w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz Demandado: ESE Hospital Regional Norte Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral Decisión: Confirma sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Se propusieron las siguientes: - Que se declare la nulidad del acto administrativo radicado No. GER-HRN- 898 proferido por la E.S.E Hospital Regional Norte el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre esta entidad y el señor Jorge Mario Catalán Ruiz durante el lapso que comprende desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se declare que entre la E.S.E Hospital Regional Norte y el señor Jorge Mario Catalán Ruiz existió una relación laboral entre el 9 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2014 sin solución de continuidad.
Período en el cual el actor se desempeñó como médico general de manera personal y continua, bajo subordinación y percibiendo una remuneración a cambio. 1 Expediente digital “01EscritoMedioControlAnexos.pdf” Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Que como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, que la entidad demandada cancele de forma indexada al actor las cesantías, los intereses a las cesantías, horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones, recargo nocturno, indemnizaciones a las que tenga derecho el actor legalmente en forma principal y subsidiaria, los demás emolumentos laborales y no laborales a los que tenga derecho con ocasión de la declaratoria del contrato realidad; perjuicios morales; que sobre los valores adeudados se paguen retroactivamente intereses moratorios y que se condene en costas y gastos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda En el escrito inicial se indica que el señor Jorge Mario Catalán Ruíz prestó sus servicios en la ESE Hospital Regional Norte del municipio de Tibu como médico general 12 horas en el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2012 y 30 de junio de 2014, a través de distintos contratos de prestación de servicios.
Que, dentro de sus funciones se encontraban los siguientes: «1. Consulta Médica general; 2. Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de crecimiento y desarrollo; 3. Consulta Médica General para las actividades de alteraciones del embarazo, parto y puerperio; 4. Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de alteraciones de cáncer de cuello uterino 5.
Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de alteraciones del adulto. 6. Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de alteraciones del adolescente. 7. Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de alteraciones de cáncer de mama. 8. Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de alteraciones de la agudeza visual».
Aduce que, pese a que formalmente se suscribió un contrato de prestación de servicios, lo que existió en la realidad fue una relación de trabajo, regido por la subordinación impuesta por la ESE Hospital Regional Norte; pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Catalán Ruiz prestó sus servicios, se basaban en el cumplimiento de órdenes de sus jefes inmediatos, horarios, tiempos suplementarios y reglamentos impuestos por la entidad en las mismas condiciones de un empleado de planta.
Que las actividades contratadas fueron ejecutadas en jornadas laborales que siempre superaban las 12 horas laborales diarias, contando fines de semana. Sin que le fueran canceladas horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, las cuales sumaban un total de 4 horas extras diarias. Que el desarrollo de su labor correspondía a las funciones permanentes y propias de la entidad y de los funcionarios de planta, la cual fue ejercida sin solución de Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 continuidad dada la ausencia de interrupciones entre los contratos de prestación de servicios suscritos.
Por lo anterior, presentó derecho de petición el 11 de septiembre de 2015 ante la E.S.E Hospital Regional Norte para que le reconociera y pagara los derechos económicos dejados de pagar mientras prestó los servicios, así como el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. Sin embargo, la entidad dio respuesta negativa mediante oficio No. GER-HRN-898 de 30 de septiembre de 2015. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 125, 209 y 274 de la Constitución Política. Decretos 3135 de 1868, 1849 de 1869, 1042 de 1878, 1045 de 1878, 4368 de 2006, Decreto 4588 de 2006, Decreto 1569 de 1998 artículo 15; Decreto 1335 de 1990 artículo 30; artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, Decreto 2709 de 1994; artículos 71 y 112 Parágrafo del Decreto 111 de 1996.
Leyes 244 de 1885, 80 de 1883, 78 de 1888, 361 de 1887, articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y Ley 71 de 1988. Invocó como causales de nulidad del acto administrativo las de: i) violación de norma superior y ii) falsa motivación. Como concepto de violación, en resumen, expuso que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha precisado que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse como un instrumento para desconocer los derechos laborales.
Por lo que, cuando se pretenda ocultar una verdadera relación laboral, es menester acudir al principio de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, con la finalidad de exigir la protección en igualdad de condiciones de quienes, pese a realizar mismas funciones que funcionarios públicos, su trato fue desfavorable por la entidad contratante.
Al respecto, indica que el actor prestó su servicio de manera personal; recibió una remuneración directamente cancelada por la entidad y estuvo sometido a una subordinación continuada, pues no solamente cumplió con un horario y una serie de órdenes permanentes, sino que tuvo una jornada de trabajo común previamente establecida. De ahí que la relación laboral en el presente asunto se encuentre configurada.
Que la entidad demandada, a sabiendas de que en la relación suscrita se configuraron los elementos de una relación laboral, decidió desconocer los derechos laborales del demandante con la suscripción de los contratos de prestación de servicios. Por lo que, al configurarse la relación laboral subyacente, es necesario que se cancelen los perjuicios ocasionados al trabajador afectado.
Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4. Contestación de la demanda2 A través de apoderado judicial, la entidad demandada E.S.E Hospital Regional Norte contestó la demanda, indicando su oposición a todas las pretensiones declarativas y de condena.
Como razones de defensa, expuso que la relación laboral solicitada no se puede declarar, toda vez que no se acreditó dentro la subordinación continuada en la prestación del servicio por parte de la ESE, en tanto no existen pruebas que acrediten órdenes o direccionamientos sobre la manera en cómo el actor debía realizar su trabajo. De forma que no lograron acreditarse los elementos fundamentales de la relación laboral.
Con lo cual, si bien el señor Catalán Ruíz prestó sus servicios a la ESE, lo hizo bajo la figura de contratos de prestación de servicios. Como excepciones, propuso las de i) inexistencia de la obligación por falta de soporte jurídico sustancial; ii) Cobro de lo no debido; iii) Buena fe; iv) Prescripción; v) innominada. 1.5. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 6 de agosto de 2020, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y accediendo parcialmente a las pretensiones incoadas.
En la parte resolutiva de la providencia en cita se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECRETESE la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio No. GER-HRN-898 del 30 de septiembre de 2015, expedido por la Gerente de la ESE Hospital Regional Norte, mediante la cual negó el reconocimiento del contrato laboral entre Jorge Mario Catalán Ruíz y la ESE Hospital Regional Norte.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ESE Hospital Regional Norte, a título de restablecimiento, a reconocer y pagar al señor Jorge Mario Catalán Ruíz, las prestaciones sociales fijadas en la ley, tomando como base los honorarios contractuales, en el periodo que resultó acreditada la existencia de la relación laboral encubierta a través de contrato de prestación de servicios y que no fue objeto del fenómeno prescriptivo, esto es, del 9 de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2014, así como al pago de los aportes por dicho periodo a las entidades de seguridad social en la proporción que correspondía como patrono, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, aunado a los aportes pensionales de adeudarse al sistema, por el antedicho lapso, esto de 2 Expediente digital “006 ContestaciónDemanda” 3 Expediente digital “015Sentencia.PDF” Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 acuerdo con la regla iv) de la sentencia de unificación las reclamaciones de los aportes son imprescriptibles.
Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios del consumidor certificado por el DANE (vigente al último mes en que se ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula aplicará separadamente, mes por mes. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)» Para arribar a las anteriores conclusiones, encontró el a quo acreditados los elementos fundamentales de un nexo laboral en la vinculación contractual llevada a cabo por las partes. En efecto, precisó como primera medida que el demandante prestó servicios de manera personal como médico general en la IPS del corregimiento de la Gabarra, Satélite de la ESE Hospital Regional Norte desde el 9 de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2014, a partir de la suscripción de 4 contratos de prestación de servicios, por los cuales recibió una remuneración, según dan cuenta los aludidos contratos y la certificación expedida por la ESE el día 11 de abril de 2014.
Respecto a la subordinación, se anotó que este requisito igualmente se encontró acreditado, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso se observó que el actor tenía que: i) cumplir un horario fijo de 12 horas que transcurría desde las 7 am a las 7 pm, ii) que para la prestación de su servicio, debía permanecer en la institución, señalando previamente las fechas de salida o compensación al supervisor y subgerente de la ESE, a fin de establecer si era necesario proveer un profesional que lo remplazara durante ese periodo; iii) que la comparecencia al centro de atención se constataba con un libro de minutas, en donde además llevaba control de los pacientes atendidos, con los datos relacionados a su servicio y la EPS a la que pertenecían, enfermedad y diagnóstico; iv) para realizar sus funciones debía contar con una disponibilidad Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de 24 horas los 7 días de la semana y realizar un total de 32 consultas diarias al tenor del contrato suscrito.
Aunado a la remisión de informes con relación a los pacientes atendidos, procedimientos realizados, transportes medicalizados efectuados, entre otras. Así entonces, se observó que las actividades llevadas a cabo por el demandante fueron realizadas de manera subordinada, pues para ellas debía cumplir horario y remitir informes de actividades al supervisor del contrato -quien fungía como jefe inmediato-.
Y que con ello cumplió con funciones misionales de la ESE demandada, por lo que resultaba improcedente que se reemplazara la necesidad de la asistencia médica a través de contratos de prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho, se indicó que, pese a que el contratista no adquiere la condición de empleado público por la declaratoria de la relación encubierta, sí tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y primas legales a las que haya lugar, teniendo como base de su liquidación el valor de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014.
Para ello, se declaró la existencia de un solo vínculo contractual, pues, aunque existieron interrupciones entre los contratos, estos no tuvieron la extensión suficiente para declarar la prescripción. De manera que se tuvo como no probada la excepción de tal naturaleza propuesta por la parte demandada. Asimismo, se accedió al reconocimiento y pago de los porcentajes de cotizaciones que debió pagar la demandante por concepto de seguridad social en pensión en su calidad de empleador.
Añadiendo que todo el tiempo en que aquel prestó sus servicios se tendría en cuenta para efectos pensionales. Por último, se negó el reconocimiento de las pretensiones en cuanto al pago de la sanción moratoria, de las horas extras diurnas, nocturnas y recargos nocturnos durante el período laborado, pues el actor no probó suficientemente los tiempos extras laborados, imposibilitando al fallador con ello la consideración de una extralimitación de su horario. 1.6.
Recursos de apelación 1.6.1 La parte demandante4 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, puntalmente para que se adicione a la decisión proferida en los siguientes puntos: - Que se ordene el pago de 4 horas extras diarias, comoquiera que, a través de la prueba testimonial rendida en el proceso, se pudo establecer que la 4 Expediente digital “016ApelaciónDemandante” Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 disponibilidad del actor y la necesidad del servicio prestado era de 24 horas los 7 días de la semana.
Además, con la prueba documental allegada al proceso, especialmente los contratos de prestación de servicios suscritos, dan cuenta que el horario mínimo que laboraba el actor era de 12 horas. Situaciones que permiten concluir que diariamente se generaban 4 horas extras diurnas. - Que se ordene al pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías a la terminación del vínculo laboral y de consignación al fondo de cesantías. 1.6.2 La E.S.E Hospital Regional Norte5 presentó a través de apoderado judicial recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, se expusieron los siguientes argumentos: - Que para acreditarse el cumplimiento de un horario de 12 horas días del actor (7 am a 7 pm) y, en consecuencia, la subordinación en la prestación de sus servicios, en primera instancia se le dio valor probatorio a la certificación expedida por el corregidor de la Gabarra.
Al respecto, alega que no se le debió haber dado valor probatorio a tal documento, pues el funcionario que lo expidió era ajeno a la prestación del servicio de salud del corregimiento, de manera que no le constan los hechos del caso. - Que en la sentencia recurrida se argumentó como indicativos de subordinación el contenido de los contratos suscritos (objetos, actividades, supervisión e informes), sin embargo, se considera que tales elementos son mínimos en la suscripción de los contratos de prestación de servicios.
En su lugar, afirma que lo que en realidad ocurrió, teniendo en cuenta los testimonios rendidos en el proceso, es que el actor prestó sus servicios en el corregimiento de La Gabarra, sin ser vigilado de manera regular en la ejecución de sus funciones por el subgerente de la entidad. - Que no existe prueba dentro del proceso que demuestre con certeza que las actividades que desarrollaba el actor eran en el horario comprendido de 7 am a 7 pm. - Que de acuerdo con lo expuesto por el supervisor del contrato en su testimonio, sus actividades se ceñían a revisar el informe presentado por el demandante al momento de cobrar sus honorarios y aceptar los días en que le indicaba que tomaría compensatorio. - Que el contratista no desarrolló las actividades encomendadas de manera subordinada y por el contrario fueron de manera coordinada, por lo que no se configuró la relación laboral.
En concreto, reiteró la pertinencia de los testimonios rendidos por el subgerente de la ESE Hospital Regional Norte y supervisor de los 5 Expediente digital “017ApelaciónDemandado” Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 contratos del demandante Jesús Alberto Escalante Asencio y de Xiomara Carreño Pérez, los cuales dan cuenta de la prestación autónoma del servicio.
En cambio, sostiene que las testigos María Concepción Saavedra, Marvellis Ardila Pabón y Edith Ordoñez Núñez si bien coincidieron en que el demandante atendía a los pacientes a cualquier hora, afirman haber asistido al centro de salud tres o cuatro veces, situación por la cual no podía constarles los horarios en los que trabajaba el actor.
Y aunque señalaron conocer que Jesús Alberto Escalante Asencio era el jefe inmediato del demandante, nunca lo vieron dándole instrucciones u órdenes, lo que permite desvirtuar la aludida subordinación. 1.7 Trámite en segunda instancia Luego de admitirse los recursos de apelación presentados mediante auto del 21 de septiembre de 20216, se corrió a las partes y al Ministerio Público para alegar y presentar concepto respectivamente mediante proveído de 1 de junio de 20227.
En consecuencia, la ESE Hospital Regional Norte8 y la parte demandante9 allegaron escritos de alegatos, en los cuales cada uno reiteró los argumentos que expusieron en los recursos de apelación. Por su parte, la delegada ante esta Corporación del Ministerio Público10 emitió concepto en esta instancia en donde solicitó la confirmación de la sentencia proferida por el a quo, pues consideró que se encontró acreditado dentro del proceso el elemento de la subordinación. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código 6 Índice 04 de SAMAI 7 Índice 10 SAMAI 8 Índice 15 SAMAI 9 Índice 16 SAMAI 10 Índice 17 SAMAI 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como ambas partes apelaron la totalidad de la sentencia de primera instancia, se resolverá en esta instancia sin limitaciones. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre el señor Jorge Mario Catalán Ruiz y la ESE Hospital Regional Norte existió una relación laboral encubierta en el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2014 en el cual el primero prestó sus servicios como médico general? - De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se debe determinar si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si el actor tiene derecho al pago de horas extras y la sanción moratoria por el no pago de cesantías. 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,13 constituye, junto con otros principios convencionales,14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política15.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201616, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización17, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, 16 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 17 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término18.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Reclamación administrativa presentada por el señor Jorge Mario Catalán Ruiz ante la ESE Hospital Regional Norte el 11 de septiembre de 201519 mediante el cual solicitó la declaración de una relación laboral por el tiempo comprendido entre el 9 de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2014 en el cual estuvo contratado como médico general bajo la figura del contrato de prestación de servicios a favor de la ESE.
Como consecuencia de ello, que se reconociera de manera indexada todos los emolumentos salariales y no salariales que se le adeudan tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, primas de vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria. - Oficio GER -HRN-898 de 30 de septiembre de 201520, mediante el cual la ESE Hospital Regional Norte respondió negativamente el derecho de petición entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 18 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 19Expediente digital “002AnexosDemanda” 20 Expediente digital “006ContestaciónDemanda.PDF” Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 presentado por el señor Jorge Mario Catalán Ruiz de 11 de septiembre de 2015.
Para tales fines, se expusieron en dicha oportunidad los siguientes argumentos: «(…) Al respecto debo manifestar, que sería del caso despachar favorablemente su solicitud, sino se observara que la vinculación que existió entre el Dr JORGE MARIO CATALAN RUIZ y la ESE HOSPITAL REGIONAL NORTE correspondió a un verdadero contrato de prestación de servicios y nunca a una relación laboral bajo la figura del "Contrato realidad" conforme lo sostiene su señoría, pues para su configuración deben concurrir varios elementos, entre ellos la continua subordinación respecto de su supuesto patrón, cosa que en el caso que nos ocupa lejos se encuentra de haberse presentado, pues el contratista desarrollaba sus actividades con total Independencia y autonomía, de tal suerte, considero que no proceden las declaraciones y solicitudes pretendidas.
(…)» - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E Hospital Regional Norte y el señor Jorge Mario Catalán Ruiz: No. Contrato prestación de servicios Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato No. 815- 201221 9 de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2012 «EL CONTRATISTA se obliga para con LA ESE a prestar los servicios de CONSULTA MÉDICA GENERAL – 12 HORAS- en la IPS LA GABARRA (servicio ambulatorio de consulta externa urgencias, Jornadas extramurales y visita domiciliaria) en las actividades e intervenciones de 1.
Consulta Médica general; 2. Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de crecimiento y desarrollo; 3. Consulta Médica General para las actividades de alteraciones del embarazo, parto y puerperio; 4. Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de alteraciones de cáncer de cuello uterino 5.
Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de alteraciones del adulto. 6. Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de alteraciones del $10.712.000 No. 099- 201322 16 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 $76.440.000 No. 0034- 201423 2 de enero de 2014 31 de enero de 2014 $6.370.000 No. 00139- 201424 1 de febrero de 2014 30 de junio de 2014 $32.805.500 21 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág.67 22 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág.15-16 23 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág.17-18 24 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág.19-20 Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 adolescente. 7.
Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de alteraciones de cáncer de mama. 8. Consulta Médica General para las actividades de detención temprana de alteraciones de la agudeza visual» - Certificado emitido por el interventor -Jesús Alberto Escalante Asencio- del contrato de prestación de servicios No. 139-14 celebrado entre la ESE Hospital Regional Norte y Jorge Mario Catalán Ruiz, en donde se da constancia del desembolso de la suma de seis millones quinientos sesenta y un mil cien pesos por concepto de honorarios el 28 de febrero de 201425, 31 de marzo de 201426, 30 de abril de 201427 y 30 de junio de 201428. -Cronograma de actividades en los meses de febrero29, marzo30, abril31 y mayo32 de 2014 del señor Jorge Catalán como médico 12 horas diarias en el centro de salud La Gabarra. - Cuadro de descripción de procedimientos médicos realizados por el señor Jorge Mario Catalán durante los meses de abril33 y mayo34 de 2014. - Informes de atención inicial de urgencias diligenciados por el señor Jorge Mario Catalán como médico al servicio de la E.S.E Hospital Regional Norte35. - Certificado expedido por el subgerente de la E.S.E Hospital Regional Norte de 11 de abril de 201436, mediante el cual se deja constancia que la ESE celebró con el señor Jorge Mario Catalán Ruiz contratos de prestación de servicios profesionales para que ejerciera como Médico General por 12 horas (servicios ambulatorios de consulta externa y servicios de urgencias, jornadas extramurales y visita domiciliaria), en el Centro de Salud La Gabarra perteneciente a la ESE Hospital Regional Norte.
Dichos contratos se especificaron de la siguiente manera: Contrato Valor Fecha Plazo 817 $10.506.000 09/11/2012 – 31/12/2012 Cincuenta y Un (51) días 25 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág. 21 26 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág. 23 27 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág. 25 28 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág. 39 29 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág. 22 30 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág. 24 31 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág. 26 32 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág. 40 33 Expediente digital “002AnexosDemanda” Págs. 27-38 34 Expediente digital “002AnexosDemanda” Págs. 41-49 35 Expediente digital “002AnexosDemanda” Págs. 50-65 36 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág.66 Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 99 $76.440.00 16/01/2013 – 31/12/2013 Trescientos Cuarenta y Cinco (345) días 034 $6.370.000 02/01/2014 – 31/01/2014 Treinta (30) días 139 $32.805.500 01/02/2014 – 30/06/2014 Ciento Cincuenta (150) días - Certificados emitidos por el corregidor especial de La Gabarra los días 2 de enero de 201437, 1 de julio de 201438, en donde hace constar y certifica que «a solicitud del interesado» el señor Jorge Mario Catalán Ruiz prestó sus servicios médicos como contratista en los períodos comprendidos entre: el 16 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 según contrato No. 099-2013 y el 1 de febrero de 2014 a 30 de junio de 2014 según contrato No. 00139-2014, en el horario comprendido entre las 7 am y las 7 pm, es decir, por 12 horas laborales. - Acta y diploma de grado y tarjeta profesional de médico cirujano del señor Jorge Mario Catalán Ruíz39. - Planillas de atención de servicio médico en los años 2013 y 201440. - Certificado emitido el 20 de abril de 2017 por la gerente de la ESE Hospital Regional Norte, en el cual se deja constancia del personal que laboraba en la IPS Centro de salud La Gabarra durante el tiempo comprendido entre el 9 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 201441. - En el tránsito de la audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia el 4 de mayo de 2017 fueron recaudados los testimonios de Jesús Alberto Escalante Ascencio y Xiomara Carreño Pérez solicitados por la parte demandada, y por la parte demandante los testimonios de María Concepción Saavedra Porras, Marvelis Ardila Pabón y Edith Ordoñez Núñez.
Dichas declaraciones se proceden a exponer: Testimonios presentados por la entidad demandada Hospital Regional Norte de Tibú. Jesús Alberto Escalante Asencio: «Pregunta despacho: sírvase como primera pedida hacer un recuento de lo que usted tenga conocimiento, sobre el vínculo que tuvo el señor Jorge Mario Catalán con el Hospital Regional Norte de Tibú, las circunstancias alrededor del mismo y la terminación de él. Contestó: Bien, Jorge llegó a hacer el rural en La Gabarra, y terminado el rural, se le solicitó por intermedio, de Luis Carlos todavía como gerente, que si se podía quedar como médico allá en vista de que no había, no había más médico rural y se le generó una prestación de servicios y ahí quedó 37 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág.74 38 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág.73 39 Expediente digital “002AnexosDemanda” Pág.75 40 Expediente digital “002AnexosDemanda” Págs. 78-175 41 Expediente digital “010OficiosPruebas” Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 hasta el tiempo que decidió renunciar y no más (…) Pregunta: indíquenos si usted laboraba en el Hospital Regional de Tibú, en la época en que el señor Jorge Mario Catalán se desempeñó como médico general y durante qué tiempo y qué cargo, qué actividad desempeñaba.
Contestó: Sí señor, cuando yo era subgerente administrativo en la ESE Regional Norte, es el tiempo en el cual el doctor Catalán estuvo con nosotros, no recuerdo específicamente los años, pero sé que durante todo el período de tiempo que él estuvo, yo era el subgerente administrativo de la ESE Norte. Pregunta: ¿Qué actividad específica desarrollaba el doctor Jorge Mario Catalán? Contestó: Él atendía en La Gabarra consulta externa y urgencias y hacía transporte asistencial básico, o sea, el traslado de pacientes en ambulancia. Pregunta: ¿Recuerda usted qué tipo de control, supervisión, o de qué manera se coordinaba el trabajo, o cómo era la labor desempeñada por el doctor Jorge Mario Catalán frente a la organización del hospital? Contestó: Pues tenía unas actividades generadas dentro del contrato y él con base en ese tipo de actividades al final de mes nos entregaba lo que había hecho, cuántos pacientes había atendido, si había hecho algunos transportes en ambulancia, si atendía algunas urgencias para tener un certificado porque la Contraloría empezó a hacer requerimientos porque a ellos no se les solicitaba qué tipo de actividades hacían y entonces ¿contra qué les pagábamos? Entonces empezaron a solicitar ese tipo de informes, entonces pacientes que atendían nos entregaban al final de mes todos los que hacían con base contra la facturación que nos entregaba la empresa el outsourcing que teníamos ahí de facturación. Pregunta apoderado parte demandada: ¿en qué consistía la supervisión que usted realizaba al doctor Catalán dentro del contrato de prestación de servicios? Contestó: No, pues lo que lo que dije ahorita, antes nos anexaban en algún momento las planillas de atención de urgencia o atención de allá y también nos decían después ya presentaban un informe particular de donde atendían donde se anexaban copias de algunas cosas de allá y reportar, decía uno en el tema porque yo pues médico no soy, soy es administrativo, pero como no hay un coordinador pues entonces pues simplemente es ¿qué atendían o qué hacían y no más y si de pronto había cualquier cosa que tenía que comunicar pues venía a hablar con el gerente como era más fácil conmigo pues cualquier cosa administrativa me decían de pronto no hay gasolina ojo que la ambulancia está fallando no pasa que decían cualquiera me las comunicaba él o me las comunicaba la auxiliar de enfermería o el conductor, «tenemos un problema la ambulancia está fallando y no hay manera de trasladar esta paciente ayúdenos a ver si busca un carro particular si hablan con el ejército» no sé si el doctor catalán estuvo en la época de la ola invernal pasada que había que hacer todo un trabajo para que salieran por lancha, entonces había que pedir permiso para que ellos pudieran transportar, entonces todas esas cosas estábamos con ellos y con toda la gente allá de la de la institución de la IPS.
Pregunta: Su sede de trabajo como subgerente ¿dónde era? Contestó: pues teníamos dos sitios porque la ESE tiene un establecimiento en Tibú y otro en Cúcuta, pero yo podría decir que mi tiempo laboral o mi sede oficial era el municipio de Tibú en la IPS San José de Tibú Pregunta: ¿para el ejercicio de la supervisión del contrato del doctor Catalán usted se desplazaba continuamente hasta el lugar de la ejecución del contrato? Contestó: No (…) Pregunta: En el centro médico de La Gabarra existe algún coordinador médico que estuviera pendiente, a cargo de ese puesto de salud.
Contestó: El tema es que, el coordinador médico siempre se manejó en Tibú y en Sardinata, no sé cómo lo manejen ahora en este momento, pero pues lo que sucede es que en donde no hay sino un médico pues el médico es el líder natural del equipo, donde manda, una enfermera no manda al médico, ni el auxiliar, ni el conductor, es un orden de tema como tal y por la cantidad de médicos que hay en Tibú y en Sardinata se ubicaba un coordinador médico, pero allá es uno solo.
Pregunta: se manifiesta en el texto de la demanda que el doctor Catalán cumplía horarios, funciones y órdenes de sus jefes inmediatos y superiores que ejercían como gerente y colaboradores directivos de la entidad, ¿es eso cierto? Contestó: para un médico como él, tenía que atender urgencias y tenía que atender consulta externa y transporte asistencial básico, si él Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 entonces lo que tenía, lo que se tiene como gran tema es una disponibilidad total que se maneja porque no hay un momento dado como uno pueda decirle tiene que atender aunque se dan citas de manera programada en que él coordina, él pues podía decir cuándo sí y cuándo no, porque le llegó una urgencia a las 4 de la mañana a esa hora la atendió y pues tuvo que acostarse a dormir a las 6 a las 7 cuando tenía que después de que atendiera el parto, el herido pero un tema de horario de formal como tal era imposible o es imposible de manejar en un sitio como La Gabarra porque tenía que estar en disponibilidad 24 horas, tenía que atender todo lo que llegara el médico en La Gabarra termina siendo el todero y esos son los grandes inconvenientes que uno tiene con la comunidad de esas IPS lejanas donde a ninguna hora aparece el médico porque llegó el paciente a las 8 de la mañana y a esa hora el médico no estaba porque el médico estaba durmiendo y llaman y lo pelean y lo insultaban y todo el cuento pero la gente no sabía que él le había atendido temprano y cómo era el servicio allá y eso era pues eso es complicado todavía aún no sé cuántos médicos tengan en este momento porque un día tienen uno, otros días tienen dos, por ejemplo, pero es más libertad ahí se manejaban una especie de días de descanso que tenía compensatorios y él los tomaba, él me decía «estos días no voy a estar», me lo escribía y de repente, «hágale» porque él tiene pues tenía derecho a unos descansos así manejábamos nosotros el trabajo, el trato para si nosotros podíamos suplir mandando otro médico lo hacíamos y cuando no pues quedaba solo, «yo me voy» y se iba de a cuatro a veces ocho, siete, ahí tienen que estar los escritos el tiempo que se iba y descansaba.
Pregunta: Pero en definitivas cuentas usted lo sabe o le consta si la gerencia del hospital o usted como su gerente y supervisor le impartían órdenes al doctor catalán, le daban órdenes cuando él prestó servicios cuando estuvo contratado mediante contrato de prestación de servicios Contestó: No, o sea, eso no se puede, o sea, si hay algo que casi que nos prohibieron el tema, esto es el tema de relación o darle órdenes porque no somos quien, ni menos en el tema médico, no soy, no tengo la autonomía o la jerarquía para darle una indicación sobre eso.
De pronto conversamos, hablábamos en temas administrativos de necesidades que tenía y por ejemplo me informaba cuando tomaba los días de compensatorio que era la mayor relación que podríamos tener de nosotros los días que iba a descansar que me decía y nos informaba, me voy estos días y se va. (…) Pregunta: Dígale al tribunal, conforme está escrito en el texto de la demanda, que el doctor Catalán siempre estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia del gerente de la ESE Hospital Regional Norte cumpliendo órdenes, horarios de trabajos, impuestos y los reglamentos de la entidad, ¿eso es cierto? Contestó: Él cumplía horarios de alguna manera en el momento que fue médico de servicio social obligatorio, en ese momento, pero cuando sucede se hace una prestación de servicios y la limitante era esa (…) Pregunta parte demandante: informe cuál es el objeto social o la función primordial que cumple la ESE Hospital Regional Norte y de manera particular en la IPS o puesto de salud de La Gabarra, Contestó: La misión es atender a todos o a toda la comunidad de La Gabarra que llegara en materia de salud, lo que tiene que ver con promoción y prevención en salud y con atención en morbilidad (…) Pregunta Infórmele si igualmente dentro de la misión y objetivo de dicha IPS en La Gabarra se encontraba también la prestación de servicios de urgencias.
Contestó: Sí señor, claro que sí, urgencias. Pregunta Infórmele si esa actividad y esas funciones que desarrollaba la ESE Hospital Regional Norte tienen el carácter de permanentes en esa institución, es decir, se prolongan en el tiempo de manera indefinida hasta la subsistencia misma de la entidad Contestó: La urgencia es abierta (…) no tiene un horario fijo, por eso se habla de que el médico y la jefe de enfermería deben ser disponibles en cualquier momento que se presente la urgencia, en cualquier momento, por eso se tienen inconvenientes con la comunidad.
(…) Pregunta: Se dice en la demanda que el señor, que el médico Jorge Mario Catalán prestó sus servicios desde el 11 de noviembre del año 2012 hasta el 30 de junio del año 2014. Informe si esas actividades que dice usted eran de carácter permanente de la ESE, las desarrolló el médico Catalán al servicio de la ESE Hospital Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Regional Norte, Contestó: Sí, claro, por eso se le pagaba.
Pregunta. Ha dicho usted que el doctor Catalán se desempeñó inicialmente como médico rural de la Ese Hospital Regional Norte, precísele si esa actividad fue desempeñada en el puesto de salud de la ESE en La Gabarra, Contestó. Que yo no recuerdo en La Gabarra presentó el servicio social obligatorio. Pregunta. Informe si ese año de servicio del señor Catalán le fueron canceladas las prestaciones sociales de ley como médico rural, Contestó. Sí, señor, claro.
(…) Pregunta. Diga cómo era el desarrollo normal de las funciones del doctor Catalán mientras se desempeñó como en el ejercicio de médico rural, cómo era ese día a día, ese desarrollo normal de esa actividad laboral de él, Contestó. El desarrollo es un número de pacientes que definían, ahí ellos colocaban una agenda, la manejaban allá entre el auxiliar y el médico, dependiendo de la disponibilidad que tuviese y cuando se presentaba alguna urgencia atendía en la urgencia y cuando tiene la posibilidad de atender pues un paciente más, dos pacientes más, cinco pacientes más que llegaban y tenía la voluntad y podía lo atendía y cuando no se podía pues los pacientes que habían agendado pues no los atendía. Pregunta.
Explique cómo era el normal desarrollo de las funciones, el día a día, el quehacer normal del doctor Catalán mientras se desempeñó como médico general y de urgencias en el período del 11 de noviembre del 2012 al 30 de junio del 2014, Contestó. Igual, cuando tiene su consulta externa la atiende y cuando tenía la posibilidad de hacer más hacia más cuando no podía pues no los hacía y la gente estaba allá (…) Pregunta.
Ha dicho usted en esta diligencia que por la necesidad de servicio se requería de disponibilidad todo el tiempo, al decir todo el tiempo usted se refiere a las 24 horas al día, Contestó. Sí señor. Pregunta. Diga si le era dable al médico doctor Catalán disponer de su propio tiempo para hacer las consultas, para atender los pacientes, Contestó. Sí señor.
Pregunta. Explíquele al tribunal cuando usted responde sí señor a qué se refiere. Si tenía que tener una disponibilidad de 24 horas como usted lo dice, precise a qué se refiere usted cuando dice que él podía disponer del tiempo, Contestó. Bien, porque la disponibilidad de 24 horas se genera en la urgencia, pero cuando en el día no atendía urgencias, atendía consulta externa y colocaba la cantidad de pacientes que a bien tenían, generar, o a bien podía, o a bien quería, como lo quieran llamar, o la disponibilidad de la fuerza del físico se lo permitiera para estar ahí en el tema de la consulta externa.
Y en el tema de urgencias, si no, en el momento que lo llamaran estuviese ahí, estuviera durmiendo, estuviera trabajando en otro lado, o estuviese conversando, o estuviera jugando fútbol, pues lo llamaban y venía. (…) Pregunta: Dice usted en su declaración que le dificultaba viajar al puesto de salud de La Gabarra a ejercer sus actividades de supervisión del contrato, e incluso afirma que lo hizo seis meses, estamos hablando de un período de 18 meses en que prestó el señor Catalán al servicio de la ESE y usted habla de seis meses, y afirma que es muy difícil asistir allá. Diga si las razones por las cuales usted no asistía eran porque el doctor Catalán desempeñaba eficientemente y tenía bien manejado y controlado el servicio de salud que se prestaba en el puesto de salud de La Gabarra, Contestó. No, el tema era por tiempo, no era porque fuese eficiente o ineficiente el servicio.
El servicio de salud en La Gabarra o en cualquier departamento en Colombia nunca ha sido eficiente, siempre ha sido ineficiente, pero por situaciones de tiempo y la cantidad de cosas, pues uno no va y uno pues revisaba lo que entregaba primero solo los médicos, lo que entregan los médicos, en ese caso el doctor Catalán, y después lo comparábamos simplemente con los RIT de facturación y listo, para concretar que él sí había estado ese día en el hospital.
Pregunta: Confirme entonces que en sentido estricto usted no ejercía la supervisión sobre el trabajo del señor Catalán en su condición de supervisor como está establecido en el contrato, Contestó. Yo revisaba las actividades del doctor Catalán según el informe que él me presentaba para cobrar sus honorarios y después los comparaba cuando tuvimos la forma con el informe que entregaba facturación o que entrega facturación en el tema y con esas fechas y tanto con las copias de los libros de urgencias en su momento o libros de consulta externa o informes de facturación sobre eso entendía si había estado o no había estado y le autorizaba el pago.
Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Pregunta: Por ocasión de su respuesta, diga si se puede concluir entonces que usted en definitiva era el jefe directo del doctor Jorge Catalán, Contestó. No, no era el jefe directo porque no tengo ninguna autoridad médica.
Pregunta: Informe, ¿quién era el jefe directo del señor Jorge Catalán? Contestó. Pues la verdad es difícil, ni siquiera por decirlo de alguna manera, cuando él es médico de servicio social obligatorio, podríamos decirse que hablaba con el gerente en temas médicos, en temas de orientación, pero decir jefe directo dentro de la ESE, no porque él tenía libre albedrío cuando era prestación de servicios, tanto para el manejo de sus pacientes como para el manejo de las decisiones que tomaba.
Yo lo que tenía que revisar era si ese día él había estado en el hospital o no. Pregunta: Informe al tribunal, ¿quiénes integraban la planta de personal del puesto de salud de La Gabarra y cuál fue la forma de contratación de toda esa planta de personal? (…) Contestó: Los servicios sociales obligatorios que son, en el momento los que lo acompañaban a él, el bacteriólogo, el odontólogo y el jefe de enfermería y un auxiliar de enfermería que en algún tiempo fue de planta, hoy ya no hay nadie de planta.
Cuando salimos no sé si se han devuelto a alguien para allá, pero esos están. (…) Pregunta: Informe si los elementos que requería el médico para la prestación del servicio en el puesto de salud de La Gabarra, quién los suministraba, Contestó. Todo lo que se utiliza relativamente dentro del hospital, lo suministra en insumos, especialmente para urgencias, pues la ESE.
Pero había elementos personales que pronto el médico podía utilizar, por ejemplo, su estetoscopio o cosas de manera precisa que los médicos por tema de calibración prefieren utilizar los propios. (…). Xiomara Carreño Pérez. Enfermera profesional y coordinadora de la atención básica del Hospital Regional Norte municipio de Tibú desde el 1 de agosto del año 1999.
Pregunta despacho: Sírvase decirnos qué conocimiento tiene acerca del vínculo, del desempeño que tuvo el doctor Jorge Mario Catalán Ruiz en el Hospital Regional Norte de Tibú. Contestó: Lo conocí en la ESE Regional Norte como rural del Centro de Salud La Gabarra y después, posteriormente, cuando terminó, él solicitó que lo contrataran allá mismo en el Centro de Salud La Gabarra.
Pregunta. ¿Recuerda qué actividades específicas desarrollaba el doctor Catalán La Gabarra? Contestó: Como médico general. Pregunta. ¿Cómo ejercía esas funciones? ¿De qué manera? Contestó: En el año rural, esto fue su año normal, estuvo atendiendo a sus pacientes que le llegaban y la disponibilidad que tuviera. Ya cuando fue de contrato, pues sí a la disposición como él hiciera el horario.
Sí, porque yo sé que él trabajaba ahí cuando llegaba algún paciente, lo llamaban y ocasionalmente trabajaba en una droguería que es de la señora María, no sé cuál es ni quién es, pero sé que él también trabajaba allá, pues lo llamaban en ambos lados. Pregunta demandada: Dice el apoderado demandante en el texto de la demanda, el doctor Catalán, cuando se desempeñó mediante contrato de prestación de servicios en el Centro de Salud La Gabarra, cumplía horarios, funciones y órdenes de sus jefes inmediatos y superiores que ejercían como gerente y colaboradores directivos de la entidad.
¿Qué conocimiento tiene usted al respecto? ¿Qué podrá decir? Contestó: no, él no tenía un horario que uno le dijera como él denomina, que es de 7 a 12 y de 2 a 5. Él no tenía sus horarios estipulados. Pregunta. manifestó usted hace un momento que tuvo conocimiento que el doctor Catalán mientras estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios como médico en el Centro de Salud La Gabarra también trabajaba en una droguería de una señora María. ¿Nos puede aclarar un poco más al respecto? Contestó: Sí, yo conozco eso porque yo una vez lo evidencié que estuve en La Gabarra haciendo mis recorridos que hago cada mes o cada dos meses y yo veía que él iba a una droguería que queda más arriba del Centro de Salud y yo le pregunté a una auxiliar Diana Chimana y me dice no, es que él va y hace consulta donde la Doña María en la droguería Los Gemelos.
No sé quién es la señora, pero sé que queda más arriba como a una cuadra más o menos del Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Centro de Salud donde él laboraba.
Pregunta. Según lo que usted percibió, conoció, observó y frente a lo que manifiesta la parte demandante donde se dice que el doctor Catalán mientras estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la gerente de la ESE Hospital Regional Norte quien le imponía esto que le daba órdenes como si fuera un empleado de planta ¿eso es cierto? Contestó: No, no es cierto porque la gerente la verdad que ella no está como encima de nosotros (…) Pregunta.
Del conocimiento que usted tiene para la época que estuvo el doctor Catalán vinculado justamente contrató de prestación de servicios en La Gabarra ¿existía algún coordinador médico en ese en ese centro de salud que pudiera darle órdenes o instrucciones? Contestó: No, los centros de salud o puestos de salud no tienen coordinación médica solo lo hay en las IPS grandes como es el hospital de Tibú y el hospital de Sardinata no más en ningún otro lado hay coordinaciones.
Pregunta. Cómo se observa en los contratos de prestación de servicios para el pago de los honorarios al doctor Catalán dice que debía aportarse la constancia de satisfacción expedida por la jefe básica de atención ¿esa era usted? Contestó: Si señor es que en un tiempo hubo esto la Contraloría sugirió de que esto hubiese alguien de planta de nómina que fuera de salud quien revisara las actividades que hacía el personal, pues que estaba por OPS porque el ingeniero Alberto que era el subgerente en ese entonces, esto pues no tenía conocimiento del manejo de que era lo que hacía, pues qué funciones tenía cada personal en la parte ya de salud, algo más, el doctor Catalán pasaba unos formatos donde yo le hacía el recibido de las actividades que él había hecho y como se programaba él en el centro de salud.
Pregunta. En su percepción cuando de lo que conoció, cuando estuvo, cuando tenía que ir a La Gabarra a las actividades como jefe de atención básica, usted observaba que el doctor Catalán cumpliera un horario específico o desarrollaba sus actividades de alguna manera autónoma o independiente. Contestó: Pues yo si veía que él salía y entraba al centro de salud, pero no estaba como muy al pendiente, porque yo iba pues a ejecutar también mis funciones, no podía estar al pendiente de que estaba haciendo el doctor o no, pero no le veía, o sea lo que le digo lo veía que iba y venía. Pregunta apoderado demandante: Informe si las actividades que desarrollaba la ESE Hospital Regional Norte en el puesto de salud La Gabarra son actividades propias inherentes permanentes de la ESE y que se prolongan de manera indefinida en el tiempo.
Contestó: Hay algunas actividades como es vacunación que debe ser permanente y como de pronto la atención de urgencia que uno no sabe en qué momento va a llegar algún paciente herido o que requiera el servicio de pronto esas serían las permanentes las otras pueden ser esporádicas. Pregunta. Precísele al tribunal esas son actividades propias de la ESE que nunca se pueden dejar de prestar, siempre tiene que estar la ESE ahí para prestar los servicios que requieren los usuarios de la misma, Contestó: Como le digo algunas son si son esto obligatorias digamos en algunas ocasiones no ha habido médico y atienden la urgencia, la atención inicial digamos de establecer signos vitales el médico que pronto (sic) el personal de enfermería que esté y él lo saca hacia la IPS de Tibú, entonces pues tampoco es como digamos que debe ser una urgencia muy vital para que se requiera de pronto el médico, Pregunta.
Con qué periodicidad iba usted al centro de servicio de La Gabarra Contestó: Nosotros tenemos un cronograma mensualmente tenemos que ir a visitar cada IPS satélite para mirar cómo están funcionando todos los procesos de calidad Pregunta. Ha dicho usted que se desempeña como coordinadora de atención básica, informe dentro de esas funciones de coordinación de atención básica cuáles funciones desarrollaba con respecto a esa actividad del doctor Jorge Mario Catalán Contestó Esas actividades de atención básica más que todo son de enfermería porque son lo que son controles de los niños, son controles de prenatales, la vacunación, es la visita domiciliaria, sí, son más que todo enfermería, entonces yo me dedico más a la parte de enfermería con la parte médica no tengo digamos como ese vínculo, y el doctor Catalán pues no creo que en esa porque yo nunca le pedí informes al respecto de lo que es la atención primaria que es lo que yo le digo que es la educación la visita domiciliaria Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 entonces en esa parte no las hacía (…) Pregunta.
Quien era el jefe directo del doctor Jorge Mario Catalán Contestó: Pues ahí la gerente porque no tenía ningún coordinador médico ni nada que estuviera dando funciones órdenes al doctor catalán Pregunta. Informe si sabe y le consta si el doctor Jorge Mario Catalán dejó de laborar algún día durante la vinculación que hizo desde el 11 de noviembre del 2012 al 30 de junio del 2014 Contestó: que yo sepa no, solo los días que él escogía de descansos, el resto no. Pregunta.
Diga si sabe y le consta cómo era el procedimiento para que se generan los descansos y cómo se regulaba este para su disfrute. Contestó: pues el mismo doctor Catalán era quien organizaba su esquema de descansos. Pregunta. Ese esquema de descansos al que usted se refiere era consultado y consentido por la gerente de la ESE Contestó: Él lo hacía llegar en su programación al subgerente.
Pregunta. Informe si sabe y le consta si las herramientas y los elementos de trabajo que requería el doctor Jorge Mario Catalán para la prestación de su servicio por quien era suministrado. Contestó: El centro de salud está dotado de todos sus implementos entonces no había que suministrarle ningún equipo, digamos. Pregunta. Informe si por la necesidad del servicio en el puesto de salud de la Gabarra se requería de disponibilidad del médico a todo momento.
Contestó: La disponibilidad en casos de urgencias vitales porque para eso está el personal de enfermería para atender las urgencias bajas. Pregunta: Por el conocimiento que usted tiene en razón a su condición de enfermera profesional y coordinadora de atención médica informe del juzgado, cuál era la afluencia de pacientes y de acuerdo al número de veredas de la región que debían concurrir a la consulta externa y a las urgencias del puesto de salud de La Gabarra Contestó: primero pues aclaro no soy coordinadora médica soy coordinadora de atención básica y esto la afluencia de pacientes en La Gabarra es muy baja, al día de hoy todavía sigue siendo muy baja ya lo que en realidad llega es la urgencia pues la que requiere en realidad esto la urgencia vital.
Testigos presentados por la parte demandante. María Concepción Saavedra. Trabajó en la droguería gemelos Cardona. Pregunta magistrado: Sirva decirnos si usted conoce al señor Jorge Mario Catalán Ruiz por qué motivo lo conoce de cuándo lo conoce. Contestó: Al doctor lo conozco porque llegó en el 2011 a finales de noviembre, llegó a ser el año rural, llegó cuando la crisis de la ola invernal de La Gabarra (…) lo conocí porque mi esposo es diabético y lo llevamos al centro de salud, cuando él atendió a mi esposo nosotros le ofrecimos al doctor que cualquier problema que él tuviera para un medicamento que no tuviera el POS nosotros con mucho gusto a cualquier hora.
Porque es que allá se trabaja las 24 horas( ) Pregunta: ¿Usted qué recuerda, qué actividades, qué funciones cumplía el doctor Jorge Mario Catalán, allá en La Gabarra, si puede recordar cuando desarrollaba el contrato posterior a su vinculación como médico? Contestó: Bueno, que yo sepa, allá hay las EPS, …allá él era una persona que vivía todo el tiempo las 24 horas atendiendo.
Lo otro, que yo recuerde, él siempre fue muy cumplido con su trabajo. Es más, era muy poco lo que salía el doctor, y si salía el doctor a una urgencia, que yo recuerde que salió a una urgencia, que fueron a la droguería a llevar unos medicamentos, una urgencia, él tenía que estar, permanecer, si se iba, llegaba en la noche, o sea, el doctor no podía salir de allá (…) Pregunta apoderado demandante: Sírvase informar, habiendo dicho usted que conoció al doctor Jorge Mario Catalán como médico rural, informe al juzgado si esas funciones que desarrolló inicialmente el doctor Catalán como médico rural, fueron las mismas funciones que desarrolló como médico general y de urgencias ahí en el puesto de salud de La Gabarra, Contestó. (…) Él trabajó como médico general después de su función rural.
Él atendía todo lo que era paciente (…) Pregunta: Informe si sabe y le consta cuántas personas Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 integraban la planta de personal del puesto de salud de La Gabarra y si sabe cómo era el sistema de contratación de ese personal.
Contestó. Bueno, sé la planta de personas que trabajan en el centro de salud, pero no sé la contratación. Había bacteriólogo, había odontólogo, había facturador, había enfermera auxiliar, enfermera jefa, había el que maneja la ambulancia, el chofer y el doctor, no más. En cuanto a la contratación, no sabría decirle. Pregunta: Informe si sabe y le consta quién era el jefe que coordinaba las actividades que realizaba el señor Jorge Mario Catalán. Contestó. Que yo sepa que el jefe inmediato era el doctor Escalante… O sea, eso es lo que yo tengo conocimiento.
Pregunta: por el conocimiento que usted tiene, informe cómo es el desarrollo normal de un día a día en el puesto de salud de La Gabarra y de manera particular, cómo es el desarrollo de las funciones del médico allá en ese puesto de salud. Lo que a usted le conste y sepa sobre ese asunto. Contestó. El problema de pronto de un médico es porque tiene que vivir en el centro de salud.
Ahí vive el médico día y noche. Entonces, ¿qué pasa? Es demasiado habitante. Son cinco mil habitantes para un solo médico, en las cuales el doctor viviendo ahí tiene que trabajar día y noche. Eso lo sabe todo el mundo en La Gabarra. Y eso es lo que él realizaba allá. Pregunta demandada: Usted pudo alguna vez observar, en el corregimiento de La Gabarra, en el centro de salud, que el gerente de la época o el subgerente de la época, fueran al centro de salud o dieran instrucciones u órdenes al doctor Catalán mientras estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios? Contestó. Quiero decirle que esa pregunta, si el doctor Catalán tenía su contrato de servicios y cuando un médico llega a La Gabarra con contrato de servicios, tiene un jefe inmediato que en ese tiempo era el doctor Escalante.
Marvelis Ardila Pavón. Pregunta despacho: dígale a este Tribunal si usted conoce al señor Jorge Mario Catalán Ruiz y por qué circunstancia lo conoce, en caso afirmativo informe el conocimiento que tenga sobre su vinculación con la Empresa Social del Estado Hospital Regional Norte de Tibú, en particular en La Gabarra. Contestó: Sí, señor, lo conozco.
Él llegó al mes de 2011, a principios de noviembre. Lo conocí porque necesitaba el servicio médico por una infección intestinal. Fui atendida a tipo 9 la noche y él se encontraba en ese estado. Pregunta ¿Me recuerda la fecha en que usted fue atendida por el doctor Catalán? Contestó: La fecha exacta no me acuerdo, pero sí sé que él llegó a principios de noviembre, pero yo fui atendida como en diciembre.
Él estaba recién llegado del año 2011. Pregunta: Después de esa oportunidad que fue atendida por el doctor Catalán a finales de 2011, ¿usted volvió a ser atendida o volvió a tener algún tipo de relación profesional con el doctor Catalán? Contestó: Sí, señor. Llevé a mi padre en el 2014 por una enfermedad de un dolor de espalda que fue detectado de cáncer.
Fue trasladado para Tibú. Fui acompañada con el conductor de la ambulancia, el doctor Catalán, mi papá y mi persona, en el cual lo trasladamos para Tibú. Él nos entregó allá con sus papeles y él se regresó, por el cual no podía dejar el puesto de salud solo. Pregunta: ¿Recuerda más o menos en cuántas oportunidades fue usted al Centro de Salud de La Gabarra durante el tiempo que se desempeñó como médico el doctor Catalán? Contestó: Cuatro veces más o menos fui.
Pregunta: Ha dicho usted que conoció al doctor Catalán en el año 2011. Diga si ese primer conocimiento que tuvo de él era en ejercicio de su año rural. Contestó. Sí, señor. Pregunta: Informe si fue de su conocimiento si una vez terminado el año rural del doctor Catalán fue vinculado directamente por ESE Hospital Regional Norte y si sabe y le consta cómo fue esa vinculación, contestó. Contestó. Fue igual, nunca hubo preferencias de nada, siempre sus atenciones fueron las 24 horas (…) Pregunta: Precise si las funciones que desarrollaba el doctor Catalán en su año rural eran las mismas funciones que desarrollaba en el año 2012 a 2014 cuando se desempeñó como médico general y de urgencias de la ES allí en La Gabarra.
Contestó. Sí, señor, no había ninguna preferencia de nada, vuelvo y repito, siempre las mismas (sic) servicios, (…) Pregunta. Informe Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 si en el año 2011 al 2014 existía algún otro médico adicional al doctor Catalán en el puesto de salud de La Gabarra, contestó. No, señor.
Pregunta, informe si sabe y le consta cómo es un diario desempeño de las actividades del médico en el puesto de salud de La Gabarra, cómo es el desarrollo normal de una actividad profesional como la de médico. Contestó. La verdad es siempre complicado, la gente del campo es siempre difícil de tratar, cuando estaba el doctor Catalán siempre se atendían todos los días, él tenía siempre para gente del campo de la vereda, la atendía sábado y domingo, si había urgencia la tenía, porque es que sábado y domingo es que la gente llega al pueblo a solicitar sus servicios.
(…) Pregunta. ¿Y sabe cómo era su contratación, si esa información le consta a usted? ¿Cómo era que estaban vinculados ellos para la prestación de esos servicios en esa planta de personal? Contestó. Estaban por un año contratados. Pregunta. ¿Sabe usted si el doctor Catalán tenía un jefe directo a quien lo coordinara y a quien tenía que presentar informes de su gestión allí en el puesto de salud de La Gabarra? Contestó. Sí, señor, es el actual alcalde Alberto Escalante, él era el que los coordinaba.
Pregunta. ¿A usted por qué le consta eso? Contestó. Es un pueblo pequeño y se sabe que en un pueblo pequeño todo se sabe (…) Pregunta apoderado demandado: Manifestó usted anteriormente que tenía conocimiento que el jefe del doctor Catalán es Alberto Escalante, quien era el subgerente de la entidad. Por ese conocimiento que usted manifiesta, ¿usted alguna vez pudo observar, vio que Alberto Escalante le diera órdenes e instrucciones al doctor Catalán? Contestó. No. Edith Ordóñez Núñez.
Pregunta despacho: Primero que todo, indíquenos si usted conoce al señor Jorge Mario Catalán Ruiz, y en caso de respuesta afirmativa, ¿por qué lo conoce? ¿Cuándo lo conoció? ¿Por qué circunstancias? Contestó: Bueno, el doctor Jorge Catalán, lo conozco porque él prestó un servicio en el centro de La Gabarra, el centro de salud de La Gabarra.
Para ese entonces, el doctor llegó para la fecha del 2011, donde prestó un servicio durante un año como médico rural, creo que es lo que se llama, y ahí luego siguió como médico general. O sea, ya cumplió su tiempo y siguió. Entonces, pues si doy fe en él es porque empezando vivo en el pueblo y se sabe todo. Entonces, tuve urgencias, por ejemplo, con mi padre que llegó enfermo con una diabetes, que mi padre es diabético, y el doctor Jorge Catalán fue la primera vez que lo distinguí, porque él lo atendió, a eso como a las 11 de la mañana, y mi papá se remitió a Tibú, (…) Y luego también con una sobrinita, con una urgencia que también, bueno ese día no se remitió, pero se le dio la atención y el doctor Jorge Catalán fue quien lo atendió en aquel entonces también. Y luego con una amiga que también estuvo bastante mal, que también luego él atendió. Entonces, pues de ahí hasta la fecha, ahorita pues que lo vuelvo a ver nuevamente, (…) Pregunta: Cuéntenos, usted recuerda durante el tiempo que estuvo el doctor Catalán trabajando allá en La Gabarra, desempeñando sus labores como médico, ¿Usted en cuántas oportunidades fue al centro de salud? Contestó: Tres, que recuerde tres, con mi papá, con una sobrinita y con un amigo.
Fueron urgencias con tres. Pregunta demandante: Informe si las funciones que desarrolló el doctor Jorge Mario Catalán como médico rural fueron las mismas que desempeñó como médico de consulta general y de urgencias en el periodo de noviembre del 2012 a junio del 2014. Contesto. Las mismas funciones, porque como vuelvo y les reitero, era el único doctor del centro de salud y fueron las mismas funciones.
Pregunta Informe si sabe y le consta, si el doctor Jorge Mario Catalán dejó de laborar un solo día o dejó de laborar en algún momento durante el período de Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 tiempo que estuvo al servicio de la ESE, allí en el puesto de salud de La Gabarra.
Contesto. Bueno, en cuanto, por ejemplo, si dejaba de laborar era en el momento como el caso de mi papá, que salió de urgencias de La Gabarra-Tibú y el acompañamiento lo hizo el doctor Jorge Catalán. En ese momento el centro de salud se quedaba sin médico. ¿Por qué? Porque no había más doctores. Solo estaba el doctor Jorge Catalán. Si él salía de urgencias, que son tres horas cuando el camino, cuando la carretera está buena, son tres horas.
Cuando está imposible, se demora más. Si hay invierno, son cuatro, cinco horas a Tibú porque es imposible la vía. Entonces, en ese momento el doctor dejaba de laborar porque no quedaba el doctor, quedaba la enfermera o la auxiliar, no sé. Pero el doctor Jorge Catalán, pues de lo contrario, siempre estaba el doctor Jorge Catalán. Pregunta.
Informe si sabe y le consta cómo es el desarrollo normal, cómo es el día a día del médico en el puesto de salud de La Gabarra. Contestó: Bueno, el día a día de los doctores en La Gabarra, complicado, porque es una región donde hay mucha gente, tanto en las veredas como en el pueblo. Entonces, fíjense ustedes, imagínense un centro de salud donde hay 5.000 habitantes, un pueblo donde hay 5.000 habitantes con un centro de salud y un solo médico.
Entonces, imagínense nada más, no llega una urgencia una al día, sino varias. Pacientes para atender en cantidad. Colas inmensas para llegar allí, donde el doctor. (…) Pregunta: Informe si sabe y le consta quién era el jefe del doctor Catalán, a quién le rendía cuenta, quién lo controlaba o vigilaba en el puesto de salud de La Gabarra.
Contestó. Sí, recuerdo que en aquel entonces el encargado del hospital de Tibú, que es el mismo que manda a La Gabarra, es el doctor Escalante, que hoy en día es el actual alcalde de Tibú. Pregunta demandado: Manifestó anteriormente que sabía que el jefe del doctor Catalán era el doctor Escalante o actualmente alcalde de ese municipio.
¿Por qué le consta eso? Contestó: Bueno, de eso me consta, porque es un pueblo. Eso es como el que vive en un barrio chiquito, todo se sabe. ¿Sí me entiende? (…) Pregunta: De ese conocimiento que usted manifiesta, ¿Usted alguna vez vio u observó que el doctor Escalante le diera órdenes, instrucciones al doctor Catalán? Contestó: En presencia no, sólo se sabía que el doctor Escalante era quien dirigía entonces aquella planta o el que manejaba al doctor, el que le daba sus instrucciones o a la planta médica actual en aquel entonces.» Advierte la Sala que, dentro del tránsito de la audiencia de pruebas el apoderado de la parte demandante tachó el testimonio rendido por la señora Xiomara Carreño Pérez por imparcialidad, dado que se encontraba prestando sus servicios en la entidad demandada al momento de rendir su declaración. No obstante, como lo ha indicado esta Subsección en oportunidades precedentes42 la tacha por sospecha no deja sin efecto las manifestaciones rendidas por los declarantes, así como tampoco invalida la prueba, pues lo que exige tal figura es que el fallador al momento de efectuar su valoración lo haga con mayor rigurosidad.
De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos probatorios traídos al proceso. 42 Sentencia de 23 de mayo de 2024; Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33- 000-2017-00083-01 (2190-2020) C.P LUIS EDUARDO MESA NIEVES. Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Así entonces, se tiene que del material probatorio relacionado con precedencia, se demuestra la prestación personal del servicio del accionante, en tanto que desarrolló actividades como médico general al servicio de la ESE Hospital Regional Norte, concretamente en el centro médico satélite de la entidad ubicado en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, en el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2014, a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios No. 815-2012, 099- 2013, 0034-2014 y 00139-2014, los cuales obran en el plenario.
Adicionalmente, los certificados expedidos por el interventor del desarrollo de los contratos suscritos y del certificado expedido por el subgerente de la entidad hospitalaria el 11 de abril de 2014, se denota el cumplimiento de este requisito. Igualmente, con esos mismos medios probatorios se advierte el elemento de la remuneración, a partir del valor especificado como honorarios en los contratos celebrados por las partes.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»43.
Sobre dicho elemento, la entidad recurrente sostiene que no se encuentra acreditado; por lo tanto, es necesario establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas, permitan determinar la existencia de la subordinación en la ejecución de las actividades desarrolladas por el actor, cuando estuvo contratado por la demandada para desarrollar actividades como médico general.
Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: “i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se puede advertir que el demandante prestó sus servicios como médico general en el centro de atención de salud del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú. ii) Horario de trabajo: Con las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que el demandante ejercía su labor como médico general en turnos de 12 horas, pues así se denota del contenido de los contratos de prestación de servicios y de los cronogramas de actividades del centro de salud de La Gabarra.
En cuanto a los certificados expedidos por el corregidor especial de La Gabarra los días 2 de enero y 1 de julio de 2014 en los que se indica que el señor Jorge Mario Catalán Ruiz prestó sus servicios como médico contratista en el corregimiento de La Gabarra en un horario de «12 horas comprendido entre las 7 am y 7 pm, es decir, por 12 horas», la Sala considera que no ofrecen credibilidad, dado que se certifica una situación de hecho manifestada directamente por el demandante, es decir fueron expedidos «a solicitud del interesado» y quien «bajo la gravedad de juramento manifestó que prestó sus servicios médicos como contratista en el corregimiento de La Gabarra… en el horario comprendido de 7 am a 7 pm».
Por lo tanto, para esta Subsección no resulta aceptable que el actor pretenda hacer valer en el proceso una prueba que fue preconstituida unilateralmente por su persona, con la finalidad de beneficiarse a partir de la corroboración de los supuestos de hecho que encuadran las premisas jurídicas que pretende demostrar44. Aunado a que el corregidor de La Gabarra no es la autoridad pública con competencia para certificar situaciones fácticas que ocurren en una entidad estatal descentralizada, con autonomía administrativa y presupuestal, quien tampoco tiene dentro de sus funciones certificar sobre la prestación de un servicio en una entidad pública45. 44 Sobre la fabricación de la propia prueba ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de marzo de 2004, exp. 7533, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo lo siguiente: «(…) a nadie le es lícito o aceptable preconstituír unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como “admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (cas. civ. 4 de abril de 2001.
Exp. 5502)». 45 «El artículo 41 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 1 de la Ley 1681 de 2013, establece: «Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, los cuales coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los.
Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Y si bien es cierto los testigos de la parte demandada, señores Jesús Alberto Escalante Asencio y Xiomara Carreño Pérez, expresaron que el demandante no tenía un horario estipulado por la demandada, y, los de la parte demandante afirmaron lo contrario, no es menos cierto que la prueba documental demuestra la existencia de ese horario programado para la atención de urgencias y consulta externa del demandante en el corregimiento de La Gabarra. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».
En esos términos, la Sala observa en el material probatorio que la ESE Hospital Regional Norte ejerció sobre el señor Jorge Mario Catalán subordinación, pues era el único médico general en el centro hospitalario, lo cual se observa de las afirmaciones efectuadas por todos los declarantes, quienes también refirieron que el demandante debía estar disponible para la atención de urgencias que se presentara en ese lugar.
Igualmente, se considera que la determinación de un número de consultas diarias sumada a esa disponibilidad total de su tiempo, son indicativos del elemento de la subordinación en la prestación de su servicio; evidenciándose en el expediente el número determinado de consultas atendidas en los informes o en el cuadro de descripción de procedimientos médicos realizados presentados por el actor46.
De la misma manera, se considera que si bien es cierto los testimonios rendidos por las señoras María Concepción Saavedra, Marvelis Ardila Pavón y Edith Ordóñez Núñez no resultan suficientes para demostrar que la labor ejecutada por el demandante requería un control o direccionamiento efectivo de la entidad demandada de forma permanente y continuada; teniendo en cuenta que ellos asistieron al lugar de prestación del servicio dispuesto por la entidad al actor en momentos específicos en que su salud o un familiar o amigo cercano requirió ser atendido medicamente, por lo tanto, no ofrecen credibilidad a la Sala respecto al conocimiento de las circunstancias fácticas en que presuntamente se dieron las órdenes o directrices al señor Jorge Mario Catalan.
En efecto, la primera testigo al ser preguntada sobre si conocía si el demandante tenía un jefe directo o alguien que lo coordinara, contestó “Que yo sepa que el jefe inmediato era el doctor Escalante… O sea, eso es lo que yo tengo 46 Vr: De la lectura de los procedimientos médicos realizados por el demandante durante los meses de abril y mayo de 2014, se advierte que el día 1 de abril de 2014 atendió en consulta externa un total de 23 pacientes, mientras que para el día 21 de abril de 2014 atendió solamente 4 personas.
Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 conocimiento… Pregunta demandada: Usted pudo alguna vez observar, en el corregimiento de La Gabarra, en el centro de salud, que el gerente de la época o el subgerente de la época, fueran al centro de salud o dieran instrucciones u órdenes al doctor Catalán mientras estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios? Contestó. Quiero decirle que esa pregunta, si el doctor Catalán tenía su contrato de servicios y cuando un médico llega a La Gabarra con contrato de servicios, tiene un jefe inmediato que en ese tiempo era el doctor Escalante.
La segunda testigo, por su parte al ser preguntada “¿Sabe usted si el doctor Catalán tenía un jefe directo a quien lo coordinara y a quien tenía que presentar informes de su gestión allí en el puesto de salud de La Gabarra? Contestó. Sí, señor, es el actual alcalde Alberto Escalante, él era el que los coordinaba. Pregunta. ¿A usted por qué le consta eso? Contestó. Es un pueblo pequeño y se sabe que en un pueblo pequeño todo se sabe (…) Pregunta apoderado demandado: Manifestó usted anteriormente que tenía conocimiento que el jefe del doctor Catalán es Alberto Escalante, quien era el subgerente de la entidad.
Por ese conocimiento que usted manifiesta, ¿usted alguna vez pudo observar, vio que Alberto Escalante le diera órdenes e instrucciones al doctor Catalán? Contestó. No”. Y La tercera testigo, por su parte a la pregunta “Informe si sabe y le consta quién era el jefe del doctor Catalán, a quién le rendía cuenta, quién lo controlaba o vigilaba en el puesto de salud de La Gabarra. contestó: Sí, recuerdo que en aquel entonces el encargado del hospital de Tibú, que es el mismo que manda a La Gabarra, es el doctor Escalante, que hoy en día es el actual alcalde de Tibú. Pregunta demandado: Manifestó anteriormente que sabía que el jefe del doctor Catalán era el doctor Escalante o actualmente alcalde de ese municipio.
¿Por qué le consta eso? Contestó: Bueno, de eso me consta, porque es un pueblo. Eso es como el que vive en un barrio chiquito, todo se sabe. ¿Sí me entiende? (…) Pregunta: De ese conocimiento que usted manifiesta, ¿Usted alguna vez vio u observó que el doctor Escalante le diera órdenes, instrucciones al doctor Catalán? Contestó: En presencia no, sólo se sabía que el doctor Escalante era quien dirigía entonces aquella planta o el que manejaba al doctor, el que le daba sus instrucciones o a la planta médica actual en aquel entonces.» De esas manifestaciones se puede indicar que ninguna de las personas que las expresaron presenciaron algún momento en que el demandante fue objeto de órdenes, llamados de atención, directrices u otra situación semejante.
Si bien las reglas de la experiencia pueden indicar que en poblaciones pequeñas como la de prestación del servicio del demandante, se sepa quién es el único médico del ente hospitalario, ello no es indicativo de que se conozca en estricto sentido el desempeño, forma de contratación y de ejecución de su labor. De tal manera que las afirmaciones de las declaraciones resultan ser meras suposiciones dado que ninguna presenció el ejercicio subordinante hacia el actor, y la forma como adquirieron el conocimiento no resulta razonable, convincente y real para la Sala.
Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Empero de las expresiones de los señores Jesús Alberto Escalante Asencio y Xiomara Carreño Pérez, testigos de la parte demandada; sí es posible advertir el grado de subordinación en que se encontraba el demandante, pues aunque su permanencia en el lugar de prestación del servicio era ocasional y limitada a las funciones propias, el primero como interventor de los contratos, y quien indicó que sus funciones se limitaban a recibir las constancias parciales de ejecución contractual a fin de generar el pago de los honorarios causados y la segunda como enfermera profesional y coordinadora de la atención básica del Hospital Regional Norte municipio de Tibú sin injerencia en la labor del demandante, expresaron lo siguiente.
El primero, rememorando, en su interrogatorio con relación a este requisito de la relación laboral expresó “pregunta ¿Qué actividad específica desarrollaba el doctor Jorge Mario Catalán? contestó: Él atendía en La Gabarra consulta externa y urgencias y hacía transporte asistencial básico, o sea, el traslado de pacientes en ambulancia. Pregunta: ¿Recuerda usted qué tipo de control, supervisión, o de qué manera se coordinaba el trabajo, o cómo era la labor desempeñada por el doctor Jorge Mario Catalán frente a la organización del hospital? Contestó: Pues tenía unas actividades generadas dentro del contrato y él con base en ese tipo de actividades al final de mes nos entregaba lo que había hecho, cuántos pacientes había atendido, si había hecho algunos transportes en ambulancia, si atendía algunas urgencias para tener un certificado porque la Contraloría empezó a hacer requerimientos porque a ellos no se les solicitaba qué tipo de actividades hacían y entonces ¿contra qué les pagábamos? Entonces empezaron a solicitar ese tipo de informes, entonces pacientes que atendían nos entregaban al final de mes todos los que hacían con base contra la facturación que nos entregaba la empresa el outsourcing que teníamos ahí de facturación. Pregunta: Su sede de trabajo como subgerente ¿dónde era? Contestó: pues teníamos dos sitios porque la ESE tiene un establecimiento en Tibú y otro en Cúcuta, pero yo podría decir que mi tiempo laboral o mi sede oficial era el municipio de Tibú en la IPS San José de Tibú Pregunta: ¿para el ejercicio de la supervisión del contrato del doctor Catalán usted se desplazaba continuamente hasta el lugar de la ejecución del contrato? Contestó: No (…) Pregunta: En el centro médico de La Gabarra existe algún coordinador médico que estuviera pendiente, a cargo de ese puesto de salud.
Contestó: El tema es que, el coordinador médico siempre se manejó en Tibú y en Sardinata, no sé cómo lo manejen ahora en este momento, pero pues lo que sucede es que en donde no hay sino un médico pues el médico es el líder natural del equipo, donde manda, una enfermera no manda al médico, ni el auxiliar, ni el conductor, es un orden de tema como tal y por la cantidad de médicos que hay en Tibú y en Sardinata se ubicaba un coordinador médico, pero allá es uno solo.
Pregunta: se manifiesta en el texto de la demanda que el doctor Catalán cumplía horarios, funciones y órdenes de sus jefes inmediatos y superiores que ejercían como gerente y colaboradores directivos de la entidad, ¿es eso cierto? Contestó: para un médico como él, tenía que atender urgencias y tenía que atender consulta externa y transporte asistencial básico, si él entonces lo que tenía, lo que se tiene como gran tema es una disponibilidad total que se maneja porque no hay un momento dado como uno pueda decirle tiene que atender aunque se dan citas de manera programada en que él coordina, él pues podía decir cuándo sí y cuándo no, porque le llegó una urgencia a las 4 de la mañana a esa hora la atendió y pues tuvo que acostarse a dormir a las 6 a las 7 cuando tenía que después de que atendiera el parto, el herido pero un tema de horario de formal como tal era imposible o es imposible de manejar en un sitio como La Gabarra porque tenía que estar en disponibilidad 24 horas, Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 tenía que atender todo lo que llegara el médico en La Gabarra termina siendo el todero y esos son los grandes inconvenientes que uno tiene con la comunidad de esas IPS lejanas donde a ninguna hora aparece el médico porque llegó el paciente a las 8 de la mañana y a esa hora el médico no estaba porque el médico estaba durmiendo y llaman y lo pelean y lo insultaban y todo el cuento pero la gente no sabía que él le había atendido temprano y cómo era el servicio allá y eso era pues eso es complicado todavía aún no sé cuántos médicos tengan en este momento porque un día tienen uno, otros días tienen dos, por ejemplo, pero es más libertad ahí se manejaban una especie de días de descanso que tenía compensatorios y él los tomaba, él me decía «estos días no voy a estar», me lo escribía y de repente, «hágale» porque él tiene pues tenía derecho a unos descansos así manejábamos nosotros el trabajo, el trato para si nosotros podíamos suplir mandando otro médico lo hacíamos y cuando no pues quedaba solo, «yo me voy» y se iba de a cuatro a veces ocho, siete, ahí tienen que estar los escritos el tiempo que se iba y descansaba”.
La segunda, por su parte, señala “Pregunta. Del conocimiento que usted tiene para la época que estuvo el doctor Catalán vinculado justamente contrató de prestación de servicios en La Gabarra ¿existía algún coordinador médico en ese en ese centro de salud que pudiera darle órdenes o instrucciones? Contestó: No, los centros de salud o puestos de salud no tienen coordinación médica solo lo hay en las IPS grandes como es el hospital de Tibú y el hospital de Sardinata no más en ningún otro lado hay coordinaciones.
Pregunta. Cómo se observa en los contratos de prestación de servicios para el pago de los honorarios al doctor Catalán dice que debía aportarse la constancia de satisfacción expedida por la jefe básica de atención ¿esa era usted? Contestó: Si señor es que en un tiempo hubo esto la Contraloría sugirió de que esto hubiese alguien de planta de nómina que fuera de salud quien revisara las actividades que hacía el personal, pues que estaba por OPS porque el ingeniero Alberto que era el subgerente en ese entonces, esto pues no tenía conocimiento del manejo de que era lo que hacía, pues qué funciones tenía cada personal en la parte ya de salud, algo más, el doctor Catalán pasaba unos formatos donde yo le hacía el recibido de las actividades que él había hecho y como se programaba él en el centro de salud.
Pregunta apoderado demandante: Informe si las actividades que desarrollaba la ESE Hospital Regional Norte en el puesto de salud La Gabarra son actividades propias inherentes permanentes de la ESE y que se prolongan de manera indefinida en el tiempo. Contestó: Hay algunas actividades como es vacunación que debe ser permanente y como de pronto la atención de urgencia que uno no sabe en qué momento va a llegar algún paciente herido o que requiera el servicio de pronto esas serían las permanentes las otras pueden ser esporádicas.
Pregunta. Precísele al tribunal esas son actividades propias de la ESE que nunca se pueden dejar de prestar, siempre tiene que estar la ESE ahí para prestar los servicios que requieren los usuarios de la misma, Contestó: Como le digo algunas son si son esto obligatorias digamos en algunas ocasiones no ha habido médico y atienden la urgencia, la atención inicial digamos de establecer signos vitales el médico que pronto (sic) el personal de enfermería que esté y él lo saca hacia la IPS de Tibú, entonces pues tampoco es como digamos que debe ser una urgencia muy vital para que se requiera de pronto el médico, Pregunta.
Con qué periodicidad iba usted al centro de servicio de La Gabarra Contestó: Nosotros tenemos un cronograma mensualmente tenemos que ir a visitar cada IPS satélite para mirar cómo están funcionando todos los procesos de calidad Pregunta. Quien era el jefe directo del doctor Jorge Mario Catalán Contestó: Pues ahí la gerente porque no tenía ningún coordinador médico ni nada que estuviera dando funciones órdenes al doctor catalán Pregunta.
Informe si sabe y le consta si el doctor Jorge Mario Catalán dejó de laborar algún día durante la vinculación que hizo desde el 11 de noviembre del 2012 al 30 de junio del 2014 Contestó: que yo sepa no, solo los días que él escogía de descansos, el resto no. Pregunta. Diga si sabe y le consta cómo era el procedimiento para que se generan los descansos y cómo se regulaba este para su disfrute.
Contestó: pues el mismo doctor Catalán era quien organizaba su esquema de descansos. Pregunta. Ese esquema de descansos al que Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 usted se refiere era consultado y consentido por la gerente de la ESE Contestó: Él lo hacía llegar en su programación al subgerente.
Pregunta. Informe si sabe y le consta si las herramientas y los elementos de trabajo que requería el doctor Jorge Mario Catalán para la prestación de su servicio por quien era suministrado. Contestó: El centro de salud está dotado de todos sus implementos entonces no había que suministrarle ningún equipo, digamos. Pregunta. Informe si por la necesidad del servicio en el puesto de salud de la Gabarra se requería de disponibilidad del médico a todo momento.
Contestó: La disponibilidad en casos de urgencias vitales porque para eso está el personal de enfermería para atender las urgencias bajas”. De manera que, de las afirmaciones de estos dos testigos se infiere que el demandante en efecto realizó su labor como médico general subordinado a la entidad demandada, pues siendo el único en el puesto de salud de La Gabarra es indicativo que cumplía el objeto misional de la entidad y estaba en disponibilidad total para cualquier servicio de urgencias que se presentara, sumado a que debía asistir al paciente al momento del traslado a un centro hospitalario de mayor complejidad.
Igualmente, se advierte que en ejecución de su actividad debía rendir informes47 relacionados con los pacientes atendidos, procedimientos realizados, traslados de pacientes, entre otros que son indicativos de una relación subordinante, pues esas labores eran ejecutadas diaria y permanente por el demandante en el centro de salud de La Gabarra.
Las cuales se encontraban estipuladas en los respectivos contratos, donde además se estipuló la obligación de prestación del servicio de consulta médica general de 12 horas, la de realizar esos informes en los plazos que se indican y en forma impresa y/o medio magnético los informes y documentos necesarios para el soporte de actividades objeto de este contrato, realizar 32 consultas diarias, realizar todas las consultas y actividades cuando sea asignado en el servicio de urgencias. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Al respecto, debe tenerse de presente que La Ley 100 de 1993, en su artículo 194 reguló que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo” y en su artículo 195 señaló el régimen jurídico indicando que “2.
El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”. luego, en el Decreto 1876 de 1994 se estableció que el objeto de las empresas sociales del Estado “será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud”. 47 Ver folios 91 al 188 del expediente.
Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 De tal manera que, teniendo la E.S.E. demandada la función de prestación del servicio público de salud, permite afirmar que las funciones ejecutadas por el aquí demandante a su servicio, tienen una relación directa con el objeto de la misma y no podían ejecutarse de manera esporádica y a criterio del contratista, teniendo en cuenta que era el único médico del lugar de prestación del servicio.
En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por el demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió entre las partes una relación laboral subyacente, en donde el demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine. 2.5.
Decisión sobre el segundo problema jurídico Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre la contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción. Para tal fin, se debe precisar que la Sala utilizará la regla de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021, referenciada ut supra, la cual establece el término de 30 días hábiles entre la finalización de un periodo y el comienzo del siguiente como limitante para determinar la no solución de continuidad, no siendo ello camisa de fuerza para la flexibilización de dicho interregno temporal cuando el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado de las probanzas del proceso la inexistencia de interrupción contractual entre las partes.
Dicho lo anterior, el material probatorio revela que la relación laboral finiquitó el 30 de junio de 2014, la reclamación administrativa se presentó el 11 de febrero de 2015 y la demanda fue presentada el 17 de marzo de 2016, lo que denota la no configuración de la prescripción trienal. En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de 4 horas extras diarias, sustentadas por la parte demandante en su recurso, la Sala considera que no existen elementos de juicio con los cuales se pueda tener por acreditado ello. pues si bien se indica que prestó sus servicios en ciertos bloques laborales, lo cierto es que los horarios establecidos en las planillas e incluso en los contratos no permiten establecer en qué horarios y días fueron cumplidos; desconociéndose las condiciones en la cual prestó sus servicios el demandante; siendo igualmente de su carga demostrar con exactitud no solamente que trabajó horas extras sino también si estas fueron ordinarias, dominicales o festivas, si les fueron compensadas o no o si le fueron autorizadas.
Asimismo, pese a que los testimonios precisaron de manera conjunta que el médico estaba en disponibilidad o permanecía en el centro de salud, con esas esas afirmaciones no es posible determinar con precisión en qué fechas Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 especificas laboró en horas extras y cuántas de ellas acumuló durante esos lapsos.
Por tanto, era necesario que el demandante demostrara con vehemencia y claridad los días y horas extras en que desempeñó su labor como médico y tampoco demostró que este trabajo hubiera sido prestado conforme lo establece el ordenamiento superior, como ello no ocurrió le asiste razón al a quo al negar esta pretensión. Por último, esta Sala encuentra acertada la decisión de negar las pretensiones de pago de la sanción moratoria por falta de cancelación de las cesantías, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia. De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los recursos de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, los recursos se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00129-01 (2370-2021) Demandante: Jorge Mario Catalán Ruiz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de agosto de 2020, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentadas por el señor Jorge Mario Catalán Ruíz en contra de la E.S.E Hospital Regional Norte, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado AUSENTE EN COMISIÓN