Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Accionante: JEAN MARC CRÉPY GRAZI Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Derecho fundamental al debido proceso / falta de legitimación en la causa por activa / incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Jean Marc Crépy Grazi, actuando a nombre propio, en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.
HECHOS De lo relatado en el escrito de tutela y en los demás extensos memoriales1 interpuestos por la parte accionante, se pueden sintetizar como hechos principales los siguientes: 1. El 31 de mayo de 2010 los señores Jean Marc Crépy Grazi, Henry Crépy Chabot y Anne Marie Crépy Grazi, celebraron una “permuta inmobiliaria mano a mano” con 1 Se advierte que con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela el 14 de junio de 2023 y hasta el 24 de agosto de 2023, fecha en que el proceso se encontraba a despacho para proferir el fallo de primera instancia, el demandante presentó un total de 204 memoriales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los señores Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango, la cual tenía por objeto la transferencia a los segundos del apartamento 601 del edificio Guadal Country, ubicado en el barrio La Carolina de Bogotá D.C. a cambio de la casa D del conjunto residencial Rincón del Bosque, parcelación Bosque de Chía, vereda Bojacá de ese municipio. 2.
Al momento de la permuta, el inmueble que les fue entregado no correspondía al que aparecía descrito en el certificado de libertad y tradición 50N-700332, en la escritura pública 1660 del 17 de diciembre de 1982, otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá o en la escritura pública 1611 del 31 de mayo de 2010. 3. Como consecuencia de lo anterior, señala que se han llevado a cabo los siguientes procesos2 judiciales: i. Proceso civil con radicado 11001-31-03-021-2011-00238-00, resuelto por Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, que constituye una cosa juzgada fraudulenta. ii.
Proceso penal con radicado 25175-60-00-390-2011-80337, en el que se declaró la preclusión, a su juicio, también mediante una cosa juzgada fraudulenta. iii. Proceso penal con noticia criminal 11001-60-00-049-2016-06930. iv. Acción de tutela con radicado 25000-23-42-000-2015-02048-01. v. Proceso penal con noticia criminal 11001-60-00-050-2016-32300. vi.
Proceso penal con noticia criminal 11001-60-00-049-2016-04249. vii. Acción de tutela con radicado 11001-22-04-000-2019-00205-00. viii. Proceso de reparación directa que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, bajo el radicado 25000-23- 36-000-2022-00118-00. ix. Un trámite que lleva el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, número de expediente 11001-60-00-102-2022-00377. x. Una denuncia instaurada ante la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia, con número de expediente 5646. 2 Tal como lo refiere la primera instancia, el demandante no indicó las partes ni el estado de cada uno de los trámites.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Alega que el conjunto residencial Rincón del Bosque fue construido de forma fraudulenta, a través de “una execrable maquinaria criminal delictiva en materia de estafa inmobiliaria y de urbanización ilegal y de innumerables fraudes administrativos, urbanísticos, judiciales y procesales” de la que han sido parte más de 150 funcionarios de diferentes entidades y más de 45 fiscales. 5.
Por ello, considera que el Estado colombiano tiene el deber de responder patrimonial y administrativamente por el daño que el referido negocio y los actos de corrupción asociados a este han causado a él y a su núcleo familiar. PRETENSIONES Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los “derechos humanos fundamentales universales” con el fin que se anulen las actuaciones fraudulentas que se han llevado a cabo alrededor del contrato de permuta y que se le reconozca la indemnización por el detrimento que ha sufrido en su patrimonio.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 18 de julio de 2023, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó (i) requerir al accionante para que informara el canal digital para efectuar las notificaciones a Anne Marie Crépy Grazi, Marie Francoise Crépy Saab, Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango y Tomas Borda Arango; y (ii) notificar a Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Corte Constitucional, a la Alcaldía de Chía – Cundinamarca), a la Secretaría de Hacienda de Chía, a la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, a la Notaría 25 del Círculo de Bogotá y a la Empresa de Servicios Públicos de Chía – Emserchía E.S.P. como accionados.
COADYUVANCIA El 31 de julio de 2023 la señora Anne Marie Crépy Grazi presentó memorial en el cual expuso los hechos que han vulnerado sus derechos fundamentales realizando Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un recuento de las actuaciones que se han llevado a cabo en los distintos procesos judiciales de carácter civil, penal y administrativo, señalando que: 1.
Las víctimas promovieron un proceso civil que cursó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-31-03-021-2011- 00238-00, en el cual no se permitió que se practicara el peritaje especializado, la contraparte desistió del interrogatorio de parte el día de fijado para presentación de la prueba y el abogado que los representó no apeló la decisión. 2.
En 2015 los vendedores de la casa, mediante escritura pública 2932 del 11 de diciembre de 2015 presentada ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, “actualizaron” la escritura del reglamento de propiedad horizontal de la urbanización, “redistribuyendo áreas comunes a áreas privadas”. Es decir, que buscaron “legalizar” las áreas comunes del conjunto, “no permitiendo una revisión objetiva del fallo del juez 35 civil de circuito de Bogotá, tantas veces solicitada en derecho por mi hermano”. 3.
En 2011 instauraron denuncia penal con radicado núm. 25175-60-00-390-2011- 80337, en cuyo trámite el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía desarrolló dos programas metodológicos, con base en los cuales, el 15 septiembre de 2015, el Juez Primero Penal de Circuito de Zipaquirá ordenó acusar a los denunciados Germán Alfredo Borda Díaz, Martha Inés Arango Vergara, Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango por los delitos de urbanización ilegal y estafa inmobiliaria, pero estas pruebas finalmente no fueron tenidas en cuenta, por lo que se produjo una decisión fraudulenta.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Corte Constitucional solicitó su desvinculación de la causa por falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante. Asimismo, expuso que consultado el sistema de información de la Corte, no se encontró ningún expediente de tutela a nombre del señor Jean Marc Crépy Grazi.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que la acción de tutela es improcedente porque las pretensiones que se formulan deben desatarse en un juicio de responsabilidad patrimonial y alegó que el demandante interpuso medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2022-00118-00, el cual aún cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, es ajena a la vulneración de derechos fundamentales que se invocan en la demanda, pues el motivo del reproche se origina en un negocio privado que se celebró entre personas ajenas a la entidad, razón por la cual esta carece de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió su desvinculación de la causa por falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener injerencia en las decisiones de la Fiscalía General de la Nación ni de los jueces de la República.
La Fiscalía General de la Nación adujo que las pretensiones tienen contenido meramente indemnizatorio por lo cual la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad. Además, el accionante en la demanda se limita a proferir “insultos sin ningún desarrollo jurídico sobre los derechos fundamentales que pretende hacer valer”.
La Secretaría de Hacienda del municipio de Chía señaló que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-700332 registra como propietarias a las señoras Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab, razón por la cual el señor Jean Marc Crépy Grazi carece de legitimación en la causa por activa en el asunto. Por otro lado, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto el lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos del contrato de permuta hasta la interposición de la tutela no es razonable ni proporcionado, sin que exista circunstancia que justifique la tardanza, por lo que la acción es a todas luces improcedente.
La Fiscalía 377 Seccional de la Unidad de Administración Pública alegó que, según lo consignado en su sistema de información, a ese despacho le fue asignada Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una denuncia penal instaurada el 4 de enero de 2023 por Jean Marc Crépy Grazi por el delito de prevaricato por omisión. Indica que se encuentra en etapa de indagación bajo el radicado núm. 11001-60-00-050-2022-87735 y a la fecha se han emitido diferentes órdenes a Policía Judicial con el fin de verificar los hechos denunciados, y particularmente, mediante orden 8672786 de 4 de enero de 2023, se citó al demandante a entrevista.
La Notaría 25 del Circuito de Bogotá manifestó que la presente acción de tutela es temeraria, pues el señor Jean Marc Crépy Grazi ya ha interpuesto otras demandas por los mismos hechos. En particular, adjuntó copia de algunas actuaciones surtidas en la tutela con radicado 11001-33-36-034-2021-00009-02. Advirtió que existe una falta de legitimación en la causa por activa pues, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-700332, él no es el titular del derecho real de dominio sobre la vivienda D del conjunto residencial Rincón del Bosque porque en la anotación 11 aparecen como compradoras las señoras Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab.
