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11001031500020250410100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-02

Radicación interna: 6341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Arlendy Miranda Martinez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04101-00 Accionantes: ARLENDY MIRANDA MARTÍNEZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: ACCIÓN DE TUTELA –Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Arlendy Miranda Martínez, Luz Stella Martínez Quintero y Yeimy Alexis Miranda Martínez solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 29 de enero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001-03-26-000-2024-00175-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que promovieron el recurso extraordinario de revisión núm. 11001- 03-26-000-2024-00175-00 contra las sentencias de 19 de diciembre de 2014 y 8 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa núm. 41001- 33-31-005-2008-00089-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-00 Accionantes: Arlendy Miranda Martínez y otros 2.2.

Indicaron que el conocimiento del recurso extraordinario le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial, que, mediante providencia de 29 de enero de 2025, rechazó el recurso extraordinario de revisión. 2.3. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto se incurrió en un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente. 2.4.

Señaló frente al defecto procedimental absoluto, que la autoridad judicial “[…] al aplicar de manera exegética el término establecido en el artículo 251 de la ley 1437 de 2011, y rechazarse por parte de la sección tercera del consejo de estado mediante auto del 29 de enero de 2025, el recurso de revisión presentado; desconociendo lo establecido en el artículo 4 de la constitución, y lo predicado para el termino (sic) de caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del estado, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 167 de 2023 […]”. 2.5.

Frente al desconocimiento del precedente judicial refirió que la Subsección A de la Sección Tercera se apartó de la “[…] sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (C.P Marta Nubia Velásquez Rico) radicación número 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033); de lo establecido en sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 167 de 2023 (Mg.

Ponente Diana Fajardo Rivera); y de la postura adoptada en autos del consejo de estado del 18 de marzo de 2025 bajo el radicado 11001-03-26-000-2024-00178-00 (72.235) y la promulgada el 3 de junio de 2025 bajo el radicado 11001-03-26-000-2024-00171-00 (72.228) […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Dejar sin efectos el auto proferido el 29 de enero de 2025 por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión en el proceso radicado bajo el número 41001-3331-005-2008- 00089-01 por inconstitucional. 2.

Admitirse el recurso de revisión propuesto por la parte actora con fundamento en lo previsto por la constitución (Arts. 4, 29, 90, 229 y 230), y en aplicación de las causales 1 y 2 del artículo 250 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo invocadas dentro del mismo […]”. [Mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-00 Accionantes: Arlendy Miranda Martínez y otros Nacional, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, al Tribunal Administrativo de Arauca y a los señores Jesús Andrés Miranda, Ingrid Marcela Quintero, Domitilia Trujillo Sáenz, Hernando Mora Trujillo, Alain Mora Trujillo, Mayercy Espinosa Mora, María Alexandra Moreno Espinosa, Paola Andrea Espinosa Mora y Raúl Eduardo Espinosa Mora.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la presente acción de tutela carece del requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no agotó el recurso de súplica contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario. 5.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva manifestó tener la custodia del expediente núm. 41001-33-31-005-2008-00089-00, sin embargo, aclaró que el trámite y la sentencia de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva – Huila, motivo por el cual desconoce los hechos citados en el escrito de tutela. 5.3.

El Ministerio de Defensa indicó que la parte actora no agotó el recurso de súplica, procedente contra el auto de 29 de enero de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-00 Accionantes: Arlendy Miranda Martínez y otros a) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 8.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 9.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 10. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 11.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-00 Accionantes: Arlendy Miranda Martínez y otros 12. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 13.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 14.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 15. Los señores Arlendy Miranda Martínez, Luz Stella Martínez Quintero y Yeimy Alexis Miranda Martínez solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 29 de enero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicación 11001-03-26-000-2024-00175-00. 16.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 17. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-00 Accionantes: Arlendy Miranda Martínez y otros idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 18.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 19. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 20.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-00 Accionantes: Arlendy Miranda Martínez y otros 21.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 22.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 23.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 24. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con la expedición del auto de 29 de enero de 2025, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el proceso radicado núm. 41001-3331-005-2008-00089-01. 25.

En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque los accionantes tenían a su disposición el recurso de súplica. 26. En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 señala lo siguiente: “[…] Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”. 27. A su vez, el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, señala: “[…] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-00 Accionantes: Arlendy Miranda Martínez y otros 28.

En el recurso extraordinario de revisión objeto de esta acción constitucional, se observó que la parte actora no presentó el recurso de súplica contra el auto de 29 de enero de 2025. 29. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018: “[…] Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte ha sostenido que es necesario que el accionante agote todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para que la acción de tutela cumpla con este requisito.

En palabras de esta Corte, ‘el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes’. […]”. [Subrayado original del texto]. 30.

En virtud de lo expuesto, se considera que los accionantes disponían de otro medio de defensa para la salvaguarda de los derechos fundamentales que estiman vulnerados, por lo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en lo relativo a la providencia de 29 de enero de 2025. 31.

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta lo pretendido por los accionantes, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Además, no se encuentra probado un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-00 Accionantes: Arlendy Miranda Martínez y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.