Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-01662-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01662-00 Demandantes: JULIÁN ANDRÉS BENJUMEA GRISALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Decide recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
Se adiciona la providencia para ordenar la vinculación de terceros con interés. AUTO QUE RESUELVE RECURSO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Los señores Julián Andrés Benjumea Grisales, Berta Cecilia Alonso Munera, José Jair Benjumea Quintero, Luz Marina Grisales Duque, Sara Inés Alonso Munera, Claudia Patricia Benjumea Grisales, Luz Estella Alonso Munera, y Marta Lucía Alonso Munera iniciaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la justicia y reparación, la prevalencia del derecho sustancial e igualdad». 1.2.
Auto admisorio2 El Despacho mediante proveído del 16 de abril de 2024, luego de verificar los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, dispuso: i) admitir la acción constitucional, ii) notificar a los magistrados que conforman la autoridad judicial accionada, iii) vincular como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la ESE Salud Pereira, e iv) informar de la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Índice 2 de Samai 2 Índice 6 de Samai Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-01662-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Recurso de reposición3 La apoderada judicial de los accionantes, dentro de la oportunidad procesal correspondiente4, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó se modifique la orden contenida en el numeral tercero, pues, en el escrito inicial solicitó que se vinculará a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien fue llamada en garantía al interior del proceso ordinario por parte de la ESE Salud Pereira.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Sobre la reposición interpuesta Conforme el artículo 318 del Código General del Proceso5, aplicable con base en lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20156, el recurso de reposición procede contra el auto admisorio de la demanda para que este se modifique o revoque, pues, la decisión adoptada por el juez no se acompasa con el ordenamiento jurídico. 3 Índice 12 de Samai 4 El auto admisorio fue notificado mediante Oficio No. 190921 del 18 de abril de 2024 (ver índice 9 de Samai), mientras que el escrito contentivo de la reposición fue radicado en la Secretaría General el 22 siguiente, circunstancia por la que se entiende interpuesto oportunamente. 5 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 6 Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-01662-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, el Despacho considera que este no sería el mecanismo idóneo para presentar el reparo formulado por la parte accionante, toda vez que el auto del 16 de abril de 2024 no negó la participación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros como interviniente en el trámite constitucional, lo que se presentó en el pronunciamiento fue una omisión sobre tal punto, razón por la cual la solución procesal es la adición de providencias judiciales, conforme lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso7.
Ahora bien, de la revisión del expediente ordinario 66001-33-33-006-2016-00367- 018, se encuentra demostrado que La Previsora S.A. Compañía de Seguros compareció al proceso, en virtud del llamamiento en garantía que hizo la ESE Salud Pereira. Así las cosas, el Despacho confirmará el auto del 16 de abril de 2024, por medio del cual se admitió la demanda; y, de otra parte, adicionará el numeral tercero de la citada providencia, en el sentido de ordenar la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en su calidad de tercero con interés en las resultas del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la reposición interpuesta por la parte accionante.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral tercero del auto del 16 de abril de 2024 y, en consecuencia, NOTIFICAR la existencia de la presente acción a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de tercero con interés, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.
TERCERO: REMITIRLE al referido sujeto copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda y esta providencia. 7 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 8 Índice 23 de Samai.
Exp. Ord. Demandantes: Julián Andrés Benjumea Grisales y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-01662-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: MANTENER el expediente en Secretaría hasta que se adelante el trámite en mención
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”