Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01737-01 (73.253) Actor: Inversiones, Proyectos y Minería Colibrí SAS Demandados: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó un llamamiento en garantía. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 27 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía formulado por el Consorcio SSV-32.
La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida negó un llamamiento en garantía. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. Providencia objeto de recurso. 1.3. El recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 18 de junio de 20192, Inversiones, Proyectos y Minería Colibrí SAS presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Distrito de Medellín y el Consorcio SSV-32 (conformado por SAINC Ingenieros Constructores SA, Subsuelos SA y Construcciones Vera SA) para que se declarara administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la parte demandada, con ocasión a los cierres viales generados por una obra pública que originaron un daño especial al demandante, el cual no estaba en el deber de soportar; como consecuencia de lo anterior, se condenara a la parte demandada a pagar el perjuicio material por concepto de lucro cesante. 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Folios 1-7 del Cuaderno Principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01737-01 (73.253) Actor: Inversiones, Proyectos y Minería Colibrí SAS Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 2. El 27 de junio de 20193, mediante Auto, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín declaró la falta de competencia por el factor cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
El 31 de julio de 20194, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda presentada por Inversiones, Proyectos y Minería Colibrí SAS. 4. El 4 de diciembre de 20195, el Distrito de Medellín llamó en garantía al Consorcio SSV-32 para que, en el evento de que el Distrito fuera condenado en el proceso de la referencia, se decidiera sobre la obligación contractual de indemnidad que tiene el consorcio con el Distrito. 5.
El 6 de mayo de 20246, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía formulado por el Distrito de Medellín. 6. El 4 de junio de 20247, el Consorcio SSV-32 contestó el llamamiento en garantía formulado por el Distrito y solicitó que se llamara en garantía a las aseguradoras Suramericana SA, Confianza SA y al Distrito de Medellín – Secretaría de Movilidad.
Respecto de este último, indicó que la Secretaría de Movilidad aprobó el Plan de Manejo de Tránsito (PMT) y su implementación, que fue presentado por el Consorcio durante toda la ejecución del contrato; en consecuencia, la responsabilidad derivada de los cierres viales que reclamaba la parte demandante era de la secretaría de Movilidad.
De conformidad con lo anterior, pretendía que se declarara que el Distrito de Medellín era el responsable de la aprobación e implementación del PMT para la ejecución del contrato; de esta manera, buscaba que se declarara que el Distrito debía pagar la condena que llegara a pagar el Consorcio. 1.2. Providencia objeto de recurso 7.
El 27 de febrero de 20258, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió admitir los llamamientos en garantía formulados por el Consorcio SSV-32 a las aseguradoras Suramericana SA y Confianza SA y, negar el llamamiento en garantía formulado frente al Distrito de Medellín – Secretaría de Movilidad. 8. En relación con el Distrito, arguyó que la solicitud no es procedente porque no existe algún tipo de disposición legal o contractual que obligara al Distrito de Medellín a responder por las indemnizaciones que llegaren a resultar a cargo del Consorcio.
De esta manera, lo que pretendía el Consorcio se justificaba en una falta de legitimación en la causa por pasiva y no un vínculo 3 Folio 43 del Cuaderno Principal. 4 Folio 47 del Cuaderno Principal. 5 Folios 1-3 del Cuaderno de Llamamiento en Garantía. 6 Índice 25 en SAMAI del tribunal. 7 Visible en la carpeta “05ContestaciónYLlamamientoConsorcio SSV-32” del expediente digital. 8 Índice 30 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-01737-01 (73.253) Actor: Inversiones, Proyectos y Minería Colibrí SAS Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ de carácter contractual o legal que legitimara un reembolso o indemnización del perjuicio por parte del Distrito. 1.3.
El recurso de apelación y su trámite 9. El 5 de marzo de 20259, el Consorcio SSV-32 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto de 27 de febrero de 2025. Sostuvo que de conformidad con el artículo 225 del CPACA, bastaba con la afirmación de tener un derecho legal o contractual para llamar en garantía a un tercero con la finalidad de que en el proceso se resuelva sobre dicha relación. También, indicó que el llamado en garantía tiene sustento contractual, derivado del Contrato de Obra Pública No. 4800063053 de 2015 y el Anexo No. 21 (Especificaciones para el Plan de Manejo de Tránsito) del Pliego de condiciones que hace parte integral del Contrato, y; legal, conforme al artículo 304 del Decreto 883 de 2015. 10.
El 17 de julio de 202510, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer la providencia de 27 de febrero de 2025 y concedió el recurso de apelación presentado por el Consorcio. Adujo que no existía un vínculo legal o contractual que permitiera atribuir a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Medellín la obligación de responder por los perjuicios que se derivaran de la actuación del Consorcio, ya que lo planteado se fundamentaba en una falta de legitimación pasiva en la causa y no en una relación jurídica que justificara un llamamiento en garantía. Es decir, una relación jurídica que legitimara al Consorcio para exigir a un tercero la reparación del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso del pago que tuviere que hacer en virtud de una Sentencia. El recurso de apelación fue asignado al Despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, mediante acta individual de reparto de 5 de agosto de 2025. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Análisis sustantivo 11. De conformidad con el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es procedente11 y, además, se interpuso dentro del término oportuno12. En esta providencia, la Sala revocará el numeral 4 del Auto de 27 de febrero 2025 con el que se negó la vinculación como llamada en garantía del Distrito de Medellín, por las razones que pasan a explicarse. 9 Índice 34 en SAMAI del tribunal. 10 Índice 47 en SAMAI del tribunal. 11 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros. 12 El Auto se notificó por estado el 28 de febrero de 2025, cuyo término de ejecutoria transcurrió entre el 3 y 5 de marzo de 2025.
El recurso se interpuso en esta última fecha, se concluye que es oportuno. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01737-01 (73.253) Actor: Inversiones, Proyectos y Minería Colibrí SAS Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 12.
El artículo 225 del CPACA, respecto del llamado en garantía señaló que “quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero13 la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podría pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”; sin perjuicio de lo dispuesto en el 225 del CPACA, el 66 del CGP si permite llamar en garantía a la parte.
Lo expuesto deja claro que, para que proceda el llamamiento en garantía, se exige afirmar una relación entre la parte y el llamado en garantía (puede ser legal o contractual). Además, el objetivo es que el llamado repare el perjuicio que llegare a sufrir la parte o rembolse el pago que tuviera que hacer el llamante. 13. La Sala debe advertir que, si bien la solicitud de llamamiento en garantía cumple con los requisitos formales exigido por Ley para su procedencia; ello no significa que se haya demostrado una relación sustancial de garantía que obligue al Distrito a resarcir al Consorcio ante una eventual condena.
Así, la procedencia de fondo de esta solicitud conlleva una interpretación del contenido del contrato y sus anexos, cuya factibilidad conlleva un análisis sobre las obligaciones contractuales, el cual debe ser decidido en la sentencia. 14. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala encuentra que el Consorcio SSV- 32 solicitó el llamamiento en garantía del Distrito de Medellín; con ocasión de un vínculo contractual, esto es, el Contrato de Obra Pública No. 4800063053 de 2015 y sus anexos.
El objetivo es que, en el caso de que el Consorcio, como consecuencia de un fallo condenatorio, realice el pago a título de reparación de perjuicios, o cualquier otro, se declare que el Distrito de Medellín debe reembolsar al Consorcio el valor que este hubiere pagado. En ese sentido, se advierte que el llamamiento cumple con los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 225 del CPACA; porque, se alegó la existencia de una relación contractual entre el Consorcio y el Distrito. 15.
De tal forma, la Sala se aparta del argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el cual, la denegación del llamamiento en garantía se justifica en la falta de legitimación pasiva en la causa porque no existe ninguna disposición legal o contractual que dé lugar a que el Distrito se vea obligado a responder por las indemnizaciones que resulten a cargo del llamante.
Lo anterior, porque, sí se alega la existencia de una relación contractual, aunque con una causa extraña, a partir de la cual se debe 13 El artículo 225 del CPACA precisó que el llamado se realizaría a terceros. Una comprensión restrictiva de ello, implicaría que lo únicos llamados en garantía podrían ser los sujetos procesales denominados terceros; en el CPACA: coadyuvancia, litisconsorte facultativo, intervención ad excludendum, llamamiento en garantía; en el CGP: coadyuvancia o llamamiento de oficio.
Sin embargo, para el Despacho resulta desproporcionado que deba entenderse por terceros a los sujetos procesales que han sido denominados por el código terceros y excluir a las partes, o a terceros que no tengan esa connotación; porque ello vaciaría de contenido la disposición y llevaría al absurdo o a la tautología, por ejemplo, de que únicamente se acepte como un llamado en garantía a un llamado en garantía o a un coadyuvante.
En esa medida, se considera que el tercero, en este caso, tiene una identidad propia, una comprensión más amplia y se enmarca en la relación contractual o legal del llamante con el llamado. En este caso, para el llamante (el Consorcio) el Distrito de Medellín es un tercero que debe responder por un vínculo contractual. No se desconoce que el Distrito de Medellín dentro del proceso, configura la parte demandada.
Sin embargo, se entiende que, respecto del Consorcio como llamante en garantía, es un tercero porque su vínculo depende de una relación legal y contractual. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01737-01 (73.253) Actor: Inversiones, Proyectos y Minería Colibrí SAS Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ adelantar un análisis correspondiente a establecer si: en el marco del contrato de obra, existía o no una obligación por parte del Distrito de responder por las indemnizaciones atribuibles al Consorcio; lo cual es un asunto de fondo que debe decidirse en la Sentencia, salvo que sea manifiestamente improcedente. 16.
En consecuencia, el llamamiento en garantía solicitado el Consorcio SSV- 32 resulta procedente y en esa medida se revocará el numeral 4 del Auto de 27 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por esto, la Sala, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral Auto de 27 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual, se negó el llamamiento en garantía realizado por el Consorcio SSV-32.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado Electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FCG