01 Demandante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado, mediante la que se había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debatía un procedimiento para la imposición de una sanción de tránsito por conducir un vehículo en estado de embriaguez.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Cristian Ricardo Martínez Cárdenas contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de julio de 2025, Cristian Ricardo Martínez Cárdenas presentó una acción de tutela en contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Tribunal Administrativo de Santander, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de la Resolución No. 1844 de 18 de diciembre de 2015 y la Sentencia de 23 de enero de 2025, por parte de las autoridades demandadas, respectivamente. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Cristian Ricardo Martínez Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por los motivos expuestos en la presente providencia.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-01 Demandante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelarle al señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, los siguientes derechos fundamentales; el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el principio constitucional de la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, los derechos reconocidos en los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos, el derecho al acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley e igualmente la supremacía constitucional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión y con fundamento en LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, SOLICITO QUE INAPLIQUE LA RESOLUCIÓN No. 001844 DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2015, que corresponde a la guía que fija un procedimiento para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado, disposición, que es emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN GENERAL, precisando que dicha guía, es abiertamente inconstitucional y que la aplicación de la misma en el proceso adelantado en contra del señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, desconoce que solo a través de las leyes estatutarias se pueden regular los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, permitir que una guía emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN GENERAL, es desconocer la supremacía constitucional y la reserva legal que tiene el congreso de la república al momento de regular derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
TERCERA: Como consecuencia de las vulneración de los derechos fundamentales solicito se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS, la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, fechada el día 23 de enero del 2025, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación, que ordenó revocar la sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, fechada el 18 de julio del 2024, en desarrollo del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, bajo el radicado No. 68001333301220210017001, con ponencia del Honorable Magistrado: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR.
CUARTA: ORDENAR al Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de Magistrado Ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión judicial, resuelva nuevamente el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la providencia fechada el 18 de julio del 2024, proferida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS, en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, bajo el radicado No. 68001333301220210017000, donde se deberán tener en cuenta los hechos, pruebas y argumentos aportados con la presente acción constitucional, específicamente en la excepción de inconstitucionalidad invocada, la indebida capacitación del operador del alcohosensor y el tiempo de espera que se debe tener en cuenta entre una prueba y la otra prueba de alcoholemia, las plenas garantías, la información del procedimiento a llevar a cabo al presunto infractor, el no cambio de las boquillas para la toma de las muestras, el acceso al video del procedimiento realizado por el alcohosensorista al señor CRISTIAN RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS.
QUINTA: ORDÉNESE a las entidades accionadas para que en lo sucesivo no se le sigan vulnerando los derechos fundamentales a mi poderdante.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-01 Demandante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 14 de julio de 2018, a Cristian Ricardo Martínez Cárdenas se le notificó la orden de comparendo No. 68001000000020140763 impuesta por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por considerar que conducía bajo el influjo de alcohol, con base en pruebas de alcoholemia practicadas con el alcohosensor SAFIR EVOLUTION SERIE 2585, en un operativo realizado en Bucaramanga. 5. 2) En virtud del referido comparendo, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga – Inspección 6 adelantó el proceso contravencional con radicado No. 164-2018, en el cual se practicaron varias pruebas de alcoholemia (ocho mediciones, seis de ellas con “defecto de soplo”) y se recibieron testimonios, entre ellos el del patrullero Elicer Quiroga Díaz, operador del alcohosensor.
El señor Martínez Cardenas cuestionó la falta de capacitación específica en el nuevo equipo, el incumplimiento de los tiempos mínimos entre pruebas, el no cambio de boquillas y la negativa de allegar el video del procedimiento. 6. 3) El 12 de julio de 2019, la Inspección 6 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga profirió la Resolución No. 164-2018, mediante la cual se declaró contraventor a Cristian Ricardo Martínez Cárdenas por infringir el literal F del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 (conducir en estado de embriaguez grado 1), le impuso multa de 180 salarios mínimos diarios legales vigentes, suspendió su licencia de conducción por 3 años y ordenó 30 horas de actividades comunitarias. 7. 4) El 12 de julio de 2019, Cristian Ricardo Martínez Cárdenas interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la Resolución No. 164-2018 ante la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y alegó la vulneración del debido proceso y del acceso a la justicia por ausencia de valoración integral de las pruebas, incumplimiento de la Resolución No. 1844 de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (tiempos entre mediciones, unidades de medida y conversión, cambio de boquillas, registro en el formato de entrevista, plenas garantías) y omisión en el estudio de inconsistencias, falencias y errores del procedimiento de alcoholemia. 8. 5) Mediante la Resolución No. 7-2021 del 22 de febrero de 2021, la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación dentro del proceso contravencional No. 164-2018, y confirmó la decisión de primera instancia que declaró contraventor a Cristian Ricardo Martínez Cárdenas y mantuvo las sanciones impuestas.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-01 Demandante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 9. 6) Cristian Ricardo Martínez Cárdenas presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en la que solicitó la nulidad de la orden de comparendo No. 68001000000020140763, de la Resolución No. 164-2018 y de la Resolución No. 7-2021, con fundamento en la ilegalidad del procedimiento de alcoholemia, violación del debido proceso, indebida notificación, falta de motivación de la decisión de segunda instancia administrativa y caducidad de la acción contravencional. 10. 7) El Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga conoció en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 68001-33-33-012-2021-00170-00 y, mediante Sentencia de 18 de julio de 2024, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y declaró que Cristian Ricardo Martínez Cárdenas no estaba obligado a pagar la suma señalada en el numeral segundo de la Resolución No. 164 – 2018 de 12 de julio de 2019 expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga. 11.
El fundamento de esa decisión lo constituyó el hecho de que el procedimiento contravencional vulneró de manera sustancial el derecho al debido proceso, toda vez que no se respetaron las reglas técnicas de la Resolución No. 1844 de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en particular el tiempo mínimo de 2 minutos entre una medición positiva y la siguiente, lo que afectaba la validez de la estructuración de la sanción. Además, consideró no probada la capacitación del patrullero Elicer Quiroga en el nuevo modelo de alcohosensor SAFIR EVOLUTION SERIE 2585, ya que su certificación era anterior a la incorporación del equipo y la guía exigía una capacitación específica cada vez que se introducía un nuevo modelo. 12. 8) Inconforme con la decisión primer grado, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga interpuso recurso de apelación con fundamento en que el procedimiento sancionatorio sí respetó el debido proceso y que la sanción estaba debidamente acreditada con la prueba de alcoholemia y el testimonio del agente, por lo que pidió revocar la sentencia que había anulado los actos. 13. 9) El Tribunal Administrativo de Santander, a través de Sentencia de 23 de enero de 2025, revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.
El fundamento de esa decisión lo constituyó el hecho de que, a su juicio, en el procedimiento administrativo se garantizó el debido proceso y la sanción se encontraba debidamente soportada en la prueba de alcoholemia y en el testimonio del agente de tránsito. Al respecto indicó que durante el procedimiento se informó al conductor sobre la naturaleza de la prueba de alcoholemia, sus consecuencias y la forma de controvertirla, se le otorgó término probatorio para desvirtuar los hechos y Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-01 Demandante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 este no desplegó una actividad probatoria suficiente, por lo que no se quebrantó su derecho de defensa, ni la presunción de inocencia. 14. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos ante la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución No. 1844 de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que, a su juicio, reglamentó derechos fundamentales y procedimientos que estaban reservados a la ley estatutaria. 15.
Además, indicó que la providencia judicial atacada omitió valorar debidamente pruebas que demostraban: la falta de capacitación específica del operador del alcohosensor SAFIR EVOLUTION SERIE 2585, el incumplimiento de tiempos mínimos entre pruebas, la ausencia de prueba del cambio de boquillas y las negativas injustificadas de aportar el video del procedimiento. 1.2.
Sentencia de primera instancia3 e impugnación 16. Mediante Sentencia de 1 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional. Al respecto el juez constitucional de primer grado indicó que lo pretendido por el demandante con la acción de tutela era prolongar el debate surtido ante el juez natural, como si este mecanismo se tratara de instancia adicional al proceso ordinario.
En ese sentido, hizo referencia a que no se evidenciaba que la controversia recaía sobre la vulneración de derechos fundamentales, sino que se trataba de una discusión legal y técnica relacionada con el procedimiento para la toma de una prueba de alcoholimetría. 17. Cristian Ricardo Martínez Cárdenas presentó escrito de impugnación en el que cuestionó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela pues, a su juicio, la acción de tutela si revestía relevancia constitucional en la medida en que a través de lo alegado se buscaba la garantía y eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 18.
En ese orden, cuestionó que esa trasgresión de derechos obedecía a una indebida aplicación de la Resolución No. 1844 de 2015 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por parte del tribunal accionado, ya que no se tuvo en cuenta que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no 3 Mediante Auto de 22 de julio de 2025, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (1) admitió la acción de tutela de la referencia, (2) tuvo como demandados al Tribunal Administrativo de Santander y a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, (3) ordenó la vinculación, como terceros con interés en la tutela, del Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, del ministerio público y “los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-33-33-12-2021-00170-00/01”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-01 Demandante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 realizó la capacitación al operador del instrumento de medición pese a la incorporación de un nuevo modelo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 19. La Sala procederá a determinar si en el presente asunto se cumplió con el requisito de relevancia constitucional y, de encontrar que el mismo se superó, se continuará con el estudio los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y el fondo del asunto. 2.2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La Sala confirmará la Sentencia de 1 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse. 21.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 22.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental5. 23. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-01 Demandante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 24. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 25.
Bajo este entendido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 26. De la revisión del escrito de tutela, y tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 27. Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que se buscaba la garantía y eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la providencia enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de la decisión del juez natural de la causa. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Idem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-01 Demandante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 28. Como lo puso de presente la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia impugnada, la Sala también evidenció que con los reparos planteados el demandante se limitó a insistir en la existencia de un indebido procedimiento por parte de la autoridad de tránsito en la imposición de la sanción, ya que, a su juicio no se respetaron las reglas técnicas de la Resolución No. 1844 de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto del tiempo mínimo de 2 minutos que se debía esperar entre una medición positiva y la siguiente, y no se probó la capacitación del patrullero Elicer Quiroga en el nuevo modelo de alcohosensor. 29.
El Tribunal Administrativo de Santander resolvió los reparos planteados mediante la Sentencia de 23 de enero de 2025. En dicha providencia, la autoridad judicial relacionó el material probatorio recaudado en el proceso10 y destacó el testimonio rendido por el agente de tránsito Eliecer Quiroga Díaz, quien indicó que, si bien la tirilla No. 167 se descartó ya que fue un ciclo no válido por no acatarse el lapso mínimo y/o máximo entre una y otra medición, lo cierto era que se realizó una nueva prueba de embriaguez, identificada con el No. 168, con la que se adoptó la sanción de tránsito. 30.
Adicional a lo anterior, el tribunal concluyó que el agente Quiroga Díaz sí estaba acreditado como persona idónea para realizar el procedimiento de tránsito, pues contaba con el título de Técnico Profesional 10 Se relacionaron las siguientes pruebas: “1. Audiencia de fallo No. 164-2018 del 12 de julio de 2019, mediante la cual se decidió declarar contraventor al señor CRISTIAN RICARDO MARTINEZ CARDENAS por vulneración al literal f y artículo 5 de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 por conducir estado de embriaguez grado uno (1), según tirillas arrojadas por el alcohosensor (Fol. 4 – 25 archivo 04 - onedrive). 2.
Resolución No. 007-2021 del 22 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto con la decisión del 12 de julio de 2019, actuación mediante la cual el Asesor Jurídico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia de la Inspección Sexta de Tránsito de Bucaramanga (Folio 26-34). 3.
Certificación expedida por el instituto de medicina legal y ciencias forenses del 22 de noviembre de 2018, en donde consta que el señor ELIECER QUIROGA DIAZ cuenta con el curso de “guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado”, curso adelantado en la escuela de seguridad vial el 23 de octubre de 2016. (Fol. 97). 4.
Diploma expedido por la Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas donde se certifica que el señor patrullero ELIECER QUIROGA DÍAZ asistió al seminario de “Manejo de Equipos para la Detención de Etanol en Espirado”, documento expedido el 23 de octubre de 2016 (Folio 98) 5. Diploma expedido por la Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas donde se certifica que el señor ELIECER QUIROGA DIAZ adelantó el programa denominado “Técnico Profesional en Seguridad Vial” (Folio. 100). 6.
Certificado de calibración del alcoholometro No. SESAH1Q341002585 modelo 2017, fecha de la calibración 08 de junio de 2018(Fol. 101). 7. Audiencia No. 164 celebrada el 22 de mayo de 2019 por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga -Inspección Sexta, diligencia en la que se recepcionó declaración del Agente de Tránsito ELIECER QUIROGA DIAZ, quién indicó en resumen lo siguiente: “Si el equipo utilizado no lo indica, se debe esperar por lo mínimo dos minutos para practicar la segunda medición. En ningún caso este lapso debe ser mayor a 10 minutos, si transcurren menos de dos minutos o más de 10 minutos entre la primera y la segunda medición, estos resultados no son válidos y se debe repetir el ciclo de medición Como le dije anteriormente y lo deje plasmado en la declaración de alcoholemia la prueba para el acto administrativo en la No 168, la No 167 se descarta ya que fue un ciclo no valido no son compatibles los dos resultados por lo tanto se descarta y se empieza una nueva prueba de embriaguez que es la 168 Por cada prueba se utiliza dos boquillas que es para cada resultado PREGUNTADO.
Dígale al despacho si el día 14 de julio de 2018 usted realizó video sobre el procedimiento efectuado a CRISTIAN RICARDO MARTINEZ correspondiente a las pruebas de alcoholemia y en caso positivo porque razón no se allego a este despacho si fue solicitado anteriormente por la suscrita apoderada. CONTESTO. Si lo realice, pero no fue necesario anexarlo ya que al final el presunto infractor si realizó la prueba ” 8.
Oficio No. 340-2019 del 6 de junio de 2018 mediante el cual se requirió a la Policía Nacional Seccional Tránsito y Transporte para que allegara las pruebas solicitadas por la apoderada del sancionado (Fol. 127).” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-01 Demandante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 en Seguridad Vial y el Instituto Nacional de Medicina Legal expidió el certificado de idoneidad que lo acreditaba como alcohosensorista. 31. La autoridad judicial también agregó que en el procedimiento administrativo se garantizaron sus derechos a aportar, solicitar y controvertir las pruebas; sin embargo, el sancionado no logró desvirtuar los hechos que se le atribuían. 32.
Por último, refirió que, si bien no se aportó el video del procedimiento adelantado que derivó en la imposición del comparendo, lo cierto era que esa falencia probatoria se sustituyó con la declaración rendida por el agente Quiroga Díaz, dentro del proceso contravencional, la cual, junto con los demás medios de prueba, fundamentó de manera razonada la sanción. 33.
En consecuencia, el tribunal accionado concluyó que en el proceso contravencional de tránsito se salvaguardó el debido proceso al sancionado, ya que se garantizó el uso de elementos tecnológicos para la medición de la alcoholemia, se le otorgaron al infractor las posibilidades de controvertir las puebas y los hechos, pero hubo una falta de actividad probatoria de su parte, motivo por el que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 34.
En virtud de lo anterior, la Sala comparte los argumentos propuestos por el juez constitucional de primer grado, respecto de que no era necesaria la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que se debía revocar la decisión de primer grado y negar las pretensiones de la demanda.
En ese orden, los argumentos propuestos por la parte demandante, más allá de la configuración de unos defectos, se presentaron como una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 35. Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04432-01 Demandante: Cristian Ricardo Martínez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.3.
Conclusión 36. Tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 1 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de Cristian Ricardo Martínez Cárdenas, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello12.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co