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11001031500020210736400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-29

Radicación interna: 10539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Municipio De Santiago De Cali·Demandado: Tribunal De Arbitraje Conformado Para La Controversia “promovalle S.A. E.S.P. Y Promocali S.A. E.S.P

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO “PROMOVALLE S.A. E.S.P Y PROMOCALI S.A. E.S.P. VS EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN” AUTO QUE REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIAS Encontrándose la acción de tutela de la referencia al Despacho, de conformidad con el informe secretarial del 20 de enero de 20221, el Magistrado Sustanciador estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: 1.

El municipio de Santiago de Cali formuló acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento “PROMOVALLE S.A. E.S.P. Y PROMOCALI S.A. E.S.P. VS EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición del Laudo Arbitral del 3 de agosto del 2021, dentro del proceso arbitral N.º 20190902-0756.

El asunto correspondió por reparto a este despacho, según consta en el acta del 2 de noviembre de 2021, por lo que, a través de proveído del 4 de noviembre de 2021, se ordenó la remisión inmediata del 1 Fecha en la que el expediente ingresó a este despacho para proveer. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI expediente a la Sección Tercera de esta corporación, en atención a la regla de reparto prevista en el artículo 1.º numeral 9.º del Decreto 333 del 2021, que al efecto dispone: «ARTÍCULO 1.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 9.- Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación (…)”» (Subraya el despacho).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 1563 del 12 de julio 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, que, sobre la competencia para conocer del recurso de anulación, establece: «ARTÍCULO 46. COMPETENCIA. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado» (subraya el despacho). 2.

En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue repartido en la Sección Tercera de esta corporación, despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales, el cual, a través de proveído del 2 de diciembre Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI de 2021, rehusó el conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente a este despacho.

Para adoptar esta decisión, explicó: “En ese orden, se destaca que, al estar dirigida la tutela en contra de un laudo arbitral, en efecto, le corresponde a esta Corporación, como lo dispone el numeral 9 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, cuyo contenido es idéntico al del antes numeral 9º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

No obstante, es del caso recordar que la mencionada regla administrativa de reparto se refiere en términos generales a la autoridad judicial que conocería de un eventual recurso de anulación, sin distinguir o referirse a una sección específica, en consecuencia, el conocimiento de las peticiones”. 3. Mediante informe secretarial del 20 de enero de 2022, el expediente ingresó nuevamente a este despacho para proveer, en anterior a la orden que antecede. 4.

Teniendo en cuenta que la autoridad a la que se remitió el expediente en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y las demás normas concordantes rehusó el conocimiento del proceso, este despacho considera que lo adecuado era remitir el expediente directamente a la Corte Constitucional2 para que resuelva la colisión de competencias que allí se trabó, y no regresar el expediente a este despacho.

Por lo anterior, se dispondrá, por Secretaría General, remitir de manera inmediata el presente proceso a la Corte Constitucional a fin de que resuleva la colisión suscitada3. Precisión final Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, infórmese a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las 2 De conformidad con lo señalado en el auto 045 de 2018, la autoridad llamada a resolver los conflictos de competencia cuando se careza de superior funcional común es la Corte Constitucional. 3 De conformidad con lo señalado en el Auto 124 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, se reitera que es esa Corporación la llamada a resolver los conflictos de competencia suscitados en sede de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07364-00 Accionante: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI actuaciones surtidas en este proceso y el estado del mismo, de conformidad con la solicitud formulada el 18 de enero de 2022, visible en la anotación ingresada en el índice N.º 26 del proceso. En consecuencia, esta Sala Unitaria, RESUELVE I. REMTIR de manera inmediata el proceso de la referencia a la Corte Constitucional a fin de que dirima la colisión suscitada, tal como ha quedado expuesto en la parte motiva de esta decisión. II.

COMUNICAR a las partes el contenido de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado