Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez – alcalde de Sincelejo (2020-2023) Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2020-00004-031 Demandante: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS2 Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE SINCELEJO (2020-2023) Tema: Procedencia del recurso de queja AUTO El despacho observa que, en el proceso de la referencia, el magistrado sustanciador, mediante auto del 15 de junio de 2023, de una parte, decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado, en contra del auto del 20 de octubre de 20223.
De otro lado, ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta impartir: «el trámite legalmente previsto al recurso de queja presentado contra la misma providencia», razón por la cual, se remitió al suscrito magistrado el presente expediente. Al respecto, se tiene que el recurso de queja está regulado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 1 Acumulado con los radicados 70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001-23-33-000-2020- 00003-00. 2 Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda. 3 En esta providencia se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que rechazó por extemporánea una solicitud de adición de la sentencia. Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez – alcalde de Sincelejo (2020-2023) Rad: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la norma transcrita, se advierte que el recurso de queja se erige como una de las expresiones del principio de doble instancia4, en cuanto propende por garantizar que el ejercicio del recurso de apelación no sea objeto de limitaciones arbitrarias por parte de la autoridad judicial.
De ahí su procedencia en aquellos casos en que no se concede, se rechaza, se declara desierta o se concede en un efecto diferente la apelación; además, de ser admisible también su interposición cuando no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia (Art. 245 CPACA). No obstante, en el presente caso se extraña decisión alguna relacionada con no conceder, rechazar, declarar desierto o conceder en un efecto diferente un «recurso de apelación», sino que la queja se interpuso frente a la providencia del magistrado ponente que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que rechazó por extemporánea una solicitud de adición de la sentencia; pronunciamiento que escapa a la fisionomía y teleología de la queja, razón por la cual se rechazará el citado mecanismo de impugnación. No sobra prevenir al recurrente que la interposición de este tipo de recursos abiertamente improcedentes, bien puede ser considerada como maniobras dilatorias del proceso5, sin embargo, es un aspecto que corresponderá analizar al magistrado sustanciador si a bien lo tiene.
Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 «La doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales.» (Corte Constitucional, sentencia C-718 de 2012). 5 ARTÍCULO 295.
PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (CPACA) Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez – alcalde de Sincelejo (2020-2023) Rad: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx