Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Actor: Enrique Arbeláez Mutis Demandado: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Vinculadas: Emisora Inmaculada FM Stereo, Emisora Anserma Cultural Stereo, Emisora Paisaje Estéreo 90.1, Emisora Mirador Stereo, Emisora Dorada Stereo, Emisora Comunitaria de la Merced, Emisora Angular Estéreo, Emisora Pensilvania Estéreo 93.1, Emisora Ultra FM, Emisora Samaná Estéreo, Emisora Comunitaria De San José y Emisora Viterbo Estéreo1.
Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Enrique Arbeláez Mutis contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La parte actora presentó2 demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos 1 Entidades vinculadas a través de audiencia de pacto de cumplimiento celebrada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de febrero de 2018. 2 La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2017. 2 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados, según el actor popular, con la “[…] prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora […]” y la inspección, vigilancia y control en la prestación del mismo.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones3: “[…] que el Ministerio de las Comunicaciones y las Tics (sic), ejerza el control y vigilancia que indica la constitución y las leyes, a todas las emisoras que tenga a su cargo para el control y vigilancia, es decir, que correspondan al servicio comunitario de radiodifusión sonora.
Que el control y vigilancia se ejerza mediante visitas efectivas a las emisoras. Que las emisoras cumplan con el objeto, es decir, la función para la convivencia, construcción de ciudadanía, fortalecimiento de identidades culturales y sociales, mediante convocatorias amplias y democráticas a la comunidad y sociedad civil en general. Ajustar los programas radiales al beneficio comunitario y el fin que debe cumplir […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, para fundamentar sus pretensiones4, que las emisoras comunitarias del Departamento de Caldas se encuentran bajo custodia de particulares con el propósito de obtener beneficios propios y que carecen de inspección, vigilancia y control por parte de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 3.1.
Agregó, por un lado, que la acción busca que se garantice la adecuada prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria en el Departamento de Caldas e invocó adicionalmente la protección y “defensa del bien público” y la moralidad administrativa; y, por el otro, afirmó que en esa clase de emisoras “[…] [l]a atención al interés público ha desaparecido, las emisoras pasaron a manos de particulares, se enajenan, no cumplen con el objetivo, pero ante todo, no se ejerce el control, vigilancia por parte del Ministerio […]”.
Contestaciones de la demanda 4. La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó escrito el día 27 de noviembre de 20175, en el que se 3 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Página 3. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2.
Páginas 1-2. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 41-76, 80-113. 3 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Señaló que ha cumplido con las obligaciones impuestas por la ley. En razón a lo anterior, sostuvo que han iniciado investigaciones contra emisoras que incumplan sus fines, obedeciendo a la implementación de un modelo de vigilancia y control propio. 4.1. Indicó que en su función de vigilante tiene a cargo 1.578 emisoras que se subdividen de acuerdo a su naturaleza en comunitarias, comerciales y de interés público, dentro de las cuales se encuentran las 15 emisoras de naturaleza comunitaria que operan en el Departamento de Caldas. 4.2.
Destacó que se realizaron visitas a las emisoras comunitarias y, en consecuencia, se abrieron investigaciones a ocho emisoras de los Municipios: Anserma, Chinchiná, Neira, Palestina, Risaralda, Salamina, Samaná y San José. 4.3. Expuso que dio respuesta a la Contraloría Departamental de Caldas y al actor popular, por la cual informó: i) cuales son las emisoras comunitarias que funcionan en los municipios del Departamento de Caldas; ii) el listado de investigaciones administrativas adelantadas contra los concesionarios prestadores del servicio; y iii) instó al actor popular para que, si consideraba que debía adelantarse alguna actuación administrativa, señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar para proceder a lo pertinente si fuere el caso. 4.4.
Por último, propuso las excepciones que tituló “falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad” e “improcedencia de la acción popular”. 5. El Comité Cívico de Amigos por Manzanares6 presentó escrito el 20 de febrero de 20187 en el que sostuvo que: i) los hechos de la demanda no están numerados ni se indican de manera clara, cronológica y ordenada; ii) existe ausencia de prueba alguna que sustente las apreciaciones del demandante; iii) el a quo se equivocó al vincular a la emisora debido a que no cuenta con personería jurídica, realmente se trata del “Comité Cívico Amigos por Manzanares” a quien le fue otorgada la concesión; y iv) su medio de comunicación no está en manos de particulares. 5.1.
Destacó que no es responsable de los cargos que se señalaron en la demanda, responsabilidad que, a su juicio, recae en la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 6 Vinculada como Emisora Manzanares Stereo 104.1 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2.
Páginas 174-179. 4 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Finalmente, propuso la excepción denominada “excepción de competencia por el factor funcional”. 6. La Asociación de Comunicación Juventud Estéreo8 presentó escrito el 26 de febrero de 20189 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que: i) la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sí ha ejercido la vigilancia que le corresponde, como consta en el acta identificada con núm. 52313-220916 de la visita que realizó el 22 de septiembre de 2016, allegada con el escrito de contestación, en la cual se evaluó el equipo de la radiodifusora, su sistema de transmisión y otros parámetros; y que ii) la emisora cumple con fomentar la participación de organizaciones sociales e institucionales, reflejar la diversidad y pluralidad de los habitantes del Municipio de Neira en actividades como transmisiones de: Programas como “Contacto Comunitario”, campañas que benefician a la comunidad como ofertas formativas del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; e información relacionada con eventos de la Biblioteca Pública Municipal de Neira, entre otros. 7.
La Asociación Cívica Prodifusión de la Cultura y Valores Salamineños - ASCOJUS-10 presentó escrito el 20 de marzo de 201811 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó i) que la licencia de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora fue concedida a una organización sin ánimo de lucro y no a la emisora, teniendo en cuenta la Resolución 415 de 2010, en la cual no se faculta a un particular como concesionario; ii) que la programación de la emisora está orientada a generar espacios de expresión, información, debate y concertación fomentando la cercanía entre la comunidad; y iii) que el actor pretende sustentar la afectación, vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos bajo consideraciones subjetivas; en ese sentido, sostuvo que no hay prueba que respalde lo manifestado en la demanda a pesar que la ley le impone la obligación de probar. 7.1.
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos – inexistencia de responsabilidad por parte de la emisora de Salamina” e “insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”. 8 Vinculada como Emisora Superestación 93.1. 9 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 180-222. 10 Vinculada como Emisora Comunitaria de Salamina. 11 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 229-256. 5 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
De conformidad con la vinculación y requerimiento ordenado en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, las emisoras comunitarias12: i) Paisaje Estéreo 90.1, ii) Mirador Stereo, iii) Ultra FM y iv) Emisora Comunitaria De San José, aportaron sus certificados de existencia y representación, así como las parrillas de programación transmitidas entre los años 2018 a 2020.
En observancia a la misma providencia la Emisora Dorada Stereo, manifestó que está cumpliendo con la finalidad que le corresponde como emisora comunitaria y allegó certificaciones de distintas organizaciones sociales, religiosas, educativas y empresariales, así como de entidades como La Policía Nacional de Colombia, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, la Armada Nacional y la Alcaldía que acreditan sus actividades en pro de la comunidad.
La audiencia especial de pacto de cumplimiento 9. El Tribunal Administrativo de Caldas realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento los días 7 de febrero de 201813 y 31 de octubre de 201814, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. En la primera fecha se ordenó vincular a todas las “emisoras comunales” del Departamento de Caldas15 y a quienes tenían la concesión para el uso del espectro dentro del mismo ámbito.
Sentencia proferida, en primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el día 29 de octubre de 2021, en la que resolvió lo siguiente16: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la acción popular propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones dentro del presente medio de control de protección de intereses y derechos colectivos.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la dra MIRYAM MARLENE CAMACHO GONZÁLEZ con T.P. 105.180 C.S.J para actuar en representación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, según poder a folios 233-242.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA SIGLO XXI. […]”. 12 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. 13 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2.
Páginas 126-127. 14 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. Páginas 1-3. 15 De conformidad con lo ordenado en la audiencia especial de pacto de cumplimiento se vincularon al proceso a las siguientes entidades: Emisora Inmaculada FM Stereo, Emisora Anserma Cultural Stereo, Emisora Paisaje Estéreo 90.1, Emisora Mirador Stereo, Emisora Dorada Stereo, Emisora Comunitaria de la Merced, Emisora Angular Estéreo, Emisora Pensilvania Estéreo 93.1, Emisora Ultra FM, Emisora Samaná Estéreo, Emisora Comunitaria De San José y Emisora Viterbo Estéreo. 16 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_013SENTENCIA(.PDF) NroActua 2. 6 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 11. El Tribunal explicó que el problema jurídico consistía en determinar “[…] si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones ha incurrido en omisión en la inspección, vigilancia y control de las emisoras comunitarias de Caldas, y en caso afirmativo, si dicha omisión constituye vulneración a los derechos colectivos […]”. 12.
Encontró que el accionante sí agotó el requisito de procedibilidad para entablar el presente medio de control, toda vez que presentaron peticiones17 a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitando el control a las emisoras comunitarias a través de la Gobernación de Caldas y señalando que con dicho escrito daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 de la ley 1437 de 18 de enero de 201118. 13.
Consideró que no hay relación alguna entre la supuesta omisión en el control a las emisoras comunitarias en el Departamento de Caldas, por parte de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el derecho invocado por el actor popular y que, por tanto, no están de por medio bienes públicos. Lo anterior porque las emisoras operan bajo licencias concedidas a personas jurídicas de naturaleza privada con el carácter de entidades sin ánimo de lucro. 14.
Afirmó que no hay forma de determinar los elementos que configurarían la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, debido a que no se encontró prueba de un actuar ilegal del demandado en su función de vigilar y controlar las emisoras comunitarias; al contrario, “[…] se probó que ha ejercido dicha competencia cuando se ha ameritado, y de hecho adelantó las investigaciones pertinentes contra al menos ocho (8) de las mencionadas […]”. 15.
Señaló que las entidades operadoras de las emisoras vinculadas acreditaron la inclusión en su programación de espacios comunitarios como la difusión de campañas institucionales; programas de cultura general, integración familiar, cuidado de la salud, crecimiento personal, actividad cafetera, de contacto comunitario y acción comunal; espacios campesinos, ambientales, entre otros. 17 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Página 6. 18 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Finalmente, el Tribunal concluyó que el actor popular no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde al tenor del artículo 30 de la Ley 472, por lo que negó las pretensiones que formuló en este medio de control.
Recurso de apelación de la parte actora 17. El señor Enrique Arbeláez Mutis presentó escrito19 el 5 de noviembre de 2021 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: 17.1. Señaló que durante el proceso se probó que emisoras comunitarias en Colombia, como las de los municipios de Neira y Palestina, han cambiado de razón social con el propósito de pasar a dirección de particulares que hacen de ellas un negocio con cifras superiores a 350 millones de pesos.
En la misma observación, señaló que una mayoría no tiene junta directiva ni cuenta con junta de programación para su contenido. 17.2. Manifestó que el lucro de privados a partir de las radiodifusoras sonoras comunitarias es permitido debido a que la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no realiza el control ni las indagaciones que le corresponden. 17.3.
Señaló que en las emisoras comunitarias hay ausencia de juntas directivas y de juntas para la programación de las transmisiones que, en su criterio, son necesarias para atribuirles el carácter comunitario. Actuaciones en segunda instancia 18. El Despacho sustanciador profirió auto de 3 de diciembre de 202120 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y 19 A nombre propio. Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_016RECURSOAPELACION(.PDF) NroActua 2. 20 Cfr. Índice 4 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEAPE(.PDF) NroActua 4. 8 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; v) el marco normativo sobre el servicio público de radiodifusión sonora comunitario; vi) el marco normativo sobre las competencias del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de vigilancia y control del servicio público de radiodifusión sonora; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; y, x) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 20. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201921, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15022 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 21.
Vistos los artículos 32023 y 32824 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por la parte demandante. 21 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 22 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y Cambio de Radicación. Modificado Ley 1564 de 2012, artículo 615. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 23 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 24 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 25 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problema jurídico 23. La Sala deberá determinar si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza del derecho e interés colectivo a la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitario y consecuencialmente los de moralidad administrativa, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y patrimonio público, con ocasión de, por un lado, el cumplimiento o no de las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de radiodifusión sonora comunitario por parte de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y, por el otro, con ocasión del cumplimiento o no de la función social y comunitaria de las emisoras comunitarias que operan en los municipios de Neira y Palestina, del Departamento de Caldas. 24.
Asimismo, se deberá determinar si es procedente o no el estudio del argumento planteado por el actor popular en el recurso de apelación, relativo a que se vulnera o amenazan los derechos e intereses colectivos en atención a que “[…] la mayoría de las emisoras no cuentan con junta directiva, si que menos con junta de programación […]”. 25.
En este orden de ideas, la Sala determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 26. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 27.
Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la 10 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 28.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 29. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 30.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio[…] ”26. 31.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 11 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 32. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 33. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”27 (Destacado fuera de texto). 34.
El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente28, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar 27 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 17001-23-33- 000-2018-00493-01. 12 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el servicio público, representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Marco normativo sobre el Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario 35. Visto el artículo 7 de la Ley 1978 de 25 de julio de 201929, el artículo 10 de la Ley 1341 de 30 de julio de 200930 y los artículos 3, 5, 7, 16, 17, 23, 28 y 95 a 103 de la Resolución 2614 de 26 de julio de 202231, sobre el Servicio Público de Radiodifusión Sonora, los principios orientadores, la clasificación de la gestión del servicio, el concepto de Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario, el fin del servicio, la programación de las emisoras comunitarias y la prestación del servicio por parte de los concesionarios. 36.
La provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, es especial el de radiodifusión sonora, es prevista por el artículo 10 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, modificado por artículo 7 de la Ley 1978 de 25 de julio de 2019, como un servicio público esencial bajo la titularidad del Estado. 37. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora está definido en el artículo 3 y 4 de la Resolución 2614 de 26 de julio de 2022 como “[…] un servicio público, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general […]”.
Asimismo, su finalidad consiste, “[…] [S]in perjuicio del ejercicio de la libertad de expresión, información y demás garantías constitucionales […]”, en contribuir “[…] a difundir la cultura y afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia […]”. 38. El artículo 16 de la Resolución 2614 de 26 de julio de 2022 establece la clasificación del Servicio Público de Radiodifusión en función de la gestión del servicio de la siguiente manera: “[…] Artículo 16. […] [A]tendiendo la modalidad de gestión, el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica así: 29 Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones. 30 Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. 31 “Por la cual se reglamenta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora, se deroga la Resolución 415 de 2010 y se dictan otras disposiciones”. 13 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión directa.
El estado prestará el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas autorizadas a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Gestión Indirecta. El Estado prestará el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de personas naturales colombianas o jurídicas legalmente constituidas en Colombia, de naturaleza privada, por concesión otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante contrato o licencia, previa la realización de un proceso de selección objetiva. […]” 39.
Asimismo, el artículo 17 de la Resolución 2614 de 26 de julio de 2022 dispone que el Servicio Público de Radiodifusión se clasifica en función de la orientación general de la programación en: i) Radiodifusión Sonora Comercial; ii) Radiodifusión Sonora Comunitario; iii) Radiodifusión Sonora de Interés Público; y iv) Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico. 40.
La precitada disposición normativa, en sus artículos 17 y 95, define el Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario como un servicio sin ánimo de lucro, en gestión indirecta del Estado, participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el área de servicio objeto de la concesión y facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos sectores de la comunidad de manera que: i) promuevan el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía, la educación, los derechos fundamentales de los colombianos y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales; y ii) generen espacios de expresión, educación, comunicación, debate y concertación. A su vez, el artículo 17 precitado prevé que todos los concesionarios prestadores del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario “[…] tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados […]” (Resaltado por fuera del original). 41.
Los requisitos para el otorgamiento de las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario fueron establecidos en los artículos 96 y 98 de la Resolución 2614 de 26 de julio de 2022, en los siguientes términos: 41.1. Las concesiones “[…] se otorgarán mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en esta Resolución y en los respectivos términos de referencia de cada convocatoria pública […]”. 14 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.2.
El titular de la concesión debe: i) ser una comunidad organizada debidamente constituida y reconocida en Colombia; ii) tener domicilio en el municipio área no municipalizada para el cual se pretende prestar el Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario; iii) haber desarrollado actividades con la comunidad municipal en diferentes áreas del desarrollo económico, cultural o social, lo cual será objeto de regulación en los términos de referencia de las respectiva convocatoria pública; iv) no está incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal; y v) no ser concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora. 42.
Del anterior recuento normativo, la Sala observa que el Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario: i) es un Servicio Público esencial bajo la titularidad del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través concesiones otorgadas a comunidades sin ánimo de lucro, organizadas y debidamente constituidas; ii) su programación deberá estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación de su área de servicio, a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación; iii) su finalidad es la de conducir al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica.
Marco normativo sobre las competencias del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de vigilancia y control del servicio público de radiodifusión sonora 43. Vistos los artículos 1, 13, 17, 19, 21 y 23 Decreto núm. 1064 de 23 de julio de 202032, sobre los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, funciones del Despacho del Viceministro de Conectividad, la Dirección de Industria de Comunicaciones, la Subdirección de Radiodifusión Sonora, la Subdirección de Investigaciones Administrativas y la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control. 44.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumple los objetivos establecidos en el artículo 1° del Decreto 1064 de 23 de julio de 2020, de los que se destaca en numeral 4 descrito en los siguientes términos: 32 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”. 15 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ARTÍCULO 1o.
OBJETIVOS DEL MINISTERIO. Los objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, son: […] 4. Definir la política pública y adelantar la inspección, vigilancia y control del sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora, con excepción de aquellas funciones de inspección, vigilancia y control, a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro […]”. 45.
De la norma transcrita se destaca que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y la Agencia Nacional del Espectro serán los encargados de adelantar la inspección, vigilancia y control del servicio de radiodifusión sonora. 46. A su vez, el artículo 3° del Decreto precitado, establece que, para el desarrollo de sus funciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá la siguiente estructura: i) Despacho del Ministro; ii) Viceministro de Conectividad; iii) Viceministro de Transformación Digital; iv) Secretaría General; y v) los Órganos de Coordinación y asesoría. 47.
En materia de la prestación del servicio de radiodifusión sonora, el artículo 13 de la precitada norma establece que corresponderán al Despacho del Viceministro de Conectividad las siguientes funciones: “[…] 2. Proponer proyectos de normas y actos administrativos para firma del Ministro y del Presidente de la República respecto de los servicios de telecomunicaciones, televisión, radiodifusión sonora, servicios postales y filatélicos. […] 4.
Impartir los lineamientos para el fortalecimiento de la televisión pública, la radiodifusión sonora pública y la generación de contenidos multiplataforma que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional. […] 8. Impartir los lineamientos para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo y provisión de redes, servicios de telecomunicaciones, televisión, radiodifusión sonora, servicios postales y la producción filatélica. […] 11.
Impartir los lineamientos para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre la provisión de redes y servicios de comunicaciones, televisión, radiodifusión sonora y servicios postales. […]”. 48. Así mismo, hará parte del despacho del Viceministro de Conectividad: 48.1. La Dirección de Industria de Comunicaciones, que tiene a cargo, entre otras funciones las de la de dirigir el proceso para la formulación y elaboración de propuestas de política sectorial y planes para el desarrollo y provisión de radiodifusión sonora, en el marco de la normativa vigente. 16 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.2.
La Subdirección de Radiodifusión Sonora, que tiene a cargo, entre otras funciones las de proponer la política y los planes nacionales de radiodifusión sonora y análisis prospectivos para el fomento de la radiodifusión sonora; seguimiento a la implementación de la política y los planes para el desarrollo de la radiodifusión sonora en el país; preparar, administrar, ejecutar y evaluar los mecanismos para la asignación de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora; preparar los actos administrativos para la asignación de radiofrecuencias para radiodifusión sonora de acuerdo con el Plan Técnico de Radio Difusión Sonora y el marco legal vigente; realizar, con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro, estudios sobre el uso de las frecuencias asignadas para radiodifusión sonora; y elaborar los proyectos normativos que se requieran de acuerdo con dichos estudios. 48.3.
La Dirección de Vigilancia, inspección y Control tiene a cargo, entre otras funciones, la de dirigir los procesos y procedimientos de inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento del régimen de radiodifusión sonora, de orden legal, reglamentario, contractual y regulatorio de quienes provean el servicio de radiodifusión sonora, de responsabilidad del Ministerio, y expedir los actos administrativos requeridos en el proceso. 48.4.
La Subdirección de Vigilancia e Inspección tiene a cargo, entre otras funciones, las de brindar acompañamiento a los prestadores de servicios de telecomunicaciones y servicios postales para la implementación de medidas encaminadas al cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias, contractuales y regulatorias, y los fines y principios y servicios para el caso de radiodifusión sonora; y articular con las demás dependencias del Ministerio y otras entidades de gobierno, planes, programas y procesos que contribuyan a una cultura de cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias, regulatorias o contractuales, así como frente a los fines y principios y servicios para el caso de radiodifusión sonora. 48.5.
La Subdirección de Investigaciones Administrativas quien tiene a cargo, entre otras funciones, la de adelantar las investigaciones administrativas cuando se evidencien presuntas prestaciones no autorizadas del servicio de radiodifusión sonora, en el marco de competencias del Ministerio; y adelantar e instruir la primera instancia los procesos administrativos sancionatorios, proferidos por la Dirección, para imponer las sanciones que correspondan de conformidad con la ley, a los prestadores radiodifusión sonora. 17 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 108 de la Resolución 2614 de 26 de julio de 202233, sobre inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la inspección, vigilancia y control sobre el Servicio Público de Radiodifusión Sonora, acorde al régimen de infracciones y sanciones establecido en la ley, en los siguientes términos: “[…] Artículo 108.
Inspección vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política y el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control sobre el Servicio Público de Radiodifusión Sonora, acorde al régimen de infracciones y sanciones regulado por el Titulo IX de la Ley 1341 de 2009, y en aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio que corresponda.
Para el ejercicio de estas funciones el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá practicar en cualquier momento visitas a las estaciones de los concesionarios, con el fin de verificar y solicitar información sobre la correcta y continua prestación del servicio, cumplimiento de obligaciones y en general constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan.
La ANE adelantará las visitas correspondientes para verificar el cumplimiento de los parámetros técnicos esenciales y no esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora y adelantará las actuaciones de su competencia, y deberá remitir el resultado de estas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que se adelanten, si es del caso, las actuaciones administrativas que correspondan y para que hagan parte del expediente histórico del concesionario.
Con idéntico propósito, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en el deber de presentar en los términos requeridos, la información, documentos y certificaciones que exija el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para verificar el cumplimiento de obligaciones contenidas en las leyes, decretos, regulaciones y en la presente resolución, las cuales se entenderán presentadas y rendidas bajo la gravedad de juramento.
Si en el desarrollo de las inspecciones realizadas por la ANE se evidencian interferencias perjudiciales al servicio móvil aeronáutico y/o en algún servicio radioeléctrico, dicha entidad podrá ordenar al concesionario, de manera preventiva, el ajuste correspondiente al sistema de transmisión o el cese de emisiones radioeléctricas. De dicha orden, se dejará constancia en el acta de visita cuya copia se enviará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo de su competencia. Parágrafo.
Los concesionarios están en la obligación de atender, colaborar y suministrar la información requerida en las visitas practicadas en cualquier momento por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por la ANE […]”. 50. Del anterior recuento normativo, la Sala observa que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: 33 “Por la cual se reglamenta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora, se deroga la Resolución 415 de 2010 y se dictan otras disposiciones”. 18 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.1.
Tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control del servicio de radiodifusión sonora junto a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro. 50.2. Para el desarrollo de sus funciones cuenta en su estructura con Despacho del Viceministro de Conectividad, encargado de proponer proyectos y actos administrativos respecto del servicio de radiodifusión sonora; impartir lineamientos para el fortalecimiento y generación de contenidos de la radiodifusión sonora; impartir lineamientos para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo y provisión de radiodifusión sonora; e impartir lineamientos para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre la provisión de radiodifusión sonora. 50.3.
Que el Despacho del Viceministro de Conectividad para el desarrollo de sus funciones cuenta a su vez con la Dirección de Industria de Comunicaciones; la Subdirección de Radiodifusión Sonora; la Dirección de Vigilancia, inspección y Control; la Subdirección de Vigilancia e Inspección; y la Subdirección de Investigaciones Administrativas.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa 51. La moralidad administrativa fue establecida como un derecho e interés colectivo en los artículos 88 Constitución de la Política34 y 4.º de la Ley 47235. Asimismo, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, constituye un principio orientador de la función administrativa. 52.
La jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de desarrollar sus características y alcance. La Sección Primera, en sentencia proferida el 21 de julio de 2018, sobre el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, consideró lo siguiente: “[…] En Sentencia de Unificación de 13 de febrero de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, tuvo la oportunidad de explicar los alcances del derecho colectivo a la moralidad administrativa, así: […] Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe 34 “Artículo 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…)” (Resaltado fuera de texto original). 35 Literal b). 19 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley.
En ese sentido la Sección Tercera de esta Corporación señaló: «[…] en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley». […]”36. 53.
El derecho colectivo a la moralidad administrativa exige que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, por una parte, actúen de conformidad con los deberes establecidos en las normas o que se deriven de los principios generales del derecho y, por la otra, se ciñan al cumplimiento del interés general en sus actuaciones. 54.
El derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa se relaciona con el ejercicio de la función pública según los mandatos del Estado Social de Derecho y, en especial, con el manejo correcto de los bienes y dineros públicos. 55. En conclusión, la moralidad administrativa incluye, desde su concepción como principio de la función pública37, un precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho colectivo38, alcanza una connotación subjetiva que se traduce en la posibilidad de su control judicial por parte de la comunidad, a través de la acción popular. 56.
Para que se configure su trasgresión, desde el punto de vista del interés colectivo susceptible de protección, debe concurrir, por regla general, un elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y uno subjetivo relacionado con la demostración de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, sentencia proferida el 21 de julio de 2018. 37 Constitución Política «Artículo 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 38 Constitución Política «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». 20 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 57.
La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto el marco normativo sobre los bienes de uso público se remite al Código Civil. El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo “[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”. 58.
El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 59. El artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”.
(Destacado fuera del texto). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 60. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, que establece que “[…] [l]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 61. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha considerado sobre los poderes del juez popular, “[…] resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la 21 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.
Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional. […].
Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. […]. Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2º de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”39.
(Destacado incluido en el texto). El principio de congruencia en los procesos contenciosos administrativos 62. Visto el artículo 281 de la Ley 1564, sobre el principio de congruencia, aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados, se establece que “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley […]”. 63.
Esta Corporación40 ha definido el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las 39 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 18 de marzo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 21 de agosto de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Sentencia de 15 de mayo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”; es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda, en su contestación y eventualmente en el recurso de apelación. 64.
Asimismo, esta Corporación ha considerado41, “[…] que el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) […] sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”42, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda […]”; y agregó que se trata de un principio que tiene como finalidad garantizar a las partes e intervinientes el debido proceso.
Análisis del caso concreto 65. Vistos el marco normativo y de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente 66.
La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el estudio del argumento planteado por el actor popular en el recurso de apelación, relativo a la falta de cumplimiento en las finalidades de las emisoras prestadoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario, por no tener junta directiva o junta de programación. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un 41 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018.
Proceso identificado con el número único de radicación 110010325000201300838-00. C.P. doctor César Palomino Cortés. 42 Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533. 23 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento que no fue planteado en el escrito de la demanda presentada contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 67.
De conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”. 68.
Esta Sección en diversas oportunidades43 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada. 69.
En efecto, en el caso sub examine, se observa que el señor Enrique Arbeláez Mutis pidió en la demanda presentada en ejercicio del respectivo medio de control, que se ampararan los derechos e intereses colectivos y, por un lado, se ordenara a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, conforme a sus competencias en relación con las emisoras comunitarias, ejerciera control y vigilancia mediante visitas efectivas; y, por el otro, que se instara a las emisoras comunitarias a cumplir con sus finalidades y ajustar su programación radial en beneficio de la comunidad44. 70.
El Tribunal Administrativo de Caldas consideró en la sentencia proferida, en primera instancia, que el problema jurídico consistía en establecer “[…] si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones ha incurrido en omisión en la inspección, vigilancia y control de las emisoras comunitarias de Caldas, y en caso afirmativo, si dicha omisión constituye vulneración a los derechos 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente: 2006-00234, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 44 Como fundamento normativo, el actor invocó los artículos 75 de la Constitución Política, 60 de la Ley 1341 y 77 de la Resolución 415 de 2010. 24 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos a la moralidad y a la defensa del patrimonio público […]”.
Una vez realizado el análisis y valoración probatoria, el Tribunal consideró, por un lado, que no estaba probado un actuar ilegal de la parte demandada porque, por el contrario, sí se demostró el ejercicio de su función de vigilancia y control cuando se ha ameritado y, en razón de ello, adelantó al menos 8 investigaciones contra emisoras comunitarias; y, por el otro, que las operadoras de las emisoras vinculadas acreditaron la inserción en su programación radial de espacios comunitarios como la difusión de campañas institucionales; programas de cultura general, integración familiar, cuidado de la salud, crecimiento personal, actividad cafetera, de contacto comunitario y acción comunal; espacios campesinos, ambientales, entre otros. 71.
La Sala observa que uno de los argumentos planteados por el Solicitante, en el recurso de apelación, indicado supra, es relativo a que se probó que la mayoría de emisoras comunitarias del Departamento de Caldas incumplen sus finalidades debido a que no cuentan con junta directiva ni junta de programación para su contenido, el cual constituye un argumento novedoso en sede del recurso de apelación que, como se dijo, debió ser expuesto en forma específica en la solicitud de protección de derechos e intereses colectivos con el objeto de garantizar en debida forma los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de la parte demandada. 72.
En consecuencia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con dicho argumento, planteado por primera vez por el Solicitante de la acción popular en el recurso de apelación. Las pruebas relevantes para resolver el caso concreto 73. En efecto, las pruebas relevantes para resolver el caso concreto, relacionadas con los supuestos a probar conforme se indicó supra, son las siguientes: 74.
Copia del Oficio núm. 1039160 de 3 de mayo de 201745 de la Subdirección de Vigilancia y Control de Radiodifusión Sonora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el que dan contestación a la petición de información presentada por Enrique Arbeláez Mutis y remiten al mismo la “[…] relación de emisoras comunitarias que funcionan en los municipios del departamento de Caldas, así como la relación de investigaciones administrativas […]” adelantadas por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio contra los 45 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 11-20. 25 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concesionarios prestadores del servicio de radiodifusión sonora comunitario en el Departamento de Caldas. 74.1.
Oficio núm. 1111671 de 27 de noviembre de 201746 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la que expone el listado de las emisoras de naturaleza comunitaria que funcionan en el Departamento de Caldas y de las visitas administrativas y técnicas realizadas a esas emisoras comunitarias. 74.2. Certificado de las concesiones otorgadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitario en el Departamento de Caldas47, suscrito el 13 de febrero de 2018 por la Subdirección de Radiodifusión Sonora de la Dirección de Industria de Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 74.3.
Oficio núm. 0003709 de 13 de junio de 201748, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el que se pronuncia frente al Acta de la Junta de Programación y el Informe de Gestión del año 2016 allegados por la Asociación de Comunicación Juventud Stereo del Municipio de Neira, Departamento de Caldas. 74.4.
Certificado de la Agencia Nacional del Espectro -ANE- de septiembre de 201649 por la que hace constar que los señores Jairo Hernán Ruge Bogoya y Nelson Enrique Hernández Contreras están debidamente autorizados por la misma entidad, para practicar visitas o verificaciones de Carácter técnico a las empresas, proveedores u operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, a ordenar el cese de operaciones a quienes no cuenten con la autorización de uso del espectro vigente otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a proceder con el decomiso preventivo de los equipos involucrados en operaciones clandestinas. 74.5.
Acta núm. 52313-22091650 de Visita de Control Técnico del Espectro (CTE) a la emisora “La Superestación 93.1” como proveedora del servicio de radiodifusión sonora, suscrita por la Agencia Nacional del Espectro el 22 de marzo de 2016. 46 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 41-76, 80-113. 47 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 129-133. 48 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 182-183. 49 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Página 184. 50 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 185-190. 26 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.6. Acta de reunión núm. 001 de la Junta de Programación de la emisora “La Superestación 93.1” de 23 de febrero de 200751, por la que señalan las inquietudes manifestadas por los miembros de la Junta frente a la programación de la emisora. 74.7.
Certificado de 21 de febrero de 201752 suscrito por el señor Uver Andersy Vallejo Ocampo, en calidad de Instructor del Centro para la Formación Cafetera del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, por el que hace constar que la emisora “La Superestación 93.1” facilitó un espacio radial el mismo día, para comunicar la oferta formativa para el Municipio de Neira. 74.8.
Certificado expedido por el señor Néstor Pablo Jaramillo Ríos en calidad de Bibliotecario Público Municipal de la Biblioteca Pública Municipal de Neira “Joaquín Ospina Vallejo”, suscrita el 24 de mayo de 201753, por el que hace constar que la emisora “La Superestación 93.1” difundió la promoción del evento “Escritores en las Bibliotecas” que se realizó el 24 de mayo de 2017. 74.9.
Escrito del señor Julián Alberto Jaramillo Serna en calidad de Párroco de la Parroquia San Juan Bautista firmado el 10 de noviembre de 201754 por el que agradece a la emisora “La Superestación 93.1” por los servicios que le han prestado a la Parroquia y que estos son “de gran valor pastoral”. 74.10. Oficio núm. 02 del Municipio de Neira Caldas de 23 de enero de 201755 por el que agradece al Gerente de la emisora “La Superestación 93.1” por la “generosidad y colaboración”, por los servicios sociales que son transmitidos cada vez que son solicitados por parte de la Alcaldía Municipal y la Dirección Operativa de Salud Pública. 74.11.
Oficio núm. S-2017-048400 del Departamento de Policía de Caldas de 25 de noviembre de 201756 por el que agradece a la emisora “La Superestación 93.1” la vinculación a todos los programas preventivos que realiza la Policía Nacional en el Municipio y por ser un medio que permite la difusión de mensajes que garantizan el 51 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 191-203. 52 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Página 207. 53 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Página 208. 54 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Página 209. 55 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Página 210. 56 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Página 211. 27 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejoramiento de la percepción de seguridad de la jurisdicción y la cercanía de la comunidad. 74.12.
Resolución 2706 del Ministerio de Comunicaciones de la República de Colombia57 de 9 de diciembre de 200858 por la cual se otorga licencia de concesión para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a la comunidad organizada “Asociación Cívica Prodifusión de la Cultura y Valores Salamineños”, en el Municipio de Salamina, Departamento de Caldas. 74.13.
Acta núm. 10 de la “Asociación Cívica Prodifusión de la Cultura y Valores Salamineños” de 15 de marzo de 201859 por la que se conforma la nueva junta de programación de la emisora comunitaria del Municipio de Salamina. 74.14. Parrilla de programación semanal de la emisora “Armonía Stereo 90.1.” 60 a cargo de la Asociación Cívica Prodifusión de la Cultura y Valores Salamineños, allegada 20 de marzo de 2018. 74.15.
Certificación de la Subdirectora de Vigilancia y Control de Radiodifusión Sonora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de 22 de marzo de 201961, por la que hace constar las investigaciones adelantadas en contra de las Emisoras Comunitarias, indicando el resultado y estado de las mismas. 74.16. Parrilla de Programación de la emisora del Municipio de Belalcázar “Paisaje Estéreo 90.1FM” 62 a cargo de la Asociación Amigos por la Tierra del año 2018. 74.17.
Escrito de 16 de abril de 201963, por el que se allega Parrilla de Programación del año 2018 para la emisora del Municipio de Neira “La Super Estación 93.1FM” a cargo de la Asociación de Comunicación Juventud Estéreo. 74.18. Certificado de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Dorada - ASOJUNTAS- de 15 de abril de 201964 el cual hace constar que la emisora “Dorada 57 Actualmente denominado Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia. 58 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 241-248. 59 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 249-255. 60 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Página 256. 61 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. Páginas 55-59. 62 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. Páginas 108-117. 63 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. Páginas 122-127. 64 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. Página 164. 28 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Stereo 89.1 F.M.”, para las Juntas de Acción Comunal, “[…] ha sido una emisora dispuesta con sus canales de radiodifusión […]” dándoles participación en un espacio radial comunitario denominado “La esquina de mi barrio”, donde se da a conocer los proyectos e información de las diferentes Juntas de Acción Comunal. 74.19.
Certificado del presidente del Club Rotario de la Dorada de 15 de abril de 201965 por la que hace constar que la emisora “Dorada Stereo 89.1 F.M.” es un medio que siempre ofrece espacios en su programación al Club para dar a conocer sus programas sociales, proyectos e iniciativas en pro de la comunidad más vulnerable y la comunidad general. 74.20.
Certificado de la Fundación Criollos de 15 de abril de 201966 por el que certifican que la emisora “Dorada Stereo 89.1 F.M.” ha sido fundamental para el cumplimiento del objetivo de la fundación de educar a la comunidad a través de espacios radiales sobre el bienestar de los animales y divulgación de actividades. 74.21. Certificado de la Empresa Hemocentro del Café S.A.S allegado el 23 de abril de 201367 por el que hace constar que la emisora “Dorada Stereo 89.1 F.M.” ha sido de apoyo para desarrollar actividades de promoción a la donación de sangre voluntaria y ha contribuido a la efectividad de las campañas de donación. 74.22.
Certificado de “Sobrevivientes en el marco de la paz” de 11 de abril de 201968 por el que hace constar su “participación en los micrófonos de la emisora Dorada Estéreo” y que es esta emisora su canal de comunicación con la comunidad del Municipio. 74.23. Certificado de la Coordinación de la Mesa de Participación de Víctimas de la Dorada de 11 de abril de 201969 por el que hace constar “[…] el gran desempeño comunitario de la emisora dorada FM estéreo que ha estado siempre dispuesta y en especial al personal de LA MESA DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS para dar información y promover campañas entre otros temas de interés para nuestra población y que hemos participado en el programa denominado historias de vida hechas en paz, donde se han contado historias vividas en épocas de conflicto armado pero también como se ha resurgido ahora.
Dorada estéreo es para nosotros la emisora de nuestros efectos […]”. 65 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. Página 165. 66 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 67 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 68 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 69 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 29 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.24. Certificado de la Asociación de Mujeres Generando Cambios -ASMUDGEC- de 11 de abril de 201970 por el que hace constar “[…] que en la emisora hemos encontrado el espacio para la difusión de nuestros contenidos comunitarios del apoyo y acompañamiento de los que laboran allí. Así mismo hacemos parte de la junta de programación […]”. 74.25.
Certificado del Departamento de Policía de Caldas de 11 de abril de 201971 por el que hace constar que la emisora “Dorada Stereo 89.1 F.M.” “[…] viene apoyando de manera continua con la estación de policía la dorada caldas, donde nos brindan un espacio todos los miércoles en las horas de la mañana para dar a conocer las diferentes actividades que realizamos en pro de la comunidad de igual forma en algunos eventos que se realizan con las diferentes especialidades de la policía nacional nos brindan el apoyo logístico, con el fin de comunicar a la población doradense […]”. 74.26.
Certificado del Pastoral Social Cáritas la Dorada de 11 de abril de 201972 por el que hace constar que la emisora “Dorada Stereo 89.1 F.M.” “[…] siempre ha estado dispuesta a ofrecer sus canales para difundir Información a los habitantes del área de influencia de la Pastoral Social en cada uno de los programas que esta pastoral viene desarrollando actualmente, como la Escuela de Promotoría y Liderazgo Campesino, lo mismo que en el acompañamiento de víctimas y en la articulación de con JEP y el acompañamiento al movimiento de niños y niñas sembradores de Paz.
Dentro de toda esta acción social también se desarrollan campañas en pro del adulto mayor en la Corporación Fondo Vicentino de Solidaridad y Promoción Social "CORFOVI", promoviendo la campaña adopta un abuelo […]”. 74.27. Certificado de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen de 11 de abril de 201973 por el que hace constar que la emisora “Dorada Stereo 89.1 F.M.” “[…] viene apoyando de manera continua a la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen en el proyecto de comunicaciones, concediéndole el espacio para que los jóvenes que pertenecen a este proyecto realicen un programa radial […]”. 74.28.
Certificado de la Corporación Programa Desarrollo para la Paz del Magdalena Centro de 11 de abril de 201974 por el que hace constar que la emisora “Dorada Stereo 89.1 F.M.” “[…] cuenta con disposición permanente para realizar 70 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 71 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 72 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 73 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 74 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 30 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convenios de emisión y difusión de programas de tipo institucional-comunitario de temas relacionados con el trabajo que realiza la Corporación Programa Desarrollo para la Paz del Magdalena Centro con las comunidades entre los cuales se encuentran Magdaleneando Radio y Conexión Femenina de la Casa de la Mujer […]”. 74.29.
Certificado del Municipio de La Dorada, Administración del Sisbén de 11 de abril de 201975, por el que hace constar que la emisora “Dorada Stereo 89.1 F.M.” “[…] ha sido una emisora de puertas abiertas, brindando apoyo permanente en la difusión de los temas que en cumplimiento del que hacer misional, la oficina del Sisben de esta municipalidad son de interés comunitario. […]”. 74.30.
Certificado de la Subdirección Encargada del Centro Pecuario y Agroempresarial - Sena Regional Caldas de 11 de abril de 201976 por el que hace constar que la emisora “Dorada Stereo 89.1 F.M.” “[…] ha brindado al Centro de formación el espacio radial para compartir información relacionada con nuestra misión institucional, a través de la cual damos a conocer la oferta educativa, portafolio de servicios y demás informes institucionales a toda la comunidad de la Región del Magdalena Caldense.
Este espacio social siempre se nos ha facilitado cada vez que lo hemos requerido. […]”. 74.31. Informe de gestión comunitaria de la emisora Ultra FM 104.1 allegada el 2 de mayo de 201977 donde se expone el programa radial, sus fines y las actividades sociales desarrolladas con la emisora. 74.32. Informe de gestión a la Comunidad de la Junta de programación de la emisora “Dorada Stereo 89.1 F.M.” a cargo de la Asociación para la Promoción de la Comunicación Comunitaria de la Dorada de 1° de enero a 31 de diciembre de 201878. 74.33.
Parrilla de Programación desarrollada entre los años 2018 y 2019 en la emisora del Municipio de Chinchiná, “Mirador Stereo 104.1 FM” 79, la cual está a cargo de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Mirador II Etapa. 75 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 76 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 77 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. Página 143-151. 78 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. 79 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2.
Páginas 211-214. 31 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.34. Soporte de programación de los años 2019 y 2020 de la emisora “El Sol 93.1 FM” 80 del Municipio de San José, a cargo de la Asociación de Artesanos de San José de Caldas – Artesan, la cual fue allegada el 14 de febrero de 2020. 75.
La Sala observa que las pruebas referidas supra hacen parte de las actuaciones administrativas que realizó el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el objeto de ejercer sus competencias de inspección, vigilancia y control de la actividad realizada por las radiodifusoras sonoras comunitarias del Departamento de Caldas, que fueron vinculadas en el presente proceso, lo cual sirve de fundamento para resolver el caso concreto.
Solución a los problemas jurídicos 76. La Sala, teniendo en cuenta las pruebas, procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra, y, para el efecto, se determinará: i) si se demostró que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumple o no sus competencias de inspección, vigilancia y control del servicio de radiodifusión sonora comunitaria en el Departamento de Caldas, en especial, con las emisoras que fueron objeto del recurso de apelación; y ii) si las emisoras comunitarias incurren en alguna situación que origine la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, en especial, del derecho e interés colectivo a la prestación efectiva y oportuna del servicio público. 77.
Para efectos de lo anterior, la Sala tendrá en cuenta que, conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 78.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado81, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en 80 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_002CDNO1A(.PDF) NroActua 2. Páginas 233-248. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, exp.
No. 15001-23-31-000-2005-01867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. No. 25000-23-25-000-2005-01345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, exp. No. 68001-23-15-000-2003-00521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp.
No. 68001-23-15- 000-2003-01472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. No. 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 32 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones de esta naturaleza.
Por ejemplo, en sentencia proferida por la Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior […], el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […]”82 (Destacado fuera de texto). 79. Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202083. 80. En ese orden de ideas, la Sala considera que la prosperidad de la acción popular depende de la verificación de tres supuestos, a saber: “[…] a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, por último, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada […]”. 82 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, exp. núm. 41001-23-31-000-2004-01275-01(AP): C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, expediente con radicado número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 33 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 81.
Vistos el Decreto 1064 de 2020 y, en especial, el artículo 108 de la Resolución núm. 2614 de 2022, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de sus respectivas subdirecciones, es competente para formular, ejecutar y seguir las políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo y provisión de los servicios de radiodifusión sonora; y, en especial, para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el servicio público de radiodifusión sonora comunitaria. 82.
La Sala, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra que el actor popular no probó ni respaldó sus afirmaciones, relativas a que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “[…] no […] ejercer(sic) el control, vigilancia […]” en relación con la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria en el Departamento de Caldas, en especial, en las emisoras que fueron objeto del recurso de apelación, ubicadas en los municipios de Neira y Palestina que, según se encuentra probado, corresponde respectivamente a las emisoras Juventud Stereo y Angular Stereo. 83.
Por el contrario, se encuentra probado que el precitado Ministerio ha cumplido sus funciones de inspección, vigilancia y control, conforme a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Al respecto, se aportó como prueba el Oficio núm. 1039160 de 3 de mayo de 201784, mediante el cual la Subdirección de Vigilancia y Control de Radiodifusión Sonora, remite informe sobre la “[…] relación de emisoras comunitarias que funcionan en los municipios del departamento de caldas, así como la relación de investigaciones administrativas […]” adelantadas contra los concesionarios prestadores del servicio de radiodifusión sonora comunitario en ese mismo Departamento. 84.
Asimismo, se encuentra probado con el Oficio núm. 0003709 de 13 de junio de 201785 de la Subdirección de Radiodifusión Sonora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, impartió orientaciones y directrices frente al Acta de 84 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 11-20. 85 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_001CDNO1(.PDF) NroActua 2. Páginas 182-183. 34 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Junta de Programación y al Informe de Gestión del año 2016 de la Asociación de Comunicación Juventud Stereo del Municipio de Neira. 85.
Igualmente, se encuentra probado con la certificación expedida por la Subdirectora de Vigilancia y Control de Radiodifusión Sonora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que se han realizado acercamientos y revisiones de la actividad de las emisoras comunitarias y, como resultado, se han adelantado diversas visitas técnicas e investigaciones a las siguientes emisoras de radiodifusión comunitaria en el Departamento de Caldas: Panorama Stereo, Juventud Stereo, Mirador Stereo, Radio Auténtica y Angular Estéreo; y, con ocasión a las visitas, ha adelantado investigaciones a las siguientes emisoras: Anserma Cultural Stereo, Mirador Stereo, Asociación de Comunicación Juventud Stereo, Angular Estéreo, Panorama Stereo, Emisora Comunitaria de Salamina, Samaná Estereo y Emisora Comunitaria de San José. 85.1.
En la certificación se referenciaron las siguientes visitas realizadas tanto por el Ministerio como por la Agencia Nacional del Espectro, a emisoras de radiodifusión comunitaria del Departamento de Caldas, así: 35 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.2.
Con ocasión de las referidas visitas, el Ministerio dio apertura a las siguientes investigaciones administrativas: 86. En razón de lo anterior, la Sala considera que se encuentra probado que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha ejercido sus 36 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias constitucionales, legales y reglamentarias, desarrollando actividades de inspección, vigilancia y control a las emisoras comunitarias del Departamento de Caldas, como visitas, verificación de parrillas de programación, así como investigaciones en las que ha advertido irregularidades que motivaron el inicio de trámites administrativos.
Por ende, no se encuentra probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, en los términos planteados por el actor popular en su recurso de apelación. Respecto al análisis de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos por las emisoras de radiodifusión comunitaria, en el caso concreto 87. De conformidad con la Resolución núm. 2614 de 2022, el Servicio Público de Radiodifusión Sonora está “[…] orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general […]”.
Su finalidad consiste en favorecer la difusión de la cultura, afirmar “[…] los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia […]”. 88. En esa misma línea, la Resolución núm. 2614 de 2022 establece como finalidad del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario: i) satisfacer necesidades de comunicación en el área de servicio objeto de la concesión; y ii) facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes a través de programas radiales realizados por distintos sectores de esa comunidad.
Los concesionarios a quienes se les otorga la licencia para prestar este servicio tienen la obligación de ajustar sus programas a la promoción del desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía, la educación y los derechos fundamentales de los colombianos; el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales; y la generación espacios de expresión, educación, comunicación, debate y concertación. 89.
La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se informó que en el Departamento de Caldas se encuentran en funcionamiento 15 emisoras que prestan el Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitaria. De la totalidad de emisoras comunitarias del Departamento, 8 fueron objeto de investigación por parte del Ministerio, con ocasión de situaciones que encontradas en el transcurso de visitas técnicas y administrativas realizadas por la Agencia Nacional del Espectro o por funcionarios de las Subdirecciones competentes del Ministerio. 37 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
Teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación se centraron en el señalamiento genérico de irregularidades ocurridas en las emisoras que prestan el servicio de radiodifusión sonora comunitaria en los municipios de Neira y Palestina, con fundamento, en criterio del actor, que “[…] vienen siendo manejadas para producir dinero, contratar espacios y generar dinero para quien se considera dueño y amo […]” y que, para el caso puntual de la primera, señaló que el anterior administrador “[…] la vendió a quien actualmente la maneja, por lo que se hizo un negocio de más de 350 millones de pesos […]”; la Sala considera que dichas aseveraciones no cuentan con sustento probatorio. 91.
Por el contrario, se probó que las concesiones se encuentran en cabeza de organizaciones sin ánimo de lucro. Por un lado, en el Municipio de Neira la licencia de concesión fue otorgada a la Asociación de Comunicación Juventud Stereo, quien figuraría como titular de la emisora Juventud Stereo con frecuencia 93.1 MHz en la banda FM; y por el otro, en el Municipio de Palestina, la licencia de concesión fue otorgada a la Asociación Angular Comunitaria Prodesarrollo del Eje Cafetero, ahora titular de la emisora Angular Estéreo con frecuencia 97.2 MHz en la banda FM. 92.
Asimismo, se encuentra probado con las pruebas referidas supra, en especial, las certificaciones de entidades como el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, la Biblioteca Pública Municipal “Joaquín Ospina Vallejo” de Neira, la Parroquia San Juan Bautista de Neira, la Alcaldía Municipal de Neira, entre otras; que las emisoras comunitarias incluyen en su contenido de programación actividades de interés colectivo para la comunidad, en cumplimiento de las finalidades de difusión cultural, afirmación de los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecimiento de la democracia. 93.
De igual manera, en el Acta de Reunión núm. 001 realizada el 23 de febrero de 2017 de la emisora comunitaria del Municipio de Neira, se convocó a los habitantes para que asistan a una junta de programación, a la cual asistieron 22 personas que desempeñan distintos roles en la comunidad; asistió un párroco, un líder de aseo, el presidente de defensa civil, un bombero, un docente y otros miembros del Municipio. 94.
Ahora bien, a pesar de que la emisora comunitaria Angular Estéreo, correspondiente al Municipio de Palestina, no rindió informe en el presente proceso, la Sala reitera que, por un lado, correspondía al actor la obligación de probar las presuntas irregularidades en torno a la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, en relación con la prestación del servicio público por la emisora 38 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juventus Stereo de ese Municipio, lo cual no ocurrió; por el otro y, por el contrario, se probó que en esta emisora se realizaron reuniones de programación; se transmitieron programas como “CONTACTO COMUNITARIO”, el cual consta de un espacio para contenido libre y social; se difunden campañas e información de beneficio a la comunidad, como oportunidades de formación académica o encuentros culturales, entre otras que, se reitera corresponden al cumplimiento de las finalidades de difusión cultural, afirmación de los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecimiento de la democracia. 95.
Teniendo en cuenta lo anterior y, en especial, las pruebas aportadas al proceso y las consideraciones contenidas en los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que, en este caso, no se encuentra probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos a la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitaria ni demás derechos transversales anteriormente indicados, en la medida en que, por un lado, está probado el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; por el otro, que las emisoras de radiodifusión comunitaria del Departamento de Caldas, en especial, de los municipios de Neira y Palestina incluyen contenidos propios de los fines sociales de esta clase de emisoras; y, por último, no se probó que la entidad pública o que las emisoras de radiodifusión comunitaria, en el marco del servicio público, hayan actuado en contravía del interés general. 96.
En ese sentido, no se encuentra probada la vulneración o amenaza del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Conclusiones 97. La Sala considera que no se encuentra probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos en la medida en que, por un lado, se encuentra probado que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha ejercido sus funciones de inspección, vigilancia y control; y adicionalmente se encuentra probado que la emisora de radiodifusión comunitaria en los municipios de Neira y Palestina del Departamento de Caldas desarrollan una programación radial que beneficia a los habitantes del Municipio y propende por la propagación de contenidos que aportan al fortalecimiento cultural y social del mismo. 39 Núm. único de radicación: 170012333000201700665-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, en cuanto negó las pretensiones dentro del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.