EMSERCHÍA E.S.P. solicitó que se rechace la presente acción por temeridad, puesto que el accionante ya ha interpuesto otras tutelas para hacer efectivos sus intereses personales, concretamente el proceso radicado núm. 11001-33-36-034- 2021-00009-01, tramitado en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe de Unidad manifestó que el proceso penal con radicado 11001-60-00-049- 2016-06930 está inactivo con orden de archivo del 17 de noviembre de 2017, proferida por la extinta Fiscalía 144 Seccional y que, pese a que el señor Crépy Grazi presentó varias solicitudes de desarchivo, estas fueron negadas mediante Oficio núm. 001 del 8 de enero de 2019 porque no se cumplían los presupuestos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
La Notaría 39 del Círculo de Bogotá expuso que el señor Jean Marc Crépy Grazi ha sido atendido en la Notaría, donde se le ha explicado que ésta no puede anular Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de oficio una escritura pública, y que esto sólo es posible mediante otra escritura o por orden judicial, de acuerdo con lo ordenado por los artículos 45, 46 y 47 del Decreto 960 de 1970.
SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, en primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jean Marc Crépy Grazi por cuanto (i) no participó en el negocio que denomina “permuta inmobiliaria” y no adquirió la propiedad sobre la casa D del conjunto residencial Rincón del Bosque, bien en torno al cual gira el debate propuesto en la acción de tutela; y (ii) no es el titular de los derechos fundamentales que dice agenciar, teniendo en cuenta que sus hermanas –quienes sí suscribieron el contrato– están plenamente facultadas para acceder a la administración de justicia. En segundo lugar, en cuanto a lo planteado por la señora Anne Marie Crépy Grazi, rechazó por improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Esto, porque o bien la demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que la ley establece para la defensa de sus derechos, o ha hecho un uso indebido de éstos, pues no ha instaurado los recursos de ley contra las decisiones que les resultan desfavorables. Finalmente, encontró que el juez de tutela no se está habilitado para conceder una indemnización a la demandante por los perjuicios que alega haber sufrido, pues la tutela no tiene naturaleza indemnizatoria y no puede ser empleada como un reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, los cuales no fueron promovidos o no se interpusieron de conformidad con las exigencias de ley.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante interpuso impugnación a través de memorial en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en segunda instancia determinar si la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado se ajusta a derecho.
En tal sentido, se debe verificar, en primer lugar, si el señor Jean Marc Crépy Grazi se encuentra legitimado en la causa por activa y, de hallarse acreditada dicha potestad, en segundo lugar, se resolverá, posterior al estudio de las causales generales de procedibilidad, si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y los de la señora Anne Marie Crépy Grazi.
A efectos de resolver la impugnación, la decisión seguirá el siguiente esquema: Para ello la Sala se referirá i) a la legitimación en la causa por activa y ii) al caso concreto. i). De la legitimidad en la causa por activa Frente a la figura de la legitimidad en la causa por activa la Corte Constitucional en sentencia T-526 de 1998 señaló que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Esto, toda vez que la exigencia de la legitimación en la causa por activa dentro del proceso de acción de tutela corresponde al significado que la Constitución Política de 1991 le dio a la dignidad humana, en el sentido que no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone para la defensa y protección de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo3.
Así, para solicitar el amparo por medio de una acción de tutela, se hace necesario, en primer lugar, estar habilitado para hacerlo, esto es, cumplir con alguna de las 3 Corte Constitucional. Sentencia T 899 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 formas previamente señaladas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos constitucionales de tutela. ii).
Caso concreto En primer lugar, frente a la legitimación en la causa por activa del señor Jean Marc Crépy Grazi se tiene que este manifiesta actuar en nombre propio y “como gestor de oficio de [su] núcleo familiar”, conformado por su padre, Henry Crépy Chabot, su hija, Marie Francoise Crépy Saab, y su hermana, Anne Marie Crépy Grazi, en relación con los cuales reclama la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la estafa que señala haber sufrido en el marco de la celebración de un contrato de “permuta inmobiliaria”.
No obstante, en el trámite de la acción se allegaron las siguientes pruebas: i. La escritura pública 1610 del 31 de mayo de 2010, mediante la cual el señor Henry Crépy Chabot, como vendedor, y los señores Diana María Borda Arango y Tomás Borda Arango, como compradores, celebraron contrato de compraventa sobre el apartamento 601 del edificio Guadal Country, ubicado en el barrio La Carolina de Bogotá. ii.
La escritura pública 1611 del 31 de mayo de 2010, mediante la cual el señor Tomás Borda Arango, como vendedor, y Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab, como compradoras, celebraron contrato de compraventa sobre la casa D del conjunto residencial Rincón del Bosque. iii. El certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50N-700332, que identifica el inmueble como “PISO 1 VIVIENDA ‘D’ CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN DEL BOSQUE” y en la anotación número 11, efectuada el 8 de junio de 2010, da cuenta del registro de la escritura pública 1611 del 31 de mayo de 2010, correspondiente al contrato de compraventa celebrado entre el señor Tomás Borda Arango, como vendedor, y Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab, como compradoras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De esto se observa que el señor Jean Marc Crépy Grazi no participó en lo que él llama “permuta inmobiliaria” ni en la compraventa de los inmuebles en calidad de comprador o vendedor, por lo que no tiene la propiedad sobre el bien ubicado en el conjunto residencial Rincón del Bosque, el cual es el objeto de la presente controversia.
En ese sentido, no es posible que se estudie el reclamo sobre los perjuicios que alega, toda vez que estos están ligados a la titularidad del derecho real. Así las cosas, dado que los contratos de compraventa fueron suscritos por el señor Henry Crépy Chabot, que en el expediente se acreditó que está fallecido, y por las señoras Anne Marie Crépy Grazi y Marie Francoise Crépy Saab; el accionante sólo podría tener la potestad para interponer la presente acción si actuara como agente oficioso, situación que a todas luces no se configura puesto que en el escrito de tutela él no manifestó tal condición y no demostró la relación de parentesco, ni la imposibilidad de las interesadas para ejercer la demanda, teniendo en cuenta que, incluso que una de las propietarias intervino y planteó sus pretensiones dentro del proceso de la referencia. Por otro lado, pese a que citó múltiples procesos judiciales adelantados ante las jurisdicciones penal, civil y de lo contencioso administrativo, en los cuales alega que se han presentado irregularidades que quebrantan sus derechos fundamentales, no allegó prueba alguna que permita conocer la existencia de dichos trámites, así como tampoco señaló las partes, las providencias judiciales acusadas o las causales específicas de procedibilidad en las que los operadores judiciales hubiesen podido incurrir.
En ese orden de ideas, el señor Jean Marc Crépy Grazi no tiene legitimación en la causa en este asunto para actuar en representación de sus propios derechos fundamentales, ni de quienes suscribieron el contrato que desató la controversia planteada ante el juez constitucional. En segundo lugar, en cuanto a lo planteado por la señora Anne Marie Crépy Grazi, quien sí se encuentra legitimada en la causa por activa, la Sala encuentra que no se agotaron adecuadamente todos los medios de defensa contemplados en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ordenamiento jurídico, situación de desvirtúa el carácter residual y excepcional de la acción de tutela.
En efecto, se tiene que (i) dentro del proceso civil que cursó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-31-03-021-2011- 00238-00 no se ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; (ii) frente a las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación no se identifica ninguna acción concreta o decisión adoptada frente a la cual el juez de tutela pueda hacer algún análisis particular, pues los procesos penales siguen activos; y (iii) el recurso de queja dentro del medio de control de reparación directa, tramitado ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, fue rechazado porque la parte actora carecía de representación judicial.
De igual modo, en cuanto a la pretendida indemnización por el detrimento patrimonial y el supuesto encubrimiento sistemático y reiterativo de los delitos que se habrían perpetrado en torno al contrato inmobiliario, es necesario reiterar que la acción de tutela no tiene carácter indemnizatorio ni tampoco se puede utilizar para adelantar investigaciones u obtener condenas penales pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales y no el conocer asuntos frente a los cuales la ley dispone un trámite específico.
De esta manera, dado que en el presente caso no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no hay lugar a entrar al estudio de fondo del asunto en tanto los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento constituyen una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar la controversia puesta en su conocimiento, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03186-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.