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25000234200020150160301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-08

Radicación interna: 5575 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Francia Maria Del Pilar Jimenez Franco·Demandado: Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Fondo De Adaptacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 250002342000201501603 01 Nº Interno: 5575-2018 Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo Adaptación Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011 Tema: Aceptación de renuncia protocolaria de cargo de libre nombramiento.

Presentada en forma voluntaria y aceptada dentro del término legal para ello. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 01 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Francia María del Pilar Jiménez Franco en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo Adaptación.

ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo Adaptación, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1.

Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución No 693 de 21 de agosto de 2014, proferida por el Fondo Adaptación, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por la actora, al cargo de asesor III grado 10 del Fondo Adaptación, con efectos a partir del 5 de septiembre de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando como asesor III grado 10, o a otro de igual o superior jerarquía; ii) pagar los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio hasta el día en que se efectúe el reintegro con los aumentos o reajustes a que haya lugar durante este lapso, advirtiendo que no habrá lugar a descontar lo recibido de alguna entidad oficial durante el tiempo de desvinculación; iii) indexar las sumas dejada de percibir; iv) declarar que no existió solución de continuidad; v) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vi) pagar las costas del proceso[1].

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Relata la accionante que ingresó al Fondo Adaptación mediante nombramiento realizado a través de la resolución No 019 del 23 de enero de 2012, en el cargo de Asesor III, grado 10, creado por el Decreto 4786 de diciembre 16 de 2011. Manifestó que por medio de comunicación de fecha 26 de agosto de 2014, se notificó la Resolución No 693 del 21 de agosto de 2014, en cuyo texto final se dijo que se aceptaba la renuncia a partir del 5 de septiembre de 2014, significando lo anterior que su real desvinculación de la entidad la hizo efectiva a partir de la fecha mencionada.

Indicó que por medio de la Resolución No 693 de 21 de agosto de 2014, fue desvinculada de la entidad con fecha real el 5 de septiembre de 2014, siendo la fecha de entrega del cargo y de los elementos que estaban bajo su responsabilidad, lo que superó el tiempo concedido por la ley a las entidades del Estado, para la aceptación de la renuncia de quien ostenta cargos de determinada categoría, es consecuente la aplicación de la norma y la jurisprudencia vigente para estos casos.

Aseguró que fueron más de 30 días que se tomó la Administración Pública para proferir el acto administrativo de desvinculación definitiva del cargo, perdiendo la fuerza de ejecutoria aplicable a dicho caso, teniendo en cuenta la extemporaneidad de la actuación o decisión tomada en el Fondo Adaptación[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas la accionante citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 29 y 125 Decreto 2920 de 2011 modificado por el Decreto 4786 de 2011 Decreto 2919 de 2011 modificado por el Decreto 0831 de 2012 Decreto 1006 de 2013 Decreto 176 de 2014 Decreto 2400 de 1968 Decreto 1950 de 1973, artículo 113 Resolución 252 de 2014.

Adujo la demandante que la renuncia fue presentada el 8 de julio de 2014 recibida el día 9 del mismo mes y año por lo que transcurrieron 41 días después de la presentación de la carta de renuncia, lo cual significa que la Administración generó una causal de nulidad del acto administrativo impugnado, por no haber acatado el término previsto en la ley de 30 días hábiles.

Relató que el cargo que ocupó la actora durante el tiempo de vinculación con la entidad como asesora III, no era un cargo de manejo o responsabilidad directa, por cuanto sus funciones fueron de seguimiento y control. Resaltó que la entidad comunicó el 26 de agosto de 2014 y condicionó la separación del cargo hasta el día 5 de septiembre de 2014, lo cual indica que realmente superó el tiempo concedido por la ley para aceptar la renuncia. Afirmó que de la normatividad mencionada se deduce que quien desempeña un cargo de libre aceptación, tenía autoridad para renunciar de él, de la misma manera como lo aceptó, esto es libremente.

Para que la renuncia surta plenos efectos jurídicos y pueda ser aceptada, debe ser inequívocamente libre, espontánea, escrita y voluntaria. Se entiende que debe ser libre de coacción o fuerza. No obstante, cualquiera que fuere la presión, para la época actual, ha de entenderse que cuando se dedujere del escrito de renuncia que hay una afectación de la voluntad para el retiro, la renuncia no puede surtir efectos y así lo ha de considerar el nominador.

Concluyó que la demandante fue desvinculada de la entidad con fecha real el 5 de septiembre de 2014, siendo la fecha de entrega del cargo y de los elementos que estaban bajo su responsabilidad, transcurrieron 41 días, superando el tiempo concedido por la ley a las entidades del Estado, para la aceptación de la renuncia de quien ostenta cargos de determinada categoría[3]. 2.

La contestación de la demanda 2.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda quien se pronunció respecto de los hechos afirmando que no le constan por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la actuación administrativa (acto, hecho, omisión, operación o contrato) que relacione sustancialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la señora Jiménez Franco, inexistencia de la norma que obligue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a responder por las pretensiones de la demanda, e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos.

Argumentó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no esta facultada para oponerse a pretensiones que no tienen como fundamento un hecho causado por esta entidad y tampoco existe norma que la obligue a responder por las pretensiones de la demanda. Sostuvo que si bien existe un control tutelar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las entidades adscritas o vinculadas de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4712 de 2008, como acontece con el Fondo Adaptación, dicho control se encuentra supeditado a asegurar y constatar que las funciones que desempeñan por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin que dicha prerrogativa pueda interpretarse como la facultad legal de interferir en la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas.

Mencionó que no existe prueba alguna que permita establecer que la actora agotó vía gubernativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presupuesto indispensable para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo previene el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solicitó se desvinculara del proceso[4]. 2.2 Fondo Adaptación La apoderada del Fondo Adaptación dio respuesta a la demanda refiriéndose a los hechos expuestos y propuso como excepciones la inepta demanda, inexistencia de vicio de nulidad, ausencia de ilegalidad del acto acusado y la genérica.

Expuso que la demandante dentro de las funciones a su cargo tenía la de administrar y controlar las funciones de archivo y correspondencia de la entidad, por lo que llama la atención que no hubiese cumplido con el trámite normal de radicación oficial ante la entidad de un escrito tan relevante como lo es su carta de renuncia. Resaltó que la demandante el día 22 de octubre de 2012, ya había presentado idéntica renuncia protocolaria al cargo que ejercía, pero a diferencia del escrito por el que hoy presenta este medio de control, esa renuncia protocolaria se encuentra radicada formalmente bajo el número 003386 del 23 de octubre de 2012, tal como lo prescribe el procedimiento cuyo control ella tenía dentro de las funciones a su cargo, lo que demuestra que conocía plenamente el manejo que debía surtir la correspondencia, y como toda comunicación formal tenía que ser radicada.

Refirió que el acto administrativo demandado se profirió con fundamento a las disposiciones legales y si en gracia de discusión se admitiera la pretendida aceptación extemporánea de la renuncia, lo cual no ocurrió pues no existe prueba válida de la fecha de su presentación, lo cierto es que por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, el nominador está facultado para declarar la insubsistencia del funcionario, sin que exista norma alguna que prescriba que la falta de aceptación de la renuncia implique estabilidad permanente o relativa en esta clase de empleos.

Agregó que el argumento de la demanda parte del supuesto según el cual con la comunicación de fecha 26 de agosto de 2014 se informó a la demandante la resolución No 693 del 21 de agosto de 2014, en cuyo texto final se dijo que se aceptaba la renuncia a partir del 5 de septiembre de 2014, de donde colige que el retiro del cargo se hizo efectivo a partir de esa fecha, por lo que considera se profirió superado el tiempo concedido por la ley, lo cual en su sentir genera vicio de nulidad en la aplicación de la norma, sin explicar el motivo por el cual considera que se configura tal vicio, pese a que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza permite el libre ejercicio de la facultad discrecional.

Resaltó que, si se aceptara que la renuncia fue entregada el 9 de julio de 2014, se tiene que la Resolución 693 fue expedida el 21 de agosto de 2014, es decir dentro de los 30 días siguientes, si bien en ella se establece como fecha de retiro el 5 de septiembre de 2014, dicho término fue el que se consideró razonable para la entrega del cargo, teniendo en cuenta que las funciones desempeñadas eran de confianza y manejo y suponían alta responsabilidad[5]. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones[6]: Precisó que mediante Resolución 693 de 21 de agosto de 2014, se aceptó la renuncia de la demandante, respecto de la que afirma fue en forma extemporánea, situación que quiso probar con los testimonios arrimados, no obstante, las declaraciones no probaron tal situación, solo se limitaron a confirmar que existió una reunión donde se pidieron “algunas” renuncias protocolarias, para las personas que estaban en calidad de libre nombramiento y remoción, pero no se logró demostrar la fecha en que la demandante renunció, y mucho menos si la entidad la aceptó dentro del término legal.

Advirtió que, si bien se ha dicho que la renuncia se debe presentar en forma espontánea e inequívoca con manifestación de la voluntad libre de vicios, también se ha sostenido que podría insinuarse o solicitarse la renuncia y esto no conllevaría a la nulidad de la aceptación de esta, sino que sería necesario demostrar que el nominador ejerció un constreñimiento y coacción invencible que eliminó la voluntad del empleado de continuar en el cargo.

Concluyó el A quo que no se logró demostrar la demora en la aceptación de la renuncia, pues no se puede tomar como fecha el recibido que a mano colocó la demandante, además que los testimonios se limitaron a decir que no les constaba la fecha de la presentación de la renuncia. Aseguró que no se configuró la ilegalidad del acto acusado, ya que: i) en el escrito de renuncia textualmente citó “me permito presentar renuncia protocolaria al empleo Asesor III de libre nombramiento y remoción que ocupo en el Fondo Adaptación, a partir de la fecha”, sin probar la fecha de recibido de la renuncia por la entidad, como tampoco, que la renuncia constituyera una coacción invencible; ii) el cargo que ostentaba era un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no contaba con un fuero de inamovilidad (como la jurisprudencia lo establece, se puede solicitar la renuncia protocolaria sin incurrir en una falta); iii) se desempeñaba en un cargo de asesora (es decir, que se presupone su experiencia y preparación para discernir). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos[7]: Indica que, dentro de los documentos certificados por el Fondo Adaptación recopilados de la hoja de vida de la actora, obra la carta de renuncia presentada el 8 de julio de 2014 y de acuerdo con la versión de la doctora María Leonor Gómez (sic), recibió todas las cartas de renuncia de quienes desempeñaron el cargo de libre nombramiento y remoción y se encargó de darle trámite ante la oficina de recursos humanos. Concluye la demandante que la Secretaria General al recibir las cartas de renuncia asumió la responsabilidad de tramitarlas en la oficina de Recursos Humanos, luego el documento aportado en el cd, ratifica que la carta de renuncia corresponde en su contenido y forma, a la misma que se le entregó a la persona encargada de tal trámite, de no ser así se pregunta, porque no la tachó de falsa.

Anota que, si en el momento de la audiencia no recordó la fecha de presentación de la carta de renuncia, se puede verificar en el texto del documento que obra en los archivos de la entidad y que fueron enviados al proceso. Refiere que de acuerdo con el contenido de la Resolución 693 de 21 de agosto de 2014, la accionante fue desvinculada el 5 de septiembre de 2014, fecha en la cual hizo entrega del cargo y de los elementos que estaban bajo su responsabilidad, lo que significa que no se cumplió con el término de 30 días que tenía la entidad para aceptarla, al transcurrir 41 días.

Señala que como la renuncia fue aceptada en forma extemporánea no ha debido separarla del servicio, porque la renuncia ya no producía efecto alguno, debido a que el procedimiento establecido no se cumplió de acuerdo con las ritualidades establecidas, incurriendo en vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional. Finaliza indicando que queda demostrado que la señora Francia Jiménez, sí presentó renuncia del cargo, de acuerdo con las instrucciones de la Secretaría General, quien se encargó de recibirla y darle trámite ante la oficina de recursos humanos, e insertada en los documentos que reposan en la hoja de vida de la funcionaria. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto de 6 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[8]. 5.1 Parte demandante. La demandante al momento de presentar los alegatos de conclusión se remite a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda y en el escrito de apelación[9]. 5.2 Parte demandada La apoderada del Fondo Adaptación manifiesta que reitera todos y cada uno de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que fueron esgrimidos en el decurso del trámite de primera instancia de este proceso y con base en ello solicita se confirme lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto con sujeción estricta al orden jurídico aplicable a la materia negó las pretensiones de la demanda.

Alega que el apoderado de la parte demandante hace afirmaciones contrarias a lo probado dentro del proceso, ya que, al referirse a los documentos aportados por la entidad en un cd, se tiene que se trata de la hoja de vida de la actora donde se encuentra la carta de renuncia presentada sin radicación formal, cuya aceptación se produjo en forma extemporánea, lo que quiere probar con los testimonios solicitados quienes manifestaron no conocer la fecha en que se presentó la renuncia. Anota que no se aportó prueba que permita concluir que se hubiera ejercido apremio o presión que afectara la voluntad de la funcionaria, contrario a esto la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción del nivel asesor, que por su naturaleza no le ofrecía ninguna estabilidad, estando el nominador facultado para ejercer la facultad discrecional y solicitar la renuncia o declarar la insubsistencia del cargo[10]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto dentro del presente proceso, tal como aparece en la constancia secretarial de fecha julio 9 de 2019[11].

CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por la demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia toda vez que la renuncia presentada en el cargo de Asesor III grado 10, no fue libre y espontánea sino sugerida por la Gerente del Fondo Adaptación y fue aceptada en forma extemporánea.

Con el fin de desatar el anterior problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto administrativo objeto del presente control de legalidad; 2.2 Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema de la renuncia voluntaria de un cargo de libre nombramiento y remoción; 2.3. Término para la aceptación de la renuncia; 2.4.

Hechos probados y 2.5. Caso concreto 2.1. Acto administrativo objeto del presente control de legalidad Resolución No 693 de 21 de agosto de 2014, por medio de la cual la Gerente del Fondo Adaptación aceptó la renuncia presentada por la demandante al cargo de Asesor III, grado 10, con efectos a partir del 5 de septiembre de ese mismo año[12].

La decisión anterior invocó las facultades legales y en especial la conferida en el numeral 14 del artículo 4 del Decreto 4785 del 16 de diciembre de 2011. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema de la renuncia voluntaria de un cargo de libre nombramiento y remoción Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio (…)”.

En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19682, dispone: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado”. A su vez, el Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los decretos- leyes 2400 y 3074 de 1968 (…)”, preceptúa: “Artículo 111.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”.

A su turno, la Ley 909 de 2004 preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 41. Causales de Retiro del Servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada”.

Es decir, que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Referente a la renuncia protocolaria esta Corporación se pronunció de la siguiente manera[13]: “La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.

Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.

Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia[14] También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa.

De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos”. Por otra parte, el Decreto 4785 de 16 de diciembre de 2011 en el artículo 4 numeral 14 dispone: “ARTÍCULO 4°.

Gerencia. De acuerdo con el artículo 4o del Decreto 4819 de 2010 y el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, y las normas que los adicionen o modifiquen, el Gerente del Fondo Adaptación tendrá las siguientes funciones: (…) 14. Nombrar y remover el personal, efectuar los traslados y remociones y aplicar el régimen disciplinario, con arreglo a las normas vigentes”. 2.3 Término para aceptar la renuncia La Sala observa que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, transcribe el contenido del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, pero en el segundo inciso hace una precisión y es que luego de transcurridos los treinta días de presentada la renuncia -igualmente no especificó si los días son hábiles o calendario-, sin que se haya pronunciado la Administración, el funcionario se podrá separar del cargo sin incurrir en abandono del cargo, pero además contempla el presupuesto fáctico de que el dimitente pueda continuar en el desempeño de su cargo, ya que la renuncia no produjo ningún efecto si no fue objeto de pronunciamiento alguno durante el plazo de los treinta días posteriores a su presentación. La Ley 4a del 20 de agosto de 1973 “Sobre régimen político y municipal”, establece: “ARTICULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” En el inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”, reprodujo en idénticos términos el artículo 62 de la Ley 4a de 1973, al disponer: “Artículo 118.

Cómputo de términos. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” Esta Subsección se pronunció respecto de la renuncia en término de días hábiles, en el siguiente precedente jurisprudencial[15]: “De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua[16], renunciar es el acto de “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”, desde el punto de vista legal y jurisprudencial ha sido concebida como aquella en la que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando[17].

(…) Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913[18], los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y los de vacancias, a menos de expresarse lo contrario, es más, de conformidad con el artículo 121 del C.P.C[19]., aplicable a los procesos contencioso administrativos en los aspectos no regulados, por disposición del artículo 267 del C. C. A., en los términos señalados en días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. Siendo así, a la luz de la citada normatividad, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresar lo contrario. Es decir, que mientras la ley no diga expresamente que se trata de días calendario, los días de que trata la norma deben entenderse como hábiles.” (subrayas fuera de texto) Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública también se pronunció sobre el término de días hábiles para la aceptación de las renuncias, es así como en concepto N° 60051 de 30 de enero de 2019, dijo: “REF: EMPLEO.

TÉRMINO RENUNCIA DEL CARGO. ¿El termino para la aceptación de la renuncia se deben contar como hábiles o calendario?  RAD. 2019-900-003266-2 de fecha 30 de enero de 2019   En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta que si el término para la aceptación de la renuncia de un cargo público se debe tomar como días hábiles o calendario, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos. (…) De acuerdo con lo anterior, de manera general los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entenderán hábiles, en el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa.

La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 28 de 1984, se pronunció sobre el alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de la siguiente manera:    "Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes", no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí”   De igual forma, sobre días hábiles e inhábiles, el Consejo de Estado en sentencia de abril 29 de 1983, expuso:   “La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles.

Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica en caso de autos”. De lo anterior se colige, que cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados, entre los cuales se encuentran los domingos, festivos y los sábados cuando la administración ha dictado una norma que los considere inhábiles.” (subrayas nuestras) Como se observa, la ley y la jurisprudencia han sido enfáticos en sostener que los días se deben entender como hábiles. 2.4.

Hechos probados -La demandante fue nombrada en el cargo de Asesor III, grado 10 del Fondo Adaptación mediante Resolución No 019 de 23 de enero de 2012[20]. -Obra certificación laboral de la actora expedida por la Asesora II de Gestión del Recurso Humano del Fondo Adaptación[21]. -Con escrito de 8 de julio de 2014, la señora Francia María Jiménez Franco presentó renuncia del empleo Asesor III, grado 10[22]. -Escrito de 8 de julio de 2014, con el cual la señora Francia María Jiménez Franco presentó renuncia del empleo Asesor III, grado 10, la cual tiene una nota que dice: “Recibido a la mano por la doctora María Leonor julio 9/2014 10:00”[23]. -Resolución No 693 de 21 de agosto de 2014, proferida por la Gerente del Fondo Adaptación, donde se acepta la renuncia a la demandante a partir del 5 de septiembre de 2014[24]. -Comunicación de 26 de agosto de 2014 por medio de la cual se informó a la demandante el contenido de la Resolución No 693 del 21 de agosto de 2014[25]. -cd que contiene el expediente administrativo de la hoja de vida de la actora[26]. 2.5.

Caso concreto En el caso objeto del presente control de legalidad, la accionante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 693 de 21 de agosto de 2014, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Asesor III, grado 10, a partir del día 5 de septiembre de 2014, por cuanto la administración lo hizo por fuera del término de los treinta días consignado en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973.

En la sentencia recurrida se negó las súplicas de la demanda, toda vez que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto acusado, por cuanto del material probatorio obrante no es posible determinar de manera fehaciente que aquel hubiese sido expedido de manera ilegal. La demandante fue vinculada a la entidad accionada mediante Resolución No 019 de 23 de enero de 2012 en el cargo de Asesor III, grado 10 del Fondo Adaptación[27].

Bajo la normatividad estudiada es claro que el cargo que desempeñó la señora Francia María del Pilar Jiménez Franco como Asesor III, grado 10 es de libre nombramiento y remoción, hecho que se encuentra establecido en la Resolución 252 de 31 de marzo de 2014 Manual de Funciones, Responsabilidades y Competencias[28], en donde consta que el empleo que ejercía era de confianza y manejo y suponía alta responsabilidad, ya que se trata de la administración de dineros públicos.

Igualmente, el retiro del servicio de la demandante obedeció a la renuncia del cargo que venía ejerciendo, de conformidad con las facultades consagradas en el numeral 14 del artículo 4 del Decreto 4785 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Fondo Adaptación y se determinan las funciones de sus dependencias”. Renuncia que se encuentra representada en la misiva de fecha julio 8 de 2014, dirigida por la actora a la Gerente Fondo Adaptación, en la cual expresó: “Por medio del presente documento me permito presentar renuncia protocolaria al empleo Asesor III de libre nombramiento y remoción que ocupo en el Fondo Adaptación, a partir de la fecha.

Agradezco a la Entidad la oportunidad de laborar hasta la fecha en el mencionado cargo”. Por su parte mediante la Resolución 693 de 21 de agosto de 2014 la Gerente del Fondo Adaptación procedió a aceptarla a partir del 5 de septiembre de 2014, de la siguiente manera: LA GERENTE DEL FONDO ADAPTACION En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 4º del Decreto 4785 del 16 de diciembre de 2011, RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Aceptar a partir del cinco (5) de septiembre de 2014, la renuncia presentada por FRANCIA MARIA DEL PILAR JIMÉNEZ FRANCO identificada con cédula de ciudadanía No 42.079.385 al cargo de ASESOR III, Grado 10 del Fondo Adaptación. Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el funcionario deberá hacer entrega de los elementos suministrados por la Entidad para el desarrollo de sus funciones, el informe final de actividades y de supervisión de contratos con el correspondiente Paz y Salvo del sistema de correspondencia ORFEO.

Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. Por consiguiente, tratándose de empleados que ocupan cargos como los de libre nombramiento y remoción para los cuales, el ejercicio de la facultad discrecional le permite al nominador designar a nuevos empleados públicos que considere idóneos para la realización de ciertas funciones (facultad discrecional de nombramiento); y cuando no lo son, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecúen a los requerimientos institucionales (retiro discrecional), todo ello obedeciendo las finalidades inherentes a la función pública.

Encuentra la Sala, en virtud del recurso de apelación, que el desconocimiento de la ley alegado por la recurrente, lo hace consistir en dos situaciones primero en que la renuncia fue solicitada por la Gerente de la entidad por lo que no fue voluntaria y en segundo lugar que una vez presentada fue aceptada de manera extemporánea. Renuncia sugerida por el nominador Insiste la demandante en que, la Secretaria General de la época fue la persona encargada de reunir y trasmitirle a los funcionarios de libre nombramiento y remoción por orden de la nueva directiva de la entidad, que debían pasar la renuncia protocolaria del cargo que venían desempeñando.

Explica que la Secretaria General señora María Leonor Villamizar Gómez solicitó a los empleados de libre nombramiento y remoción presentara la renuncia, lo que efectivamente hizo. Nótese que la actora presentó renuncia del cargo, lo que por sí solo no constituye infracción a la ley como lo pretende la demandante, ya que hay situaciones en las cuales se evidencia la necesidad de retirar a los empleados dada la trascendencia de las funciones que desempeñaban y el grado de confianza que se exige para ejercerlas.

Si bien el acto de renuncia como forma de retiro del servicio debe ser un acto libre y espontáneo, donde prima la autonomía de la voluntad del dimitente, por lo que no debe haber duda de la decisión de quien la suscribe, la cual se encuentra protegida por la ley al prohibirse coacción o constreñimiento para su presentación, en tratándose de funcionarios de alto nivel, como es el caso de la accionante, pues se observa que estaba nombrada en el cargo de Asesor III grado 10, considerado de libre nombramiento y remoción, a pesar que la renuncia pudo ser insinuada, debido a la necesidad de reorganizar la cúpula administrativa de la accionada, se puede solicitar la misma sin que ello constituya desconocimiento de los derechos de la actora.

Se tiene que las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo, tan es así que en el escrito de renuncia presentado por la demandante se dice que tiene ese carácter.

Advierte la Sala que respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción puede evidenciarse lo que se ha denominado la renuncia protocolaria, la cual tiene lugar cuando el nominador necesita reorganizar su equipo de trabajo y cambiar a sus subalternos si lo considera pertinente para la prestación del servicio público. Efectivamente la Gerente del Fondo Adaptación señora Carmen Arévalo Correa se encontraba designada como tal en forma reciente, por ello y solo con el objetivo de cumplir las funciones con personal de su absoluta confianza, pudo solicitar a los subalternos la renuncia del cargo, a través de la secretaria general, para evitar hacer uso de la potestad discrecional de declarar insubsistentes sus cargos.

Para que el acto de aceptación de renuncia sea nulo debe demostrar el dimitente que en efecto la razón de su renuncia sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión, lo que no sucede en el caso analizado pues si bien se solicitó la renuncia la accionante estaba en libertad de presentarla o no, y dejar que el nominador decidiera lo pertinente.

Resulta claro que la señora Francia María del Pilar Jiménez Franco deseaba presentar la renuncia del cargo en forma como lo hizo por lo que formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia surtiera todos sus efectos. Debe resaltarse que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, especialmente cuando de manera escrita, libre y espontánea se manifiesta la voluntad de dimitir.

Adicionalmente, no resulta coherente que en una situación en la que presuntamente se constriñe a un funcionario para que renuncie, este último en vez de manifestar su oposición o dejar plasmado que no es su intención y voluntad renunciar, opte por mostrar agradecimiento por la oportunidad brindada. En la decisión objeto de recurso el hecho de insinuar la presentación de renuncia no comunica ilegalidad al acto, pues en esta clase de eventos se permite una salida decorosa a aquellos altos funcionarios para evitar ser declarados insubsistentes decisiones que contiene una connotación negativa.

Aceptación de la renuncia en forma extemporánea Refiere la accionante que de acuerdo con el contenido de la Resolución 693 de 21 de agosto de 2014, fue desvinculada el 5 de septiembre de 2014, fecha en la cual hizo entrega del cargo y de los elementos que estaban bajo su responsabilidad, lo que significa que no se cumplió con el término de 30 días que tenía la entidad para aceptarla, al transcurrir 41 días.

Señala que como la renuncia fue aceptada en forma extemporánea no ha debido separarla del servicio, porque la renuncia ya no producía efecto alguno, debido a que el procedimiento establecido no se cumplió de acuerdo con las ritualidades establecidas, incurriendo en vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional. Para sustentar que la renuncia presentada por la accionante no fue aceptada dentro del término legal para ello, aduce que i) uno de los elementos aportados como prueba fue el cd donde se encontraban escaneados todos los documentos de la hoja de vida de la actora, dentro de los cuales obra la carta de renuncia presentada el 8 de julio de 2014; ii) declaración de la señora María Leonor Villamizar Gómez quien desempeñó el cargo de secretaria general de la entidad quien recibió todas las cartas de renuncia y se encargó de darle trámite ante la oficina de recursos humanos y iii) respuesta a derecho de petición de fecha 20 de febrero de 2015[29], visible en la hoja de vida donde se reitera que los documentos son fiel copia de los que reposan en la entidad, por lo que concluye que la señora Francia Jiménez, si presentó la renuncia del cargo, de acuerdo con las instrucciones de la secretaria general, quien se encargó de recibirla y darle trámite ante la oficina de recursos humanos, e insertarla en los documentos que reposan en la hoja de vida de la funcionaria.

Frente a lo indicado, encuentra la Sala que la demandante a través del escrito de 8 de julio de 2014 presentó renuncia protocolaria al cargo que estaba desempeñando donde se evidencia en una parte del escrito una nota hecha a mano donde dice: “Recibido a la mano por la doctora María Leonor julio 9/2014 10:00”[30], no obstante, lo señalado dentro del expediente administrativo donde consta la hoja de vida de la actora, no obra carta de renuncia con dicha anotación. Desde el momento de contestar la demanda por parte del Fondo Adaptación, se opuso a que se decretara como prueba la carta de “Renuncia protocolaria” en tanto que no era cierto que hubiese sido recibida por parte de la accionada el día 9 del mismo mes y año, pues tal supuesto tiene como único soporte la nota escrita con puño y letra de la misma demandante según la cual el escrito fue “Recibido a la mano por la doctora María Leonor julio 9/2014 10:00”, por lo que advierte que tal anotación no obra en la renuncia que hace parte del expediente administrativo de la hoja de vida de la actora, añade que el escrito original y oficial no tiene ninguna anotación de recibido y tampoco está radicado.

Efectivamente como se observa en el cd que contiene los antecedentes administrativos de la hoja de vida de la señora Francia María del Pilar Jiménez Franco, no contiene la anotación a la que se ha hecho referencia, y tampoco fue radicada en la forma ordenada, es decir, en el sistema de gestión documental ORFEO de la accionada, esto último pudo haber sucedido dado que la renuncia fue peticionada por la secretaria general, quien aceptó que las peticionó y les fueron presentadas por los funcionarios de libre nombramiento y remoción, las que remitió a la oficina de recursos humanos, pero no da certeza de la fecha en que la demandante la presentó. En la declaración de la señora María Leonor Villamizar Gómez en calidad de secretaria general de la entidad demandada, acepta que solicitó las renuncias de quienes desempeñaban cargos de libre nombramiento y remoción teniendo en cuenta lo exigido por la gerente por el cambio de gobierno, que estas fueron presentadas, que el procedimiento llevado a cabo dentro del Fondo Adaptación para aceptar las renuncias se realizó con estricta sujeción a lo ordenado por la ley y al debido proceso, entre ellas la presentada por la demandante, pero a la pregunta sobre la fecha en que esta fue radicada señala que “no recuerdo la fecha en que presentó la renuncia la doctora Francia…”.

Como consecuencia, se tiene que no existe prueba de la fecha de recibido de la renuncia elevada por la accionante, por lo que el acto acusado se profirió conforme a la ley, ante la imposibilidad de establecer el primer extremo temporal para efectos de comenzar a contar le término de los 30 días hábiles para aceptarla, por lo tanto, no es del caso declarar probado el cargo de extemporaneidad propuesto.

A pesar de que en efectos prácticos, la actora haya sido comunicado de la aceptación de su renuncia el día 26 de agosto de 2014[31] cuando en el escrito de renuncia había solicitado que ésta tuviera efectos a partir de la fecha, ante la imposibilidad de establecer la fecha exacta de radicación, no hace anulable la Resolución N° 693 de 21 de agosto de 2014, es decir, el acto de aceptación de la renuncia que la tornó en irrevocable e inmodificable, motivo por el cual no es aceptable la manifestación de la actora según la cual, la renuncia presentada ya no surtía efectos al haberse aceptado después de los 30 días hábiles de presentarse.

Aun cuando se aceptara que la renuncia fue radicada el día 9 de julio de 2014, la aceptación de la misma ocurrida el 21 de agosto del mismo año, lo fue dentro del término legal para ello teniendo en cuenta el término de 30 días hábiles, si bien la misma surte efectos en fecha posterior, esto no comunica ilegalidad al acto, toda vez que fue expedido dentro del plazo legal, cosa diferente es que por necesidades de carácter administrativo y debido a la naturaleza del cargo, la entrega del mismo se haga en fecha posterior.

Así las cosas, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción;

(iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.

De otra parte, se debe aceptar la renuncia dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación, lo que, si bien en principio no pudo determinarse la fecha de radicación en caso de haberse efectuado el 9 de julio de 2014 como se dijo, se hizo dentro del plazo consagrado para ello al aceptarse el 21 de agosto del citado año. Al realizar el estudio del cumplimiento de cada uno de los requisitos se observa que la señora Francia María del Pilar Jiménez Franco, manifestó por escrito en forma libre y voluntaria la intención de renunciar al cargo por ella ejercido, cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, por lo que al tener su formación profesional como economista, con especialización en Administración y Gerencia Institucional así como Planeación de Ventas y Mercadeo y desempeñar el cargo de Asesor III, grado 10 conocía las implicaciones de presentar renuncia del cargo, el cual al pertenecer al nivel asesor podía ser insinuada la presentación como un acto de simple cordialidad y para componer el personal de su confianza por parte del gerente de la entidad.

En conclusión la presentación de renuncia protocolaria obedece a circunstancias conocidas por los servidores ante perentorios cambios en las políticas institucionales que son aceptadas por la generalidad de los funcionarios de alto rango que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; por ello, la demandante presentó con fecha 8 de julio de 2014 su dimisión protocolaria, la cual lleva implícita los requisitos de libertad y espontaneidad exigidos, pues se trata de una situación que «evita la declaración de insubsistencia y que conviene a quienes se mueven laboralmente en ese mundo público y de alto manejo administrativo».

En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por la Gerente del Fondo Adaptabilidad que aceptó la renuncia presentada fue expedido con vulneración de las normas que la regulan ni en forma extemporánea. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto de aceptación de renuncia obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue aceptada la renuncia por ella presentada. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería al señor Miguel Ángel Celis Peñaranda identificado con T.P. No 70.069 del C.S.J. como apoderado del Fondo Adaptación en los términos del poder conferido[32].

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 11 al 12 del cuaderno principal [2] Folios 10 al 11 del cuaderno principal [3] Folios 12 al 15 del cuaderno principal [4] Folios 49 al 54 del cuaderno principal [5] Folios 60 al 69 del cuaderno principal [6] Folios 174 al 184 del cuaderno principal [7] Folios 195 al 203 del cuaderno principal [8] Folio 222 del cuaderno principal [9] Folios 228 al 231 del cuaderno principal [10] Folios 232 al 236 del cuaderno principal [11] Folio 237 del cuaderno principal [12] Folio 8 del cuaderno principal [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102- 2013), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [14] Consejo de Estado, sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Sentencia del 12 de julio de 2012, radicado 050001-23-31-000-1998- 02319-01 (0412-12) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [16] http://lema.rae.es/drae/?val=renuncia [17] Consejo de Estado, sentencia de 23 de enero de 2003, radicación No. 25000-23-25-000-2000-1405-01, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero [18] “ARTICULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [19] “ARTÍCULO 121. TÉRMINOS DE DÍAS, MESES Y AÑOS.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. [20] Folio 2 del cuaderno principal [21] Folios 3 al 4 del cuaderno principal [22] Folio 5 del cuaderno principal [23] Folio 6 del cuaderno principal [24] Folio 9 del cuaderno principal [25] Folio 7 del cuaderno principal [26] Folio 79 del cuaderno principal [27] Folio 2 del cuaderno principal [28] Cd visible a folio 76 del cuaderno principal [29] Folio 169 del cd allegado [30] Folio 6 del cuaderno principal [31] Folio 7 del cuaderno principal [32] Folio 245 del cuaderno principal