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18001234000020190018701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-13

Radicación interna: 72783 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nestor Jaramillo Bolaños, Fernando Jaramillo Bolaños, Hugo Jaramillo Bolaños, Nestor Javier Jaramillo Zuñiga, Lucila Bolaños Jaramillo, Sandra Elena Trujillo Nuñez, Lyda Cecilia Jaramillo, Fabio Jaramillo Bolaños·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: CARGA DE LA PRUEBA - en materia de daños existe un axioma consistente en que incumbe probar el daño a quien lo alega, postulado que sigue lo previsto en el primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso.

Empero, haciendo alusión a la carga de la prueba, la norma adjetiva en comento también indica que incumbe probar los hechos a la parte que esté en mejor posición de hacerlo / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS - esta subsección ha indicado que solo podrán tener poder de convicción mientras exista certeza de quién es su autor y se puedan establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas, tal como ocurre con el reconocimiento que de las imágenes realicen los testigos.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la Policía Nacional al pago de una indemnización. Se demanda la reparación de los perjuicios derivados de una detención y retención con fines de incautación de unas personas y un vehículo automotor.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de octubre de 20241 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 1 de noviembre de 20192 por Néstor Jaramillo Bolaños; Néstor Javier Jaramillo Zúñiga; Viviana Katerine Jaramillo Zúñiga;

Luz Mery Zúñiga Gasca; Laura Aranda Zúñiga; Sandra Elena Trujillo Núñez; Lucila Bolaños de Jaramillo; Fabio Jaramillo Bolaños; Hugo Jaramillo Bolaños; Lyda Cecilia Jaramillo Bolaños; Fernando Jaramillo Bolaños; Mario Jaramillo Bolaños; Luciana Jaramillo Hernández; Valentina Jaramillo Hernández; Alberto Jaramillo Bolaños; Robinson Alberto Donald Jaramillo Londoño;

Carlos Augusto Jaramillo Londoño y Solange Jaramillo Londoño, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable por haber vulnerado la dignidad humana y el buen 1 Índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 2 Folio 89 cuaderno principal. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 nombre de Néstor Jaramillo Bolaños y Néstor Javier Jaramillo Zúñiga, al haberlos retenido irregularmente e inmovilizado -con fines de incautación- un vehículo automotor que terminó averiado al ser desarmado por un intendente.

Se solicitó en la demanda el pago de perjuicios materiales e inmateriales3. 2. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes: Hechos4 3. Los señores Néstor Javier Jaramillo Zúñiga y Néstor Jaramillo Bolaños (padre e hijo) se desempeñaban como avicultores en la ciudad de Florencia, Caquetá. Para transportar las aves, hacían uso del vehículo automotor de placas MIM-157. 4.

El 16 de agosto de 2017, agentes de la Policía Nacional ingresaron al domicilio de los demandantes ordenándoles que se trasladaran en su vehículo a la estación de policía de Florencia, Caquetá. Se les indicó que su automotor sería inmovilizado con fines de incautación al tener información de inteligencia que mostraba que el mismo era utilizado para transportar estupefacientes. 5.

Los señores Jaramillo Zúñiga y Jaramillo Bolaños, permanecieron detenidos en la estación de policía de Florencia, Caquetá. 6. El vehículo fue desarmado, sin que dicha inspección mostrara la presencia de estupefacientes o que era usado para transportarlos. Para su reensamble, efectivos de la policía lo llevaron al taller denominado AUTONET, y posteriormente fue entregado a su propietario; sin embargo, el automotor quedó inservible. 7.

Aduce la parte actora que el vehículo solo tenía dos años y medio de uso y que se entregó en condiciones distintas de las que presentaba cuando fue retenido por parte de la Policía, situación que causó un desmedro patrimonial ante la imposibilidad de explotarlo económicamente, así como utilizarlo para el ocio y las actividades de orden familiar. 8.

Producto de los anteriores hechos, afirma la parte actora que sufrieron perjuicios morales y daños a la vida en relación. 3 En la demanda se solicitaron los perjuicios así: MATERIALES: Para Néstor Javier Jaramillo Zúñiga: la suma de $243´843.050 a título de lucro cesante consolidado y $2.010´652.800 a título de lucro cesante futuro.

Para Néstor Jaramillo Bolaños: la suma de $243´843.050 a título de lucro cesante consolidado y $2.010´652.800 a título de lucro cesante futuro y 37´600.000 a título de daño emergente. INMATERIALES: Perjuicios morales: Néstor Jaramillo Bolaños: $82´811.600, Néstor Javier Jaramillo Zúñiga: $82´811.600, Viviana Katerine Jaramillo Zúñiga: $82´811.600;

Luz Mery Zúñiga Gasca: $82´811.600; Laura Aranda Zúñiga: $41´405.800; Sandra Elena Trujillo Núñez (compañera permanente): $82´811.600; Lucila Bolaños de Jaramillo: $82´811.600; Fabio Jaramillo Bolaños: $70´389.860; Hugo Jaramillo Bolaños: $70´389.860; Lyda Cecilia Jaramillo Bolaños: $70´389.860; Fernando Jaramillo Bolaños: $70´389.860;

Mario Jaramillo Bolaños: $70´389.860; Luciana Jaramillo Hernández: $49´686.960; Valentina Jaramillo Hernández: $49´686.960; Alberto Jaramillo Bolaños: $70´389.860; Robinson Alberto Donald Jaramillo Londoño: $49´686.960; Carlos Augusto Jaramillo Londoño: $49´686.960; Solange Jaramillo Londoño: $49´686.960. Daño a la vida en relación: Néstor Javier Jaramillo Zúñiga: $82´811.600;

Néstor Jaramillo Bolaños: $82´811.600; Sandra Elena Trujillo Núñez (compañera permanente): $82´811.600; Lucila Bolaños de Jaramillo: $82´811.600. 4 Folio 1 cuaderno principal. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 Fundamentos de derecho 9.

Los demandantes señalaron que el daño reclamado resultaba imputable a título de falla del servicio. La defensa5 10. La Policía Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y, en síntesis, indicó: (i) que los demandantes nunca estuvieron retenidos o en calidad de capturados, simplemente acompañaron el procedimiento de inspección del vehículo;

(ii) el numeral 6 del inciso segundo del artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 permite a los efectivos de Policía registrar medios de transporte; (iii) el vehículo de propiedad del señor Néstor Jaramillo Bolaños fue entregado en óptimas condiciones, ya que a pesar de que en el proceso de inspección se le retiraron algunas piezas, finalmente fue ensamblado en un taller automotriz, dejándolo en condiciones técnico mecánicas normales; y, (iv) que en el proceso no estaba probado que la parte actora efectivamente destinara el mencionado vehículo para el transporte de carga, al no haber demostrado la habilitación legal para ejercer dicha actividad. 11.

En el acápite de excepciones la entidad demandada formuló la falta de legitimación en la causa por activa y el hecho de un tercero; sin embargo, al sustentarlas se hizo referencia a sujetos y circunstancias de hecho que no corresponden a este proceso. Alegaciones 12. Surtida la etapa probatoria6-7, la Policía Nacional reiteró sus argumentos de defensa8.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión del tribunal 13. El Tribunal declaró extracontractual y administrativamente responsable a la Policía Nacional únicamente “por la incautación” del vehículo automotor de placa 5 Folio 107 cuaderno principal. 6 Las pruebas decretadas fueron las siguientes: DOCUMENTALES: Registros civiles de los demandantes;

Declaración extra proceso; Partida de Bautizo; Copia licencia de tránsito del vehículo MIM 157; Peritaje realizado al vehículo en 2019; Fotografías; Copia factura de venta del vehículo afectado; Certificado del RUNT del vehículo MIM 157; Copia del acta de incautación de elementos; Copia de oficio de citación a declarar remitido por la Oficina Disciplinaria DECAQ (uno remitido a Jaramillo Zuluaga y otro a Jaramillo Bolaños);

Copia de certificados de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de Lucila Jaramillo y Néstor Jaramillo Bolaños; Comunicación oficial S-202-017333-DECAQ; Comunicación oficial S-2020-033786-DECAQ; Comunicación oficial S-2020-033780- DECAQ; Comunicación oficial S-2020-0337808-DECAQ; Comunicación oficial S-2017-034429-DECAQ; Constancia de pago de impuestos del vehículo de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (página web de la gobernación del Caquetá);

Consulta de la página web RUNT. OFICIOS: Copia íntegra del proceso disciplinario adelantado en contra del funcionario de policía que adelantó el procedimiento policial; Copia de la Resolución 135 de fecha 4 de septiembre de 2017 expedida por el Comandante de Policía de Caquetá. TESTIMONIALES: Yair Adolfo Castro Anillo (No Practicado); Wilmar Alberto Santiago Orozco;

Samuel Alfredo Álvarez Palomino; Edilzon Gómez Sarria; José Ignacio Mejía Romero (no practicado). 7 En providencia del 8 de mayo de 2023 (índice 37 SAMAI, actuaciones de primera instancia) el a quo ordenó dar al proceso el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA; sin embargo, dicho auto fue recurrido por la Policía Nacional (índice 42 SAMAI, actuaciones de primera instancia) y, mediante auto de 10 de octubre de 2023 (índice 48 SAMAI, actuaciones de primera instancia) se ordenó reponer la decisión. En tal virtud, en la misma providencia se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 15 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m. 8 Índice 70 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 MIM-157, y, con fundamento en lo previsto en el artículo 193 del CPACA, impuso condena en abstracto por concepto de daño emergente.

Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas9. 14. Respecto de la invocada detención ilegal y arbitraria, concluyó el Tribunal que los señores Néstor Jaramillo Bolaños y Néstor Javier Jaramillo Zúñiga nunca fueron retenidos ni capturados. Precisó que el periodo en que los citados señores estuvieron en la estación de policía correspondía a una carga que todo ciudadano debía soportar, pues la Policía Nacional estaba facultada para efectuar el registro del rodante conforme a la Ley 1801 de 2016. 15.

En lo tocante a la responsabilidad derivada de la incautación, concluyó el Tribunal que cuando un bien es incautado o retenido por la Policía Nacional dicha entidad asume su guarda material, teniendo la obligación de restituirlo en las mismas condiciones en que fue incautado10. De esta manera, era su obligación garantizar la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido. 16.

Partiendo de la anterior premisa, el a quo consideró acreditado con el informe de novedad DISPO-ESTPO 29.57 y la prueba testimonial que el rodante había sido desarmado, de lo cual infirió que los funcionarios de policía no garantizaron la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido11. 17. En punto de los perjuicios, decidió condenar al pago del daño emergente.

Empero, señaló que no había certeza sobre el estado exacto en el que se encontraba el vehículo al momento de su devolución, razón por la cual optó por condenar en abstracto conforme lo previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 18. Respecto del lucro cesante, precisó que no había prueba de que los demandantes efectivamente ejercían como actividad comercial el transporte de aves, por lo que dichas pretensiones fueron negadas. 19.

Los perjuicios inmateriales también fueron negados, pues la parte actora no acreditó haber sufrido algún tipo de zozobra o angustia; tampoco se probó que tal hecho impactara en la esfera física, social o en el plan de vida de los demandantes. II. EL RECURSO INTERPUESTO12 20. La entidad demandada discrepó de la decisión de primera instancia y presentó, los siguientes argumentos: 21.

(i) que la operación desplegada por la Policía el 16 de agosto de 2017 estaba amparada por los artículos 157, 158, 159 y 160 de la Ley 1801 de 2016; 9 Índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 10 Se precisa que en la sentencia apelada nunca se determinó cuáles eran las condiciones del rodante al momento de la incautación ni al momento de su devolución. 11 El Tribunal de instancia no acudió a un régimen especial de responsabilidad para arribar a esta conclusión. 12 Índice 79 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 22.

(ii) que los accionantes nunca estuvieron retenidos por la policía nacional, pues su estadía en la estación de policía correspondió al acompañamiento del procedimiento de inspección del vehículo; 23. (iii) en la diligencia de inspección del vehículo se utilizó un perro detector de estupefacientes que en dos ocasiones marcó positivo, razón por la cual los efectivos de policía tenían indicios que justificaron la inspección; 24.

(iv) no existe prueba en el expediente que demuestre que el vehículo de placas MIM 157 efectivamente era empleado por los demandantes para el transporte de carga; 25. (v) las fotografías aportadas no demostraban el estado en que se encontraba el vehículo; 26. (vi) no estaba probado que la Policía Nacional le ocasionara un daño a los demandantes, pues si bien al vehículo se le retiraron ciertas piezas, fue llevado a un centro de servicios especializado para ser reensamblado y dejado en perfecto estado; y, 27.

(vii) no se configura la falla del servicio porque no se demostró la acción u omisión de la entidad. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de la apelación 28. Del contenido del recurso de apelación se desprenden varios cargos que cuestionan aspectos que no guardan relación con los argumentos y el daño por el que el tribunal declaró e impuso una condena en abstracto.

En estas condiciones, el análisis en esta instancia se circunscribirá a determinar si se encuentra demostrado el daño consistente en el estado inservible del automotor, pues la parte recurrente afirma que el vehículo fue llevado a un centro de servicios especializado para ser reensamblado y entregado a su propietario en perfectas condiciones.

La prueba del daño 29. El a quo estimó que el daño por la afectación al rodante estaba acreditado, pues el informe de novedad DISPO-ESTPO 29.57 y los testimonios recibidos en el expediente señalaban que se había llevado a cabo la inspección y manipulación del vehículo. Con base en esta conclusión, señaló que era obligación de la policía nacional garantizar la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido13.

No obstante lo anterior, al referirse a la indemnización del daño 13 Dice la sentencia apelada: “Por lo tanto, aunque la Policía Nacional está legalmente facultada para la inmovilización de vehículos en virtud de sus funciones de control y seguridad, es imperativo que, al momento de proceder con dicha inmovilización, se garantice la restitución del bien en las mismas condiciones en que fue retenido.

Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 emergente se indicó que no existía prueba sobre las condiciones en las que el vehículo fue entregado14. 30. En este contexto, de cara al objeto de análisis que plantea la apelación y los análisis que se harán en adelante, la Sala encuentra que las pruebas no proporcionan certeza frente a la existencia de un daño; ante la orfandad de pruebas sobre el estado del vehículo para el momento de su “incautación” y para aquél cuando finalmente fue devuelto a los propietarios, se resolverá negando las pretensiones de la demanda. 31.

El informe de novedad DISPO-ESTPO 29.57 de 17 de agosto de 2017, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Florencia, da cuenta de que el intendente Montano Aldana desarmó piezas del automotor de placas MIM-15715, acompañado de fotografías que muestran planos generales del vehículo y del motor; sin embargo, de este documento no surge ninguna conclusión respecto del estado previo a la inmovilización del rodante ni del que presentaba para el momento de su entrega tras haber sido llevado al taller AUTONET para su reensamble. 32.

Igual conclusión se deriva de la prueba testimonial considerada por el a quo16, en tanto ninguno de los testigos conoció el estado de la camioneta antes de la retención ni cómo quedó después de la intervención en el taller; tan solo uno de los declarantes refirió que al momento del traslado al taller mecánico vio que algunos accesorios se encontraban sueltos17; no obstante, de la descripción del testigo no puede inferirse que elementos tales como las carteras de las puertas, las sillas o las farolas fueran de imposible rearmado o que conllevaran que el automotor En consecuencia, se considera que el daño alegado le resulta imputable a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, respecto de los daños ocasionados en razón de la incautación al vehículo automotor de placa MIM157”.

(subrayas del texto original). 14 Señala la sentencia (transcripción literal): “De conformidad con lo expuesto en el escrito de la demanda, se solicita la indemnización por daño emergente, correspondiente al perjuicio sufrido como propietario del vehículo automotor identificado con placa MIM 157, motor KA24- 764511A, chasis/serie 3N6DD21T6ZK940221, modelo 2015, cuyo valor se estimó en $37.600.000.

No obstante, es importante señalar que, según el acervo probatorio y los hechos descritos en la demanda, el automotor fue efectivamente devuelto junto con las llaves, aunque se argumenta que fue entregado en pésimas condiciones. Sin embargo, no existe claridad o certeza sobre el estado exacto en el que se encontraba el vehículo al momento de su devolución”. 15 Dice el informe (transcripción literal): “Respetuosamente me dirijo a mi Coronel, con el fin de informarle la novedad ocurrida el día 17 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 07:00 horas, en donde al Ilegar a las instalaciones del Comando del Departamento, se observe al señor Intendente JOSE IGNACIO MONTANO ALDANA, con un vehículo tipo camioneta de platón color blanca, de placas MIM 157, al Llamarlo a preguntarle que procedimiento realizaba, ya que el vehículo se encontraba desarmado, manifiesta que tenía una información de estupefacientes, le pregunto al señor Intendente el motivo por el cual no me informó del procedimiento, siendo yo el Comandante de Estación, o se asesoró con el personal de la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) o Antinarcóticos el cual no responde nada.

Es de anotar que los señores NÉSTOR JARAMILLO y JAVIER JARAMILLO (propietarios del vehículo), instauraron la queja de lo sucedido”. Folio 5 y 7 documento DECAQ20186(.pdf) NroActua 64, índice 64 de las actuaciones del tribunal en Samai. 16 Relativa a las declaraciones de los policiales TE. Wilman Alberto Santiago Orozco, IJ. Samuel Alfredo Álvarez Palomino, PT.

Edilzon Gómez Sarria. Páginas 16 a 20 de la sentencia de primera instancia, índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 17 En este sentido el PT. Edilzon Gómez Sarria, operario de la grúa del departamento de Policía en la que se trasladó la camioneta manifestó (transcripción literal): “Preguntado: ¿usted más o menos recuerda en qué estado estaba el vehículo? Es decir, explíquenos, le faltaba una puerta, le faltaba el motor, le faltaban las llantas.

De lo que usted observó, ¿qué le faltaba? ¿Qué era lo que tenía mal el vehículo que hacía necesario que lo tuvieran que llevar a armarlo? Contestado: Su señoría lo que se observaba así visualmente pues tenía desarmado la parte de digamos de cartera de las puertas. Las puertas no estaban sueltas, pero sí los componentes, los accesorios del vehículo sí estaban sueltos su señoría. Por ejemplo, las sillas, por ejemplo, las carteras de las puertas, las guanteras, eso se observó, pues que estaba ahí dentro del vehículo, pero estaban sueltos, no estaban ajustados.

Por ejemplo, las farolas estaban sueltas”. Páginas 19 y 20 de la sentencia de primera instancia, índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 quedara en estado “inservible”, según se afirmó en la demanda.

En todo caso, a partir de las anteriores pruebas -que sustentaron la conclusión del tribunal- no se determinan las condiciones en las que el vehículo fue incautado y posteriormente devuelto a su propietario. 33. La parte actora aportó al proceso como prueba documental la declaración de importación18, documento que demuestra que el automotor fue nacionalizado el 26 de agosto de 2014, así como la factura de venta19 de 19 de enero de 2015, que da cuenta de la fecha en que el vehículo fue comprado al concesionario Distribuidora Nissan S.A. por el señor Rafael Hernán Jaramillo Bolaños. 34.

Las referidas pruebas no resultan aptas para acreditar las condiciones del vehículo para el 16 de agosto de 2017, fecha en que fue retenido, pues solo permite establecer su estado para el momento en que fue importado y adquirido por un tercero que no es parte de este proceso20. 35. Si bien para el momento en que la camioneta fue aprehendida solo habían pasado poco más de 2 años desde su compra, tal circunstancia no demuestra ni permite inferir que se encontrara en óptimas condiciones físicas y mecánicas, toda vez que bienes como los rodantes, por su uso, mantenimiento y alea al que están sometidos en el marco de actividades de riesgo como el transporte y la conducción, pueden padecer desgaste o afectaciones que comprometen su estado y funcionamiento. 36.

Respecto de la carga de probar las condiciones del vehículo, en materia de daños existe un axioma consistente en que incumbe probar el daño a quien lo alega, postulado que sigue lo previsto en el primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso. Empero, haciendo alusión a la carga de la prueba, la norma adjetiva en comento a su vez indica que incumbe probar los hechos a la parte que esté en mejor posición de hacerlo. 37.

De esta manera le correspondía a la policía nacional levantar las actas que dieran cuenta del estado del vehículo para el momento en que fue incautado, lo cual fue cumplido, pues en el expediente obra el documento aportado por la parte demandante denominado “acta de incautación de elementos varios”21, en donde se indica que el estado del elemento incautado era “bueno”. 38.

A pesar de que en el expediente obra dicho documento, la manifestación de que el automotor tenía estado “bueno” es insuficiente para determinar que su estado fuera óptimo en cada uno de sus componentes, menos tratándose de la clase de bien que fue incautado, pues el estado de un vehículo pende de múltiples circunstancias mecánicas y de conservación estructural, aunado a que la 18 Folio 71 cuaderno principal. 19 Folio 70 cuaderno principal. 20 Es del caso señalar que se encuentra acreditado que luego de una cadena de compraventas del referido automotor, el señor Néstor Jaramillo Bolaños figura como propietario, según consta en la copia de la licencia de tránsito y la certificación expedida por el Ministerio de Transporte -Runt, visibles a folios 48, 74 y 75 del cuaderno principal. 21 Folios 76 y 77 cuaderno principal.

Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 calificación general sobre el estado al momento de la incautación no fue acompañada de una descripción o inventario detallado del automotor y sus elementos, lo cual no tuvo reparo por parte del señor Néstor Javier Jaramillo Zúñiga, quien suscribió el acta sin salvedades22-23. 39.

De cara a la prueba de las condiciones en que fue entregado el vehículo a su propietario por parte de la Policía, era carga de dicha entidad acreditar el estado en que fue restituido24; sin embargo, en el expediente no obra ningún documento oficial que demuestre la devolución material y el estado de conservación y funcionamiento del rodante.

De todas maneras, este vacío probatorio no tiene el alcance de mostrar sumaria o indiciariamente que el automotor fue entregado en estado “inservible” - como se afirmó en el libelo-, ya que corresponde a la parte que reclama la indemnización de un perjuicio, probar el daño que lo origina. 40. Tampoco es plausible inferir que por el hecho genérico de que al momento de la retención el automotor se encontraba en estado de funcionamiento, la intervención realizada por el policial conlleva indefectiblemente que se entregó “inservible” al propietario, toda vez que en este caso se encuentra demostrado que el vehículo fue llevado a un taller mecánico a fin de reinstalar las piezas que fueron desarmadas.

Esta circunstancia, en ausencia de prueba en contrario, apunta a que dicha finalidad se cumplió. 41. Revisada el acta de incautación que obra en el expediente25, allí se indicó que el carro sería restituido a sus propietarios por el taller AUTONET en el que sería armado26, información que tampoco permite determinar efectivamente cuál fue la condición en que se entregó el rodante pues la única referencia al respecto solo obra en lo mencionado por el testigo PT.

Edilzon Gómez Sarria27, operario de la grúa del departamento de Policía en la que se trasladó la camioneta al taller AUTONET. 22 Ibidem. 23 En dicha acta obra la firma del señor Jaramillo Zúñiga. Lo que se echa de menos en dicho documento es la firma que da cuenta de que el vehículo fue recibido. 24 En este sentido Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2025, radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153), C.P. María Adriana Marín. 25 Folio 76 cuaderno principal. 26 El documento en su tenor literal señala: “(…) el cual fue trasladado a el (sic) taller llamado autonet para organizarlo a su estado original (…) Por este motivo el vehículo esta (sic) para entrega al término del arreglo (…) De acuerdo a la información suministrada por la ST Carla el vehículo (sic) será (sic) entregado por el taller a sus propietarios”.

Folio 76 cuaderno principal 27 En este sentido el PT. Edilzon Gómez Sarria, operario de la grúa del departamento de Policía en la que se trasladó la camioneta manifestó (transcripción literal): “Preguntado: ¿usted más o menos recuerda en qué estado estaba el vehículo? Es decir, explíquenos, le faltaba una puerta, le faltaba el motor, le faltaban las llantas.

De lo que usted observó, ¿qué le faltaba? ¿Qué era lo que tenía mal el vehículo que hacía necesario que lo tuvieran que llevar a armarlo? Contestado: Su señoría lo que se observaba así visualmente pues tenía desarmado la parte de digamos de cartera de las puertas. Las puertas no estaban sueltas, pero sí los componentes, los accesorios del vehículo sí estaban sueltos su señoría. Por ejemplo, las sillas, por ejemplo, las carteras de las puertas, las guanteras, eso se observó, pues que estaba ahí dentro del vehículo, pero estaban sueltos, no estaban ajustados.

Por ejemplo, las farolas estaban sueltas”. Páginas 19 y 20 de la sentencia de primera instancia, índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 42.

En armonía con lo consignado en el documento en cita, los testigos TE Wilmar Alberto Santiago Orozco28, IJ Samuel Alfredo Álvarez29 y PT Edilzon Gómez Sarria30, efectivos de Policía que estuvieron en el momento de los hechos, fueron concordantes en afirmar que el vehículo se llevó al taller AUTONET, ubicado en la ciudad de Florencia, Caquetá, con el fin de ser reensamblado. 43.

Si bien al tenor de lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, los testigos antes reseñados podrían ser tachados como sospechosos por tratarse de miembros activos o ex servidores de la institución demandada, al momento de su interrogatorio respecto de ellos la demandante no formuló tacha alguna. 44. En todo caso, la configuración de las causas por las cuales un testigo podría ser sospechoso no implica automáticamente su exclusión, teniendo en cuenta que la ley adjetiva impone la obligación de analizar con mayor rigor su dicho bajo el tamiz de las circunstancias probatorias del proceso. 45.

En estas condiciones, la Sala no solo considera que los testimonios antes reseñados pueden ser apreciados, sino también que sus dichos son concordantes entre sí y con el acta de incautación que obra en el expediente. Aunado a lo anterior, atendiendo al objeto de la prueba, no podía ser nadie distinto a los efectivos de policía que presenciaron los hechos quienes podrían dar cuenta de lo acontecido el 16 y 17 de agosto de 2017. 46.

La Sala no reporta que probatoriamente AUTONET hubiere certificado el estado del automotor una vez fue intervenido, tal como se lo solicitó a dicho taller la parte demandada31. Sin perjuicio de esta circunstancia, analizados en conjunto los 28 El testigo afirmó (transcripción literal): “PREGUNTADO: ¿Qué se hizo posteriormente después de la revisión del vehículo? CONTESTADO: Posterior a todo el tema que desarrolló el cuadrante el vehículo fue llevado a AUTONET a un taller que queda acá en el municipio para subsanar o de arreglar lo que en su momento las unidades policiales desarmaron al momento de la verificación del vehículo, eso fue lo que se hizo después” Índice 88 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 29 El testigo afirmó (transcripción literal): “PREGUNTADO: (…) ¿Qué se hizo una vez revisado el vehículo? CONTESTADO: bien, el señor intendente había desarmado algunas partes del vehículo entonces mi coronel me pide o me da la orden que colabore dentro del proceso para poder armarlo, (…) el requerimiento que se me pidió fue eso, yo dentro de mi proceso ahí teníamos la grúa de la policía entonces le dije a mi coronel pues prestemos el servicio de grúa y lo llevamos al taller donde se hace el mantenimiento de los vehículos del departamento para que el señor nos ayude en esa parte de armado y que el señor intendente a cargo del caso arregle con el señor del taller para poder ajustar esas partes del vehículo.

PREGUNTADO: Podría manifestarle al despacho ¿cuál es el taller mecánico?, ¿lo recuerda usted? CONTESTADO: sí señor, era el taller AUTONET que queda en el barrio el raicero” Índice 88 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 30 El testigo afirmó (transcripción literal): “PREGUNTADO: ¿Qué se hizo posteriormente al desmonte del vehículo? CONTESTADO: Sí señor, como grupo de movilidad, el señor intendente Álvarez Palomino Samuel Alfredo el me llama y me ordena que apoyemos para el desplazamiento de ese vehículo a un taller, al taller repuestos y accesorios AUTONET, se hizo uso de la grúa del comando departamento.

Como conductor y operario de la grúa subimos el vehículo, el vehículo pues efectivamente se encontraba su señor, se encontraba, pues, en condiciones de desarme, se subieron los componentes, las partes a la grúa y se procedió a llevarlo al taller repuestos y accesorios AUTONET, fue prácticamente la única intervención te tuve en relación al caso y al vehículo, fue llevarlo desde las instalaciones del comando departamento hacia el taller repuestos y accesorios AUTONET en ese recorrido fue lo único que pude observar del vehículo, fue que lo subimos, lo aseguramos, los componentes que estaban desarmados dentro del vehículo y se le hizo entrega al área de taller, en el taller repuestos y accesorios AUTONET y ahí quedó el vehículo (…)” Índice 88 SAMAI, actuaciones de primera instancia. 31 Prueba documental No. 1.

Folio 113 (reverso) cuaderno principal. En oficio de 4 de junio de 2020, la Unidad de defensa Judicial de la Policía, Caquetá, le solicitó al establecimiento Autonet “indicar las actividades, procedimientos, costo del ensamble y/o arreglo del vehículo tipo camioneta de placas MIM175 (…) de propiedad del señor Néstor Jaramillo Bolaños (…), el cual fue efectuado a partir del día 17 de agosto de 2017 en esta ciudad.

Así mismo, fecha de entrega, estado de funcionamiento y a quien se realizó la entrega del mismo”. En el expediente no obra respuesta a dicho requerimiento. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 medios de prueba reseñados, es dable concluir que el vehículo efectivamente fue conducido por efectivos de la policía a un taller automotriz a efectos de ser ensamblado nuevamente.

Dicho taller, según lo relató el testigo PT Edilzon Gómez Sarria, era el mismo en el que se hacía mantenimiento a los rodantes de la Policía Nacional. 47. Como consecuencia, no media prueba del estado en que fue entregado el vehículo a su propietario, sin que sea posible presumir las condiciones dañosas que relata la demanda, pues para establecer el daño alegado resulta imperativo contrastar el estado en que fue incautado el vehículo y las condiciones en que fue entregado, lo que se torna imposible ante la ausencia de prueba en el expediente sobre dichos aspectos. 48.

Si bien la policía nacional estaba llamada a probar el estado en que fue entregado el vehículo, también era de cargo de la parte demandante probar el daño cuya indemnización reclama. 49. Para acreditar el estado del vehículo al momento en que salió de la estación de policía, la parte actora también aportó al expediente una serie de fotografías32; sin embargo, respecto de su valor probatorio esta subsección ha indicado33-34 que solo podrán tener poder de convicción mientras exista certeza de quién es su autor y se puedan establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas, tal como ocurre con el reconocimiento que de las imágenes realicen los testigos. 50.

Sobre el particular, se tiene que no es posible determinar si las imágenes corresponden al mismo vehículo que es materia de este proceso, pues lo que se aprecia son planos generales de un rodante tipo camioneta sin placas sobre una grúa tipo planchón, al igual que planos detallados de algunas partes del motor y carrocería, lo que tampoco permite individualizarlo.

En gracia de discusión, tampoco es posible determinar si tales imágenes corresponden al momento en que el rodante salía de la estación de policía con destino al taller de mecánica al que fue llevado o al momento en que fue entregado a su propietario, de manera que 32 Folios 52 a 69 del cuaderno principal. 33 “Para que esas fotografías tengan relevancia probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala debe tener certeza sobre el lugar en que fueron tomadas, presupuesto que, en el sub-lite, no se cumple”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de junio de 2024. Rad: 70.177. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 34 Sobre ese aspecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2018. C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 44.494): “El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un ‘carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo’.

De ahí que, ‘[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse’, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. Mayor complejidad afronta este medio de prueba si, además, se allega en fotocopia; indiscutiblemente, tal presentación “impide distinguir con claridad el objeto que representan”.

No obstante, tal como ya se dijo, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica”. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 tales medios de prueba carecen de poder de convicción para acreditar el hecho afirmado en la demanda en relación con que el automotor fue entregado con averías derivadas del procedimiento policial. 51.

La parte actora allegó al proceso un certificado de peritaje35 de 19 de julio de 2019 emitido por la compañía AUTOMÁS COMERCIAL LTDA, en el que se consignan las siguientes conclusiones: “vehículo presenta deterioro en la pintura por la exposición diaria al clima y tapicería con hongos por abandono, presenta inexistencia de tornillería en carteras y soporte central cardán”.

A su vez, se determinó el estado del vehículo como “aceptable 60% - 89%”. 52. Respecto de dicho documento se concluye que no es posible determinar que la descripción del rodante al momento de la inspección en el taller AUTOMÁS corresponda al mismo estado en que fue entregado por la demandada, toda vez que los hechos datan del año 2017 y la revisión aportada como prueba al expediente fue realizada en 2019.

Lo anterior significa que no se tiene certeza en el proceso de qué pudo pasar con el automotor en el lapso transcurrido entre los hechos materia del litigio y el momento de la mencionada revisión. Dicho documento es meramente descriptivo de las condiciones en las que se encontró el vehículo al momento de la inspección, razón por la que solo tiene la vocación de probar ese hecho. 53.

Tampoco encuentra la Sala que a partir de dicho documento se pueda establecer un nexo de causalidad entre los hechos materia de este proceso y los aspectos allí descritos; por el contrario, los hallazgos más importantes se relacionan con el paso del tiempo y el abandono del vehículo, lo cual no tiene relación con el procedimiento policial ejecutado y con la única descripción puntual que hiciera el testigo PT Edilzon Gómez Sarria en el sentido de que algunos accesorios se encontraban sueltos36.

El peritaje realizado por AUTOMÁS no se refiere a que faltaran carteras, sillas, guanteras o farolas, que fueron los elementos que el testigo vio desarmados antes de trasladar el vehículo al taller AUTONET, en donde se determinó la “inexistencia de tornillería en carteras y soporte central cardán”, sin que tales hallazgos puedan relacionarse causalmente con la intervención realizada por la policía o por el taller encargado de la reparación. 54.

Significa lo anterior que en el proceso se probó el estado en que se encontraba el vehículo para el momento de la inspección que realizó AUTOMÁS aproximadamente dos años después de los hechos, sin que tal documento tenga 35 Folio 49, cuaderno principal. 36 En este sentido el PT. Edilzon Gómez Sarria, operario de la grúa del departamento de Policía en la que se trasladó la camioneta manifestó (transcripción literal): “Preguntado: ¿usted más o menos recuerda en qué estado estaba el vehículo? Es decir, explíquenos, le faltaba una puerta, le faltaba el motor, le faltaban las llantas.

De lo que usted observó, ¿qué le faltaba? ¿Qué era lo que tenía mal el vehículo que hacía necesario que lo tuvieran que llevar a armarlo? Contestado: Su señoría lo que se observaba así visualmente pues tenía desarmado la parte de digamos de cartera de las puertas. Las puertas no estaban sueltas, pero sí los componentes, los accesorios del vehículo sí estaban sueltos su señoría. Por ejemplo, las sillas, por ejemplo, las carteras de las puertas, las guanteras, eso se observó, pues que estaba ahí dentro del vehículo, pero estaban sueltos, no estaban ajustados.

Por ejemplo, las farolas estaban sueltas”. Páginas 19 y 20 de la sentencia de primera instancia, índice 74 SAMAI, actuaciones de primera instancia. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 la vocación de establecer una relación de causalidad entre los deterioros y/o averías allí reportadas y el procedimiento policial efectuado en 2017. 55.

De otra parte, el documento en comento muestra que el vehículo estaba en estado “aceptable 60% - 89%”37, lo cual refuta el argumento de la parte actora consistente en que estaba “inservible” al momento de la entrega, sin que obre afirmación o prueba en el expediente de que hubiere sido necesaria alguna clase de reparación posterior para restablecer su utilización. 56.

Así las cosas, la prueba no da cuenta de las condiciones en las que el automotor fue entregado a su propietario, mucho menos que aquellas fueran coincidentes con las evidenciadas en el informe técnico de AUTOMÁS; por el contrario, de la lectura del informe se constata que el vehículo era funcional, sin averías estructurales o mecánicas importantes que lo hicieran “inservible”, pues, de haberlas tenido, no hubiese sido calificado en estado “aceptable”. 57.

De todo lo anterior se concluye que no media prueba del estado del vehículo al momento de la retención o su devolución, lo que impide establecer la existencia de alguna clase de avería que tenga relación causal con la intervención policial, lo que consecuencialmente implica que tal y como se anticipó en el párrafo 30 de este proveído, el daño alegado por el demandante no se encuentra probado en el proceso. 58.

Con fundamento en el anterior análisis, la conclusión a la que arribó el a quo al declarar responsable a la entidad demandada no estuvo cimentada en el estudio del acervo probatorio obrante en el expediente, pues se asimiló el hecho de que al vehículo le retiraran piezas para inspeccionarlo38, con el hecho no probado de que hubiera sido restituido con averías causadas por el procedimiento llevado a cabo por la entidad demandada. 59.

Ciertamente, estos dos hechos corresponderían a daños distintos, pues el primero tendría origen en un procedimiento indebido -lo cual ya fue descartado por el a quo- y, el segundo, en una desatención al deber de guarda material39 que tiene la Policía Nacional respecto de los bienes que son retenidos o incautados en ejercicio de sus funciones. 60.

Así las cosas, no es dable concluir que por el hecho de que la Policía Nacional tenía el deber de custodia y cuidado del vehículo, tal obligación permite presumir que indefectiblemente se restituyó en condiciones deficientes o distintas a las que se encontraba al momento del procedimiento de revisión efectuado, obviando que 37 Folio 49, cuaderno principal. 38 Lo cual no constituye un daño, pues la Policía Nacional estaba facultada para tal efecto. 39 “En consecuencia, la guarda material le corresponde a la entidad que mantiene en su poder físicamente el bien, mientras que la jurídica se deriva del deber legal de asumir su tenencia durante el tiempo de la incautación, y a ambos les resulta exigible el deber de custodia, conforme al cual deben desplegarse “las medidas necesarias para la conservación” de la cosa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Rad: 69.924. C.P. William Barrera Muñoz. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 el daño tenía que estar acreditado en el expediente, así como el vínculo causal que permitiera imputar responsabilidad a la entidad demandada. 61.

Como corolario de los anteriores análisis, concluye la Sala que el daño alegado en la demanda no se acreditó en el proceso, como tampoco se demostró una relación de causalidad entre el procedimiento policial realizado en agosto de 2017 y los deterioros y/o averías registradas por AUTOMÁS en 2019. 62. De esa manera, como ya se anunció, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Condena en costas 63. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA40, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada por el hoy vigente Código General del Proceso. Según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP41, la Sala condenará en costas de las dos instancias a la parte demandante, pues la sentencia será revocada en su totalidad. 64.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 201642, norma vigente para la fecha en que se presentó la demanda –1 de noviembre de 201943 - por expresa autorización de la ley adjetiva se fijan las agencias en derecho de ambas instancias así: en primera instancia lo equivalente al 3% de lo pretendido y, en segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV, a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta que está probado que la parte demandada acudió al proceso por intermedio de su apoderado judicial. 65.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 40 Art 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 41 “4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 42 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En primera instancia (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pretendido En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 43 Folio 89 cuaderno principal. Radicación: 18001-23-40-000-2019-00187-01 (72.783) Actor: Lyda Cecilia Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 IV.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante conforme fue explicado en la parte motiva de esta providencia. Para este efecto, se fijan como agencias en derecho en primera instancia lo equivalente al 3% de lo pretendido y, en segunda instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV, CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF