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11001031500020230420500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-04

Radicación interna: 6685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Elkin Horacio Gereda Antolinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 Demandante: ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Se pronuncia el despacho sobre la medida provisional que la parte accionante propuso en el escrito de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES El señor Elkin Horacio Gereda Antolínez, en nombre propio, el 4 de agosto de 2023 instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión del auto de 1.° de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos contra la providencia de 12 de julio de 2023 que, a su vez, había rechazado de plano el medio de control de cumplimiento que presentó el actor contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S.; proceso que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2023-00880-00.

II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el asunto de la referencia, se advierte la necesidad de pronunciarse sobre la solicitud de medida provisional incoada por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez en el escrito de tutela. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 establece como parámetros para determinar la procedencia de las medidas provisionales, que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debe: (i) evidenciar de manera clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental frente al cual se demanda la protección y, (ii) advertir demostrada la necesidad y urgencia debido al alto grado de afectación existente o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre las garantías presuntamente quebrantadas.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de amparo y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Siendo este el marco conceptual y normativo sobre el cual se constituye la figura de la medida provisional en sede de tutela, se analizará la petición cautelar del asunto de la referencia. En el escrito de tutela la parte actora solicitó: De manera atenta, y en aras de evitar un perjuicio irremediable, solicito se oficie al tribunal para que mientras se surte el trámite de la tutela, se abstenga de rechazar el recurso de apelación.1 Frente al punto, observa el despacho que la petición encaminada a que la autoridad reprochada se «abstenga de rechazar el recurso de apelación», no reviste la necesidad y urgencia exigidas por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal.

Lo anterior, con fundamento en que lo pretendido por el actor, como primera medida, ya ocurrió con la expedición de la providencia de 1.° de agosto de 2023 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, decisión que actualmente se encuentra en firme por cuanto no se ha ordenado dejarla sin efectos y, en ese orden, jurídicamente no es posible ordenarle a la referida judicatura que «se abstenga» de dictar un auto que ya existe.

De otro lado, lo reclamado tampoco se advierte urgente en una forma tal que se torne indispensable ordenar dicha suspensión sin que se realice un previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y la valoración de los medios de convicción allegados al presente trámite tutelar, estudio que efectuará la Sala en el fallo que resuelva la acción constitucional.

En ese orden, en contraposición con la solicitud de la parte actora, no se advierte ab initio que el grado de afectación del derecho fundamental involucrado en la demanda tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. 1 Transcrito del texto original con posibles errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional demandada.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente 2.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, de la decisión adoptada en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081