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11001031500020250615100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rafael Antonio Romero Maza·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas / Impulso procesal en proceso ejecutivo Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Rafael Antonio Romero Maza, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Rafael Antonio Romero Maza promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la ausencia de resolución por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar respecto de la liquidación de costas y agencias en derecho, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-23-33-000-2013-00797-02. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del proceso ejecutivo presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías2 y el Departamento de Bolívar, con la finalidad de que se expidiera un mandamiento de pago por el equivalente a 32.5 salarios mínimos legales diarios vigentes, correspondientes a honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios generados desde la exigibilidad de la obligación hasta la cancelación total de la deuda. 1 Ver índice 2 de Samai, archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante INVIAS. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza 2.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 18 de noviembre de 2015 avocó conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago a su favor. 2.3. En sentencia del 25 de julio de 2019, declaró fundada la excepción de cobro de lo no debido por exceso en la pretensión del ejecutante. En consecuencia, se modificó el ordinal segundo del anterior auto, ordenándose en su lugar a las demandadas pagar la suma equivalente a 32.5 salarios mínimos legales diarios.

Además, se declararon infundadas las demás excepciones, se ordenó seguir la ejecución y se impuso a la parte vencida el pago de las costas, cuya liquidación quedó a cargo de la Secretaría de la corporación, con inclusión de las agencias en derecho. 2.4. Se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso para proferir «el auto que liquida las costas del proceso y agencias en derecho», pese a los requerimientos previos que ha realizado. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR está vulnerando el derecho fundamental de Petición, debido proceso, igualdad y vida digna mi representado el señor RAFAEL ANTONIO ROMERO MAZA. 2. Se tutele el derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad y vida digna al señor RAFAEL ANTONIO ROMERO MAZA. 3.

Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Ministerio de Transporte3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no tiene relación con los hechos planteados en el escrito de tutela y las respectivas pretensiones. 5.

El INVIAS4 pretendió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por cuanto procederá a pagar una vez el tribunal profiera el auto que ordena el pago liquidado y se determine la cuantía que debe pagar, en atención a que no es el único demandado en el proceso. 3 Ver índice 15 de Samai, actuación denominada «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 20251321505681RAFAE(.pdf) NroActua 15». 4 Ver índice 17 de Samai.

Archivo denominado «19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ACCIONDETUTELACON(.pdf) NroActua 17». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza 6. El Tribunal Administrativo de Bolívar5 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso, requirió que se declarara improcedente lo pretendido por no acreditar los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 6.1.

De igual forma, en el expediente no se evidenció que alguna de las partes hubiera presentado la liquidación del crédito en los términos exigidos por la ley, trámite que debía cumplirse antes de la liquidación de costas. Dicho documento solo fue aportado el 18 de noviembre de 2025, del cual se corrió traslado y una vez vencido el término, el expediente ingresó al despacho para el estudio de la aprobación o modificación de la liquidación del crédito.

Posteriormente, las costas serían liquidadas por la Secretaría, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 25 de julio de 2019. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) determinación del problema jurídico; v) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y vi) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Cuestión previa 9. De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Rafael Antonio Romero Maza se observa que, si bien solicitó «Se tutele el derecho fundamental de petición (…) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo», lo cierto es que en razón a la naturaleza de las decisiones que se profieren por una autoridad judicial (providencias), y el fondo del asunto, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido por el demandante de cara a una presunta vulneración al acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, derivada de la presunta mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Bolívar para pronunciarse respecto de la aprobación de la liquidación de costas, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-23- 33-000-2013-00797-02. 5 Ver índice 18 de Samai.

Archivo denominado «29RECIBEPRUEBAS_InformeTutela1100103(.pdf) NroActua 18». 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza 2.3.

Falta de legitimación en la causa por pasiva 10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. La Corte Constitucional7 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 12.

El Ministerio de Transporte y el INVIAS solicitaron su desvinculación del asunto al considerar que no se les atribuyó la trasgresión que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. 13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al ser las entidades demandadas dentro del medio de control en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 7 Sentencia T-1015 de 2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza 2.4. Problema jurídico 14. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de Rafael Antonio Romero Maza con ocasión de la mora en que ha podido incurrir para decidir acerca de la aprobación de la liquidación de las costas en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-23-33-000-2013-00797-02? 2.5.

Procedencia de la solicitud de tutela 15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 16. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 17. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado12, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 18.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 12 Artículo 2 de la Constitución Política 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza 19.

Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional13: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 20. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 21.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 22. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 23.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese 13 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 24.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 25.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.6. Análisis de la Sala 26. Rafael Antonio Romero Maza promueve solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir el auto que resuelva sobre la aprobación de la liquidación de las costas dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-23-33-000-2013-00797-02. 27.

De conformidad con la información registrada en Samai14 y en las pruebas allegadas, se destacan las siguientes actuaciones: 27.1. En ejercicio del proceso ejecutivo presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías15 y el Departamento de Bolívar, con la finalidad de que se expidiera un mandamiento de pago por el equivalente a 32.5 salarios mínimos legales diarios vigentes, correspondientes a honorarios profesionales, junto con los intereses moratorios generados desde la exigibilidad de la obligación hasta la cancelación total de la deuda. 27.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 18 de noviembre de 2015 avocó conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago a su favor. 27.3. En sentencia del 25 de julio de 2019 resolvió: 14 Ver en Samai proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001233300020130079702. 15 En adelante INVIAS. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza 27.4.

Mediante correo electrónico del 9 de julio de 2025 el demandante solicitó: 27.5. En correo de 13 de agosto de 2025 se le allegó el enlace solicitado, así: 27.6. Por lo anterior, el demandante insistió en su solicitud: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza 27.7. La autoridad judicial demandada mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2025 respondió: 27.8.

El anterior requerimiento y posterior respuesta fueron reiterados mediante correos electrónicos del 4 y 12 de septiembre de 2025, respectivamente. 27.9. El demandante, mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2025 indicó: «[…] Desde el 04 de julio, solicite el envío del auto que líquido las costas del proceso y agencias en derecho por parte de secretaría de este Tribunal, que me requieren las entidades condenadas para dar cumplimiento a la sentencia 207 del 25 de julio del 2019; en repetidas ocasiones me respondian que se le está dando trámite por parte de la contadora del Tribunal de Bolívar.

La solicitud, va cumplir 3 meses, me vi en la tarea de interponer una acción de tutela para que cumplan con el envío del auto de liquidación de costas y agencias en derecho; el día hoy recibí un correo donde aparentemente se lada cumplimiento a lo solicitado, pero ese documento no corresponde a lo que yo solicite, por que ese auto que me envían liquidan las costas y agencias en derecho de otro proceso, que tiene un radicado muy diferente, donde los demandantes son los mismos, pero el demandado es el señor ANUARENRIQUE DIAZ ORTEGA, el cual salió vencido en el proceso y es una reparación directa, el auto que solicitó es de un proceso ejecutivo por cobro de honorarios con radicado No. 13001-23-33-000-2013-00797-02, el demandante es mi representado el señor RAFAEL ANTONIO ROMERO NUÑEZ y demandados los cuales fueron condenados son EL MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS -GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR Y EL MUNICIPIO DE ACHI, por tanto no se ha dado cumplimiento a lo solicitado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza Es un proceso que tiene más de 10 años y el señor RAFAEL ANTONIO ROMERO MAZA es un adulto mayor y sufre de Diabetes tipo 1, no es pensionado y ese pago sería de mucha ayuda, ya que puede mejor por un tiempo su economía y así poder suplir sus necesidades básicas para su subsistencia. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de acuerdo al artículo 23 de la CN, que se liquide las costas del proceso y agencias en derecho de acuerdo a la sentencia No. 207 del 25 de julio del 2019, se me envíe dicho auto para poder enviarlas a las entidades condenadas y así se de cumplimiento a la sentencia. […]».

(sic) 27.10. Frente a lo anterior, la autoridad judicial demandada le informó lo siguiente: 27.11. En atención al requerimiento anterior, el demandante presentó la liquidación de crédito, así: 27.12. Mediante informe secretarial del 26 de noviembre de 2025, se comunicaron las siguientes actuaciones: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza 27.13.

La autoridad judicial demandada, mediante oficio del 2 de diciembre de 2025 le remitió el asunto a la contadora para lo siguiente: 27.14. Actualmente el proceso registra como última actuación: 27.15. De acuerdo con la información suministrada por la autoridad judicial demandada en su informe, en su momento, ninguna de las partes había presentado la liquidación del crédito conforme lo señala la ley: «[…] es de resaltar que en el caso concreto, luego de ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el trámite subsiguiente es la presentación de la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, su traslado a la parte contraria, formulación de objeciones acompañada de una liquidación alternativa, y vencido el traslado el juez o magistrado sustanciador decidirá su aprobación o modificación por auto, y así se ordenó en la parte resolutiva del fallo dentro del proceso que nos ocupa tal como lo establece en artículo 446 de C.G.P. igualmente con posterioridad a haberse liquidado y aprobado el crédito, se procede a realizar la liquidación de costas por secretaria. […] Por lo anteriormente expuesto, existe claridad, que la carga de presentar la liquidación del crédito recae sobre las partes y que la liquidación de costas se debe realizar por secretaria de manera posterior a la liquidación del crédito.

Ahora bien, si las partes no presentan la liquidación, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1º del artículo 42 del CGP, le corresponde al juez o magistrado realizarla, para lo cual la secretaría debe ingresar el expediente al Despacho con esa finalidad; liquidación que se realiza con el apoyo de la contadora del tribunal; situación que no ocurrió en el sub 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza examine, pues se reitera, que el expediente después de proferirse la sentencia, no fue ingresado al despacho, para surtirse la liquidación del crédito y de costas. […]».

(sic) 28. A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde que se profirió sentencia, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente dadas las particularidades que se han presentado como lo es la falta de presentación oportuna de la liquidación del crédito, tan es así que la última actuación data del 2 de diciembre de 2025, mediante la cual el asunto fue remitido a la contadora del tribunal para que realice la correspondiente liquidación de crédito y de costas procesales, trámite previo al auto que resuelva sobre su aprobación. 29.

Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Bolívar, para proferir auto que decida sobre la aprobación de la liquidación de costas, se recuerda que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado. 3.

Decisión 30. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos, de forma que se negará el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Antonio Romero Maza, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías.

Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Antonio Romero Maza, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06151-00 Demandante: Rafael Antonio Romero Maza

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador