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11001031500020240213501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 5678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Deiby Del Cristo Camargo Cotera·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: DEIBY CAMARGO COTERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

ESTUDIO DE LOS REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera contra el Tribunal Administrativo de Sucre.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de abril de 2024, el señor Deiby Camargo Cotera, por medio de apoderada judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso de la administración de justicia conforme a la garantías que se invocan vulneradas, desconocimiento del precedente, tutela jurisdiccional efectiva, cosa juzgada, juez natural,) que fuere conculcado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 21 de septiembre de 2023; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar iura novit curia y extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.

Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia del 21 de septiembre de 2023 emanado de la sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo de fecha 24 de enero de 2022; en contra de la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- INPEC; y 3.

Ordenar a la Sala Segunda de Decisión, que emita un nuevo fallo debidamente motivado que en derecho corresponda.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora margarita Isabel Martínez Fabra presentó denuncia en contra del señor Deiby Camargo Cotera, por presunto acto sexual con menor de 14 años. 2) El 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Garantías de San Marcos, en la cual se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo 3) El 28 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. 4) El 5 de septiembre de 2013, la señora Margarita Isabel Martínez desistió del proceso penal, a juicio del actor, por ser consciente de la inocencia del procesado. 5) El 4 de mayo de 2017, el juez de conocimiento absolvió al acusado, tras la petición del ente acusador que no pudo demostrar la responsabilidad penal. 6) El señor Deiby Camargo Cotera y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto y, por cuanto, en el centro carcelario sufrió tratos degradantes por parte de los internos. 7) El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo1, autoridad judicial que en providencia de 24 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda pues, encontró que la decisión restrictiva de la libertad no fue irracional y desproporcional; además, porque no se encontraba probado el presunto maltrato por parte de los internos. 8) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 21 de septiembre de 20232 en la que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su procedencia; además, frente a los presuntos retrasos en el proceso penal, afirmó que no había lugar a pronunciarse porque se trataba de un argumento nuevo de imputación frente al cual las demandadas no tuvieron oportunidad de pronunciarse. 1 Proceso con radicación no. 70001-33-33-001-2018- 00408-00/01. 2 Decisión que fue notificada el 2 de noviembre de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo 3.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del fallo de 21 de septiembre de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico, manifestaron que el tribunal omitió valorar las pruebas3 que daban cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no se ajustó a los requisitos requeridos por la ley, tales como la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, afirmaron que el tribunal no advirtió que el desistimiento de la denuncia, antes de la acusación, era suficiente para derribar el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvieron que se omitió dar aplicación al artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, que establece que si la petición de absolución se da por hechos atípicos se debe aplicar el régimen objeto de responsabilidad.

Además, la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Camargo Cotera superó el término de 90 días desde la imputación, con lo cual se dejó de aplicar la normativa de los procesos penales. Por otra parte, indicaron que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de la Corte Constitucional, en la cual se indicó que era aplicable el régimen objetivo en los eventos en que el hecho no existió o la conducta fue atípica.

Por lo tanto, de haberse valorado el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva y no por el sistema subjetivo de falla en el servicio, se hubiese advertido que la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Deiby Camargo, era una carga que no estaba obligado a soportar. 3 La audiencia del juicio oral y la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo Por último, consideraron que se incurrió en un defecto procedimental, en atención a que las motivaciones del fallo hacían referencia a la razonabilidad de la medida de aseguramiento mientras que, en la parte resolutiva, se declaró probada la excepción de culpa excluyente de un tercero, que desde su perspectiva no se configuró. 4.

Actuación de primer grado Mediante auto de 3 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Procuraduría II Judicial Administrativa, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y a los señores Mayerlis Camargo Rendón, Ramón Antonio Camargo Ávila, Nellys Del Carmen Cotera Méndez, Santa Isabel Méndez Causil, Flor María Ávila Rodelo;

Liliana del Carmen Camargo Cotera, en nombre propio y en representación de Wendy Paola, Paola Andrea y Kevin Ruiz Camargo; Lucía del Carmen Cuello Cotera, en su nombre y en representación de David Santiago Acevedo Cuello; Rosmery del Carmen Camargo Cotera, en su nombre y en representación de Camila Andrea Álvarez Camargo; Luisa Fernanda Cuello Cotera, Luis Fernando Cuello Cotera, Ana Porfiria Cotera Méndez, Magalis de Jesús Cotera Camargo, Calazans Agustín Camargo Ávila, Evangelista Camargo Ávila, Teobaldo Morales Camargo, Baudilla Rosa Camargo Ávila, Ana Belén Camargo Ávila, Pedro Jaime Cotera Méndez, Edinson Manuel Cotera Méndez, Candelaria Yulieth Benítez Pérez, Jhonny José Contreras Cotera, Rafael Antonio Caly Camargo, Daniel Framuri Contreras Cotera, Yan Carlos Caly Camargo, Yoryenis del Carmen Pérez Camargo, Henry Enrique Benítez Pérez, Farides Pérez Cotera, José Francisco Pérez Cotera, Jorge Alexander Caly Camargo, David Enrique Pérez Camargo, Félix Omar Mejía Camargo, Danny Daniel Contreras Cotera, Anuar Framuris Contreras Cotera y Johana Patricia Pérez Cotera, quienes conformaron la parte demandante en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de junio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto consideró que se dirigía a revivir el análisis jurídico efectuado por el tribunal en el proceso ordinario. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 25 de junio de 20244. Indicó que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se pretende demostrar la restricción desproporcionada de sus derechos fundamentales debido a que en los casos en los cuales se concluye que el hecho no existió y la conducta fue atípica se debe analizar la responsabilidad bajo el régimen objetivo.

El tribunal concluyó que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonable sin contar con medios probatorios que así lo sustentaran. Reiteró que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018, en la medida que la absolución del procesado se dio con ocasión de que los hechos no existieron, por lo cual era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los 4 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de julio del presente año 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 21 de septiembre de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En la impugnación la parte demandante afirmó que el a quo constitucional se equivocó cuando indicó que no se superaba el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se pretende demostrar es la restricción desproporcionada de sus derechos fundamentales, pues en los casos en los cuales se concluye que el hecho no existió y la conducta fue atípica se debe analizar la responsabilidad bajo el régimen objetivo.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1) El demandante indicó que el tribunal omitió valorar las pruebas que daban cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no se ajustó a los requisitos requeridos por la ley, tales como la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 2) De igual manera, sostuvo que de haberse valorado el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva y no por el sistema subjetivo de falla en el servicio se hubiese 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo advertido que la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Deiby Camargo, era una carga que no estaba obligado a soportar. 3) Asimismo, afirmó que no debió darse por probada la culpa excluyente de un tercero con fundamento en la denuncia interpuesta por la señora Margarita Isabel Martínez Fabra, pues, su actuación no fue imprevisible e irresistible para la concreción del daño debido a que desistió de la denuncia antes de la acusación. 4) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo de 24 de enero de 2022, con miras a que i) se estudiara el asunto bajo el título de imputación objetivo, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018; ii) se determinara que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos necesarios para su imposición y que se extendió por un tiempo irrazonable y iii) se estableciera que no era procedente que se declarara probada la culpa exclusiva de un tercero, pues el desistimiento de la denuncia, antes de la acusación, era suficiente para derribar el eximente de responsabilidad.

De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “Igualmente es de tenerse en cuenta que el juzgador de primera instancia desconoció los derroteros fijados en la misma sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, y acogidos en sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fecha 13 de febrero de 20202, esto es, al determinar en principio que en el sub lite, no era aplicable el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad porque la absolución de mi mandante no se dio bajo los supuestos de que “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”, sin ahondar por lo tanto en su análisis, y segundo limitándose a aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, no encontrando falla en el servicio en las actuaciones desplegadas por las demandadas en la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, no siendo tampoco irracional, desproporcionada, ni ilegal.

(…). Es así como muy a pesar de que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento sobre mi representado, la misma obedeció en su oportunidad a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cierto, es que durante el juicio oral, la inferencia razonable obrante también en este caso decayó, porque obraron circunstancias destinadas a acreditar la inocencia de mi representado, por lo que no pudo pedirse por el fiscal del caso su condena en dicha oportunidad, esto es, ya no había pruebas que permitieran determinarlo como responsable del ilícito por el cual se le procesó, muy a pesar de que se haya determinado que el hecho si había existido, como sucedió en el caso estudiado por el Consejo de Estado en la indicada sentencia del 08 de mayo de 2020. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo (…).

Por otro lado, se tiene que dentro del proceso no fue valorada la demora injustificada a la que estuvo sometido el proceso penal de mi representado, por culpa de las accionadas, que conllevo a que permaneciera mucho más tiempo privado de la libertad, vulnerándosele su derecho a que su proceso fuera resuelto dentro de un plazo razonable, dado a que como se probó dicha privación fue desde el veintisiete (27) de septiembre de 2012, hasta el día veintitrés (23) de junio del año dos mil diecisiete (2016), para un total de tres (3) años, once (11) meses, y veintiséis (26) días, resaltándose que la extensión de dicho periodo fue causa principal del INPEC, quién siempre puso trabas para llevar al sindicado a las audiencias respectivas, todo ello, desemboca en un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, titulo de imputación que no fue objeto de estudio por el juzgador en primera instancia muy a pesar que de que se le fue alegado en su oportunidad; situación que se traduce en una falla en el servicio.

(…). Sumado a lo anterior, tenemos que no fue objeto de valoración, que dentro del proceso quedó probado que la señora MARGARITA ISABEL MARTINEZ FABRA en el año 2013 desplegó varias acciones con el fin de desistir de la denuncia presentada, pero donde no le fue emitida respuesta alguna a las solicitudes presentadas, solicitándose para ello que le fuera practicada una nueva entrevista a la menor D.M.O a través de los psicólogos de las comisaria de familia de la ciudad de Bogotá, donde dicha menor estaba dispuesta a desistir de la versión de los hechos inicialmente narrada por ella, dado que mi mandante DEIBY CAMARGO COTERA nunca desplegó tal conducta delictiva hacia ella, pero sin que el Fiscal del caso atendiera a tales requerimientos, situación que permitió que se extendiera de tal medida la vigencia de privación de la libertad de mi representado, y donde la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, podía, luego de realizar las investigaciones del caso, solicitar la preclusión del caso, en posibilidad de terminar con el proceso penal desde dicha época; y que si representa un verdadera falla en el servicio.

Por otro lado, con relación a la excepción de culpa excluyente de un tercero, se tiene que la misma fue declarara por probada, sin que se hiciera dentro de la sentencia un análisis a profundidad referida a la forma en que se materializó la misma y apoyado en su sustento legal, teniendo en cuenta todas sus vicisitudes que a nivel jurisprudencial se ha establecido, careciendo de fundamentos por tanto dicha decisión, vulnerándose el derecho de contradicción, vulnerándose lo dispuesto el artículo 187 del CPACA, al rezar así (…).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Por su parte, en la providencia del 21 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto desde la óptica de la falla en el servicio, era posible establecer que i) la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada y cumplió con los requisitos para su imposición; ii) el delito por el cual se investigó al sujeto era de aquellos que no era desistible por la parte que denunció los hechos, por el carácter superior de los derechos de los niños, y iii) había lugar a inhibirse frente a los argumentos relacionados con los 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo presuntos retrasos en el proceso penal, por tratarse de un fundamento nuevo de imputación que no fue alegado en las etapas correspondientes, en los siguientes términos: “En ese sentido, para la imposición de la medida el juez tenía en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 200, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.

Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado. Para el juez de control de garantías que tuvo a su cargo el desarrollo de la audiencia en la que se definió la imposición de la medida de aseguramiento, los medios de convicción hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de responsabilidad, sumado a la peligrosidad que representaba el sindicado para la sociedad, al tratarse de un delito contra la formación e integridad sexual de niños.

Aunado a ello, era procedente la detención preventiva en centro carcelario, al ser un delito investigable de oficio y con pena superior a 4 años, y el juez así lo consideró necesario, sobre lo cual no es válido hacer alguna recriminación de tipo jurídico. Finalmente, es importante reiterar que el delito por el cual se investigaba al sujeto era de aquellos que se podían investigar de oficio y no era desistible por la parte que denunció los hechos, entre otros, por el carácter superior de los derechos de los niños, como se explicó que requería del Estado todo su poder para llegar a una conclusión final sobre la ocurrencia del hecho, por lo que al no aceptarse el desistimiento presentado por la abuela de la menor, tampoco se generó una falla en el servicio por parte de las accionadas.

Respecto del argumento planteado en la apelación, sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los retrasos en el proceso penal debe indicarse que no se hizo esa imputación en la demanda, lo que generaría en el juez una causa para inhibirse de un pronunciamiento por tratarse de un argumento nuevo de imputación frente al que las entidades demandadas no tuvieron oportunidad para defenderse y pronunciarse.

En gracia de discusión, la mora en el proceso penal no se dio solamente por la acción del Estado, concretamente del INPEC que en muchas ocasiones, manifestó que no podía trasladar al privado hasta el juzgado para el desarrollo de las audiencias por falta de vehículos, pues a ello se añadió la actividad de la defensa, que en varias oportunidades solicitó aplazamientos.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los que se consignaron en el escrito de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, el presunto incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento y el 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo desistimiento de la denuncia para derribar el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, así: “En el presente caso, esta circunstancia es decir la denuncia y declaración extraproceso de la menor, no fueron irresistibles, ni imprevisibles para la concreción del daño, como quiera que la señora Margarita, en dos oportunidades desistió de la denuncia, es decir antes de concretarse el acto procesal de ACUSACIÓN, al igual que la retractación de la declaración de la menor, la cual fue solicitada en repetidas oportunidades a la fiscal del caso para que la escuchara; siendo estos hechos suficientes para derribar dicho eximente de responsabilidad a la Fiscalía, quien hizo caso omiso de las solicitudes.

Ahora bien, a pesar de realizar la valoración de los elementos que fueron previos al proceso penal para estudiar la razonabilidad, necesidad de la medida; al realizar el estudio del régimen de responsabilidad por el cual se estudiaría la privación injusta de la libertad, no realizó esta misma valoración, esto es, no se tuvo en cuenta que estos elementos materiales no fueron llevados al juicio oral y público, para que fueran controvertidos y como quiera que no ingresaron, no se probó que el hecho existiera, es decir dicho elemento científico.

(…). Además de lo anterior, se incurrió en este defecto como quiera que el proceso judicial penal, no está diseñado para estar indefinidamente en el tiempo, y en en ese sentido las medidas de aseguramiento son provisionales y no permanentes, tampoco lo son por el término de 3 años, 8 meses, y 26 días,; es por ello, que la formulación de la acusación la cual consiste de dos actos procesales (escrito y audiencia) no debe superar el término de 90 días desde la imputación; y el juez de control de garantías a pesar de haber conocido de varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos dejó de aplicar las normas procesales penales, y permitió con su actuar que la medida se prolongará por 3 años, 8 meses, y 26 días, (…).

Para la data en que ocurrieron los hechos de la privación de la libertad, esto es septiembre de 2012 a junio de 2016, se encontraba vigente la postura Jurisprudencial del Consejo de Estado, donde bastaba con acreditar la exoneración penal del procesado, para que el Estado fuera declarado responsable, es decir nos encontrábamos ante una responsabilidad objetiva por lo que existe reiterada jurisprudencia del consejo de estado en ese sentido; cuando se producen las decisiones de los jueces contenciosos la jurisprudencia se inclina hacia la siguiente regla contenida en la sentencia Su 072 de 2018: (…) Es así como se reitera, que en el sub lite, al ser debidamente valorado bajo el régimen de responsabilidad objetiva – daño especial, al ser descartada el sistema subjetivo-falla en el servicio, da cuenta que la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima DEIBIS CAMARGO, es una carga de la cual no estaba obligado a soportar ni él ni su familia, por las actuaciones realizadas por parte de las accionadas, aún más cuando se evidencian notorias afectaciones a muchas garantías constitucionales como la libertad, dignidad humana, el buen nombre entre otras. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo (…).

Pero dicho eximente no tiene cabida en aquel proceso penal, como quiera que la tercera persona esto es la señora Margarita abuela de la menor, nunca actúo en el trámite del proceso penal, y sus actuaciones fueron previas a este, esto es únicamente formulando una denuncia, y el proceso penal se inicia cuando se concreta la acusación en dicha audiencia, fecha en la cual la señora no tuvo ninguna actuación pues cuatro años atrás, antes de que se llegara a dicha audiencia de acusación, ya había desistido de la falsa imputación que le había realizado al tío de la menor.

(…). Así las cosas, dicho eximente, no es dable aplicar, porque la Fiscalía tuvo oportunidad de actuar, para no prolongar el daño a la privación de la libertad, pues tenía a su alcance todos los medios para impulsar el proceso penal, y asegurar las pruebas, pero no lo hizo; por lo tanto no existe esa relación de causalidad entre el daño ocasionado y la denuncia realizada por el tercero, puesto que este hecho lo que hace es activar a dicha institución a fin de que recaude los elementos necesarios que llevan al convencimiento, al juez, que una persona es responsable y autor de un delito.

(…).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia del 21 de septiembre de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que el asunto debía ser estudiado con base en el régimen objetivo de responsabilidad, conformidad con los criterios establecidos en la sentencia SU-072 de 2018, que se determinara que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos necesarios para su imposición y que se extendió por un tiempo irrazonable y se estableciera que no era procedente que se declarara probada la culpa exclusiva de un tercero, pues el desistimiento de la denuncia, antes de la acusación, era suficiente para derribar el eximente de responsabilidad. 1) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02135-01 Demandante: Deiby Camargo Cotera Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.