Micelio
11001031500020250081200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-13

Radicación interna: 1260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF — Accionados: Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial.

Sanción en incidente de desacato. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar —ICBF— en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —en adelante ICBF— presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las accionadas, así: i) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, con ocasión del auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual impuso una sanción consistente en multa de 1 SMLMV a Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, en su condición de Directora General de la entidad, en el marco del incidente de desacato del fallo de tutela identificado con el radicado núm. 76001-33-33-011-2024-00279- 00/02; y ii) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al expedir la providencia del 11 de febrero de 2025, a través de la cual resolvió de fondo el trámite de consulta adicionó el auto consultado y dispuso que la funcionaria debe dar cumplimiento al fallo de tutela so pena de imponérsele sanción de arresto de un (1) día, y que “podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción si antes de la materialización de la multa -o del arresto, si el incumplimiento se extiende- acredita la satisfacción de la orden tutelar […]”. 2.

Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1 2.1. En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76-001-33-33-021-2019-00044-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 19 de junio de 2024, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó al ICBF pagar a favor de Juana María Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda González Montealegre, Aura Rosa Cantiño Acuña y Luz Beatriz Pino Fernández, la prima técnica por evaluación del desempeño por las anualidades posteriores al 30 de julio de 2015 en que obtuvieron como mínimo el 90% en el total de calificaciones de la respectiva anualidad. 2.2.

Carlina Gaviria Arango, Julio César Romero, Adíela Victoria López Villegas, Doris Vásquez Silva, María Patricia Murillo, Luz Nery Barrera Carvajal, Alma Domínguez Hernández, Flor Elisa Acevedo Gómez y María Esther Drada Franco promovieron acción de tutela en contra del ICBF, al considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales ante la falta de información sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario mencionado.

Al asunto le correspondió el número de radicado 76001-33-33-011-2024-00279-00. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali dictó fallo el 10 de diciembre de 2024 en el que concedió el amparo deprecado y resolvió: “( )

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces del ICBF, proceda en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, a comunicar una respuesta a las personas interesadas, frente a la petición incoada el 15 de octubre de 2024, en la que se solicita el número de radicado o turno correspondiente al trámite de pago de la sentencia y dar por subsanado el requerimiento de pruebas relacionadas con la beneficiaria GLADYS APRAEZ REYES (Q.E.P.D.), para acreditar la Unión Marital de Hecho con el señor Julio César Romero, para la cual deberá informar el turno que se tiene asignado para el pago de la decisión judicial; así mismo, deberá pronunciarse sobre el pago de sentencia solicitado por el señor Julio César Romero, teniendo en cuenta los argumentos que sustentan esta providencia, sin exigir como tarifa legal, las solemnidades establecidas en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990(28), modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005” 2.3.

La entidad accionante presentó incidente de nulidad y alegó indebida notificación; sin embargo, con auto del 16 de diciembre de 2024, este se resolvió de manera desfavorable. Seguidamente, con auto del 24 de enero de 2025, se concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso de tutela y del incidente de desacato incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301120240027 9007600133 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de segunda instancia del 24 de febrero de 2025, confirmó la decisión del A-quo. 2.5. El 16 de enero de 2025 los accionantes solicitaron el inicio del incidente de desacato. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali dictó auto de apertura en la misma fecha y ordenó notificar la decisión a Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, en calidad de Directora General del ICBF.

A través de providencia del 30 de enero de 2025 el juzgado decidió el incidente y sancionó a la mencionada funcionaria con multa equivalente a un (1) SMLMV. La decisión fue objeto del trámite de consulta ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que dictó auto del 11 de febrero de 2025, en el que adicionó el proveído, así: “( )

PRIMERO. ADICIÓNESE el auto consultado, en el sentido en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la obligada debe de dar cumplimiento a la orden tutelar insoluta, so pena de imponérsele sanción de arresto de un (01) día, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. A la doctora ASTRID ELIANA CACERES CARDENAS en su calidad de Directora General del ICBF, podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción si antes de la materialización de la multa -o del arresto, si el incumplimiento se extiende- acredita la satisfacción de la orden tutelar objeto del presente pronunciamiento” (sic). 3.

Pretensiones y argumentos de tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello pidió ii) dejar sin efectos las providencias cuestionadas y, iii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas que “se abstengan de ejercer las acciones para ejecutar sanción pecuniaria de [1 SMLMV] y la orden de arresto de [1] día, que se adelanta en contra de la Directora General del ICBF, Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, por cuanto el dinero reconocido mediante Resolución No. 5771 del 6 de diciembre de 2024, a expensas del Juzgado 21 Administrativo de Cali, Valle del Cauca”.

Asimismo, formuló como pretensiones subsidiarias: i) dejar sin efectos la sentencia de tutela de primera instancia y ii) ordenar a los accionados emitir una nueva decisión que se ajuste a los postulados constitucionales y legales. 3.2. Como fundamentos de la acción de tutela expuso, en síntesis, los siguientes: i) El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali consideró subsanado el requerimiento de pruebas realizado por el ICBF a Gladys Apraez Reyes para acreditar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la existencia de la unión marital de hecho con Julio César Romero, sin atender las exigencias establecidas en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990. ii) Las providencias que censuró en esta sede impusieron a la directora del ICBF una sanción pecuniaria equivalente a un (1) SMLMV y orden de arresto de un (1) día, aspecto que, a su juicio, conlleva la causación de un perjuicio irremediable dado que para el momento en que se radicó la solicitud de amparo, la funcionaria se encontraba atendiendo personalmente la situación de emergencia que se presentó en la región del Catatumbo con ocasión de la declaratoria de conmoción interior.

Sumado a ello, la entidad accionante afirmó que no cuenta con un mecanismo ordinario eficaz para prevenir la consumación del perjuicio aludido. iii) En el trámite del incidente de desacato se incurrió en una notificación indebida tanto del auto que ordenó las pruebas como del que impuso la sanción. A pesar de haberse promovido el incidente de nulidad, el juzgado no aceptó las razones expuestas en su fundamentación. iv) Los accionados desconocieron que correspondía a los beneficiarios de la condena acercarse al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali para gestionar el pago del título judicial constituido por La Fiduprevisora S.A., según el comprobante de egreso CE2500000157.

Asimismo, El ICBF señaló que, en cualquier caso, acceder al pago solicitado por Julio César Romero sería contrario a derecho, ya que no acreditó de manera adecuada su calidad de compañero permanente de Gladys Apraez Reyes. v) Aun cuando la directora del ICBF no era la ordenadora del gasto, sino la Secretaría General de la entidad, se impuso a la primera sanción en el marco del incidente desacato. vi) Las decisiones del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali incurrieron en defecto material pues desconocieron las normas y principios constitucionales pertinentes para resolver el incidente, y a pesar de los requisitos para acreditar la unión marital de hecho, consideró que el ICBF impuso barreras administrativas innecesarias al requerir que se aportara la documentación pertinente para probar tal calidad. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de febrero de 20252: i) se admitió la acción de tutela; ii) se negó la medida provisional solicitada; iii) se vinculó el presente trámite como terceros con interés al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali; a la Fiduprevisora S.A.; a Carlina Gaviria Arango, Julio César Romero, Adíela Victoria López Villegas, Doris Vásquez Silva, María Patricia Murillo, Luz Nery Barrera Carvajal, Alma Domínguez Hernández, Flor Elisa Acevedo Gómez, María Esther Drada Franco y a 2 Índice 0007 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Astrid Eliana Cáceres Cárdenas y iv) se negó la vinculación de Carlos Alberto Rhenals Doria. 4.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali3 solicitó ser desvinculado del trámite en atención a que los hechos en los que la parte accionante fundamentó la vulneración no tienen relación con alguna acción u omisión de su parte.

Por otro lado, informó que la Secretaría General del ICBF remitió la Resolución 606 del 14 de febrero de 2025 “por la cual se ordena el cumplimiento de la acción de tutela radicado No 76001-33-33-011-2024-00279-00 y se ordena el pago de la sentencia dentro del proceso No 76001-33-33-021-2019-00044-00”, y en la que dispuso el pago de $44.503.408,77 a favor de Julio César Romero (beneficiario de la condena) y de $29.688.939,18 a favor de Carlos Alberto Rhenals Doria (apoderado). 4.3.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali4 remitió el enlace web del expediente digital del incidente desacato y presentó informe en el que indicó que el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2024 no ordenó el pago de la obligación a favor de Julio César Romero ni tuvo por subsanado el requerimiento de pruebas para acreditar la unión marital de hecho con Gladys Apraez Reyes, sino que allí se amparó el derecho de petición en relación con la solicitud radicada por el señor Romero el 15 de octubre de 2024 y se ordenó al ICBF informar el turno asignado para el pago de la sentencia del proceso ordinario sin exigir como tarifa legal las solemnidades establecidas en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990.

Explicó que, en el marco del incidente de desacato, se impuso sanción a la directora de la entidad al encontrar probada la negligencia en el cumplimiento del fallo de tutela dado que al definir el derecho reclamado por Julio César Romero insistió en la existencia de las pruebas conforme la norma antes mencionada “pese a que este despacho dispuso que dicha exigencia desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia para acreditar la calidad de compañero permanente”.

Agregó que, mediante auto del 20 de febrero de 2025, se decidió declarar cumplida la orden constitucional e inaplicar la sanción impuesta a la directora del ICBF, y bajo este entendido solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4. La Fiduprevisora S.A.5 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, sin embargo, no expuso los motivos en que sustenta tal petición, más allá de hacer alusión a las sentencias T-282 de 2012 y C- 337 de 1993. 3 Índice 0014 del aplicativo Samai. 4 Índice 0015 del aplicativo Samai. 5 Índice 0017 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otro lado, informó que expidió el comprobante de egreso CE2500000157 para garantizar el pago de la sentencia ordinaria y que constituyó el título judicial respectivo. 4.5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás vinculados guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa por activa 21.2. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF—, dado que es la entidad encargada del pago de la condena impuesta en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33-33-021-2019-00044-00, que dio origen a la acción de tutela con radicado 76001-33-33-011-2024-00279-00.

Asimismo, es la autoridad sobre la cual recayó el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2024, que trajo como consecuencia el incidente de desacato en el que se profirieron las decisiones judiciales que ahora se cuestionan en sede judicial. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto actuaron como juez de primera y de segunda -respectivamente- dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Caso concreto La Sala anuncia que en el presente asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, por las razones que se expondrán a continuación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.1.

Al analizar las actuaciones del expediente del incidente de desacato identificado con el radicado núm. 76001-33-33-011-2024-00279-00/026 se advierten de las siguientes actuaciones: - El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali profirió fallo de tutela de primera instancia el día 10 de diciembre de 2024, en el que impartió la siguiente orden: “( )

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces del ICBF, proceda en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, a comunicar una respuesta a las personas interesadas, frente a la petición incoada el 15 de octubre de 2024, en la que se solicita el número de radicado o turno correspondiente al trámite de pago de la sentencia y dar por subsanado el requerimiento de pruebas relacionadas con la beneficiaria GLADYS APRAEZ REYES (Q.E.P.D.), para acreditar la Unión Marital de Hecho con el señor Julio César Romero, para la cual deberá informar el turno que se tiene asignado para el pago de la decisión judicial; así mismo, deberá pronunciarse sobre el pago de sentencia solicitado por el señor Julio César Romero, teniendo en cuenta los argumentos que sustentan esta providencia, sin exigir como tarifa legal, las solemnidades establecidas en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990(28), modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005” - Inconforme con la decisión el ICBF presentó impugnación. - A través de auto del 16 de enero de 2025 la autoridad judicial dio apertura al incidente desacato por incumplimiento de la orden de tutela, y corrió traslado a Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, en calidad de directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. - La incidentada remitió escrito en el que señaló que, mediante la Resolución 5771 de 2024, otorgó veinte (20) días hábiles al beneficiario de Gladys Apráez Reyes para aportar la documentación requerida para proceder con el pago de la sentencia del 19 de junio de 20247 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 7001-33-33-021-2019-00044-01. - En providencia del 29 de enero de 2025 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali impuso sanción a Astrid Eliana Cáceres Cárdenas consistente en multa equivalente a un (1) SMLMV y le concedió un plazo de diez (10) días 6 Cuyo enlace web, con las actuaciones en medio digital, se encuentran en el índice 0015 del aplicativo Samai. 7 Mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y concedió las pretensiones de la demanda, ordenando al ICBF pagar a favor de Juana María Soto, Teresa Henao Jaramillo, Amanda González Montealegre, Aura Rosa Cantiño Acuña y Luz Beatriz Pino Fernández la prima técnica por evaluación del desempeño por las anualidades posteriores al 30 de julio de 2015 en que obtuvieron como mínimo el 90% en el total de calificaciones de la respectiva anualidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia para el respectivo pago. Como fundamento de la decisión expuso lo siguiente: “( ) Lo anterior dado que revisada la motivación expuesta por la incidentada en la Resolución 5771 del 6 de diciembre de 2024, señala que no se cumplió con las exigencias probatorias señaladas el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, pese a que este despacho dispuso que dicha exigencia desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia para acreditar la calidad de compañero permanente.

Recuérdese que la orden de tutela dispuso en garantía de los derechos de petición y debido proceso, que debía: “pronunciarse sobre el pago de sentencia solicitado por el señor Julio César Romero, teniendo en cuenta los argumentos que sustentan esta providencia, sin exigir como tarifa legal, las solemnidades establecidas en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990(28), modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005(…).”.

De acuerdo con lo expuesto se cumple con el elemento objetivo del desacato, en la medida que no hay prueba del cumplimiento cabal de la orden judicial a favor del señor Julio César Romero, pues conforme quedo planteado, se mantiene la vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso al no motivar su decisión de acuerdo a lo señalado en el fallo judicial.

En lo que atañe al elemento subjetivo, el cual hace referencia a la actitud negligente u omisiva de la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, el despacho debe tener en cuenta que la señora Doctora Astrid Eliana Cáceres, quien funge en calidad de Directora General del ICBF, no probó el cumplimiento de la orden impartida según lo expuesto en líneas precedentes, ni tampoco justificó su omisión”. - El expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para surtir el trámite de consulta. - Agotado el trámite en sede de consulta, mediante proveído del 11 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adicionó la decisión en el sentido de disponer que la funcionaria debía cumplir la orden de tutela "so pena de imponérsele sanción de arresto de un (1) día"; además, le precisó que el arresto podría eventualmente proceder si el incumplimiento del fallo de tutela se extendiera en el tiempo, y que, en todo caso, contaba con la posibilidad de solicitar que se dejara sin efecto la sanción, siempre que acreditara la materialización de la orden antes de que iniciara su ejecución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - A través de consulta al aplicativo Samai, el Despacho tuvo acceso al expediente digital de la acción de tutela con radicado núm. 76001-33-33-011-2024-00279- 008, en la que se emitió la orden que dio origen al incidente de desacato y encontró que el 14 de febrero de 20259 la apoderada del ICBF presentó memorial10 en el que solicitó declarar cumplido el fallo del Juzgado y, como consecuencia, revocar la sanción impuesta a Astrid Eliana Cáceres Cárdenas y archivar en forma definitiva el trámite incidental y “suspender de manera inmediata las medidas impuestas”.

Para ello, indicó que la entidad expidió la Resolución 0606 del 14 de febrero de 2025, a través de la cual ordenó el pago de $74.172.347,95, con el fin de dar cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76001-33- 33-021-2019-00044-00, suma de dinero que fue constituida a través de depósito judicial a órdenes del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, con base en el comprobante de egreso CE2500000157 expedido por la Fiduprevisora S.A. el 4 de febrero de 2025. - Mediante auto del 20 de febrero de 2025 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali i) declaró cumplido el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2024 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; ii) inaplicó la sanción por desacato impuesta en el auto del 29 de enero de 2025 a Astrid Eliana Cáceres Cárdenas.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “( ) Ahora, es del caso precisar, que Resolución No. 0606 del 14 de febrero de 2025 expedida por el ICBF no fue allegada al presente trámite, por lo que no es posible conocer su motivación, la que según el fallo de tutela, debía contener un pronunciamiento sobre el pago de sentencia solicitado por el señor Julio César Romero, sin exigir como tarifa legal, las solemnidades establecidas en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990(28), modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005(29).

Pese a ello, con las pruebas aportadas, es posible inferir que dicho aspecto fue superado. Ello en la medida que la parte resolutiva de la decisión contenida en la Resolución No. 0606 del 14 de febrero de 2025 definió el derecho del señor Julio César Romero, al reconocer el pago de la sentencia solicitado como beneficiario de la señora Gladys Apraez 8 El expediente puede ser consultado en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301120240027 9007600133. 9 Índice 00034. 10 Con la referencia “SOLICITUD DE INEJECUCIÓN DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE ORDEN”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Reyes, de lo que es posible inferir, que se estudió la solicitud con las pruebas allegadas. En igual sentido se observa superado, el hecho de que no se haya informado un turno para el pago de la sentencia, toda vez que con la actuación de la incidentada es evidente que ésta fue dirigida a procurar el pago aludido sin necesidad de turno. La cuestión es, que éste no se ha hecho efectivo dada las dificultades con la cuenta bancaria del beneficiario, aspecto que no atañe al cumplimiento de la orden de tutela, pues éste jamás estuvo dirigido a que se realice un PAGO por algún concepto, en la medida que para tales efectos, la tutela es improcedente dado que existen mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para hacer efectiva una obligación. De acuerdo con lo expuesto, si la finalidad del desacato es persuadir al responsable para el cumplimiento del fallo de tutela, aspecto que en el caso se corroboró dadas las actuaciones realizadas por el ICBF, no existe motivo que justifique mantener la sanción de desacato, de ahí que sea razonable para el Juzgado acceder a la solicitud de la incidentada de inaplicar la sanción impuesta”.

Esta decisión se notificó el ICBF mediante mensaje de datos enviado el 20 de febrero de 2025. - Finalmente, en providencia del 24 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca confirmó el fallo de tutela de primera instancia. 4.2. De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”11.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío12. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”13. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”14, de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el hecho superado se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela 11 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 12 Sentencia SU-522 de 2019. 13 Sentencia SU-255 de 2013 14 Sentencia SU-522 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”15. En criterio de la Corte, este supuesto “se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional”16. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”17. 4.3.

La Sala recuerda que las pretensiones de la acción de tutela tienen por objeto que se dejen sin efecto los autos del 29 de enero de 2025 y del 11 de febrero del mismo año, a través de los cuales se impuso sanción la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Las actuaciones previamente relacionadas demuestran que: i) la entidad expidió la Resolución 606 del 14 de febrero de 2025, “Por la cual se ordena el cumplimiento de la acción de tutela radicado No 76001-33-33-011-2024-00279-00 y se ordena el pago de la sentencia dentro del proceso No 76001-33-33-021-2019-00044-00”, y además solicitó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali la inaplicación de la sanción impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela; ii) dicha autoridad, mediante auto del 20 de febrero de 2025, accedió a lo solicitado, declaró cumplida la orden constitucional e inaplicó la sanción18.

En consecuencia, se advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que la actuación se presentó después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, lo que implica que desaparecieron las circunstancias en las que se sustentó la vulneración de las garantías fundamentales de la parte actora, por lo que la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 16 Sentencia SU-522 de 2019. 17 Sentencia SU-522 de 2019. 18 Que fue allegada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, y obra en el índice 0014 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00812-00 Accionante: ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF— en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS