Micelio
11001031500020250360000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-12

Radicación interna: 5602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sandra Ortega Sierra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 16 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: SANDRA ORTEGA SIERRA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander.

Suspensión del delegado del presidente de la República ante el Consejo Superior Universitario. Facultad discrecional. Procesos en trámite. Improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Ortega Sierra contra el presidente de la República y el ministro de Educación Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la omisión del Ministerio de Educación Nacional y de la Presidencia de la República en la adopción de acciones tendientes a suspender al delegado del presidente de la República como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander a fin de materializar las medidas de protección ordenadas por la Fiscalía General de la Nación. 2.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso, acceso a la justicia en el plazo razonable, a la no revictimización y protección especial por mi condición de mujer víctima de violencia basada en género, y los derechos establecidos en la Ley 1257/2008, que por conexidad con los derechos fundamentales establecidos en los artículos 13, 43 y 93 de nuestra carta constitucional adquieren el carácter de derechos Fundamentales, (los derechos humanos establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, específicamente la Convención Sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer), y en consecuencia:

SEGUNDO. ORDENE a las accionadas suspender a CARLOS ALBERTO BOLIVAR CORREDOR, delegado del presidente de la República ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO de la UFPS y nombrar a otra persona en su lugar hasta tanto se resuelvan los procesos tanto en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como ante la 1 La acción de tutela fue repartida inicialmente a la Corte Suprema de Justicia, que el 14 de junio de 2025 dispuso remitirla al Consejo de Estado porque conocía de las solicitudes de amparo promovidas contra el presidente de la República.

El expediente arribó a esta Corporación el 15 de los mismos mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBDIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las denuncias realizadas por un caso de violencia basada en género del cual he sido víctima.

TERCERO. Se ordene a la POLICÍA NACIONAL que continúe prestando en apoyo a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y garantice el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas por la FGN y las acciones afirmativas decretadas por el líder del protocolo de VBG en la UFPS en el marco de sus funciones establecidas en el Acuerdo CSU UFPS 070/2023 y de la AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Relacionados con las vinculaciones de Sandra Ortega Sierra y Carlos Alberto Bolívar Corredor con la Universidad Francisco de Paula Santander La Universidad Francisco de Paula Santander es una entidad pública de carácter departamental cuya máxima autoridad es el Consejo Superior Universitario, que, conforme con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, es el órgano de dirección y gobierno, integrado por 9 miembros, entre ellos se encuentra un designado del Presidente de la República -con voz y voto- y el rector de la institución -con voz y sin voto-.

El 23 de noviembre de 2022, la señora Sandra Ortega Sierra tomó posesión del cargo de rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander. Por su parte, a través del Decreto 2233 del 17 de noviembre de 2022, el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor fue designado como delegado del Presidente de la República ante esa Universidad. Denuncia presentada por Sandra Ortega Sierra ante la Universidad Durante una sesión del mencionado Consejo celebrada el 21 de marzo de 2024, la actora denunció acoso por parte del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor.

En concreto, señaló que el delegado ha ejercido una persecución sistemática en su contra, como desconocer su investidura en varias publicaciones en las redes sociales, acusarla de corrupción, ingresar a su oficina sin consentimiento, instalarse en la sala de juntas de la rectoría de la universidad y rehusarse a salir de allí pese a que ese recinto se necesitaba para reuniones matutinas, que usaba palabras de grueso calibre en su contra e intentó agredirla físicamente, entre otros actos.

La demandante afirmó que en esa sesión le pidió al delegado del Ministerio de Educación Nacional que activara las rutas para atender casos de violencia basada en género. Asimismo, la actora solicitó coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander, organismo que mediante oficio del 5 de abril de 2024 solicitó a la Presidencia de la República que «dentro del ámbito de sus competencias se tomen las acciones pertinentes».

Actuaciones adelantadas en la Fiscalía General de la Nación El 4 de abril de 2024 la accionante denunció a Carlos Alberto Bolívar Corredor ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de discriminación, hostigamiento, injuria, calumnia y amenazas, en razón a las constantes intimidaciones de las que dijo que era víctima (diligencias a las que se le asignó el número de radicación 20248870094122).

Además, pidió que se adoptaran medidas cautelares para materializar sus derechos como víctima, entre los que citó el derecho a no ser confrontada con su agresor. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de noviembre de 2024, la Fiscal 11 Delegada antes los Jueces Municipales y Promiscuos de Cúcuta adelantó audiencia de conciliación entre la accionante y el señor Bolívar Corredor, que fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de ambas partes.

En esa misma fecha, adoptó medidas de protección en favor de la señora Sandra Ortega Sierra, en atención a que esta expresó que era víctima de actos de constreñimiento por parte del señor Bolívar Corredor en su lugar de trabajo. Para el efecto, detalló las medidas de protección previstas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y resaltó, en particular la del literal f) consistente en ordenar la protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de Policía tanto en su domicilio como en el lugar de trabajo.

Para materializar la orden, ofició a los cuadrantes 8 y 9 del CAI Briceño y al CAI Colón de la Policía de Cúcuta para que otorgara medidas de protección que consideraran pertinentes en favor de la señora Ortega Sierra. Actuaciones en la Procuraduría General de la Nación El 21 de marzo de 2024, la demandante informó al Comité de Convivencia de la Universidad Francisco de Paula Santander sobre las presuntas conductas de acoso en su contra por Carlos Alberto Bolívar Corredor.

El 17 de abril de 2024 dicha dependencia remitió la comunicación a la Procuraduría General de la Nación porque carecía de competencia para tramitarla en razón a la condición del disciplinado. Adicionalmente, el 24 de abril de 2024 la accionante formuló queja disciplinaria contra el señor Bolívar Corredor por el presunto acoso. Con auto del 16 de julio de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander acumuló las anteriores quejas en el expediente IUS-E-2024-252703.

El 1º de agosto de 2024, la autoridad disciplinaria dictó auto de apertura de investigación disciplinaria contra Carlos Alberto Bolívar Corredor al cumplirse los presupuestos de los artículos 211, 212 y 213 del Código General Disciplinario. Al efecto, expuso que las pruebas allegadas daban cuenta de la posible ocurrencia de una falta disciplinaria y que se trataba de un particular en ejercicio de funciones públicas, lo que habilitaba las diligencias en su contra.

En esa decisión se ordenó practicar pruebas2. En atención a un auto comisorio, el 8 de abril de 2025 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia Administrativa realizó audiencia a la que asistió la quejosa y algunos testigos de las presuntas intimidaciones. En esa audiencia no se permitió la participación del vicerrector de bienestar universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander por no ser «parte del proceso», además se escucharon a varios testigos que laboraban en el centro universitario, quienes coincidieron en convalidar el trato hostil de Carlos Alberto Bolívar Corredor hacía la accionante, como presentarse constantemente a su oficina, exigir un espacio para que pudiera permanecer allí, el pago de viáticos, escribirle a su teléfono celular por fuera del horario laboral, entre otras.

Actuaciones llevadas a cabo por la Universidad en aplicación de la Política Institucional de Tolerancia Cero a la violencia Basada en Género La señora Ortega Sierra, en el escrito de la tutela, indicó que ha recibido acompañamiento por parte de la Vicerrectoría de Bienestar Universitario, de acuerdo con la Política Institucional de Tolerancia Cero a la violencia basada en Género en la Universidad.

Que, en atención a lo anterior, la vicerrectoría envió solicitudes a la Presidencia y al Ministerio de Educación Nacional con los que pidió apoyo e impulso para la adopción de 2 Etapa que se prorrogó con auto del 20 de febrero de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas a favor de la presunta víctima, pero en todos los casos se le señaló que debía esperar lo resuelto por la Procuraduría y la Fiscalía. Precisó que el vicerrector de Bienestar Universitario (líder de esa política institucional) adoptó medidas en su favor (fundadas en la orden dada por la Fiscalía a la Policía) consistentes en impedir el ingreso presencial del señor Bolívar Corredor a las instalaciones del ente universitario mientras la rectora permanezca en ellas, incluso reuniones académicas y sociales.

Que esas medidas le fueron notificadas al Vicerrector Administrativo de la Universidad y a la Presidencia de la República el 27 y 29 de noviembre de 2024, respectivamente. El 11 de febrero de 2025, el vicerrector de Bienestar Universitario le pidió a la Presidencia de la República (i) tomar las medidas preventivas contempladas en el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 y aplicar las Directivas Presidenciales 03 de 2022 y 01 de 2023, en especial, en lo relacionado con el derecho a no ser confrontada ni permanecer en el mismo espacio físico ni virtual con el agresor como materialización efectiva de las medidas impuestas por la Fiscalía, (ii) informar las medidas adoptadas sobre el asunto, (iii) solicitar impulso ante Procuraduría y la Fiscalía, y (iv) crear un comité de monitoreo y seguimiento para cumplimiento de medidas de protección con las que cuenta la actora.

El último de los mencionados requerimientos de la Vicerrectoría de Bienestar Universitario del claustro fue contestado por la Presidencia de la República, con oficio OFI25-00029707/GFPU 13150000 del 19 de febrero de 2025, en el sentido de informarle que se había remitido la solicitud al Ministerio de Educación Nacional en aras de que se pronunciara sobre el particular.

Luego, con Oficio OFI25-00035746/GFPU 13150000 del 27 de febrero de 2025, la mencionada autoridad informó que ampliaba el plazo de respuesta de las peticiones de conformidad con el artículo 14 del CPACA. Con oficio 2024-IE-009987 del 11 de abril de 2024, el Ministerio de Educación Nacional le informó al vicerrector de bienestar universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander que era él «en su rol de desarrollador e implementador de la política y de los lineamientos establecidos en la Resolución 014466 de 2022 [el] encargad[o] del diseño, estructuración e implementación y coordinación de los mecanismos de prevención de violencias basadas en género, bajo el apoyo de la División de Servicios Asistenciales y de Salud».

El 20 de mayo de 2025, el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor acudió a las instalaciones de la Universidad Francisco de Paula Santander, pero el personal de seguridad y varios policías lo retiraron y la policía le impuso un comparendo por desacato a la autoridad. Luego, el señor Bolívar Corredor publicó un video en sus redes sociales en el que indicó que participaría en la sesión del Consejo Superior Universitario que se celebraría el 23 de mayo de 2025 y que allí confrontaría a la accionante.

Acción de tutela 54001-31-09-009-2025-00102-00/01 promovida por Carlos Alberto Bolívar Corredor contra la Universidad Carlos Alberto Bolívar Corredor promovió acción de tutela contra la Universidad Francisco de Paula Santander con el propósito de que se le permitiera asistir a las sesiones del Consejo Superior Universitario e ingresar a la institución educativa y se ordenara el cese de las difamaciones de las autoridades universitarias en su contra.

Ese trámite lo conoció el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta, que con sentencia del 9 de junio de 2025 denegó la solicitud de amparo al estimar que las medidas de protección a favor de la señora Sandra Ortega Acosta justificaban la prohibición de que el señor Bolívar Corredor ingresara al centro universitario y ello no le impedía realizar sus actividades de representante del Gobierno Nacional ante ese claustro.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue impugnada por el demandante y confirmada el 21 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Penal, con los mismos argumentos empleados por el a quo, sin embargo, ordenó exhortar al allí tutelante para que acudiera al CAI del barrio Briceño de Cúcuta en aras de que aclarara sus dudas sobre las medidas de protección impuestas a favor de Sandra Ortega Sierra. 4.

Fundamentos de la tutela La demandante sostuvo que no se han adoptado medidas orientadas a garantizar su integridad tras el presunto acoso del que ha sido víctima por parte del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor a pesar de que ha puesto en conocimiento de las autoridades accionadas y de la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander la situación. Que a pesar de las múltiples peticiones elevadas desde el área de bienestar universitario a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional para que se suspendiera la participación de Carlos Alberto Bolívar Corredor en el Consejo Superior Universitario, no se han emitido decisiones con el argumento de que se debe esperar a lo que se decida en las diligencias penales y disciplinarias, lo que, afirma, no se compadece de la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentra.

Sostuvo que el Consejo Superior Universitario sesionaría el 23 de mayo de 2025, por lo que se hacía procedente decretar como medida provisional que el señor Carlos Alberto Bolívar Rojas no asistiera a esa reunión, pues su presencia podría ponerla en riesgo. Para fundamentar sus pretensiones, invocó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), e indicó que ambas imponen obligaciones afirmativas al Estado colombiano de prevenir, investigar y sancionar la violencia y la discriminación de género y de garantizar la igualdad de las mujeres.

Citó además la Ley 984 de 2005, que incorpora el Protocolo Facultativo de la CEDAW, y enfatizó el compromiso del Estado con el escrutinio y la rendición de cuentas internacionales en materia de derechos de las mujeres, así como la Ley 1257 de 2008. Finalmente, la señora Ortega Sierra reiteró que la omisión del Presidente y del Ministerio de Educación de brindar protección efectiva contra las acciones de Carlos Alberto Bolívar Corredor, incluso después de que la Fiscalía emitiera formalmente medidas de protección, constituye una violación directa de estas obligaciones legales internacionales y nacionales, infringiendo así sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad y la protección contra la violencia de género. 5.

Trámite procesal La acción de tutela correspondió por reparto, inicialmente, a la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que por auto del 18 de junio de 2025 admitió la acción, denegó la medida provisional y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés al Consejo Superior Universitario y a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Comité Intersectorial Departamental para la prevención de la violencia por razones de sexo y género de Norte de Santander y a la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, Oficina Delegada de Mujer y Asuntos de Género.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 20 de junio de 2025. Luego, por auto del 22 de julio de 2025, la entonces ponente, ordenó vincular como tercero con interés a Carlos Alberto Bolívar Corredor y oficiar a la Presidencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y al Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de que indicaran si habían activado medidas de protección a favor de la accionante y se pronunciaran de manera concreta sobre el presunto acoso del que ella ha sido víctima por parte del señor Bolívar Corredor.

Esa providencia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 22 de julio de 2025. El 29 de agosto de 2025, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello registró proyecto de fallo, pero no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que, con auto del 26 de septiembre del año en curso, dispuso que pasara al siguiente consejero en turno. 6.

Intervenciones De las autoridades demandadas La Presidencia de la República, por conducto de apoderada, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que «las circunstancias que dan lugar a la presente acción de tutela se derivan directamente de la imposibilidad de inscribir materias en la UFPS. Sobre el particular, debe destacarse que la Presidencia de la República no tiene ninguna participación en dicho trámite en razón a que no hace parte de sus funciones misionales».

Además, «no tuvo ninguna participación en el trámite propio del trámite de reforma de los estatutos que narra la accionante». Que las solicitudes en las que se pidió el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la denuncia presentada por la tutelante contra Carlos Alberto Bolívar Corredor por presuntos actos de acoso, fueron remitidas a las autoridades correspondientes de la siguiente manera3: Que las encargadas de adelantar las actuaciones pertinentes en aras de proteger a la demandante ante el presunto acoso laboral son la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la propia Universidad Francisco de Paula Santander en el marco de su autonomía universitaria, de ahí que no tuviera incidencia en la controversia, aunque estaba atenta a lo que se decidiera en esas diligencias y les pidió a las autoridades celeridad.

Luego, el 27 de junio de 2025 la presidencia aportó al expediente copia de los oficios OFI25-00124108, OFI25-00124110, OFI25-00124117, OFI25-00124118, OFI25- 00124120 y OFI25-00124125 de la misma fecha, con los que remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente, la petición elevada por el Vicerrector de Bienestar Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander relacionada con la solicitud de materialización de medidas de protección, para que, dentro del ámbito de sus competencias, adoptaran las acciones pertinentes.

De igual manera, informó que mediante el oficio OFI25-00124107 del 27 de junio de 2025, respondió la petición al Vicerrector de la Universidad y le comunicó que se había dado traslado de la solicitud a las entidades correspondientes y que se atendría a lo que resolvieran respecto de su delegado. 3 No se allegaron constancias de notificación al peticionario.

Oficio Autoridad a la que se remitió OFI25-00029720 / GFPU 13150000 del 19 de febrero de 2025 Fiscalía General de la Nación OFI25-00029721 / GFPU 13150000 del 19 de febrero de 2025 Procuraduría General de la Nación OFI25-00029723 / GFPU 13150000 del 19 de febrero de 2025 Ministerio de Educación Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, con memorial del 29 de julio de 2025, la Presidencia de la República solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Explicó que el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer en primera instancia la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, que asigna dicha competencia a los jueces del circuito cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional. En consecuencia, solicitó remitir el expediente a los jueces competentes.

El Ministerio de Educación Nacional, a través de la jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, adujo que la separación del cargo de Carlos Alberto Bolívar Corredor es una potestad exclusiva del presidente de la República, en virtud de los artículos 189 (numeral 13) de la Constitución Política y 64 de la Ley 30 de 1992, y que una vez conocidos los hechos que constituían presunto acoso contra la tutelante, se requirió a aquel para que informara lo ocurrido, quien aseveró que «hasta el momento no he recibido información concreta, detallada y específica en términos de tiempo, modo y lugar, que me permita comprender completamente los hechos y proceder a mi defensa de manera adecuada».

Que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no tenía competencia para separar del cargo a los representantes del presidente de la República en las universidades públicas en el país, pues ello le compete exclusivamente a él, y sus funciones se limitaban a verificar el cumplimiento de las normas que regulaban la educación superior.

La Policía Metropolitana de Cúcuta, por conducto de su comandante, afirmó que la Policía Purpura de esa ciudad le informó que se realizó acompañamiento a la tutelante durante las sesiones del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, en razón al presunto acoso del que ha sido víctima y en cumplimiento de las medidas de protección decretadas a su favor por la Fiscalía General de la Nación. Que el 23 de mayo de 2025 se le impuso comparendo a Carlos Alberto Bolívar Corredor por desacato a la autoridad, pues ingresó a la institución educativa pese a que se indicó que no podía hacerlo.

Que ese suceso que le fue notificado a la Fiscalía General de la Nación, con oficio GS-2025/COMAN-PRECI-20.1 del 26 de mayo de 2025. Que esas actuaciones denotaban efectividad en la salvaguarda de la demandante, lo que impedía atribuirle vulneración de sus derechos fundamentales e imponía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

De los terceros vinculados al trámite La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que una vez consultados los aplicativos de gestión documental de la entidad SIGDEA y DOKUS se evidenció que la actora no le había formulado petición o queja alguna, no obstante, la Procuraduría Regional de Norte de Santander informó que el 1º de agosto de 2024 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra Carlos Alberto Bolívar Corredor, diligencias enviadas el 23 de octubre de ese año a la Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa.

Que lo anterior permitía evidenciar que la Procuraduría General de la Nación había adelantado las actuaciones pertinentes respecto de la queja que formuló la demandante contra el señor Bolívar Corredor, en consecuencia, no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales de aquella y se hacía procedente su desvinculación del presente trámite constitucional.

Carlos Alberto Bolívar Corredor aseveró que no había incurrido en acoso contra la tutelante y que ella empleaba las medidas de protección como herramienta para «coartar, limitar, restringir o minimizar el ejercicio que realiza el suscrito en su condición de Designado del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Universidad» Francisco de Paula Santander, donde estudió derecho y tuvo problemas constantes con el anterior rector por Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer veeduría ciudadana, rol que, señaló, derivó en que fuera condecorado en el Congreso de la República.

Que las diligencias penales y disciplinarias adelantadas en su contra estaban en trámite y que en ellas se le prohibió ingresar al centro educativo, medida que, dice, obstaculiza el cumplimiento de sus funciones. Que, como no había incurrido en irregularidad alguna frente a la tutelante, la solicitud de amparo era improcedente. El vicerrector de bienestar universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, relató lo acontecido en la sesión del Consejo Superior Universitario del 21 de marzo de 2024.

Expuso que la rectora del universitario manifestó que había sido víctima de persecuciones adelantadas por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor. Señaló que, a pesar de las denuncias, tuvo que confrontarlo a él y a algunos miembros de ese ente, lo que, en su sentir, derivó en que se burlaran de ella. Afirmó que la denuncia hecha por la rectora derivó en que el señor Bolívar Corredor «se acercara físicamente de manera intimidante» y publicara un video en sus redes sociales en el que indicó que se «instrumentalizaba la justa causa del feminismo, para silenciar» a quien denunciaba corrupción en el centro educativo.

Indicó que, pese a las denuncias presentadas, aún no se habían adoptado medidas efectivas para salvaguardar la integridad de la accionante, salvo las que decretó la Fiscalía General de la Nación, las cuales, a su juicio, resultan insuficientes. Concluyó que a pesar de que la Presidencia de la República fijó un protocolo de atención en casos de violencia contra la mujer y el Ministerio de Educación Nacional ha emitido disposiciones orientadas a evitar esas situaciones, no se han cumplido en relación con la accionante, pues no se han adoptado medidas efectivas por parte de las autoridades accionadas que garanticen su integridad.

El 24 de julio de 2025 la Secretaría del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander explicó que la universidad cuenta con la Política Institucional de Tolerancia Cero a la Violencia Basada en Género, adoptada mediante el Acuerdo CSU 070 de 2023, la cual incluye un protocolo de atención integral y una ruta institucional que se activa ante denuncias de acoso o violencia. Sin embargo, precisó que la universidad carece de competencia disciplinaria sobre el delegado presidencial ante el Consejo Superior Universitario por tratarse de un particular en ejercicio de funciones públicas, por lo que, dice, la competencia recae en la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional.

Que, tras la denuncia formulada por la rectora en marzo de 2024, la Universidad activó la ruta de atención, brindó acompañamiento psicosocial y jurídico, y ofició a diversas entidades nacionales para garantizar medidas de protección sin obtener respuesta. También señaló que, pese a las medidas adoptadas, el denunciado ha asistido a múltiples sesiones del Consejo Superior que han requerido la intervención de la Policía Nacional.

Finalmente, señaló que, en su criterio, los hechos denunciados configuran elementos de violencia institucional y simbólica basada en género, rechazó de manera categórica cualquier forma de violencia o discriminación, reconoció a la rectora como sujeto de especial protección constitucional y pidió que se exhortara a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación a activar con diligencia los protocolos de prevención y protección frente a violencias basadas en género.

La Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander indicó que, tras recibir una comunicación de Sandra Ortega Sierra con la que se enteró del presunto acoso perpetrado en su contra por Carlos Alberto Bolívar Corredor, se constituyó como coadyuvante de la accionante en las diligencias que se adelantan en la Presidencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República.

Además, señaló que ha requerido a la Fiscalía General de la Nación para que dé impulso a la denuncia presentada por la demandante contra el señor Bolívar Corredor. Que sus actuaciones en el marco del presunto acoso del cual es víctima la demandante fueron oportunas, motivo por el cual no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales a la accionante y, por tanto, era procedente su desvinculación del presente trámite constitucional por no tener legitimación en la causa por pasiva.

La Gobernación de Norte de Santander, por conducto de su secretaria de la mujer y la equidad de género, afirmó que «se abstiene de pronunciarse sobre los hechos esbozados en la acción constitucional, dado que las presuntas vulneraciones a los derechos pregonados por la accionante, obedecen a actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación», situación por la que no tenía legitimación en la causa por pasiva, lo que hacía procedente la desvinculación del ente territorial.

Que la suspensión del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor es una potestad del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander y es esa autoridad la encargada de decidir sobre la permanencia de aquel en ese órgano, con fundamento en sus estatutos. La Secretaría Jurídica de la Gobernación de Norte de Santander adujo que dentro de los archivos que obraban en el ente territorial se encontró una comunicación del 18 de abril de 2024 enviada por la Universidad Francisco de Paula Santander al Comité Intersectorial Departamental para la Prevención de la Violencia por Razones de Sexo y Género, en la que solicita su intervención en la controversia suscitada entre la tutelante y Carlos Alberto Bolívar Corredor, lo que fue evaluado por dicha dependencia en sesión del 21 de agosto de 2024 (no se identifica qué se decidió).

Agregó que el 15 de noviembre de 2024 se realizó un diplomado sobre «Derechos Humanos con Enfoque de Género. Abordaje Integral de Violencias por Razones de Sexo y Género» en la Universidad Francisco de Paula Santander en el que la accionante contó los sucesos en los que aconteció el presunto acoso por parte del señor Bolívar Corredor y los obstáculos administrativos que había encontrado para obtener una pronta solución. Que las anteriores actuaciones permitían constatar que la gobernación de Norte de Santander había cumplido los compromisos asumidos para la defensa de la mujer, aunque la remoción del delegado fuera una potestad exclusiva del presidente de la República.

El gobernador de Norte de Santander, en condición de presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander y la secretaria de ese consejo adujeron que mediante el Acuerdo CSU 070 de 2023 se adoptó la «política institucional de tolerancia cero a la violencia basada en género», la cual atendía los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 0144466 de 2022, procedimiento que inicia con una denuncia y que posteriormente habilitaba la intermediación de las áreas de apoyo de bienestar universitario.

Que, aunque el mencionado Consejo no tenía la potestad de inmiscuirse en casos de violencia de género ni ejercía como autoridad disciplinaria frente a alguno de sus miembros, la Vicerrectoría de Bienestar Universitario del centro educativo acompañó a la demandante tanto en las diligencias penales como en las disciplinarias, conforme lo establece el Acuerdo CSU 070 de 2023, e informó de la situación a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional.

Que las medidas de protección a favor de la accionante ya habían sido decretadas por la Fiscalía General de la Nación y que rechazaban de manera categórica cualquier acto que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atentara como las garantías superiores de la accionante, por lo que acompañaban las pretensiones de ella y pedían al juez de tutela exhortar a las demandadas a cumplir de manera oportuna el deber de evitar la violencia contra la mujer.

El magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión No. 1, ponente en segunda instancia de la acción de tutela 54001-31-09-009- 2025-00102-0 que promovió el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor para que se le permitiera el acceso a la Universidad, señaló que mediante providencia del 21 de julio de 2025 confirmó el fallo del 9 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que denegó lo pretendido porque no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales invocada por el accionante.

Con memorial del 5 de julio de 2025 Gabriela Méndez, en su condición de presidenta de la colectiva feminista Biory Chibay, pidió ser aceptada en este trámite constitucional como tercera con interés, toda vez que las pretensiones concernían al objeto de la organización, a saber, velar por los derechos de las mujeres y evitar todo tipo de violencia contra ellas, como la que ejerció Carlos Alberto Bolívar Corredor, quien «incurrió en un patrón discursivo intimidatorio».

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones preliminares. 1.1 Nulidad invocada por la Presidencia de la República Como se vio, la Presidencia de la República solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite desde el auto admisorio y que, en su lugar, se remitiera el expediente, por competencia, a los jueces del circuito.

En su criterio, conforme al artículo 1 del Decreto 0799 del 9 de julio de 20254 las acciones de tutela interpuestas contra autoridades del orden nacional, incluidas las relacionadas con actuaciones del presidente de la República, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito o por quienes ostenten igual categoría y no por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Que esa circunstancia configura la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 1 del Código General del Proceso: «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que se deben aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, para interpretar el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contradictorio a ese decreto.

Por tanto, en materia de nulidades en acciones de tutelas se aplica lo previsto en el artículo 1335 del Código General del Proceso. 4 Decreto 0799 del 9 de julio de 2025. «Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». 5 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, para resolver la Sala empezará por verificar si la causal de nulidad invocada por la Presidencia de la República coincide o no con el ordenamiento jurídico aplicable.

El Decreto 0799 del 9 de julio de 20256 citado no corresponde a una norma que determine reglas de competencia en acción de tutela, sino que establece reglas de reparto. Sobre las reglas de reparto, la Corte Constitucional7 ha sido enfática en señalar que no son reglas de competencia y que solo existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;

(ii) funcional y (iii) territorial. Dicho lo anterior, lo argumentado por la Presidencia no alude realmente a la causal de nulidad de falta de competencia, sino que corresponde a una discrepancia sobre la aplicación de reglas de reparto; por lo tanto, se rechazará de plano el incidente. 1.2 Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora alega que la omisión del Presidente y del Ministerio de Educación de brindar protección efectiva contra las acciones de Carlos Alberto Bolívar Corredor, incluso después de que la Fiscalía emitiera formalmente medidas de protección, constituye una violación directa de estas obligaciones legales internacionales y nacionales, infringiendo así sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad y la protección contra la violencia de género.

Por su parte, la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera sostuvo que los hechos que originaron la acción de tutela no guardaban relación con sus funciones, pues las medidas de protección y actuaciones frente al presunto acoso correspondían a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Francisco de Paula Santander.

Agregó que había remitido las solicitudes de la universidad a las entidades competentes y que no tenía injerencia directa en la controversia. El Ministerio de Educación Nacional explicó que la facultad para separar del cargo al delegado presidencial ante el Consejo Superior Universitario es exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con los artículos 189 numeral 13 de la Constitución y 64 de la Ley 30 de 1992, y que su papel se limitaba a la supervisión general del sistema de educación superior, por lo que no podía ser considerada autoridad responsable en el caso. aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece 6Decreto 0799 del 9 de julio de 2025. «Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». 7 Ver Auto 212 de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación de Norte de Santander y la Policía Metropolitana de Cúcuta también pidieron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Defensoría señaló que había actuado dentro del ámbito de sus competencias al brindar acompañamiento a la accionante y requerir impulso a la Fiscalía. La Procuraduría indicó que había iniciado investigación disciplinaria contra el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, por lo que no existía omisión atribuible a la entidad. La Gobernación argumentó que las presuntas vulneraciones provenían de actuaciones de la Fiscalía y la Procuraduría, y no del ente territorial.

Finalmente, la Policía Metropolitana de Cúcuta afirmó que cumplió las medidas de protección decretadas por la Fiscalía e impuso comparendo al denunciado por incumplirlas, por lo que no había desconocido los derechos de la demandante. Al respecto, la Sala advierte que no es procedente la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Policía Metropolitana de Cúcuta, por cuanto son las autoridades contra las que se dirige una pretensión directa en la presente acción de tutela.

En efecto, la Presidencia fue llamada a responder por la eventual omisión en la adopción de medidas efectivas de protección frente a los hechos denunciados; el Ministerio de Educación Nacional, por su competencia en materia de vigilancia educativa; y la Policía Metropolitana de Cúcuta, por su intervención en la ejecución y vigilancia de las medidas decretadas por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron dichas entidades.

En cuanto a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Norte de Santander, la Sala accederá a su desvinculación, al no advertirse interés directo en las resultas del proceso ni actuación u omisión que permita atribuirles responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Sandra Ortega Sierra en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Educación Nacional para ordenar la suspensión de Carlos Alberto Bolívar Corredor, en calidad de delegado del presidente ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander hasta tanto se resuelvan las denuncias presentadas por la accionante ante diferentes autoridades judiciales y administrativas.

Y, para ordenar a la Policía Nacional que continúe prestando apoyo a la Universidad en el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas por la Fiscalía General de la Nación y por el líder del protocolo de violencia basada en género del ente educativo. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, lo pretendido por la demandante es que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional que suspendan al señor Carlos Alberto Bolívar Corredor de su ejercicio como delegado del presidente ante la institución de educación superior, pero la facultad de delegación es discrecional del presidente y, en principio, el juez de tutela no puede interferir, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable.

Siendo así, en este caso, las vías procedentes para suspender al delegado del presidente del ejercicio de sus funciones son los procesos penal y disciplinario que ya se encuentran en curso. De hecho, la accionante ha acudido a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico y cuenta, actualmente, con una medida de protección vigente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, (iii) aplicación de enfoque de género en providencias judiciales, (iv) facultad discrecional del presidente para designar delegados ante los Consejos Superiores Universitarios, (v) autoridades competentes en casos de denuncias por violencia basada en género y, (vi) el análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.

Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. Enfoque de género en las decisiones judiciales La Constitución Política de 1991 garantiza de manera reforzada los derechos de las mujeres en un plano de igualdad (artículo 13) y rechaza cualquier tipo de discriminación (artículo 43).

Además de los derechos a la no discriminación por razón del género, la Constitución reconoce derechos específicos en favor de la mujer como la adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública (artículo 40), la igualdad de derechos y oportunidades en relación con el hombre (artículo 43), la especial asistencia de parte del Estado durante su embarazo y posterior parto (artículo 43), el apoyo especial de parte del Estado por ser cabeza de familia (artículo 43) y la protección especial en materia laboral (artículo 53).

El Estado colombiano también ha adoptado diferentes instrumentos de derecho internacional cuyo propósito es proteger íntegramente a la mujer, tales como la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW-1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), la Convención Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)8.

Adoptar esos instrumentos implica la obligación del Estado colombiano de garantizar los derechos de las mujeres según el contexto social y cultural de la discriminación que puedan padecer. El cumplimiento de los compromisos enfocados en erradicar cualquier tipo de violencia y discriminación contra la mujer abarca a todas las instituciones del Estado, en especial a los jueces, pues sus decisiones pueden reivindicar los derechos vulnerados.

La Corte Constitucional, en sentencia C-667 de 2006, resaltó que “la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos”. En sentencia T-967 de 2014, la Corte explicó que, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y convencionales, el Estado tiene, entre otras, el deber de “c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer” y que esa obligación, “en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento”.

Justamente por lo anterior, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha considerado que deben construirse marcos interpretativos que permitan a los jueces visiones amplias y estructurales para aportar al cumplimiento del deber de eliminación de violencia y discriminación contra las mujeres con decisiones judiciales integrales.

Para el efecto, entregó a la comunidad jurídica una “Lista de verificación: Herramienta virtual de apoyo para la identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias”. En ese documento se fijaron los siguientes criterios orientadores9: i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii.

Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófico, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii. Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi.

Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix.

Permitir la participación de la presunta víctima. x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. 8 Citados en la sentencia T-198 de 2022. 9 Comisión Nacional de Género de la Rama judicial (2018).

Construcción de la Justicia de Género en Colombia. El Influjo de los Estereotipos, págs.16-17. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii.

Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. Los anteriores criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en las sentencias T- 016 de 2022, T-198 de 2022, C-111 de 2022, T-028 de 2023, T-064 de 2023 y T-224 de 2023 con el fin de dar claridad sobre la forma cómo los jueces pueden aplicar el enfoque de género en las providencias judiciales.

Específicamente, en la sentencia C-111 de 2022, la Corte explicó que “los operadores de justicia cumplen un rol importantísimo en la eliminación de todo tipo de violencia en contra de las mujeres. Son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un grupo históricamente discriminado en la sociedad.

Para el efecto, deben comprender que la violencia en contra de la mujer es un asunto estructural que puede generar sesgos a la hora de resolver los casos objeto de conocimiento. Por tal razón, resulta indispensable aplicar las herramientas metodológicas construidas por la jurisprudencia constitucional y por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para garantizar los derechos de las mujeres de forma efectiva”.

Ahora, la Sala precisa que la aplicación de estos lineamientos en las decisiones judiciales no debe interpretarse en el sentido de pérdida de independencia e imparcialidad que caracteriza a los jueces. Tampoco puede entenderse que los jueces siempre deban fallar a favor de la mujer, por el hecho de ser mujer, desde una concepción biológica.

Se trata de reconocer, como ya lo hizo nuestra Constitución Política, que históricamente la mujer ha sido objeto de violencia debido a los roles y la posición que social y culturalmente se le ha asignado y que, por ende, los jueces, al resolver casos en los que adviertan algún tipo de violencia contra la mujer, puedan aplicar estos criterios “a efectos de lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a la hora de acceder a la administración de justicia”10.

En otras palabras, la obligación de los jueces consiste en “analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, pues les permite reconocer la necesidad de adoptar un enfoque diferencial que procure la igualdad sustantiva de las mujeres y los hombres”11. La propia Corte Constitucional ha precisado que analizar “con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género12 discriminatorios; y iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.

Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”13. 6. Facultad discrecional del presidente para designar delegados ante los Consejos Superiores Universitarios La designación del delegado del presidente de la República ante los Consejos Superiores Universitarios de las universidades estatales se enmarca en la potestad conferida en el artículo 189, numeral 13 de la Constitución Política. 10 Sentencia T-198 de 2022. 11 Sentencia T-198 de 2022. 12Cita original: “Cfr. ESTEREOTIPOS DEGÉNERO.

Rebeca Cook. https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf consultado el 26/02/2020". 13 Sentencia T-028 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa disposición le otorga al presidente una facultad discrecional sustentada en la naturaleza política y de confianza de los cargos de representación presidencial ante los distintos órganos del Estado, entre ellos los consejos de dirección de las instituciones de educación superior oficiales.

Dicha facultad encuentra desarrollo en el artículo 6414 de la Ley 30 de 1992, que regula la composición de los Consejos Superiores Universitarios y establece que uno de sus miembros será un delegado del Presidente de la República. La norma no establece procedimiento ni requisitos específicos para su designación más allá de indicar que se debe tratar de una persona que haya tenido vínculos con el sector universitario, lo que reafirma el carácter discrecional de la competencia presidencial en este ámbito.

Así, el nombramiento y la eventual separación del cargo del delegado corresponden exclusivamente al presidente, sin que las universidades ni otras autoridades puedan intervenir en esa decisión, en atención a la reserva funcional que la Constitución confiere al Ejecutivo, a menos que se trate de un procedimiento adelantando por una autoridad administrativa o judicial con competencia para apartarlo de la designación. Por su parte, el artículo 69 de la Constitución reconoce la autonomía universitaria, lo que implica que las instituciones de educación superior no pueden incidir en las decisiones del presidente respecto de sus representantes ante los órganos de gobierno universitario.

En consecuencia, la remoción del delegado presidencial no puede ser adoptada por el Consejo Superior Universitario ni por ninguna dependencia universitaria, pues ello desbordaría su ámbito de competencia y desconocería la estructura orgánica del Estado y la jerarquía funcional que rige la administración pública. Con mayor razón si se considera que, en los términos del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, el delegado del ejecutivo ante el Consejo de una universidad pública no adquiere la calidad de empleado público.

Por tanto, las eventuales actuaciones del delegado ante el órgano universitario pueden dar lugar a investigaciones o controles disciplinarios por parte de los organismos competentes, pero la determinación sobre su designación, permanencia o retiro en el ejercicio de facultades discrecionales corresponde de manera exclusiva al presidente. 7.

Autoridades competentes para prestar atención en casas donde se denuncia violencia basada en género La Sala empieza por precisar que el ordenamiento jurídico en Colombia consagra un enfoque integral e interinstitucional, donde concurren autoridades judiciales, administrativas, disciplinarias y de policía como competentes para la adopción de medidas en los casos de violencia basada en género en cumplimiento de las obligaciones de prevención, atención, sanción y reparación derivadas de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley 1257 de 2008. 14 ARTÍCULO 64.

El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; b. El gobernador, quien preside en las universidades departamentales; c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y e. El rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1 En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el gobernador.

PARÁGRAFO 2 Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, la Fiscalía General de la Nación es la autoridad encargada de dirigir la investigación penal de los hechos que constituyen violencia contra la mujer, conforme al artículo 250 de la Constitución Política.

El artículo 1815 de la Ley 1257 de 2008, en concordancia con el artículo 11416 del Código de Procedimiento Penal le otorga competencia a esa autoridad para solicitar o decretar medidas de protección provisionales en favor de las víctimas, tales como la prohibición de acercamiento o contacto del agresor, el desalojo temporal del domicilio común y la protección policial inmediata.

En el marco del proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía también puede requerir el apoyo de la Policía Nacional para garantizar la ejecución de las medidas dispuestas. Los jueces de la República ejercen competencia decisoria en la adopción de medidas de protección, dependiendo de la naturaleza del caso. Los jueces de familia, civiles o penales pueden imponer medidas cautelares conforme a los artículos 16 a 19 de la Ley 1257 de 2008, y los jueces de control de garantías están facultados para avalar o modificar las medidas solicitadas por la Fiscalía. Además, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, se erige como mecanismo subsidiario de protección cuando las autoridades competentes omiten actuar con la diligencia debida en la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas.

La Policía Nacional actúa como autoridad de ejecución y protección inmediata, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 1257 de 2008, que ordena brindar protección temporal y urgente cuando la violencia o el maltrato revistan gravedad o exista riesgo de repetición. Dicha norma impone a las autoridades de policía la obligación de garantizar la seguridad de la víctima en su domicilio y lugar de trabajo, y de coordinar con las autoridades judiciales y administrativas el cumplimiento de las órdenes de protección. En 15 Artículo 18.

Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar. Las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se encuentran las siguientes: a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo familiar. c.) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad; d) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley. 16ARTÍCULO 114.

ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. 3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4.

Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.

La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8.

Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. 11.

Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. 14.

Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. 15. Las demás que le asigne la ley. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de esa disposición, el Decreto 4799 de 201117 reglamentó el procedimiento para la adopción de medidas inmediatas y estableció el deber de informar de manera oportuna a la autoridad competente sobre su ejecución. La Procuraduría General de la Nación, en el ámbito disciplinario, tiene competencia para investigar y sancionar a los servidores públicos y particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión de contratos estatales o ejerzan función pública, que incurran en conductas constitutivas de violencia o acoso basado en género.

De acuerdo con los artículos 6 y 277 de la Constitución Política y las disposiciones del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). La Procuraduría puede imponer sanciones de suspensión, destitución o inhabilidad a quienes vulneren derechos fundamentales por razones de sexo o género. La Ley 1257 de 2008 refuerza esta competencia al ordenar a los entes de control velar por la aplicación efectiva de sus medidas y sancionar la inobservancia de los deberes estatales de protección. Por su parte, la Defensoría del Pueblo cumple funciones de orientación, acompañamiento y vigilancia preventiva en los casos de violencia basada en género.

La Ley 24 de 1992, que organiza la Defensoría, y el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008, la facultan para asesorar a las víctimas, intervenir en procesos judiciales y administrativos, emitir alertas tempranas y requerir a las autoridades competentes la adopción de medidas de protección. Su labor, aunque no tiene carácter sancionatorio, constituye un mecanismo esencial para garantizar el acceso efectivo a la justicia y la protección integral de las mujeres víctimas de violencia. Las Comisarías de Familia son autoridades administrativas con competencia inmediata para adoptar medidas de protección urgentes frente a situaciones de violencia intrafamiliar o de pareja.

En virtud de los artículos 16 y 19 de la Ley 1257 de 2008 y de la Ley 2126 de 2021, que transformó su régimen jurídico, están obligadas a dictar medidas de protección dentro de las cuatro horas siguientes a la solicitud de la víctima. Entre las medidas previstas se incluyen la prohibición de acercamiento, la suspensión del porte de armas, la orden de retiro del agresor del domicilio común y la garantía de atención psicológica y jurídica.

Las entidades territoriales, a través de las gobernaciones y alcaldías, también tienen responsabilidades específicas en la prevención y atención de las violencias basadas en género. Conforme al artículo 918 de la Ley 1257 de 2008 deben implementar políticas 17 por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 18 Artículo 9°.

Medidas de sensibilización y prevención. Reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011. Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.

El Gobierno Nacional: 1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias, planes y programas Nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer. 2. Ejecutará programas de formación para los servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres 3.

Implementará en los ámbitos mencionados las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres. 4. Desarrollará planes de prevención, detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres. 5. Implementará medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres. 6.

Fortalecerá la presencia de las instituciones encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas de actores armados. 7. Desarrollará programas de prevención, protección y atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de violencia en su contra.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas, coordinar la oferta institucional y garantizar la existencia de casas de refugio, líneas de atención y equipos interdisciplinarios. Las secretarías de la mujer departamentales y municipales, como órganos especializados, lideran las rutas de atención y articulan la respuesta institucional en el territorio.

En el ámbito sectorial, el Ministerio de Educación Nacional tiene la función de formular lineamientos y políticas para la prevención y atención de violencias basadas en género en el sistema educativo, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1257 de 2008 y la Resolución 14466 de 2022. Esta última establece la “Guía de prevención, atención y seguimiento de casos de violencia basada en género en el entorno educativo”, que obliga a las instituciones a adoptar protocolos internos de atención, garantizar entornos seguros y activar rutas de protección cuando se presenten denuncias de acoso o agresión. Finalmente, la Presidencia de la República, a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, tiene competencia de coordinación, formulación y seguimiento de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.

De acuerdo con el Decreto 1649 de 2014 y el artículo 2.2.2.50.1 del Decreto 1081 de 2015, la Consejería articula el Sistema Nacional de Prevención y Atención de las Violencias de Género, promueve la implementación de protocolos institucionales y evalúa las acciones adoptadas por las entidades públicas en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008.

Su función es transversal y busca asegurar que las medidas de prevención, atención y sanción respondan a los estándares internacionales de debida diligencia y protección integral de las víctimas. 8. Análisis del caso concreto. Con la finalidad de decidir sobre las pretensiones planteadas por la señora Sandra Ortega en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Educación Nacional para ordenar la suspensión de Carlos Alberto Bolívar Corredor, en calidad de delegado del presidente ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, hasta tanto se resuelvan las denuncias presentadas por la accionante ante diferentes autoridades judiciales y administrativas.

Y, para ordenar a la Policía Nacional que continúe prestando apoyo a la Universidad en el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas por la Fiscalía General de la Nación y por el líder del protocolo de 8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados. 9.

Las entidades responsables en el marco de la presente ley aportarán la información referente a violencia de género al sistema de información que determine el Ministerio de Protección Social y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y seguimiento.

Departamentos y Municipios 1. El tema de violencia contra las mujeres será incluido en la agenda de los Consejos para la Política Social. 2. Los planes de desarrollo municipal y departamental incluirán un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la violencia. 10. A través del Servicio Exterior a cargo de la Cancillería colombiana, creará un "Protocolo estandarizado de atención a las mujeres potencialmente expuestas o que sean víctimas de violencia, que se encuentren en el exterior", el cual permita actuar de manera oportuna para prevenir, identificar, atender y canalizar a las mujeres a servicios especializados de apoyo.

Dicho protocolo estandarizado deberá contener como mínimo una ruta de atención que considere las siguientes condiciones y/o recursos: 1. Recopilación de datos de línea base. 2. Disposición de la oferta consular de servicios de atención y protección a las mujeres víctimas de violencia, en lugares visibles, que faciliten el acceso al material informativo. 3.

Condiciones físicas en las oficinas consulares que garanticen confidencialidad y privacidad. 4. Canales permanentes de atención especializada. 5. Personal consular sensibilizado y capacitado permanentemente en la detección, el manejo preventivo y la atención de casos de violencia contra las mujeres. 6. Coordinación interinstitucional y con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación entre las áreas del consulado, así como entre consulados, que permita una detección y canalización oportuna de las mujeres víctimas, a un área de atención y servicios adecuados que garanticen su protección. 7.

Coordinación con las áreas de las entidades cuya función es la protección de los derechos humanos, como lo son la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 8. Creación y sostenimiento de Redes de Servicios Especializados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violencia basada en género del ente educativo, la Sala se referirá de manera previa a lo probado dentro de la acción de tutela.

De las documentales aportadas por las partes y los intervinientes, se advierte que: - La Universidad Francisco de Paula Santander es una institución de educación superior oficial representada legalmente por Sandra Ortega Sierra en su calidad de rectora desde el 23 de noviembre de 2022. - Mediante Decreto No. 2233 del 17 de noviembre de 2022, la Presidencia de la República designó a Carlos Alberto Bolívar Corredor como miembro del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander - La institución universitaria mediante el Acuerdo No. 070 de 2023 adoptó la Política Institucional de Tolerancia Cero a la Violencia Basada en Género, que, entre otras cosas, pone en cabeza de la Vicerrectoría de Bienestar Universitario la difusión y capacitación de su contenido a toda la comunidad universitaria, así como velar por su aplicación y articulación. El protocolo de Prevención, Detección, Atención y Sanción de Violencia Basada en Género (VBG) de la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), aplica a toda la comunidad universitaria. incluido personal administrativo y visitantes en contextos institucionales.

Contempla cuatro etapas principales: denuncia de la situación, intermediación de las áreas de apoyo, acompañamiento y seguimiento y cierre del caso y monitoreo permanente y le otorga facultad disciplinaria y sancionatoria a la Oficina de Control Interno Disciplinario y las autoridades universitarias competentes según la naturaleza del caso, así: - Cuando la conducta constituye falta disciplinaria, se aplica el procedimiento disciplinario universitario, en armonía con la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y la Resolución Rectoral 1334 de 2017. - Si la conducta configura un delito, la universidad debe remitir el caso a la Fiscalía General de la Nación sin perjuicio del trámite interno. - El 4 de mayo de 2024, la señora Sandra Ortega Sierra presentó denuncia penal en contra de Carlos Alberto Bolívar Corredor por la supuesta comisión de los delitos de calumnia e injuria por vía de hecho, entre otros.

El asunto se adelanta bajo la noticia criminal No. 540016001131202415052 en la que fue celebrada audiencia de conciliación el 27 de noviembre de 2024 entre la accionante y el señor Bolívar Corredor que fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. En esa misma fecha, la Fiscal 11 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Cúcuta adoptó medidas de protección en favor de la señora Sandra Ortega Sierra, en atención a que ésta expresó que era víctima de actos de constreñimiento por parte del señor Bolívar Corredor en su lugar de trabajo.

Para el efecto, detalló las medidas de protección previstas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y resaltó, en particular la del literal f) consistente en ordenar la protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de Policía tanto en su domicilio como en el lugar de trabajo. Para materializar la orden, ofició a los cuadrantes 8 y 9 del CAI Briceño y al CAI Colón de la Policía de Cúcuta para que otorgara medidas de protección que consideraran pertinentes en favor de la señora Ortega Sierra. - El 24 de abril de 2024 la señora Sandra Ortega Sierra presentó queja disciplinaria en contra del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, en su calidad de miembro del Consejo Superior Universitario y representante designado por el Presidente de la República ante la Universidad Francisco de Paula Santander.

La denuncia fue radicada bajo los números 2024-265-641 y 2024-361-2277 y se fundamenta en hechos que, según la denunciante, constituyen acoso laboral, violencia basada en género y extralimitación de funciones. El 1 de agosto de 2024 la Procuraduría Regional de Instrucción de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Alberto Bolívar y dispuso citarlo, así como informar a las oficinas de control interno disciplinario de la Universidad Francisco de Paula Santander y del Ministerio de Educación Nacional sobre la apertura de dicha investigación. La investigación fue decretada inicialmente por un término de seis meses, prorrogados por tres meses adicionales mediante auto del 20 de febrero de 2025. - El 11 de marzo de 2024, mediante Oficio No. 20246000148671, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió concepto en el que precisó que el miembro designado por el Presidente de la República ante el Consejo Superior Universitario no tiene la calidad de servidor público, sino la de particular que ejerce funciones públicas.

En consecuencia, está sujeto al régimen disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) y las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en dicha ley. Asimismo, determinó que la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a este tipo de particulares recae en la Procuraduría General de la Nación, mientras que la inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior corresponde al Ministerio de Educación Nacional - El 18 de abril de 2024, el Vicerrector de Bienestar Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, responsable de la aplicación y articulación de la Política Institucional de Tolerancia Cero a la Violencia Basada en Género, informó al Comité Intersectorial Departamental para la Prevención de la Violencia por Razones de Sexo y Género de la Gobernación de Norte de Santander la existencia de una denuncia presentada al interior de la institución por acoso laboral y hechos de violencia basada en género.

En dicha comunicación se señaló como denunciante a la señora Sandra Ortega Sierra, rectora de la Universidad, y como denunciado al señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, particular con funciones públicas en su calidad de delegado del Presidente de la República ante el Consejo Superior Universitario. - El 21 de marzo de 2024 la Vicerrectoría de Bienestar Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, en el marco de la Política Institucional de Tolerancia Cero a la Violencia Basada en Género, solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander el acompañamiento de la Dupla de Atención Psicojurídica de la Delegada de Mujer y Asuntos de Género a la rectora Sandra Ortega Sierra en diligencia que se realizaría el 22 de marzo de 2024 a las 11:00 a.m. en la Sala de Juntas de Bienestar Universitario, con el fin de garantizar los derechos de las partes y asegurar la coadyuvancia institucional en las actuaciones derivadas de la denuncia. - El 11 de febrero de 2025 la Vicerrectoría de Bienestar Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander remitió al Presidente de la República solicitud de materialización de las medidas de protección y mitigación adoptadas por la Fiscalía General de la Nación a favor de la rectora Sandra Ortega Sierra dentro del proceso penal seguido contra el delegado presidencial ante el Consejo Superior Universitario, señor Carlos Alberto Bolívar Corredor.

En el oficio se pidió adoptar medidas preventivas para garantizar los derechos de la víctima, evitar su confrontación con el presunto agresor, informar sobre las actuaciones y asegurar el impulso procesal ante la Procuraduría y la Fiscalía, así como la creación de un comité de seguimiento interinstitucional. Con Oficio OFI25-00029707 del 19 de febrero de 2025 la Presidencia de la República, a través de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano informó que, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dio traslado de la petición al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. En esa misma fecha, la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República expidió los oficios OFI25-00029720, OFI25-00029721 y OFI25-00029723, mediante los cuales dio trámite al derecho de petición presentado el 11 de febrero de 2025 por el Vicerrector de Bienestar Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, relacionado con la solicitud de materialización de las medidas de protección emitidas por la Fiscalía General de la Nación a favor de la rectora Sandra Ortega Sierra dentro del proceso penal seguido contra el delegado presidencial ante el Consejo Superior Universitario, señor Carlos Alberto Bolívar Corredor.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través del OFI25-00029720, la Presidencia remitió el numeral quinto de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación para su revisión e impulso procesal; mediante el OFI25- 00029721, trasladó la misma petición a la Procuraduría General de la Nación en el marco de sus competencias disciplinarias; y mediante el OFI25-00029723, dirigió los numerales tercero y cuarto al Ministerio de Educación Nacional, y solicitó revisar e informar sobre las acciones adoptadas por dicha cartera en relación con la denuncia de acoso laboral y violencia basada en género, en cumplimiento del Protocolo Presidencial y de la Directiva 03 de 2023 Posteriormente, mediante oficio OFI25-00035746 del 27 de febrero de 2025, la misma dependencia comunicó que ampliaba en diez días el plazo para resolver la petición presentada, en aplicación del artículo 14 del CPACA. - El 26 de junio de 2025, la Policía Metropolitana de Cúcuta, a través de la Estrategia de Atención a Mujer, Familia y Género —Patrulla Púrpura—, informó que en cumplimiento de las solicitudes del Vicerrector de Bienestar Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander ha brindado acompañamiento a la rectora Sandra Ortega Sierra durante las sesiones del Consejo Superior Universitario, en razón del proceso por violencia basada en género que adelanta contra el delegado presidencial ante dicho órgano. Señaló que el último acompañamiento tuvo lugar el 23 de mayo de 2025, ocasión en la que se remitió un posible caso de violencia basada en género a la Fiscalía General de la Nación para su incorporación al proceso penal.

Asimismo, se indicó a la víctima que debía radicar los formatos de remisión para la efectividad de las medidas de protección emitidas por la Fiscalía ante la Comisaría de Familia o la Inspección de Policía, lo cual se intentó sin éxito por falta de competencia, razón por la cual se dio traslado nuevamente a la Fiscalía para las acciones correspondientes. - El 27 de junio de 2025 la Presidencia de la República expidió los siguientes oficios en atención a la comunicación presentada por el Vicerrector de Bienestar Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, relacionada con la solicitud de materialización de medidas de protección a favor de la rectora Sandra Ortega Sierra frente al delegado presidencial ante el Consejo Superior Universitario: 1.

Oficio OFI25-00124108, dirigido al Ministerio de Educación Nacional para que, dentro de sus competencias, evaluara los hechos y adoptara las acciones pertinentes frente a la denuncia de violencia basada en género y acoso laboral. 2. Oficio OFI25-00124110, remitido a la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que revisara la situación expuesta y determinara las actuaciones correspondientes en el ámbito disciplinario. 3.

Oficio OFI25-00124117, enviado a la Defensoría del Pueblo, para solicitar su acompañamiento institucional y la adopción de medidas orientadas a garantizar los derechos de la rectora Sandra Ortega Sierra. 4. Oficio OFI25-00124118, dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que evaluara la situación de riesgo y adoptara las medidas preventivas y de seguridad necesarias para proteger a la víctima. 5.

Oficio OFI25-00124120, que da trasladado a la Fiscalía General de la Nación para impulsar las investigaciones en curso y garantizar el cumplimiento de las medidas de protección emitidas. 6. Oficio OFI25-00124125, enviado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de que, en el marco de sus funciones, analizara los hechos denunciados y adoptara las medidas que considerara pertinentes. 7.

Finalmente, oficio OFI25-00124107, dirigido al Vicerrector Luis Eduardo Trujillo Toscano, en el cual la Presidencia expresó su solidaridad institucional, informó sobre el traslado de la comunicación a las autoridades competentes y manifestó que permanecería atenta a los resultados de las investigaciones y decisiones que estas adoptaran.

De las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora Sandra Ortega Sierra, en su calidad de rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander, formuló denuncias ante diversas autoridades en contra del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, delegado del presidente de la República ante el Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior Universitario de esa institución, por hechos que calificó como acoso laboral y violencia basada en género.

Consta que tales denuncias fueron conocidas por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de la República, cada una dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales. Además, la Universidad Francisco de Paula Santander activó su protocolo para la atención de violencias basadas en género.

Dicho lo anterior, lo primero que debe precisarse es que, tal como se señaló en las consideraciones, el delegado por el presidente ante el Consejo Superior de la Universidad no ostenta la calidad de empleado público, sino que se trata de un particular en el ejercicio de función pública, luego el Acuerdo No. 070 de 2023 que adopta la Política Institucional de Tolerancia Cero a la Violencia Basada en Género en el ente universitario no le resulta aplicable en el ámbito sancionatorio.

En el ámbito disciplinario, la autoridad competente para estudiar si las conductas del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor es la Procuraduría General de la Nación en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019. De hecho, el artículo 217 de esa misma prevé la posibilidad de suspender al sujeto disciplinable durante la investigación o juzgamiento.

En materia penal, tanto la Fiscalía como los jueces de control de garantías cuentan con la posibilidad de decretar medidas en favor de la presunta víctima de violencia basada en género, tal como ocurrió en el caso objeto de estudio, donde la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Cúcuta, mediante decisión del 27 de noviembre de 2024, decretó medidas de protección en favor de la accionante con fundamento en la Ley 1257 de 2008, y ordenó a la Policía que adoptara las que considerara pertinentes en el lugar de residencia y trabajo de la señora Sandra Ortega Sierra.

En atención a esa orden, se comprobó que la Policía Metropolitana de Cúcuta, mediante la Estrategia Patrulla Púrpura, ha cumplido con las medidas ordenadas por la Fiscalía y ha acompañado a la accionante en las sesiones del Consejo Superior Universitario y reportado oportunamente a la autoridad judicial los incidentes de incumplimiento por parte del señor Bolívar Corredor.

Estas actuaciones reflejan que las autoridades competentes han desplegado los mecanismos previstos en la normativa vigente para la prevención y atención de las violencias basadas en género. Así, el análisis del juez constitucional no recae sobre la procedencia, suficiencia o eficacia de las medidas de protección por razones de género, pues tales aspectos son competencia de las autoridades judiciales y administrativas que actualmente conocen de las investigaciones en curso, aunado a que la demandante cuenta en la actualidad con medidas de protección (decretadas por la Fiscalía y ejecutadas por la Universidad y la Policía) que se han adelantado con suficiencia, pues demostrado quedó que se han activado en los momentos en los que el presunto infractor ha intentado desconocerlas.

Por el contrario, la Sala encuentra que, lo que realmente pretende la demandante es que, a través de esta acción, se ordene la suspensión del delegado del presidente de la República ante el Consejo Superior Universitario, medida que constituye una facultad discrecional del jefe del Estado conforme a los artículos 189 numeral 13 de la Constitución Política y 64 de la Ley 30 de 1992, la cual no puede ser sustituida ni revisada por el juez de tutela, máxime cuando con el Oficio OFI25-00124107 del 27 de junio de 2025, dirigido al Vicerrector de la Universidad, la Presidencia expresó que permanecería atenta a los resultados de las investigaciones y decisiones que estas adoptaran, sin que hiciera manifestación de su voluntad de suspender al delegado.

Por tanto, no corresponde al juez constitucional disponer la suspensión del delegado presidencial, ni interferir en la esfera de competencia del Ejecutivo, habida cuenta de que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-00 Demandante: Sandra Ortega Sierra 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades llamadas a proteger los derechos de la accionante —la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional— han actuado de manera diligente y han adoptado las medidas pertinentes dentro del marco normativo aplicable.

En este contexto, tampoco resulta procedente acudir al uso de facultades extra petita en los términos definidos por la sentencia SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional, por cuanto no se advierte un desconocimiento de los deberes de protección ni una situación actual de riesgo que justifique la adopción de medidas adicionales por parte del juez de tutela.

Las anteriores razones son suficientes para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Rechazar por improcedente el incidente de nulidad formulado por la Presidencia de la República. 2.

Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Policía Metropolitana de Cúcuta, por las razones expuestas en la providencia. 3. Desvincular del trámite constitucional a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Norte de Santander, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 4.

Declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Sandra Ortega Sierra. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador